TSDJ MED SL - 0500131050202023017901-(07-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131050202023017901-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración , los montos destinados a seguros previsionales, el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad Protección S.A.; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; se condene a la sociedad Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, todos y cada uno de los aportes que recibió de la accionante y/o sus empleadores, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración u otro concepto ajeno al Régimen de Prima Media. En primera instancia se declaró ineficaz la afiliación, en consecuencia, ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones ; se condenó a la Protección S.A. para que, traslade a Colpensiones, el 100% de los aportes efectuados por la demandante y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado al momento de la afiliación . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en el presente caso hay lugar a declarar la ineficacia del traslado.
los rendimientos financieros que se hubieren causado al momento de la afiliación . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en el presente caso hay lugar a declarar la ineficacia del traslado.
TESIS: (…)debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la se guridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del tr aslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL4426-2019, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una
se refiere a una ineficacia. (…) El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL4426-2019, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información. (…) Por ello no es suficiente que la sociedad Porvenir S.A. haya aportado: historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos, certificado de afiliación a Porvenir S.A., de empleadores que realizaron aportes y valores trasladados a Protección S.A.; consulta de viabilidad; historial de vinculaciones, fo rmulario de afiliación; relación de aportes; comunicados de prensa, concepto de la Superfinanciera del 15 de enero de 2020 (…), lo que lleva a concluir que al momento de trasladarse de ISS al Régimen de Ahorro Individual, no les dieron una información completa y suficiente. (…) Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada la declaración de ineficaz la afiliación realizada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual; y la dada a Protección S.A. de trasladar a Colpensiones, el 100% de los aportes efectuados por la demandante y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros
trasladar a Colpensiones, el 100% de los aportes efectuados por la demandante y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado al momento de la afiliación. (…) Para concluir, en sentencia reciente SL3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJSL373 -2021). Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2207-2021).” (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-0179-01
Radicado Interno 096-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : NANCY DEL SOCORRO RAMÍREZ MEJÍA,
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : NANCY DEL SOCORRO RAMÍREZ MEJÍA,
DEMANDADO : : ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.Y COLPENSIONES
LITISCONSORTE NECESARIO : PORVENIR S.A.
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-020-2023-0179-01
RADICADO INTERNO : 096-24
DECISIÓN : ADICIONA, ORDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 100
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jur isdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
De conformidad con la sustitución del poder que se allega al correo electrónico, por parte del Dr. RICHARD SUAREZ TORRES (en calidad de rep resentante legal de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S ), a la Dra. SANDRA LILIANA MUÑOZ GÓMEZ , se reconoce personería jurídica para representar
por parte del Dr. RICHARD SUAREZ TORRES (en calidad de rep resentante legal de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S ), a la Dra. SANDRA LILIANA MUÑOZ GÓMEZ , se reconoce personería jurídica para representar los intereses de Colpensiones, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad PROTECCIÓN S.A. y que implicó traslado de régimen; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la de la demandante a l Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-0179-01 Radicado Interno 096-24
Se CONDENE a la sociedad PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones, todos y cada uno de los aportes que recibió de la accionante y/o sus empleadores, incluidos los rendimientos y sin ni ngún descuento por cuota de administración u otro concepto ajeno al Régimen de Prima Media; a devolver todas las sumas que recibió con ocasión del traslado como cotizaciones, bonos, títulos, etc., con los rendimientos que hubieren causado.
Se le ORDENE a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad y recibir las sumas provenientes de la sociedad PROTECCIÓN S.A. para financiar las prestaciones económicas que como Administradora del Régimen de Prima Media debe asumir a favor de la demandante o sus beneficiarios. Se condene a las entidades demandadas al
PROTECCIÓN S.A. para financiar las prestaciones económicas que como Administradora del Régimen de Prima Media debe asumir a favor de la demandante o sus beneficiarios. Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante nació el día 30 de noviembre de 1967 ; que esta se afil ió a PROTECCIÓN S.A. sin la debida asesoría; que e l fondo privado demandado no le suministró ningún tipo de información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta sobre las consecuencias del traslado del régimen ni sobre las características del régimen, ni sobre las desventajas que acarreaba tal traslado; afirma que la AFP privada, no cumplió con su deber de información y buen consejo con la demandante; que la demandante recibió una charla de la AFP el 14 de noviembre del 2014 , la cual se denominó “reasesoría”, en la se limitaron a presentar a PROTECCIÓN S.A como la mejor opción. Que la demandante solicitó traslado a Colpensiones, la cual fue negada en respuesta dada e l 25 de agosto de 2015; PROTECCIÓN S.A. remitió comparativo pensional en virtud de solicitud elevada, en la que se evidencia el perjuicio económico que le ocasionaría pensionarse en el fondo privado.
RESPUESTAS A LA DEMANDA
La accionada Colpensiones en la contestación de la demanda manifestó que es cierta la fecha de nacimiento y el traslado al Régimen de Ahorro Individual; la negación del traslado por parte de Colpensiones . No le consta
La accionada Colpensiones en la contestación de la demanda manifestó que es cierta la fecha de nacimiento y el traslado al Régimen de Ahorro Individual; la negación del traslado por parte de Colpensiones . No le consta los hechos restantes de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen; indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional; la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de lasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-0179-01 Radicado Interno 096-24 partes involucradas en un proce so; errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil ; se otorga un alcance que no corresponde al contenido de los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, en cuanto a la v oluntad vertida en el formulario de afiliación ; el retorno en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo: (i) las expectativas pensionales del afiliado y (ii) la sostenibilidad financiera ; desconocimiento del principio de sost enibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 ; prescripción; innominada; compensación desconocimiento del precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional;
48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 ; prescripción; innominada; compensación desconocimiento del precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional; buena fe de Colpensiones; devolución de aportes debidamente indexados; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen (terceros de buena fe) , imposibilidad de condena en costas (expediente digital 13).
La accionada PORVENIR S.A. en su contestación aceptó la fecha de nacimiento; el traslado realizado a PROTECCIÓN S.A. el 9 de junio de 1998 aclarando que ello se dio después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna por PROTECCIÓN S.A. , y acepta el comparativo pensional realizado por PROTECCIÓN S.A . No le consta la reclamación elevada a Colpensiones, ni la respuesta dada por dicha entidad . Frente a los hechos restantes, manifiesta que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los r ecursos públicos del sistema general de pensiones; genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa ; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se
inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa ; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe (expediente digital 15).
En auto del 31 de julio de 202 3, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de PROTECCIÓN S.A. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (expediente digital 16), sociedad que en la contestación de la demanda manifiesta que no le consta la fecha de nacimiento; el traslado realizado a PROTECCIÓN S.A. ni la asesoría brindada por dicho fondo de pensiones ; la reasesoría recibida por la demandante po r parte de PROTECCIÓN S.A.; la reclamación elevada a Colpensiones y la respuesta dada por dicha entidad; niRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-0179-01 Radicado Interno 096-24 le consta la proyección pensional emitida por PROTECCIÓN S.A.. Que n o es cierto que la demandante se haya trasladado de régimen pensional hacia la AFP PROTECCIÓN S.A., pues como se constata del historial de vinculaciones que emite ASOFONDOS, la actora tuvo su primera vinculación al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP PORVENIR S.A.; no es cierto que PORVENIR S.A. haya omitido información a la demandante cuando esta se vinculó al RAIS y su representad le suministro
General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP PORVENIR S.A.; no es cierto que PORVENIR S.A. haya omitido información a la demandante cuando esta se vinculó al RAIS y su representad le suministro a la demandante una información clara, suficiente y veraz acorde a los datos suministrados por la parte accionante.
Se opuso a las pretensiones de la demanda . Propuso como excepciones, las de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o en la eficacia de la afiliación, aceptación tácita de las condiciones del régimen de ahorro individual , prescripción, compensación, cobro no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (expediente digital 18).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ ineficaz la afiliación que realizó la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
CONDENÓ a la PROTECCIÓN S.A. para que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade a Colpensiones, el 100% de los aportes efectuados por la demandante y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido lo s rendimientos financieros que se hubieren causado al momento de la afiliación.
CONDENÓ a PORVENIR S.A., a trasladar a Colpensiones, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales
financieros que se hubieren causado al momento de la afiliación.
CONDENÓ a PORVENIR S.A., a trasladar a Colpensiones, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por la demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individu al hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-0179-01 Radicado Interno 096-24
Condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de PORVENIR S.A se aparta de la sentencia y solicita la revocatoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la demandante manifestó en el interrogatorio de parte, que su trasladó se generó en forma voluntaria al Régimen de Ahorro Individual, por lo que no se debe aplicar en forma extensiva la sanción del art 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, ello aduciendo que el fondo de pensiones no ayudó a la libre escogencia del régimen pensional. adicionalmente resalta que la demandante aceptó que nunca tuvo ningún contacto con el asesor de un fondo privado , siendo el e mpleador el que
de pensiones no ayudó a la libre escogencia del régimen pensional. adicionalmente resalta que la demandante aceptó que nunca tuvo ningún contacto con el asesor de un fondo privado , siendo el e mpleador el que desplegó todas las acciones para que se produjera el traslado de régimen pensional. Con ocasión a ellos , hay inconsistencia en la negación indefinida que realiza la demandante en la demanda a diferencia de lo manifestado en el interrogatorio de parte . Que, al haber cambiado los supuestos fácticos en la práctica de pruebas, existe una negación indefinida que realizó la demandante en el escrito demanda que carece de fundamento y por eso no se puede dar una inversión en la carga de la prueba cómo lo ha establecido el último inciso del artículo 267 del CGP por lo tanto, le cor responde la parte actora probar dicha omisión de información. Sustenta la anterior posición, en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que en un caso similar. Que no se puede estudiar sobre quién debe recaer las consecuencias de los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993 , porque el artículo 271 indican que las consecuencias económicas y otras sanciones van a recaer en la persona que haya accionado esa libre escogencia de régimen pensional, pero en este caso no hay claridad sobre quién coaccionó el régimen; que no hay razón razones fácticas para que se pueda emitir un fallo , toda vez que no se analizó dicha particularidad en primera instancia.
Advierte que la demandante ratifica que desean estar en Colpensiones únicamente por la motivación económica de tener una mayor pre stación económica de vejez, cuando la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que
primera instancia.
Advierte que la demandante ratifica que desean estar en Colpensiones únicamente por la motivación económica de tener una mayor pre stación económica de vejez, cuando la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el incumplimiento de la expectativa económica no puede entenderse como un engaño o una falta de información.
Respecto a la declaratoria de ineficacia , considera que l a demandante incumplió con su deber de diligencia y cuidando de sus propios negocios al haber afirmado que recibió una asesoría o 4 citas o llamadas telefónicas enRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-0179-01 Radicado Interno 096-24 donde se le tuvo que haber advertido sobre las consecuencias de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, la demandante dijo que había intentado trasladarse en el año 2014 a Colpensiones pero producto de un formulario que se llenó malo que tuvo inconsistencias , dejó pasar el tiempo y no se pudo trasladar, circunstancia que demuestra que el fondo cumplió con su obligación de brindarle la asesoría y advertirle las consecuencias de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual. , por lo que se opone que la demandante se beneficien de su propia culpa al actuar y ahora pretendan ver el acto jurídico como ineficaz y resalta que la demandante está inmersa en la prohibición legal del artículo 2 de la ley 797 del 2003.
Que en caso de mantener la declaratoria de ineficacia, solicitan se revoque las condenas de trasladar con cargo a sus propios recursos los d escuentos legales por gastos de administración , primas de seguros previsionales y
Que en caso de mantener la declaratoria de ineficacia, solicitan se revoque las condenas de trasladar con cargo a sus propios recursos los d escuentos legales por gastos de administración , primas de seguros previsionales y porcentaje del fondo garantía de pensión mínima . luego que los primeros conceptos, tienen regulación en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y tiene una disposición normativa donde los gastos de administración se utilizan para generar y administrar los recursos de la demandante y rendimientos ; las primas de seguros previsionales son rubros que son pagados de buena fe a una aseguradora, el descuento es legal y a favor del afiliado; esos descuentos son realizados en ambos regímenes; frente a la garantía de pensión mínima asegura que al declararse la ineficacia sin solución de continuidad , no hay lugar al traslado con cargo a sus propios recursos porque al darse esa ficción, los saldos que se encuentran en este fondo son los que deben ser extraídos y esos saldos los que se trasladan a Colpensiones y no son cargo a los propios recursos de la entidad porque al declararse la ineficacia es f icción como si nunca existió.
Solicita sea revocada la indexación sobre los anteriores , lo que busca es que al momento del traslado de los descuentos no sufran un valor monetario pero al declararse la ineficacia se da la aplicación el principio de la rest ituciones mutuas; al ordenar el traslado de los rendimientos a Colpensiones más una suma indexadas sin realizar una compensación se estaría imponiendo un enriquecimiento sin justa causa a Colpensiones; la decisión estaría violentando el principio de congruencia y seguridad jurídica.
suma indexadas sin realizar una compensación se estaría imponiendo un enriquecimiento sin justa causa a Colpensiones; la decisión estaría violentando el principio de congruencia y seguridad jurídica.
Y solicitud se revoque la condena en cosas al haber actuado de buena fe y PORVENIR S.A. no tuvo injerencia en el acto jurídico del traslado de régimen.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-0179-01 Radicado Interno 096-24
El apoderado de PORVENIR S.A. se aparta de los argumentos dados en primera instancia y que justifican la ineficacia del traslado, teniendo en cuenta que la afiliación se realizó en forma espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley para la fecha de la afili ación al RAIS; al momento del traslado de régimen, la accionada cumplió con su deber de información, establecido en el art. 97 del Decreto 663 de 1993 al realizar la entrega de la información en el formulario de afiliación, el cual es revisado y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus requisitos se regulan en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; la parte demandante contó con varias oportunidades para trasladarse de régimen pensional, no lo hizo y mantuvo un interés de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual; se logra inferir que el interés de retornar, es la mesada pensional y en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que de la sola circunstancia de no cumplirse las expectativas pensionales no puede predicarse un engaño.
logra inferir que el interés de retornar, es la mesada pensional y en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que de la sola circunstancia de no cumplirse las expectativas pensionales no puede predicarse un engaño.
Adicionalmente, señala que la sociedad accionada ha hecho campañas masivas para la educación del consumidor financiero y comunicados de prensa informando cambios normativos; que los documentos que acrediten la entrega de información, no era una obligación vigente para el momento del traslado de la parte accionante el cual surgió con la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera; que la obligación del buen consejo, la doble asesoría y desincentivar la afiliación, son obligaciones post eriores que surgieron a partir del año 2010 y 2014 y ello fue objeto de pronunciamiento en las sentencias SL 1688, SL 1689 y SL 3464 de 2019; el incumplimiento de la parte accionada del deber de diligencia y cuidado, lo cual conlleva a que la misma no pueda ser beneficiaria de su propia culpa o negligencia en su actuar y se logró demostrar que la demandante recibió una re asesoría antes de cumplir 47 años; las condiciones del Régimen de Ahorro Individual, no son impuestas sino que se encuentra en la Ley 100 de 1993 por lo tanto, la ignorancia o desconocimiento de esta no sirven de excusa.
Frente al cambio en las reglas sobre la carga de la prueba , considera que en este caso no es posible aplicar en forma indiscriminada una inversión de la carga de la prueba y exigirle a la administradora demandada la prueba de la información, lo que sustenta en la s entencia SU 107 de 20 24, donde se
este caso no es posible aplicar en forma indiscriminada una inversión de la carga de la prueba y exigirle a la administradora demandada la prueba de la información, lo que sustenta en la s entencia SU 107 de 20 24, donde se consideró que ese precedente es desproporcionado en materia probatoria y viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. Y señala que la CorteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-0179-01 Radicado Interno 096-24 extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en la sentencia citada.
Y frente a los valores recibidos con motivo de la afiliación, especialmente las comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima, los cuales se condena a trasladar debidamente indexados, deben ser revocados.
En caso de ser confirmada la ineficacia de la afiliación, solicita que no se condene al traslado en forma indexada de los conceptos enunciados, porque en el fall o emitido se condena al traslado de los rendimientos que genero la cuenta de ahorro individual y que los efectos jurídicos que se causan tras la declaratoria de ineficacia son los propios del concepto de las restituciones mutuas, es en ese sentido no es posible que se condene a una indexación de los valores ordenados a trasladar, pues dado que dicho detrimento que sufre el valor económico de los aportes se busca reponer con la indexación, el
mutuas, es en ese sentido no es posible que se condene a una indexación de los valores ordenados a trasladar, pues dado que dicho detrimento que sufre el valor económico de los aportes se busca reponer con la indexación, el mismo se compensaría con el traslado de unos rendimientos, que en ocasión estos últimos a los efectos de unas restituciones mutuas, nunca debieron existir; la indexación sobre el traslado de los descuentos ordenados, estaría imponiendo una condena doble; y solicita se acoja la compensación planteada, a efectos de que se revoque la indexación sobre los descuentos legales realizados por PORVENIR S.A. a las cotizaciones de la parte actora, ordenados en el fallo de primera instancia.
Se opone a trasladar los montos del bono pensional, y mas si se trata de un bono tipo A, aduciendo que el traslado fue declarado ineficaz y no se ocasionó el bono pensional tipo A.
Los gastos de administración tienen por mandato legal una destinación específica consagrada en el art. 20 de la Ley 100 de 1993; dichos descuentos cumplieron a cabalidad con el objetivo y la destinación legal, y en ese sentido, no están en poder de la admi nistradora sino que se destinaron a cubrir los gastos en que se incurrió para la generación de frutos y rendimientos y el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte y no se puede retrotraer su cobertura; así mismo, atenta contra toda lógica jurídica la declaratoria de un enriquecimiento sin justa causa; la inversión de dichos gastos de administración en seguros previsionales y en la generación de rendimientos, se dio por aplicación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y la obligatoriedad
enriquecimiento sin justa causa; la inversión de dichos gastos de administración en seguros previsionales y en la generación de rendimientos, se dio por aplicación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y la obligatoriedad de la garant ía de rentabilidad mínima establecida en el literal e) del artículoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023
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