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TSDJ MED SL - 05001310502020230018901-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020230018901-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INTERESES MORATORIOS - Se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho pensional. Los fondos administradores de pensiones de invalidez cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. / HECHOS: El señor Martín Albeiro Castaño Torres presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de invalid ez. En primera instancia se condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del señor Martin Albeiro Castaño Torres, el retroactivo de la pensión de invalidez, causado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede imponer a Colpensiones la obligación de pagar en favor del señor Martín Albeiro Castaño Torres, el retroactivo de la pensión de invalidez.

TESIS: (…) Conforme quedó sentado en precedencia, se tiene que a través de Resolución 12156 del 19 de enero de 2022, l a entidad demandada dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor Martín Albeiro Castaño Torres, a partir del 1 de febrero de 2022, ello a pesar de que, según la calificación efectuada por la propia demandada, el estatus de invalido lo adquirió desde el 23 de octubre de 2020 (…) En relación con la temática estudiada, huelga recordar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la

que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Conforme a lo anterior, al haberse fijado como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, el 23 de octubre de 2020, en principio, era a partir de ese momento que tenía derecho a que se le reconociera la prestación por invalidez de manera retroactiva. (…) Esgrimido lo anterior, en el particular se observa que en la fase administrativa Colpensiones, pese a reconocer la existencia de un certificado de las incapacidades sufragadas al accionante, como era justamente el emitido por Medimas EPS en Liquidación, que mostraba pagos por este concepto hasta el 25 de noviembre de 2020, consideró que debía arrimarse uno más actualizado, cuestión que, como lo anotó el Juez de primer grado, no tiene la entidad de impedir que el pensionado acceda a las mensualidades generadas desde cuando se estructuró la invalidez, o en su defecto, desde la expiración de la última incapacidad pagada. (…) Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses (moratorios), por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho, tal como lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017. En el presente asunto, se trata de una pensión de invalidez, por lo que de

de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017. En el presente asunto, se trata de una pensión de invalidez, por lo que de conformidad con el Decreto 656 de 1994, artículo 1º de la Ley 700 de 2001 y la Sentencia SU-975 de 2013, los fondos administradores de pensiones de invalidez cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. (…) Ahora, respecto de la fecha de causación de estos intereses, se ha de tener en cuenta que el demandante elevó la reclamación pensional el 9 de septiembre de 2021, procediendo Colpensiones con el reconocimiento pensional en los términos indicados atrás a través de la Re solución SUB 12156 del 19 de enero de 2022 (…). Luego, mediante solicitud radicada el 23 de septiembre de 2022 la parte actora reclamó el pago del retroactivo aquí estudiado, negado posteriormente en Resolución SUB 8031 del 12 de enero de 2023 ( …), de lo cual se extrae que tales réditos se generan a partir del 10 enero de 2022, día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses con que contaba la demandada para reconocer debidamente el derecho por invalidez, y no desde el 9 de enero de 2022 como lodispuso el A quo, los que se liquidarán hasta el momento en que la accionada concurra al pago de las mesadas adeudadas, por lo que se modificará este aspecto del fallo estudiado. (…)

M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-020-2023-00189 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS - RETROACTIVO PENSIONAL

- INTERESES MORATORIOS

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 063

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente as unto, según consta en Acta N° 011 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

Se reconoce personería a la abogada SANDRA LILIANA MUÑOZ GÓMEZ , identificada con T.P. No. 215.697 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 8 Archivo 03 ED Tribunal.

ANTECEDENTES

El señor MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al pago de la pensión de invalidez desde el 26 de noviembre de 2020 . 2) En consecuencia, reclamó el pago del retroactivo generado entre la fecha indicada y el 31 de enero de 2022, calenda desde la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez. 3) Por último, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Sustentó sus peticiones en que mediante Dictamen N ° 4254354 del 10 de mayo de 2021, COLPENSIONES estableció que tenía una PCL del 73,55%, de origen común, estructurada desde el 23 de octubre de 2020.Ordinario Laboral

Demandante MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2023-00189-01

Apelación

estructurada desde el 23 de octubre de 2020.Ordinario Laboral

Demandante MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2023-00189-01

Apelación Página 2 de 10

Que en virtud de lo anterior, a través de Resolución SUB 12156 del 19 de enero de 2022, la demandada le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2022, en cuantía de $1.038.797.

En ese sentido, expuso que al no estar conforme con la fecha desde la cual se dispuso el reconocimiento de la prestación, recurrió el acto administrativo soli citando el pago del retroactivo generado entre el 23 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2022, resuelto de manera negativa por COLPENSIONES en Resolución SUB 8031 del 12 de enero de 2023, tras considerar que, pese a haberse aportado certificación que me nciona el pago de incapacidades hasta el 25 de noviembre de 2020, no había reporte actualizado que diera cuenta de ello.

Expresó, que justamente el certificado expedido por MEDIMAS – En Liquidación, da cuenta que le fueron cancelados subsidios por incapacidad hasta el 25 de noviembre de 2020, sin que posteriormente se hubieran efectuado pagos de este tipo.

Finalmente, expresó que la entidad accionada ha solicitado el certificado de incapacidades a SURA EPS, ent idad a la que está afiliado luego de la liquidación de MEDIMAS (f. 2 a 9 Archivo 03 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

incapacidades a SURA EPS, ent idad a la que está afiliado luego de la liquidación de MEDIMAS (f. 2 a 9 Archivo 03 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones, reiterando la posición sostenida en sede administrativa, al anotar que no cuenta con certificado actualizado de incapacidades pagadas en favor del demandante . En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIO S E INDEXACIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES ; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 15 Archivo 09 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 23 de febrero de 2024,

el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dispuso:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que el señor MARTIN ALBEIRO CASTAÑO TORRES , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.648.151, le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por invalidez.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor MARTIN ALBEIRO CASTAÑO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 71.648.151, el retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el día 26 de noviembre de 2020 hasta el día 31 de enero de 2022,

TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 71.648.151, el retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el día 26 de noviembre de 2020 hasta el día 31 de enero de 2022,

en la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y TRES PESOS ($14.921.593).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 9 de ene ro de 2022, sobre el valor del retroactivo pensional liquidado en el numeral anterior, saldados al momento en que se efectúe el pago, liquidados teniendo en cuenta el momento en que se hizo exigible cada una de las mesadas objeto de retroactivo.

CUARTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.Ordinario Laboral

Demandante MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2023-00189-01

Apelación Página 3 de 10

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ; las agencias en derecho se fijan en la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), las cuales estarán a favor del demandante (…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primera instancia, comenzó por memorar los elementos facticos frente a los que no había discusión, especialmente, el hecho de habérsele

Para arribar a esta decisión, el Juez de primera instancia, comenzó por memorar los elementos facticos frente a los que no había discusión, especialmente, el hecho de habérsele reconocido la pensión de invalidez al accionante por parte de COLPENSIONES en Resolución 12156 del 19 de enero de 2022.

Acto seguido, recordó que, al tenor del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se reconoce a solicitud de la parte interesada, desde cuando se estructure dicho estado. No obstante, anotó que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, contempla que el disfrute de la prestación por invalidez inicia una vez expiren los subsidios por incapacidad que se reconozcan al afiliado , lo cual hace alusión a la incapacidad médica reglada en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993.

Con base en lo expuesto , refirió que en el asunto bajo estudio, de la certificación emitida por MEDIMAS arrimada al expediente, era posible extra er que el último subsidio por incapacidad reconocido al accionante tuvo vigencia entre los días 21 y 25 de noviembre de 2020, sin advertirse pago p osterior, documental que se suma a la certificación de SURA EPS contenida en el expediente admi nistrativo, en la que corroboró que no ha presc rito incapacidades al accionante, concluyendo que era a partir del 26 de noviembre de 2020 que se debía reconocer la pensión de invalidez, lo que según sus cálculos, arroj a un retroactivo adeudado de $14.921.593, suma de la que autorizó a la demandada para efectuar el descuento delos aportes a salud. Seguidamente, expuso que no había operado la prescripción propuesta

adeudado de $14.921.593, suma de la que autorizó a la demandada para efectuar el descuento delos aportes a salud. Seguidamente, expuso que no había operado la prescripción propuesta por la accionada.

Frente a los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los encontró procedentes desde el 9 de enero de 2022.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de COLPENSIONES apeló parcialmente la decisió n, en lo concerniente a los intereses de mora, tras exponer que para la procedencia de estos se exige, de un lado, que exista una pensión debidamente reconocida, y de otro, que la administradora incurra en mora respecto del pago de la mesada.

Desde esa órbita, explicó que en el particular no están reunidas las exigencias para hacer viable la condena por intereses, como quiera que el accionante no arrimó la certificación de incapacidades al trámite administrativo. Así mismo, cuestionó la condena en costas, dada la omisión del actor al no radicar toda la documental ante la administradora.

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal oportuno la apoderada de COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión, indicando que el actor fue valorado por la Entidad a efectos de determinar su grado de invalidez mediante dictamen número 4254354 en el cual fue valorado con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 73,55%, estructurada el día 23 de

determinar su grado de invalidez mediante dictamen número 4254354 en el cual fue valorado con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 73,55%, estructurada el día 23 de octubre de 2020. Empero, la prestación pensional fue reconocida solo a partir del 1° de febrero del año 2022 al no existir certificado de incapacidades en manos de la Entidad que permitiera dilucidar la procedencia o no del retroactivo deprecado, dado que el pago de dicho emolumento imposibilita el reconocimiento de retroactivo pensional pues este se tornaríaOrdinario Laboral

Demandante MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2023-00189-01

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incompatible y constituiría un doble pago en favor del afiliado , insistiendo que tampoco habría lugar a reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiendo en consecuencia revocarse la Sentencia emitida por el A quo (Archivo 03 ED).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si procede imponer a COLPENSIONES la obligación de pagar en favor del señor MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES, el retroactivo de la pensión de invalidez que le fue reconocida a través de la Resolución 12156 del 19 de enero de 2022.

En caso positivo, habrá de verificarse el monto del retroactivo a cancelar, y la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:

(i) Que en Dictamen N° 4254354 del 10 de mayo de 2021, COLPENSIONES calificó al señor MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES determinando una PCL de 73,55% de origen común, estructurada desde el 23 de octubre de 2020 (f. 282 a 289 Archivo 09 ED).

(ii) Que en respuesta a la reclamación pensional elevada por el demandante el 9 de septiembre de 2021, COLPENSIONES emitió la Resolución 12156 del 19 de enero de 2022 , accediendo al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2022, en cuantía de $ 1.038.797 (f. 38 a 49 Archivo 03 ED).

(iii) Que más adelante el actor solicitó el pago del retroactivo de mesadas desde la estructuración de la invalidez , petición resuelta negativamente por COLPENSIONES en Resolución SUB 8031 del 12 de enero de 2023 , sustentada en que, pese a la existencia de certificado proferido por MEDIMAS EPS que evidenciaba el pago de incapacidades hasta el 25 de noviembre de 2020, no había certificación actualizada sobre ese emolumento (f. 27 a 36 Archivo 03 ED).

DEL RETROACTIVO PENSIONAL

Conforme quedó sentado en precedencia, se tiene que a través de Resolución 12156

2020, no había certificación actualizada sobre ese emolumento (f. 27 a 36 Archivo 03 ED).

DEL RETROACTIVO PENSIONAL

Conforme quedó sentado en precedencia, se tiene que a través de Resolución 12156 del 19 de enero de 2022 , la entidad demandada dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de l señor MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES, a partir del 1 de febrero de 2022 , ello a pesar de que, según la calificación efectuada por la propia demandada, el estatus de invalido lo adquirió desde el 23 de octubre de 2020 (f. 38 a 49 Archivo 03 ED).

En efecto, se tiene que COLPENSIONES procedió con el pago de la prestación a corte de nómina, 1 de febrero de 2022, tras considerar que no existía certificado actualizado del pago de los subsidios por incapacidad en favor el actor.

En relación con la temática estudiada, huelga recordar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud deOrdinario Laboral

Demandante MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2023-00189-01

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parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fech a en que se produzca tal estado.

Conforme a lo anterior, al haberse fijado como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, el 23 de octubre de 2020 , en principio, era a partir

produzca tal estado.

Conforme a lo anterior, al haberse fijado como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, el 23 de octubre de 2020 , en principio, era a partir de ese momento que tenía derecho a que se l e reconociera la prestación por invalidez de manera retroactiva.

No obstante, vale aclarar que, si bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no supedita la efectividad de la prestación al cumplimiento de otra exigencia, esta disposición se debe armonizar con el contenido del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, el cual establece que, mientras el afiliado reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez , noción semejante a la contemplada en el a rtículo en el 10 del Acuerdo 04 9 de 1990, cuyo tener es el siguiente: "(...) en todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez" . Lo anterior, en atención a que ambas prestaciones cubren la misma contingencia, esta es, la imposibilidad del trabajador de ejercer la actividad productiva por cuestiones de salud, tornando incompatible la percepción de ambas al tiempo.

De ahí entonces que, la pensión de invalidez solo se puede comenzar a pagar, una vez expire el subsidio de la última incapacidad reconocida, criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en la Sentencia SL507 -2022 en la que reiteró lo considerado en Sentencia SL5170-2021 en la que dijo:

“(…) En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión

considerado en Sentencia SL5170-2021 en la que dijo:

“(…) En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal.

Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones.

(…)

Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reco nozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contemp la prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--. (…) Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento

Decreto 780 de 2016--. (…) Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad. Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nue va situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas,Ordinario Laboral

Demandante MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2023-00189-01

Apelación Página 6 de 10

de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una inc apacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Esgrimido lo anterior, en el particular se observa que en la fase administrativa

de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Esgrimido lo anterior, en el particular se observa que en la fase administrativa COLPENSIONES, pese a reconocer la existencia de un certificado de las incapacidades sufragadas al acciona nte, como era justamente el emitido por MEDIMAS EPS en Liquidación, que mostraba pagos por este concepto hasta el 25 de noviembre de 2020 , consideró que debía arrimarse uno más actualizado, cuestión que, como lo anotó el Juez de primer grado, no tiene la entidad de impedir que el pensionado acceda a las mensualidades generadas desde cuando se estructuró la invalidez, o en su defecto, desde la expiración de la última incapacidad pagada.

Lo anterior, como quiera que al revisar el contenido de la Resolución SUB 12156 del 19 de enero de 2023, la demandada resaltó varias circunstancias respecto al tópico analizado, siendo una de ellas la manifestación de parte de la EPS SURA, entidad de salud a la que se encontraba afiliado el demandante, la que le había reportado que “a la fecha no se registradas (sic) en Sistema Incapacidades del (la) señor (a) MARTIN ALBEIRO CASTAÑO TORRES”, contexto por el que requería certificación expedida de parte de MEDIMAS EPS, en atención a que para la época de la invalidez, el accionante estaba afiliado a aquella (f. 488 Archivo 09 ED).

Y precisamente, en cumplimiento de esta indicación el 23 de septiembre de 2022 el señor CASTAÑO TORRES arrimó a COLPENSIONES el certificado expedido por

ED).

Y precisamente, en cumplimiento de esta indicación el 23 de septiembre de 2022 el señor CASTAÑO TORRES arrimó a COLPENSIONES el certificado expedido por MEDIMAS EPS – En Liquidación, documento que muestra el detalle de prestaciones en favor del demandante (f. 37 Archivo 03 ED):

Nótese entonces que, el documento referido evidencia con claridad que al demandante se le cancelaron incapacidades solo hasta el 25 de noviembre de 2020 , que si bien corresponde a una calenda posterior a la fecha en que le fue estructurada la invalidez por parte de COLPENSIONES, en ningún momento se equipara a la fijada por esta demandada para disponer el pago de la pensión, esto fue, el 1 de febrero de 2022.

De ahí que , no tenía asidero que COLPENSIONES desconociera la información reflejada en el certificado en comento, toda vez que normativamente no está instituido que esta clase de constancias deba cumplir con exigencias como las alegadas por aquella entidad (firma y sello de quien expide), o al menos esto no se advierte al revisar lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022, que sustituyó parte del Decreto 780 de 2016, por lo que itera la Sala, no tenía cabida que la entidad demandada se negara a reconocer la prestación pensional a la reclamante desde la fecha que procedía el derecho, más cuando en ejercicio de sus facultades,Ordinario Laboral

Demandante MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2023-00189-01

Apelación Página 7 de 10

Demandante MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2023-00189-01

Apelación Página 7 de 10

requirió a la EPS actual del accionante (EPS SURA), y esta informó que no había expedido incapacidades en favor de citado.

En este punto, cumple memorar que, como administradora de pensiones, la pasiva tiene la obligación de eliminar las barreras administrativas injustificadas, de conformidad con las reglas jurisprudencia les que se han desarrollado sobre la materia, que vienen exigiendo de las Administradoras de Fondos de Pensiones un papel activo en la consecución de información atinente a las EPS o al empleador, en los eventos de los subsidios por incapacidad, para evitar la imposición al sujeto incapacitado, de una car ga superior a la que ya representa su condición de salud que le impide desempeñarse laboralmente.

Al respecto, conviene citar lo argüido por la Corte Constitucional en Sentencia T-523 de 2023 en la que dijo: “(…) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la imposición de barreras administrativas o burocráticas e injustificadas vulneran los derechos fundamentales de los afiliados y pueden llegar a tener graves consecuencias sobre dichos postulados superiores (…), en caso de que COLPENSIONES hubiera necesitado información adicional o la actualización de aquella con la que ya contaba, pudo haberla solicitado de manera directa a la EPS o al empleador, evitando así requerir la participación activa del sujeto incapacitado (…)”.

En ese sentido, la Corporación Juzga como acertado que el Juez de primera instancia

solicitado de manera directa a la EPS o al empleador, evitando así requerir la participación activa del sujeto incapacitado (…)”.

En ese sentido, la Corporación Juzga como acertado que el Juez de primera instancia concediera el retroactivo de mesadas generado en favor del señor MARTÍN ALBEIRO CASTAÑO TORRES desde el 26 de noviembre de 2020 , día siguiente a la última incapacidad certificada como pagada por MEDIMAS (f. 37 Archivo 03 ED), hasta el 31 de enero de 2022, es decir, antes del ingreso en nómina dispuesto en la Resolución 12156 del 19 de enero de 2022 (f. 38 a 49 Archivo 03 ED).

En consecuencia, efectuado por la Sala el cálculo de rigor (Anexo 1°), teniendo en cuenta la mesada calculada desde el acto administrativo del reconocimiento -$1.038.797-, y su valor deflactado al año 2020, se encuentra que el cálculo efectuado por el Juzgado de primera instancia respecto de las mesadas adeudadas entre el 26 de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 2022, no lesiona el patrimonio de COLPENSIONES, por cuenta de quien se revisa este aspecto en s ede de consulta. De las sumas a cancelar por retroactivo, la administradora estará autorizada a descontar lo destinado a los aportes en salud, como lo ordenó el Juez de instancia.

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Es menester indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones e

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