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TSDJ MED SL - 05001310502020230037201-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020230037201-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Liquidación de la pensión de vejez y/o jubilación para incluir factores salariales causados por retiro definitivo del servicio o por aplicación de regímenes especiales. /TASA DE REEMPLAZO – el monto máximo de la tasa de remplazo es del 80% con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. / RETROACTIVO PE NSIONAL - Derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. / INDEXACIÓN - Se debe actualizar el valor adeudado desde que se dejó de pagar hasta cuando efectivamente se cumpla con la obligación y/o pago de la misma. /

HECHOS: La demandante persigue que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL de $1.483.793, el retroactivo pensional desde el 17 de junio de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación. En primera instancia se declaró que le asiste derecho a la demandante al reajust e de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL de $1.372.658; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 17 de junio de 2019 y el 30 de junio de 2024; ordenó seguir reconociendo la pensión de vejez en cuantía de $1.512.212,

suma como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 17 de junio de 2019 y el 30 de junio de 2024; ordenó seguir reconociendo la pensión de vejez en cuantía de $1.512.212, junto con la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a Colpensiones a reconocer la indexación desde la exigibilidad de cada mesada hasta su pago efectivo; absolvió de los intereses moratorios. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste derecho a la demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo.

TESIS: (…) Así las cosas, calculado por la Sala el IBL, con base en la historia laboral obrante en el expediente, se obtiene la suma de $1.335.789,34 como IBL de los últimos 10 años, sin que sea procedente el haber efectuado el IBL de toda la vida labora l, por cuanto desde el escrito inaugural pretende el IBL de los últimos 10 años, es decir, por aplicación del principio de congruencia no es procedente hacer tal cálculo, allende de que el a quo hizo el cálculo del IBL de los últimos 10 años y, ninguna inconformidad presentó la parte demandante a través del recurso de alzada. Ahora, debe tenerse en cuenta que el cálculo realizado por esta Sala es inferior al IBL que calculó el a quo, que lo fue de $1.372.658, y a la vez, es levemente superior al IBL que tuvo en cuenta Colpensiones en la resolución SUB251385 del 13 de septiembre de 2022, que lo fue de $1.331.051, razón por la cual, como la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de

en cuenta Colpensiones en la resolución SUB251385 del 13 de septiembre de 2022, que lo fue de $1.331.051, razón por la cual, como la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y no fue objeto de censura por la pa rte activa, se tendrá en cuenta para el monto inicial de la prestación el IBL hallado en esta instancia en cuantía de $1.335.789,34. (…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en funci ón del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. (…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto m áximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni infer ior a la pensión mínima. Así pues, según

ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni infer ior a la pensión mínima. Así pues, según la Resolución SUB251385 del 13 de septiembre de 2022 la demandante acreditó durante toda su vida laboral un total de 13.680 días laborados, que corresponden a 1.954 semanasválidamente cotizadas. Tenemos entonces que el mínimo de semanas requeridas al que alude la norma en cita corresponde a 1.300, por contera, la demandante cuenta con 654 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales. (…) Efectuada entonces la sumatoria de r (64.65) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (19.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 84.15%; empero, como el máximo permitido por la norma es el 80%, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos de tasa de reemplazo el máximo del 80%. (…) Así pues, al aplicarse el 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $1.335.789,34, se obtiene una mesada inicial para el 2018 de $ 1.068.631, valor que es superior al que para esa calenda le arrojó a Colpensiones en la resolución SUB251385 del 13 de septiembre de 2022, que lo fue de $1.060.182. (…) Así las cosas, como quiera que la presente decisión se estudia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos el valor de la mesada pensional que tuvo en cuenta el a quo, que lo fue de $1.064.283

jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos el valor de la mesada pensional que tuvo en cuenta el a quo, que lo fue de $1.064.283 para el año 2018, y de $1.098.127 para el año 2019. (…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en el fallo de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 17 d e junio de 2019 y el 31 de agosto de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $323.908. A partir del 01 de septiembre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $1.512.212, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…) Por tanto, como en el sub examine el monto generado por el retroactivo pensional se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, deberá Colpensiones cancelar las sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional en forma indexada a partir de su causación y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo enseña de manera iterativa en sus fallos. En este punto, debe indicársele al apoderado de Colpensiones que

el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo enseña de manera iterativa en sus fallos. En este punto, debe indicársele al apoderado de Colpensiones que la indexación aquí ordenada no se puede confundir con el reajuste de la mesada pensional que se hace anualmente conforme el mecanismo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debido a que opera por ministerio d e la ley, con miras a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional durante ese año, mientras que, la indexación aquí ordenada lo que pretende es que, al no haber percibido la diferencia de la mesada pensional en el momento de su causación o en el mes que corresponde, se devalúa la misma hasta cuando efectivamente le sea pagado por la entidad de seguridad social, es decir, que se debe actualizar el valor adeudado desde que se dejó de pagar hasta cuando efectivamente se cumpla con la obligación y/o pa go de la misma. (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2023-00372-01 (O2-24-270)

Demandante: MARÍA CLEMENTINA GÓMEZ URIBE

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 168

Demandante: MARÍA CLEMENTINA GÓMEZ URIBE

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 168

Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS

En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA CLEMENTINA GÓMEZ URIBE en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-020-2023-00372-01 (O2-24-270).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora MARÍA CLEMENTINA GÓMEZ URIBE persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la

corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora MARÍA CLEMENTINA GÓMEZ URIBE persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el I BL de $1.483.793, el retroactivo pensional desde el 17 de junio de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones informa que solicitó la pensión de veje z ante Colpensiones, misma que fue reconocida mediante Resolución SUB251385 del 13 septiembre de 2022, a partir del 17 de junio de 2019 en cuantía inicial de $1.093.896, para la cual tuvo en cuenta 1.954 semanas y un IBL de $1.331.051, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.65%; que Colpensiones comete un error al calcular el IBL y la tasa de reemplazo, ya queMaría Clementina Gómez Uribe Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-00372-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-270

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 con las 1.904 semanas adicionales a las 1.300 le corresponde un 80% y no el 79.65% que tuvo en cuenta , además, el IBL debe ser de $1.483.79 3 de los últimos 10 años, y no de

2 con las 1.904 semanas adicionales a las 1.300 le corresponde un 80% y no el 79.65% que tuvo en cuenta , además, el IBL debe ser de $1.483.79 3 de los últimos 10 años, y no de $1.331.051; que el 12 de mayo de 2023 radicó reclamación administrativa ante Colpensiones, pero a través de respuesta del 16 de mayo de 2023 le fue negado sus pedimentos (Fols. 01 a 3 archivo No 02).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2023 (fl. 1 a 02 archivo No 03), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que , una vez notificada (Fol. 1 a 3 archivo No 04) contestó la demanda (Fls. 1 a 12 archivo No 05), oponiéndose a las pretensiones instadas con fundamento en que Colpensiones reconoció en debida forma y ceñida a los parámetros legales la pensión de vejez, tal como se hizo en la Resolución SUB251385 del 13 de septiembre de 2022, aunado a que la tasa de reemplazo conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 solo podía subir máximo 15 puntos, por ello, se aplicó en el caso concreto el 7 9.65%, no siendo procedente el 80% como se pretende por la actora. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni

reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de la seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2024 (Fls. 1 a 5 archivo No 20 con audiencia virtual archivos No 18 y 19), con la que el cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho a la demandante al reajuste de la mesada pensio nal, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL de $1.372.658; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $ 310.265 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 17 de junio de 2019 y el 30 de junio de 2024; a partir del 01 de julio de 2024, ordenó seguir reconociendo la pensión de vejez en cuantía de $ 1.512.212, junto con la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a COLPENSIONES a reconocer la indexación desde la exigibilidad de cada mesada hasta su pago efectivo; absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; al final , dispuso gravar en costas del proceso a

COLPENSIONES.

Sostuvo que el problema jurídico consistía en establecer sí le asiste a la actora el derecho al

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; al final , dispuso gravar en costas del proceso a

COLPENSIONES.

Sostuvo que el problema jurídico consistía en establecer sí le asiste a la actora el derecho al reajuste de la mesada pensional con un porcentaje del 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de los últimos 10 años , en cuyo apoyo normativo invocó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, y como precedente jurisprudencial la sentencia SL810 de 2023.María Clementina Gómez Uribe Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-00372-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-270

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

En el caso concreto, manifestó que no es correcta la interpretación que hace Colpensiones respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues es equivocado desconocer las sem anas adicionales a las 1.300, dado que las mismas incrementan el porcentaje del monto pensional. Así las cosas, indicó que l a actora contaba con 654 semanas adicionales a las mínim as exigidas de 1.300, es decir, un total 1.954 semanas; que esas 654 semanas adicionales le permitan llegar al máximo del 80 % de tasa de reemplazo, debiendo reajustarse el monto pensional de la actora, en razón a que con la interpretación hecha por COLPENSIONES, la pensión fue liquidada con un 7 9.65%, además el IBL de los últimos diez años arrojó la suma

pensional de la actora, en razón a que con la interpretación hecha por COLPENSIONES, la pensión fue liquidada con un 7 9.65%, además el IBL de los últimos diez años arrojó la suma de $1.372.658, superior al que tuvo en cuenta COLPENSIONES en la resolución SUB251385 del 13 de septiembre de 2022.

Así las cosas, aplicando el reajuste porcentual del 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $1.372.658, arrojó como monto de la primera mesada pensional el valor de $1.098.127, efectiva para el año 2019. Por consiguiente, entre el 17 de junio de 2019 hasta el 30 de junio de 202 4 se genera un retroactivo por diferencias pensionales de $ 310.265, debiendo Colpensiones a partir del 01 de julio de 2024 reconocer una mesada pensional equivalente a $1.512.212.

Frente a la excepción de prescripción, la declaró no probada, dado que, la exigibilidad data del 17 de junio de 2019, la resolución SUB251385 del 13 de septiembre de 2022, fue notificada el 29 de septiembre de 2022, y la demanda se presentó el 04 de julio de 2023, es decir, no pasaron más de los tres años. Por lo tanto, concluyó no operó tal fenómeno extintivo.

En cuant o a los intereses de mora, señaló que siguiendo los lineamientos de la sentencia SL810 de 2023, no son procedentes, ya que, la prosperidad de la reliquidación viene dada por la interpretación jurisprudencial. Ante esa negativa, fulminó condena por indexación por efecto

SL810 de 2023, no son procedentes, ya que, la prosperidad de la reliquidación viene dada por la interpretación jurisprudencial. Ante esa negativa, fulminó condena por indexación por efecto de la devaluación de la moneda. Finalmente, infligió condena en costas procesales a cargo de la parte demandada.

1.4 Grado jurisdiccional de consulta . La decisión no fue recurrida por las partes, por consiguiente, fue enviado el proceso al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 20 de agosto de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes a efectos de que en los términos del artículo 13 de la ley 2213 de 2022,María Clementina Gómez Uribe Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-00372-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-270

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó pronunciamiento.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES por haberle sido adversa,

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES por haberle sido adversa, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo? En caso positivo, si ii) ¿Hay lugar al retroactivo desde el 17 de junio de 2019? Y iii) Si ¿Hay lugar a la indexación?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación se rá MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y CONFIRMATORIO en lo demás, siguiendo la tesis de que dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Le y 797 de 2003 , se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación de la actora, conforme pasa a exponerse.

2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que la señora MARÍA CLEMENCIA GÓMEZ URIBE nació el 01 de marzo de 19 61 (Fol. 6 archivo No 02); que mediante

Resolución SUB251385 del 13 de septiembre de 2022 (Fols. 9 a 19 archivo No 02), le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del 17 de junio del 2019, en cuantía de $ 1.093.896, con aplicación de la ley 797 de 2003, para la cual tuvo en cuenta un IBL de $1.331.051, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 79.65% por contar con 1.954 semanas ; asimismo, que el 1 1 de mayo de 2023 la actora presentó nuevamente reclamación de reliquidación pensional (Fols. 30 a 33 archivo No 02). Siendo ello así, corresponde dilucidar sí el monto del IBL de los últimos 10 años, y la tasa de reemplazo.

2.5 Ingreso base de liquidación. Ahora bien, siendo el punto cardinal el cálculo de IBL, tenemos que la pensión de vejez reconocida a la señora María Clementina Gómez Uribe fue causada el 01 de marzo de 2018, fecha de cumplimiento de los 57 años de edad, conforme lo exige la ley 797 de 2003, además que para esa calenda ya tenía más que superado el requisito de tiempo de servicios, con lo cual, a todas luces en aplicación del artículo 21 de la Ley 100María Clementina Gómez Uribe Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-00372-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-270

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

Radicado Interno ordinario laboral O2-24-270

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 de 1993, le corresponde el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, ya que, cuenta con más de 1.250 semanas cotizadas.

Así las co sas, calcul ado por la Sala el IBL, con base en la historia laboral obrante en el expediente (Fol. 20 a 29 archivo No 02), se obtiene la suma de $1.335.789,34 como IBL de los últimos 10 años, sin que sea procedente el haber efectuado el IBL de toda la vida laboral, por cuanto desde el escrito inaugural pretende el IBL de los últimos 10 años, es decir, por aplicación del principio de congruencia no es procedente hacer tal cálculo , allende de que el a quo hizo el cálculo del IBL de los últimos 10 años y, ninguna inconformidad presentó la parte demandante a través del recurso de alzada . Ahora, debe tenerse en cuenta que el cálculo realizado por esta Sala es inferior al IBL que calculó el a quo, que lo fue de $1.372.658, y a la vez, es levemente superior al IBL que tuvo en cuenta COLPENSIONES en la resolución SUB251385 del 13 de septiembre de 2022, que lo fue de $1.331.051, razón por la cual, como la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, y no fue objeto de censura por la parte activa, se tendrá en cuenta para el monto inicial de la prestación el IBL hallado en esta instancia en cuantía de $1.335.789,34.

de censura por la parte activa, se tendrá en cuenta para el monto inicial de la prestación el IBL hallado en esta instancia en cuantía de $1.335.789,34.

Debe precisarse que no se allegó por el a quo la liquidación del IBL para poder revisar los dislates en que se hubi ere incurrido ; sin embargo, puede inferirse razonadamente que la imprecisión radica en el IPC final, pues en las consideraciones de la sentencia se aduce que la prestación fue reconocida el 17 de junio de 2019, sin detenerse a verificar que tal calenda no se trata de la causación sino de la efectividad o disfrute de la prestación que realizó COLPENSIONES al sostener que operó el fenómeno prescriptivo, pero, esa calenda se reitera, no es la causación del derecho, mismo que aconteció y así también se encuentra detallado por COLPENSIONES en el acto administrativo de reconocimiento, que la pensión se causó el 01 de marzo de 2018, cuando la demandante arribó a los 57 años de edad. Por lo tanto, el IPC final es el de diciembre de 2017, aunado a que, la última cotización fue en septiembre de 2018, lo que indica que el monto inicial de la prestación debía calcularse al año 2018 con eventual disfrute a partir del 5 de septiembre de 2018.

Por lo expuesto, se pasará a estudiar la tasa de reemplazo que se aplicará al I BL de $1.335.789,34.

2.6 Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993 . Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810 -2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se

colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810 -2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:María Clementina Gómez Uribe Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-00372-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-270

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

“En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de maner a general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requiera n para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor

de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión.

Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la menta da fórmula, se itera, evidente resulta ría que se desestimul aría la prolongación de la cotización al sistema, se disminu iría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.

En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la

la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.

Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 251385 del 13 de septiembre de 20 22 (Fol. 9 a 19 archivo No 0 2), re conoció la pensión de ve jez a la actoraMaría Clementina Gómez Uribe Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-00372-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-270

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.954 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 79.65% sobre el IBL de $1.331.051, arrojando una mesada inicial de $1.093.896 para el año 2019.

Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y del a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en

semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posterior

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