TSDJ MED SL - 05001310502020230031701-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020230031701-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: TRASLADO DEL RAIS AL RPMPDEl reporte de SIAFP donde se detalla que el 28 de junio de 1999 se hizo una solicitud de traslado de Protecció n hacia Colpensiones no puede tenerse como prueba de que el acto de traslado de la demandante haya existido, pues era deber de las entidades de seguridad social en este proceso judicial corroborar tal anotación del SIAFP con el formulario de vinculación y/o traslado, mismo que brilla por su ausencia.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima medía con prestación definida, y que, continúa afiliada al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A, sin solución de continuidad. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante. Debe la sala definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, como administradora del régimen prima media con prestación definida convidada a juic io?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
TESIS: (/) nótese que en el presente asunto PROTECCIÓN S.A. tra sladó las cotizaciones bajo el argumento de que la señora Amadis había solicitado el traslado del RAIS hacia Colpensiones el 28
TESIS: (/) nótese que en el presente asunto PROTECCIÓN S.A. tra sladó las cotizaciones bajo el argumento de que la señora Amadis había solicitado el traslado del RAIS hacia Colpensiones el 28 de junio de 1999, pero que, luego de las validaciones, tal traslado solo pudo hacerse efectivo el 18 de julio de 2016. Circunstancia que en el trámite d el proceso no se pudo constatar, es decir, ni COLPENSIONES ni PROTECCIÓN S.A. dieron cuenta de que la actora después de su vinculación con PROTECCIÓN S.A. datada el 30 de abril de 1996, hubiese solicitado el traslado al otrora ISS, hoy COLPENSIONES el 28 de junio de 1999, o dicho de otra manera, no obra en el proceso formulario o solicitud de traslado fechada el 28 de junio de 1999 que dé cuenta de la voluntad inequívoca de la demandante de querer trasladarse hacia el ISS, hoy COLPENSIONES. Además, nótese que la señora Amadis efectúo cotizaciones en PROTECCIÓN S.A. desde de mayo de 1996 al mes de octubre de 2010, es decir, por espacio de más de 10 años, sin que la entidad de seguridad social haya reparado en la validez de la afiliación o alguna novedad de traslado en trámite, aunado a que, COLPENSIONES tampoco dio cuenta de que la actora haya solicitado el traslado a tal entidad el 28 de junio de 1999, esto es, la eventual solicitud de traslado de régimen no rebasó su carácter de hipotética, ya que en el plano de la realidad no existe certeza de su existencia, pues de conformidad con el artículo 11 del
esto es, la eventual solicitud de traslado de régimen no rebasó su carácter de hipotética, ya que en el plano de la realidad no existe certeza de su existencia, pues de conformidad con el artículo 11 del decreto 692 de 1994, debe existir un formulario de vinculación o traslado “diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado”. (/) Ahora, para dar sustento a la existencia de solicitu d de traslado de régimen, con lo único con que se cuenta es con un reporte de SIAFP, en la que se evidencia una anotación de vinculación inicial el 30 de abril de 1996 con PROTECCIÓN S.A., y que el 28 de junio de 1999 existe una solicitud de traslad o de PROTECCIÓN S.A. hacia Colpensiones. (/) Sobre tal documento, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No 0325, dijo lo siguiente: Si bien, el Tribunal omitió referirse al historial de vinculaciones SIAFP (/), evidentemente se trata de un reporte de la relación del afiliado con las a dministradoras, de suerte que lo allí consignado depende directamente de lo informado por las AFP. Dicho de otro modo, tal reporte solo refleja la información que suministran los entes de seguridad social, pero no significa que el administrador de ese sistema haya tenido a la vista los actos o trámites adelantados por el afiliado. (/) Ello así, el reporte de SIAFP donde se detalla que el 28 de junio de 1999 se hizo una solicitud de traslado de Protección hacia Colpensiones no puede tenerse como prueba de que el acto de traslado de la
reporte de SIAFP donde se detalla que el 28 de junio de 1999 se hizo una solicitud de traslado de Protección hacia Colpensiones no puede tenerse como prueba de que el acto de traslado de la señora Amadis haya existido, pues era deber de las entidades de seguridad social en este proceso judicial corroborar tal anotación del SIAFP con el formulario de vinculación y/o traslado, mismo que brilla por su ausencia, siendo también deber de las entidades de seguridad social guardar en elarchivo laboral del afiliado cualquier novedad que se presente como sus soportes, vale decir, el formulario de vinculación y/o traslado donde se logre evidenciar por lo menos desde la óptica de lo formal que existió intención del afiliado de querer traslad arse de régimen pensional. (/) al no evidenciarse el acto de vinculación y/o traslado del RA IS hacia el RPMPD, el traslado de las cotizaciones que se hizo entre las entidades de la seguridad social, de Protección S.A. a Colpensiones el 08 de agosto de 2016 carece de todo efecto.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502020230031701 Demandante Amadis del Socorro Mazo Durango Demandada Colpensiones y otro Providencia Sentencia Tema Traslado del RAIS al RPMPD
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502020230031701 Demandante Amadis del Socorro Mazo Durango Demandada Colpensiones y otro Providencia Sentencia Tema Traslado del RAIS al RPMPD Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideraciòn de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora AMADIS DEL SOCORRO MAZO DURANGO instaurò demanda ordinaria con la que persigue que se declare la ineficacia del traslado que efectuò del régimen de ahorro individual al régimen de prima medía con prestaciòn definida, y que, continúa afiliada al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. sin soluciòn de continuidad, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a trasladar a PROTECCIÓN S.A. todos los aportes a pensiòn realizados, incluidas las cuotas de administraciòn y seguros previsionales; que se condene a COLPENSIONES a trasladar a PROTECCIÓN S.A. la diferencia que resulte entre los aportes y los rendimientos financieros que pudieron generar los aportes enProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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el RAIS; que se condene a PROTECCIÓN S.A. a recibir los dineros trasladados por COLPENSIONES, a validar los aportes, incorporándolos en la cuenta de ahorro individual e historia
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el RAIS; que se condene a PROTECCIÓN S.A. a recibir los dineros trasladados por COLPENSIONES, a validar los aportes, incorporándolos en la cuenta de ahorro individual e historia laboral; que se condene a PROTECCIÓN S.A. a la devoluciòn de saldos, la indexaciòn, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que la señora Amadis del Socorro Mazo Durango naciò el 06 de julio de 1964; que iniciò a cotizar al sistema general de pensiones en el año de 1996 a través de Protecciòn S.A.; que Protecciòn S.A. el 17 de agosto de 2016 le informò a la señora Amadis del Socorro Mazo Durango que se había realizado un traslado de los aportes a Colpensiones; que el 18 de agosto de 2016 solicitò informaciòn ante Protecciòn S.A. relativo al traslado de sus aportes, así como copia de la solicitud de traslado; que Protecciòn S.A. le informò que el 28 de junio de 1999 se había realizado una solicitud de traslado de régimen pensional, pero el proceso no quedò grabado en el sistema de manera exitosa y por problemas administrativos el traslado de régimen solamente se hizo efectivo el 18 de julio de 2016; que la señora Amadis del Socorro Mazo Durango no tiene conocimiento de haber solicitado el traslado hacia Colpensiones; que Colpensiones mediante resoluciòn SUB 187951 del 11 de agosto de 2021 le reconociò la indemnizaciòn sustitutiva de la
conocimiento de haber solicitado el traslado hacia Colpensiones; que Colpensiones mediante resoluciòn SUB 187951 del 11 de agosto de 2021 le reconociò la indemnizaciòn sustitutiva de la pensiòn de vejez; que mediante resoluciòn SUB 280250 del 25 de octubre de 2021 Colpensiones revocò la resoluciòn SUB 187951 del 11 de agosto de 2021; que el 11 de octubre de 2022 radicò derechos de peticiòn ante Protecciòn S.A. y Colpensiones, solicitando autorizaciòn para trasladarse del régimen de prima media con prestaciòn definida al RAIS, siendo resuelta de maneraProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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negativa por Protecciòn S.A., y sin obtener respuesta por parte de Colpensiones; que para el 18 de julio de 2016 contaba con 587,29 semanas cotizadas1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de septiembre de 20232, con el cual ordenò su notificaciòn y traslado a las partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada3, contestò la demanda el 21 de septiembre de 20234, oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la demandante se trasladò de manera libre, voluntaria y espontánea desde el régimen de ahorro individual hacia el régimen de prima media
21 de septiembre de 20234, oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la demandante se trasladò de manera libre, voluntaria y espontánea desde el régimen de ahorro individual hacia el régimen de prima media con prestaciòn definida, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; que el traslado goza de plena validez jurídica. Luego recabò que, en caso de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, no es procedente el traslado de rendimientos ni seguros previsionales, dado que, en el régimen de prima media con prestaciòn definida los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública. Como excepciones de fondo propuso las que denominò: falta de causa para pedir; presunciòn de legalidad de los actos administrativos; prescripciòn; prescripciòn de la acciòn de nulidad del acto jurídico; compensaciòn; buena fe; improcedencia de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.
1 Fol. 1 a 7 archivo No 02Demanda 2 Fol. 1 a 3 archivo No 03AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 5 archivo No 08NotificaciónAutoAdmisorio 4 Fol. 1 a 11 archivo No 09ContestaciónColpensionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada5, contestò la demanda el 27 de noviembre de 2023 6, en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existiò ningún
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1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada5, contestò la demanda el 27 de noviembre de 2023 6, en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existiò ningún vicio en el consentimiento que haya afectado el acto de traslado entre regímenes pensionales, siendo que, el formulario de afiliaciòn se suscribiò de forma libre, voluntaria y espontánea; que el acto jurídico celebrado entre la demandante y Colpensiones cumpliò con todos los requisitos de existencia y validez, y por lo tanto, produce todos los efectos jurídicos que de aquel se deriven. Planteò las excepciones de mérito que nominò: validez de afiliaciòn de la actora al régimen de prima media; buena fe; hecho exclusivo de un tercero; imposibilidad de regreso al RAIS, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de la afiliaciòn, por afiliaciòn legal y valida al RPM; imposibilidad de traslado de régimen con base en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; prescripciòn; traslado y pago de aportes a Colpensiones; y la innominada o genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimiò en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 20247, con la que el cognoscente de instancia declarò la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de prima media con prestaciòn definida administrado por Colpensiones, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de agosto de 1999, por ausencia de consentimiento y falta al deber de informaciòn; ordenò a
prestaciòn definida administrado por Colpensiones, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de agosto de 1999, por ausencia de consentimiento y falta al deber de informaciòn; ordenò a Protecciòn S.A. a tener en cuenta a la demandante como válidamente afiliada al RAIS y homologar las semanas cotizadas por aquella en el RPMPD, previo el recibo de los aportes por parte
5 Fol. 1 a 5 archivo No 08NotificaciónAutoAdmisorio 6 Fol. 1 a 14 archivo No 12ContestaciónDemandaProteccion 7 Fol. 1 a 6 archivo No 24ActaAudiencia y audiencia virtual archivos No 22 y 23Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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de Colpensiones; ordenò a Colpensiones a que en un término de 30 días traslade los aportes realizados a favor de la demandante a la AFP Protecciòn S.A.; declarò que la señora Amadis del Socorro Mazo Durango tiene derecho al reconocimiento y pago de la devoluciòn de saldos por parte de Protecciòn S.A., la que debe reconocer tal derecho previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, una vez se consolide su cuenta de ahorro individual incluyendo el 100% de los aportes y cualquier otro valor que se encuentre en la CAI, incluidos los rendimientos financieros; declarò no pròsperas las excepciones propuestas por las demandadas. Finalmente, gravò en costas a Colpensiones y Protecciòn S.A., y en favor de la demandante.
declarò no pròsperas las excepciones propuestas por las demandadas. Finalmente, gravò en costas a Colpensiones y Protecciòn S.A., y en favor de la demandante.
1.4 Apelación. La decisiòn fue opugnada en apelaciòn por la codemandada COLPENSIONES, la que sustenta, en lo fundamental, en que la entidad siempre propende por la protecciòn de la reserva legal y la protecciòn del sistema de pensiones, ya que teniendo en cuenta la Ley 797 2003 la demandante no podía trasladarse al régimen de ahorro individual, pues no cumple con los requisitos para el mismo; que Colpensiones no puede ser condenado en costas, dado que no tuvo injerencia en ningún tipo de traslado, sino que fue una mera receptora de la decisiòn de Asofondos, además Colpensiones siempre ha actuado de buena fe. En definitiva, pide que se revoque la decisiòn de instancia por no tener injerencia Colpensiones en el acto de traslado, sino que fue mera receptora de un traslado que fue válido y surtiò plenos efectos jurídicos.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelaciòn y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por estaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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corporaciòn el 13 de noviembre de 20248, y en el mismo auto se corriò traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusiòn por escrito, de estimarlo del caso, siendo
corriò traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusiòn por escrito, de estimarlo del caso, siendo que los contendientes judiciales no hicieron ningún pronunciamiento.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelaciòn instaurado por COLPENSIONES advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social codemandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos . El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operò la ineficacia de la afiliaciòn y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, como administradora del régimen prima media con prestaciòn definida convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si opera el fenòmeno de la prescripciòn en la
8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoCuaderno segunda instanciaProceso Ordinario Laboral
traslado? iii) ¿Si opera el fenòmeno de la prescripciòn en la
8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoCuaderno segunda instanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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declaratoria de ineficacia del traslado? Y iv) ¿Si hay lugar a imponer costas a cargo de Colpensiones?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporaciòn será CONFIRMATORIO, en razòn a que, el eventual traslado de la actora del régimen de ahorro individual administrado por Protecciòn S.A. al régimen de prima media con prestaciòn definida administrado por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, no existiò y por lo tanto, la demandante nunca exteriorizò su intenciòn de retornar al RPMPD a donde fue trasladada de manera inconsulta y arbitraria por parte de las entidades de seguridad social, lo cual hace que la afiliaciòn al RAIS haya sido sin soluciòn de continuidad desde el 30 de abril de 1996, siendo Protecciòn S.A. la entidad que debe reconocer y pagar la devoluciòn de saldos que reclama la demandante, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusiòn los siguientes hechos, a saber: que la señora Amadis del Socorro Mazo Durango registra afiliaciòn al régimen de prima media con prestaciòn definida administrada por el extinto ISS,
de discusiòn los siguientes hechos, a saber: que la señora Amadis del Socorro Mazo Durango registra afiliaciòn al régimen de prima media con prestaciòn definida administrada por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, el 24 de enero de 1990, con 2.86 semanas cotizadas desde el 24 de enero de 1990 hasta el 12 de febrero de 19909; que el 30 de abril de 1996 efectuò solicitud de vinculaciòn inicial ante Protecciòn S.A. 10; que efectúo cotizaciones ante Protecciòn S.A. desde el mes de mayo de 1996 al mes de octubre de 201011; que Protecciòn S.A. trasladò las cotizaciones y
9 Fol. 195 archivo No 09ContestacionColpensiones 10 Fol. 26 archivo No 12ContestacionDemandaProteccion 11 Fol. 40 a 48 archivo No 02DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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rendimientos a Colpensiones el 08 de agosto de 2016 por valor de $24.095.48012, en razòn a que, la demandante había solicitado traslado de salida de Protecciòn S.A. hacia Colpensiones el 28 de junio de 1999, proceso que se hizo efectivo el 18 de julio de 201613.
2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional. Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casaciòn Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde
primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casaciòn Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL833-2025, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de informaciòn a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creaciòn (SL27772022); ii) que la suscripciòn del formulario de afiliaciòn es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL14522019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversiòn a favor del afiliado como parte débil de la relaciòn jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transiciòn, o esté pròxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
12 Fol. 34 a 35 archivo No 12ContestacionDemandaProteccion 13 Fol. 23 a 24 archivo No 02DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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13 Fol. 23 a 24 archivo No 02DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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Frente a la informaciòn que se debía brindar para esa época –año 1999-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL12172021, identificò como etapas subsecuentes dentro de la evoluciòn doctrinaria con respecto del deber de informaciòn a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuaciòn se detallan:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de informaciòn Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003.
Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la informaciòn, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustraciòn de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transiciòn y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de informaciòn, asesoría y buen consejo
incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transiciòn y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de informaciòn, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009
Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia oProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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recomendaciòn al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de informaciòn, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015.
Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, el caso que concita la atenciòn de la Sala contiene una particularidad diferente a los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que lo que reprocha la parte activa es que ella nunca manifestò su voluntad de trasladarse del RAIS
particularidad diferente a los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que lo que reprocha la parte activa es que ella nunca manifestò su voluntad de trasladarse del RAIS al régimen de prima media con prestaciòn definida, es decir, que su voluntad y convicciòn siempre fue la de estar afiliada en PROTECCIÓN S.A. desde el 30 de abril de 1996, adicionalmente por cuanto obra el formulario de vinculaciòn14 donde se reporta como “afiliaciòn inicial”. Por su parte, la sociedad Protecciòn S.A. trasladò las cotizaciones15 que realizò la actora en el RAIS desde el mes de mayo de 1996 al mes de octubre de 201016 con sustento en que la demandante había solicitado la salida de Protecciòn S.A. hacia Colpensiones el 28 de junio de 1999 , y luego de las validaciones respectivas, ello se hizo efectivo el 18 de julio de 201617.
14 Fol. 26 archivo No 12ContestacionDemandaProteccion 15 Fol. 23 a 24 archivo No 02Demanda 16 Fol. 40 a 48 archivo No 02Demanda 17 Fol. 23 a 24 archivo No 02DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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En punto a resolver, sea oportuno traer a colaciòn lo decantado por la Sala de Casaciòn Laboral, Sala de Descongestiòn No 0318, en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado expresò lo siguiente:
Tal escenario no fue ignorado por el Tribunal, pues le resultò
por la Sala de Casaciòn Laboral, Sala de Descongestiòn No 0318, en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado expresò lo siguiente:
Tal escenario no fue ignorado por el Tribunal, pues le resultò evidente que, según informaciòn de Protecciòn S.A., este ente siempre insistió en la existencia de una solicitud de traslado al RPM que supuestamente le habría formulado el actor en 1998. Cosa distinta es que, a partir del análisis de las pruebas, dedujo que la solicitud de traslado no estaba acreditada, ni militaban otros actos que indicaran que esa había sido la voluntad del afiliado. () Bajo ese panorama, fácil resulta colegir que, cuando Usma Velásquez reclamò el 14 de agosto de 2015, era cotizante activo de Protecciòn S.A., y siempre lo fue desde 1995, en tanto solo aportò a esta AFP. De ahí que, para la Sala, la tesis de la multiafiliaciòn carece de sentido, como quiera que el afiliado nunca exteriorizó su intención de retornar al RPM, a donde fue trasladado arbitrariamente por los entes de seguridad social. Importa recordar que en sentencia CSJ SL413-2018, la Sala precisò que debe darse prevalencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP), incluso en el ámbito de la seguridad social. Se deben privilegiar, entonces,
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los actos que exterioricen el querer del asegurado, sobre las
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los actos que exterioricen el querer del asegurado, sobre las formalidades. Allí se expuso: Por esta misma razòn, en casos como el presente, donde se discute la materializaciòn del acto jurídico de la afiliaciòn o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliaciòn, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen. De acuerdo con el precedente, claramente no le asiste razòn a la entidad recurrente, porque de la valoraciòn de las pruebas acusadas fluye paladina la voluntad del demandante de pertenecer al RAIS, toda vez que cotizó con regularidad y consistencia desde 1995 hasta 2015, cuando reclamó la prestación. Con mayor razón, si no quedó probada la solicitud de traslado de 1998, sobre la que giró la estrategia de defensa de la AFP. () En este orden, el Tribunal no pudo equivocarse por haber desapercibido una situaciòn de multiafiliaciòn, por la simple razòn de que no quedò demostrada su existencia real. Por el contrario, se advierte que, en forma apacible, sin cuestionamientos y por un periodo considerable (1995 a 2015), Protecciòn S.A. recibiò los aportes del demandante, por
contrario, se advierte que, en forma apacible, sin cuestionamientos y por un periodo considerable (1995 a 2015), Protecciòn S.A. recibiò los aportes del demandante, por virtud del traslado que se surtiò en 1994, sobre el que no existe discusiòn. Al respecto, esta Corporaciòn en sentencia CSJ SL14236-2015 adoctrinò:Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701
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No es una circunstancia razonable que para un afiliado que ha cotizado de manera continua, de buena fe y con la convicciòn firme de estar afiliado a un régimen de pensiones, se le modifique intempestiva e inconsultamente ese régimen, acudiendo a una afiliaciòn anterior que en la realidad no surtiò ningún efecto y que resultò superada por unas cotizaciones constantes y permanentes. Al fin y al cabo, esas cotizaciones prolongadas expresan la voluntad del administrado, y su recepciòn pacífica por la administradora, se traduce en su aceptaciòn tácita. En este orden de consideraciones, se reitera, la supuesta situaciòn de multiafiliaciòn no se dio, porque verdaderamente la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales. El principio de primacía de la realidad sobre las formas, se extiende también a casos como el estudiado, en donde el simple diligenciamiento de un formulario y la pretensiòn de una afiliaciòn puramente formal, se desvanece ante unas cotizaciones continuas, prolongadas y maduradas, que ofrecen razones de la voluntad del afiliado y la
diligenciamiento de un formulario y la pretensiòn de una afiliaciòn puramente formal, se desvanece ante unas cotizaciones continuas, prolongadas y maduradas, que ofrecen razones de la voluntad del afiliado y la administradora que las recibe, y denota una situaciòn fáctica real de inscripciòn a un determinado régimen de pensiones. Así las cosas, no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente, en el sentido de que el querer del
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