TSDJ MED SL - 05001310502020231001201-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020231001201-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RETROACTIVO PENSIONALEl retroactivo pensional es el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, si cumple los requisitos para que se le aplique la tasa de reemplazo desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión./ INTERÉS MORATORIOEn caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ellas, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago./ HECHOS: El señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO MOLINA persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL, el retroactivo pensional desde el 01 de enero de 2023, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso. En sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 con la que el cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al demandante al reajuste de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL de $6.281.865; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $2.957.580 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de enero de 2023 y el 30 de julio de 2024. Por tanto, los problemas jurídicos
a resolver son i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo? En caso positivo, ii) ¿Si hay lugar al retroactivo desde el 01 de enero de 2023? Y iii) ¿Si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de
semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.(…) es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sincontabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar a la máxima tasa de reemplazo del 80%, establecido por la disposición legal en cita,
por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. Por lo razonado, es que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación pensional del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.(…) En consecuencia, se tiene que al tener el actor 774 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 15, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 22.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (62.8) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (22.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 85.3%; empero, como el máximo permitido por la norma es el 80%, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos de tasa de reemplazo el máximo del 80%. A este respecto, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, recogidos en la sentencia SL810-2023. (…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiéndose modificar por la Sala este aspecto en el fallo de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2023 y el 31 de
agosto de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $3.114.099. A partir del 01 de septiembre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $ 5.491.858, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.(…) Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la pensión, 16 de enero de 2023 (…), ya se había proferido la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 en la que se fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta tal solicitud a través de la Resolución SUB30017 del 03 de febrero de 2023 (…), no existe justificación legal para que la entidad de seguridad social le haya liquidado la prestación de manera deficitaria. (…)Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos, aunado a que, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones emanadas en conceptos jurídicos de la misma entidad de seguridad social, incluso, de contar con una directriz interna sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y la interpretación que
ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía por aplicación del principio in dubio pro operario tener en cuenta la interpretación que favorece al trabajador afiliado, esto es, la que hizo al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3105-2022.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2023-10012-01 (O2-24-287)
Demandante: JUAN GUILLERMO JARAMILLO MOLINA
Demandado: COLPENSIONES
Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 178
Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS
En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario instaurado por JUAN GUILLERMO JARAMILLO MOLINA en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05 001-31-05-0202023-10012-01 (O2-24-287).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO MOLINA persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL , el retroactivo pensional desde el 01 de enero de 2023, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones informa que solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, misma que fue reconocida mediante Resolución SUB30017 del 03 febrero de
2023, a partir del 01 de enero de 2023 en cuantía inicial de $4.316.005, para la cual tuvo enJuan Guillermo Jaramillo Molina Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-10012-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-287
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 cuenta 2.074 semanas y un IBL de $5.553.275, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.72%; que Colpensiones comete un error al calcular la tasa de reemplazo, ya que con las 2.074 semanas adicionales a las 1.300 le corresponde un 80% como tasa de reemplazo y no el 77.72% que tuvo en cuenta Colpensiones ; que el 12 de mayo de 2023 radicó reclamación administrativa ante Colpensiones (Fols. 01 a 18 archivo No 02).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de junio de 2023 (fl. 1 a 02 archivo No 05), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada (Fol. 1 a 2 archivo No 06), contestó la demanda el 05 de septiembre de 2023 (Fls. 1 a 12 archivo No 09), oponiéndose a las pretensiones instadas con fundamento en que Colpensiones reconoció en debida forma y ceñida a los parámetros legales la pensión de vejez, tal como se hizo en la Resolución SUB30017 del 03
instadas con fundamento en que Colpensiones reconoció en debida forma y ceñida a los parámetros legales la pensión de vejez, tal como se hizo en la Resolución SUB30017 del 03 de febrero de 2023, aunado a que la tasa de reemplazo conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 sólo podía subir máximo 15 puntos, y por ello se aplicó en el caso concreto una tasa del 77.72%, no siendo procedente el 80% como se pretende por el actor. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia del derecho reclamado ; buena fe de Colpensiones ; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de c ostas en instituciones administradoras de la seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 (Fls. 1 a 5 archivo No 24 con audiencia virtual archivos No 22 y 23), con la que el cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al demandante al reajuste de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL de $6.281.865; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $ 2.957.580 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de enero de 2023 y el 30 de julio de 2024; a partir del 01 de agosto de 2024, ordenó seguir reconociendo la pensión de
retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de enero de 2023 y el 30 de julio de 2024; a partir del 01 de agosto de 2024, ordenó seguir reconociendo la pensión de vejez en cuantía de $5.491.858, junto con la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional liquidad o hasta su pago efectivo; absolvió de las demás pretensiones; al final, dispuso gravar en costas del proceso a
COLPENSIONES.
Sostuvo que el problema jurídico consistía en establecer sí le asiste al actor el derecho al reajuste de la mesada pensional con un porcentaje del 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL, en cuyo apoyo normativo invocó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y como precedente jurisprudencial la sentencia SL810 de 2023.Juan Guillermo Jaramillo Molina Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-10012-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-287
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En el caso concreto, manifestó que no es correcta la interpretación que hace Colpensiones respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues es erróneo desconocer las sem anas adicionales a las 1.300, dado que las mismas incrementan el porcentaje del monto pensional.
respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues es erróneo desconocer las sem anas adicionales a las 1.300, dado que las mismas incrementan el porcentaje del monto pensional. Así las cosas, indicó que el actor contaba con 774 semanas adicionales a las mínimas exigidas de 1.300, es decir, un total 2074 semanas; que esas 774 semanas adicionales le permitan llegar al máximo del 80% de tasa de reemplazo, debiendo reajustarse el monto pensional del actor, en razón a que con la interpretación hecha por COLPENSIONES la pensión fue liquidada con un 77.72%.
Así las cosas, aplicando el reajuste porcentual del 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $6.281.865, arrojó como monto de la primera mesada pensi onal el valor de $5.025.492, efectiva para el año 20 23. Por consiguiente, entre el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de julio de 202 4 se genera un retroactivo por diferencias pensionales de $ 2.957.850, debiendo Colpensiones a partir del 01 de agosto de 2024 reconocer una mesada pensional equivalente a $5.491.858.
Frente a la excepción de prescripción, la declaró no probada, dado que, la exigibilidad data del 01 de enero de 2023, y en ese año se expidió la resolución SUB 30017 del 3 de febrero de 2023, y la demanda se presentó el 12 de julio de 2023, es decir, no trascurrieron más de los tres años referidos. Por lo tanto, concluyó no operó tal fenómeno jurídico extintivo.
2023, y la demanda se presentó el 12 de julio de 2023, es decir, no trascurrieron más de los tres años referidos. Por lo tanto, concluyó no operó tal fenómeno jurídico extintivo.
En cuanto a los intereses de mora, señaló que los mismos resultan procedentes en tratándose de reliquidaciones pensionales. Finalmente, infligió condena en costas procesales a cargo de la parte demandada.
1.4 Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por COLPENSIONES, la que manifestó que no está de acuerdo con la condena por intereses moratorios conforme la sentencia SL810 de 2023, en la medida en que la reliquidación se otorga bajo un criterio jurisprudencial.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 02 de septiembre de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes a efectos de que en los términos del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presentó alegatos sosteniendo que la decisión de primer grado debe confirmarse en su integridad.Juan Guillermo Jaramillo Molina Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-10012-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-287
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, asimismo, se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad y en lo que le haya sido desfavorable, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo? En caso positivo, ii) ¿Si hay lugar al retroactivo desde el 01 de enero de 20 23? Y iii) ¿Si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y la fecha inicial de los intereses moratorios y CONFIRMATORIO en lo demás, siguiendo la tesis según la cual,
de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y la fecha inicial de los intereses moratorios y CONFIRMATORIO en lo demás, siguiendo la tesis según la cual, dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado alcanzar el porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; y dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, ya se había fijado la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse.
2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que el señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO MOLINA nació el 30 de diciembre de 19 60 (Fol. 1 archivo No 04); que mediante Resolución SUB30017 del 03 de febrero de 20 23 (Fols. 2 a 12 archivo No 04) le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del 01 de enero del 2023, en cuantía de $4.882.265, con aplicación de la Ley 797 de 2003, para la cual tuvo en cuenta un IBL de $6.281.865, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 77.72% por contar con 2.074 semanas; asimismo, que el 12 de mayo de 2023 el actor presentó nuevamente reclamación de reliquidación pensional (Fols. 13 a 17 archivo
tasa de reemplazo del 77.72% por contar con 2.074 semanas; asimismo, que el 12 de mayo de 2023 el actor presentó nuevamente reclamación de reliquidación pensional (Fols. 13 a 17 archivo No 04). Siendo ello así, corresponde dilucidar sí la tasa de reemplazo se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
2.5 Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993 . Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enJuan Guillermo Jaramillo Molina Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-10012-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-287
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 sentencia SL810-2023, en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
“En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia
por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requiera n para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inic ial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión.
Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resulta ría que se desestimul aría la prolongación de la cotización al sistema, se disminu iría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.
con la mentada fórmula, se itera, evidente resulta ría que se desestimul aría la prolongación de la cotización al sistema, se disminu iría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.
En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incremento s de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.Juan Guillermo Jaramillo Molina Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-10012-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-287
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB30017 del 03 de febrero de 2023 (Fol. 2 a 12 archivo No 0 4), reconoció la pensión de vejez al actor, aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 2.074 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 77,72% sobre el IB L de
dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 2.074 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 77,72% sobre el IB L de $6.281.865, con lo cual obtuvo una mesada inicial de $4.882.265 para el año 2023.
Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y del a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas q ue tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar a la máxima tasa de reemplazo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. Por lo razonado, es que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación pensional del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la L ey 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en
1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada:
r = 65.50 - 0.50 s,
Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 2023, que equivale a $1.160.000.
Conforme a lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación:
s= IBL/SMLMV
s= $6.281.865/ $1.160.000
Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 5,41.Juan Guillermo Jaramillo Molina Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2023-10012-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-287
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fó rmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos en primer lugar, tomar el resultado de S: 5,41 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula.
5.41 X 0.5= 2,70
r = 65.50 – 2,70
r = 62.8
multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula.
5.41 X 0.5= 2,70
r = 65.50 – 2,70
r = 62.8
Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Así pues, se gún la Resolución SUB 30017 del 03 de febrero de 2023 (Fol. 2 a 11 archivo No 04), el señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO MOLINA acreditó durante toda su vida laboral un total de 14.524 días laborados, que corresponden a 2.074 semanas válidamente cotizadas.
Tenemos entonces que el mínimo de semanas requeri das al que alude la norma en ci ta corresponde a 1.300, por contera , el demandante cuenta con 774 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso b ase de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.
Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (2.074 - 1300 = 774 774/50 = 15 (entero) x 1.5%= 22.5%).
Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (2.074 - 1300 = 774 774/50 = 15 (entero) x 1.5%= 22.5%).
En consecuencia, se tiene que al tener el actor 774 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 15, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 22.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.
Efectuada entonces la sumator ia de r ( 62.8) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (22.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 85.3%; empero, como el máximo permitido por la norma es el 80%, habrá de tenerse en cuenta para todos los ef
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