TSDJ MED SL - 050013105021201100383-02-(20-04-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105021201100383-02-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente del origen que tengan.
TESIS: (…) La jurisprudencia constitucional, ha reconocido que existen trabajadores que gozan de la denominada estabilidad laboral reforzada y merecen, por ese hecho, especial protección. Se afirma por la Corporación que una de las características más relevantes del Estado Social de Derecho, es la defensa de quienes por su situación de indefensión o debilidad puedan verse discriminados o afectados por actuaciones y omisiones del Estado o de los particulares. El objetivo de la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, es asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad, tengan garantía de permanencia en el empleo como medida de protección especial ante actos de discriminación cuando ello sea del caso, y conforme con la capacidad laboral del trabajador. (…). (…) La línea jurisprudencial constitucional sostiene, que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en la Carta Superior y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la p ersona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por esta razón ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni
reforzada, de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, siempre y cuando se cumplan estos supuestos: (i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren u na afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. (…). (…) Los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente del origen que tengan, y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas, esto es: sin que sea necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen l as garantías que resguardan su estabilidad. (…). (…)se ha explicado por la jurisprudencia constitucional que se debe actuar en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, con previa autorización del Ministerio del Trab ajo, recogiéndose los pronunciamientos sobre el tema en
concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, con previa autorización del Ministerio del Trab ajo, recogiéndose los pronunciamientos sobre el tema en sentencia C–200 de 2019, en la que se declaró la exequibilidad de tal precepto: “En el entendido de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo. Además de la ineficacia descrita previamente, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su situación de salud, sin la autorización del inspector de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifi quen, adicionen, complementen o aclaren, en los términos de la parte motiva de esta providencia.”.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 20/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARUN 05001310502120110038301
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso
SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310502120110038301, promovido por el señor JORGE LI ÉVANO AG UIRRE SEPÚLVEDA , en contra de las
compañías FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN,
ZANDOR CAPITAL S.A . COLOMBIA, POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A., SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., EXTRAS S.A., y DAR AYUDA TEMPORAL S.A., con la fina lidad de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 092, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.RUN 05001310502120110038301
ANTECEDENTES
El señor Jorge Liévano Aguirre Sepúlveda instauró demanda con el fin que se realizaran las siguientes declaraciones:
integrantes de la Sala.RUN 05001310502120110038301
ANTECEDENTES
El señor Jorge Liévano Aguirre Sepúlveda instauró demanda con el fin que se realizaran las siguientes declaraciones:
Entre él y Frontino Gold Mines Limited , hoy liquidada , existieron varias relaciones de trabajo a término fijo desde el 10 de febrero de 1993 y duraron 3 años, 10 meses, 29 días, y una relación laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 2000 que finalizó por despido injusto el 19 de agosto de 2010. Con la sociedad Extras S.A. , se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo de 15 días del 20 de agosto al 5 de septiembre de 2010. Respecto a la sociedad Dar Ayuda Temporal S.A. existió un contrato de trabajo del 12 de noviembre de 2010 y a la fecha de presentación de la demanda se encuentra vigente. Se declare que operó el fenómeno de la sustitución patronal entre Frontino Gold Mines Limited, hoy liquidada, y Zandor Capital S.A. Colombia. La existencia culpa patronal en los accidentes de tra bajo sufridos por el trabajador. Como consecuencia de ello, solicitó las siguientes condenas: Frontino Gold Mines Limited, hoy liquidada, y solidariamente Zandor Capital S.A. Colombia, indemnizar plenamente al demandante conforme al artículo 216 del CST, reconociendo perjuicios morales y materiales objetivados en el daño emergente y lucro cesante. Condenar a Frontino Gold Mines Limited , hoy liquidada, y solidariamente a Zandor Capital S.A. Colombia a cancelar los perjuicios de la vida en relación y al pago de los siguientes conceptos:
emergente y lucro cesante. Condenar a Frontino Gold Mines Limited , hoy liquidada, y solidariamente a Zandor Capital S.A. Colombia a cancelar los perjuicios de la vida en relación y al pago de los siguientes conceptos: - Indemnización por despido injusto - La indemnización y seis meses por ser despedido estando incapacitado sin autorización del Ministerio de Protección Social. - Reintegro laboral por ser despedido estando incapacitado sin autorización del Ministerio de Protección Social. - Indemnización por no haberse infirmado sobre el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales a la terminación de la relación laboral. - Indemnización del artículo 65 del CST. Condenar a Frontino Gold Mines Limited, hoy liquidada, Zandor Capital S.A. Colombia y solidariamente a Extras S.A., Dar Ayuda Temporal S.A., PositivaRUN 05001310502120110038301 Compañía de Seguros S.A., y Seguros de Rie sgos Profesionales Suramericana S.A., a cancelar al demandante la pensión de invalidez si la pérdida de capacidad laboral fuere del 50% y de origen accidente de trabajo, o la indemnización si la pérdida de capacidad es menor al 50% por accidente de trabajo. Se ordene a Frontino Gold Mines Limited, hoy liquidada, Zandor Capital S.A. Colombia, Extras S.A., y Dar Ayuda Temporal S.A., a reajustar las cotizaciones a la seguridad social conforme al Decreto 1281 de 1994 y la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicional es a cargo del empleador durante todo el tiempo laborado en minas de Socavón o en labores conexas o complementarias de obrero de mina.
más 6 puntos adicional es a cargo del empleador durante todo el tiempo laborado en minas de Socavón o en labores conexas o complementarias de obrero de mina. El pago de la d iferencia en el valor de las prestaciones por haber cotizado a seguridad social por debajo del valor real, obligación que debe ser asumida solidariamente por Frontino Gold Mines Limited , hoy liquidada, Zandor Capital S.A. Colombia, Extras S.A., y Dar Ayuda Temporal S.A., Pensión especial de vejez cuando reúna los requisitos del artículo 3º del de Decreto 2150 de 1995 a cargo de las entidades, o en subsidio pensión de jubilación.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 15 de junio de 1968, se vinculó a Frontino Gold Mines Limited, hoy liquidada, mediante contratos de trabajo a término fijo desde el 3 de febrero de 2003 laborando en dicha modalidad 3 años, 10 meses y 29 días. Al momento de la vinculación se le practicó examen de ingreso encontrándose que era apto para laborar. Estaba afiliado y era miembro activo del Sindicato de Trabajadores de F rontino Gold M ines Limited SINTRAMIOENERGETICA Segovia, por lo que su relación de trabajo se rig ió por la convención colectiva 2003-2004 según si cláusula 104.
Argumentó que posteriormente se vinculó con dicha empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 19 de agosto de 2010 , el cual la empresa finalizó unilateralmente laborando mediante esta modalidad 10 años, 7 meses y 19 días lo que suma un total de 14 años, 6 meses, 18
de 2010 , el cual la empresa finalizó unilateralmente laborando mediante esta modalidad 10 años, 7 meses y 19 días lo que suma un total de 14 años, 6 meses, 18 días. Indicó que hasta el 2005 la empresa asumió la seguridad social y al final fue afiliado a EPS Coomeva, ARP Positiva Compañía de Seguros, la pensión era asumida directamente por la empresa y las cesantías las consignaban en Protección S.A. Del lapso allí laborado, 10 años fueron en socavón, el resto los laboró como vigilante de socavón y superficie.RUN 05001310502120110038301
Narró que mientras laboró en socavón el horario de trabajo era de 6 a.m. a 2 p.m., rotaba de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m., de lunes a domingo. En superficie le correspondió laborar en vigilancia y como guardabosque . Durante la relación laboral sufrió accidentes el 14 de marzo y 7 de noviembre de 2002, y 18 de marzo de 2004. Explicó que, aparte que los accidentes de trabajo fueron responsabilidad de la empresa, esta le negó la atención oportuna teniendo que asumir los costos de algunos exámenes. Expresó que estuvo incapacitado 1.072 días a la presentación de la demanda y que fue intervenido quirúr gicamente como consecuencia del accidente de trabajo después de más de 5 años de su ocurrencia, sumado a ello , durante el tiempo del desarrollo de la relación laboral no tuvo la atención médica debida ni tampoco el acompañamiento por la ARL. Exteriorizó que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el 36.16% de pérdida de
durante el tiempo del desarrollo de la relación laboral no tuvo la atención médica debida ni tampoco el acompañamiento por la ARL. Exteriorizó que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el 36.16% de pérdida de capacidad laboral, como enfermedad común, encontrándose en desacuerdo con ello.
Para el 19 de agosto del año 2010 y encontrándose incapacitado, fue despedido sin haber mediado autorización de la oficina del Trabajo, siendo con ello pertinente el reintegro y pagar la indemnización correspondiente. Al día siguiente se le dieron instrucciones para comparecer a la Sociedad Extra S .A. a suscribir contrato por obra o labor determinada y a los 15 días se le dio por terminado ese contrato. Comentó que , bajo la promesa de seguirle pagando las incapacidades por intermedio de una empresa temporal, firmó la liquidación. Posteriormente se le requirió para firmar contrato con Dar Ayuda Temporal con el fin de pagarle incapacidades, contrato, que se dio por debajo del salario devengado en la Frontino Gold Mines.
Admitida la demanda por auto del quince (15) de abril del año dos mil once (2011), las pasivas dieron respuesta al libelo genitor, indicando:
Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana, contestó que, la demanda no tiene hechos definidos respecto a su prohijado, empero, desde el 12 de noviembre el año 2010 no existe reporte del accidente de trabajo del señor Jorge Liévano Aguirre Sepúlveda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación y ausencia de requisitos”, “Falta de
Sepúlveda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación y ausencia de requisitos”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de la no debido”, “Abuso del derecho”, “Prescripción”.RUN 05001310502120110038301 Frontino Gold Mines Limited en Liquidación, expuso que son ciertos los hechos narrados en la demanda respecto a la existencia del vínculo laboral, que se le brindo al demandante los medios asistenciales y económicos suficientes, reconoció los procedimientos médicos requeridos, sin que a la fecha este pendiente ningún procedimiento médico ni quirúrgico. Argumentó que los elementos médico s de seguridad industrial fueron dados en la prestación del servicio , y l as atenciones básicas quirúrgicas han sido reconocidas en debida forma. Expresó que en efecto terminó los contratos el 19 de agosto del 2010 y se pagó a los trabajadores la indemnización convencional y legal. Argument ó que los hechos plasmados en la demanda son apreciaciones subjetivas del demandante, y se opone a las mismas, indicando que cotizó en ARL sobre el salario básico del actor. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de “Debida terminación del contrato de trabajo”, “Falta de sustento legal y material para proceder al reintegro”, “Carencia de requisitos para adquirir la pensión”, “Falta de cotización y reconocimiento de pensión sanción”, “Falta de causa para pedir”, “Inexistencia de sustitución patronal”, “Pago”, “Prescripción”, “Compensación”, “Buena fe”.
y reconocimiento de pensión sanción”, “Falta de causa para pedir”, “Inexistencia de sustitución patronal”, “Pago”, “Prescripción”, “Compensación”, “Buena fe”.
Zandor Capital S .A. Colombia, expuso en la contestación del líbelo genitor, que no le constan los hechos narrados por el actor, y solicita se tenga como confesión que prestaba sus servicios para Frontino Gold Mines Ltda. Expuso, que la cesión total de derechos entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S .A. Colombia se presentó únicamente sobre los derechos de título minero RPP 140 que es uno de los activos de la empresa y no sobre todos. Se opuso a las prosperidad de las pretensiones que afectan los intereses de su prohijada y nombró las excepciones de: “Falta de identidad entre codemandado Zandor Capital S .A. Colombia y la dema ndante”, “Falta de requisitos del contrato de trabajo”, “Compra venta de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la ley 222 de 1995”, “Diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital SA Colombia”, “ Naturaleza del vínculo contractual y partes”, “Responsabilidad exclusiva de un terceroFrontino Gold Mines Limited”, “Calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas”, “Sustitución patronal”, “Compensación”, “Prescripción”.
Extras SA, contestó el pliego de dema nda indicando que, no es cierto lo que se expone, narró que entre el 20 de agosto de 2010 y el 5 de septiembre de 2010 el demandante nunca estuvo incapacitado. Se opuso a la prosperidad d e las
expone, narró que entre el 20 de agosto de 2010 y el 5 de septiembre de 2010 el demandante nunca estuvo incapacitado. Se opuso a la prosperidad d e las pretensiones e interpuso las excepciones que denominó: “Vinculación Laboral delRUN 05001310502120110038301 actor con Extras S.A.”, “Inexistencia del intereses jurídico para incoar la acción”, “Terminación del contrato de trabajo ajustado a la ley”, “La calidad de empleadores de las empresas de servicios temporales”, ”Inexistencia de la so lidaridad”, “Desconocimiento de Extras S .A. de la supuesta discapacidad del actor”, “Inexistencia de incapacidad del actor”, “Pago de salarios y prestaciones sociales”, “Realización de los apor tes al sistema de seguridad social integral”, “Inexistencia de la obligación de reconocer salarios, prestaciones extralegales y beneficios laborales derivados de una convención colectiva propios de otra empresa”, “Temeridad y mala fe del accionante”, “Subrogación al sistema de seguridad social integral”, “Compensación”, “Prescripción”, “La Genérica”.
Positiva Compañía de Seguros SA, expuso en la contestación, que el actor presenta afiliación al sistema de general de riesgos laborales desde el 11 de julio de 2005 hasta el 20 de agosto de 2010, los demás hechos no le constan y solicitó la desvinculación de su representada pues ni siquiera cree corresponder le oposición a las pretensiones ya que ninguna está dirigida en su contra . Interpuso las excepciones qu e denominó: “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa jurídica”, “Enriquecimiento sin causa”, “Prescripción”.
Dar Ayuda Temporal S.A., expuso que el demandante se presentó como candidato
excepciones qu e denominó: “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa jurídica”, “Enriquecimiento sin causa”, “Prescripción”.
Dar Ayuda Temporal S.A., expuso que el demandante se presentó como candidato y firmó contrato de trabajo, ya que se necesitaba vincular d e manera masiva trabajadores para el inicio de actividades de la nueva propietaria de la mina, así que aceptó el salario y las condiciones dadas. Arguyó que, para el 31 de agosto de 2011 terminó el contrato de prestación de servicios con la empresa usuaria pues finalizó la fase de inicio de operaciones de explotación y beneficio de la mina y se le liquidó al demandante las prestaciones sociales. Igualmente se suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo donde se da por terminado el contrato y se declaró a paz y salvo a Dar Ayuda Temporal de cualquier suma pendiente. Expuso que cada trabajador debe realizarse un examen de ingreso y la empresa usuaria autorizó el ingreso del demandante aduciendo que se había comprometido socialmente para prove er de trabajo a los habitantes del municipio y que , en ausencia de cualquier discriminación por restricciones de salud, procuraría ocupar en puestos de trabajo a aquellas personas que la labor a desarrollar no ponga en peligro su estado de salud. Se opuso a las pretensiones que se le endilgan e interpuso las excepciones que denominó: “Ausencia de contrato de trabajo ajeno a relaciones contractuales anteriores”, “Ausencia de solidaridad con otras empresasRUN 05001310502120110038301 que tuvieron contrato con el demandante”, “P ago total ”, “Buena F e del empleador”, “Prescripción”.
Mediante sentencia del treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015) el Juzgado
que tuvieron contrato con el demandante”, “P ago total ”, “Buena F e del empleador”, “Prescripción”.
Mediante sentencia del treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015) el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en la demanda, y declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación propuestas por Seguros de riesgos Profesionales Suramericana S .A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y Frontino Gold Mines Limited en liquidación, así como la excepciones de, Debida terminación del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal, falta de sustento legal y material para el reintegro propuestas por Frontino Gold Mines Limited en Liquidación.
La parte demandante en término oportuno, interpuso recurso de alzada, pues insiste que el demandante fue despedido incapacitado sin la correspondiente audiencia ante el inspector del trabajo siendo despido ilegal e injusto, por lo cual, de entrada , hay una sanción de 6 meses de indemnización y no le dieron los beneficios y prestaciones que por ley y la convención le corresponde a un trabajador. Solicita también que se le concedan los beneficios que consagra la convención colectiva de trabajo que regía para la época, por lo que se debió tener en cuenta que cumplía amp liamente con los requisitos para ser pensionado, p or ende, sea revocada la sentencia y se acojan las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio.
Corrido el traslado para alegar, ARIS MINING SEGOVIA (antes GRAN
COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLO MBIA y antes ZANDOR
demandatorio.
Corrido el traslado para alegar, ARIS MINING SEGOVIA (antes GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLO MBIA y antes ZANDOR CAPITAL S.A COLOMBIA), expuso, no existe ninguno de los elementos en el proceso para que sea objeto de debate una posible sustitución patronal, y estimó que entre el demandante y Zandor Capital SA Colombia, no hubo relación laboral alguna, y la terminación con Frontino Gold Mines se dio cancelando la indemnización correspondiente y amparado en la autorización de la entidad correspondiente, esto es, el Ministerio del Trabajo. Por ello, pidió la confirmación de la sentencia.
Positiva, Compañía de Seguros allegó escrito sin embargo quien aduce ser apoderada de la entidad, no allega certificado que la acredite como adscrita de la firma HERNÁ NDEZ Y PALACIO ABOGADOS S.A.S , o poder para representar a la entidad.RUN 05001310502120110038301
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo al recurso interpuesto por la parte actora, consiste en determinar si la terminación de la relación laboral del demandante tuvo lugar encontrándose incapacitado, con fuero especial de salud y de ser así, si es procedente indemnización por ello. Igualmente, si es procedente el pago de pensión a favor del actor.
CONSIDERACIONES
El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la competencia de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la competencia de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Con la demanda fueron allegados, los siguientes documentos:
Certificado laboral de la empresa Frontino Gold Mines Limited.
Contratos de trabajo con vigencia a tres meses, suscritos el 01 de octubre de 1998, 1 de noviembre de 1999, 11 de Julio de 1997; contratos provisionales a un mes, firmados el 30 de abril, 1 de junio, 1 febrero del año 1997, 11 de noviembre de 1996, contrato laboral provisional de 19 días del 7 de octubre de 1995, contrato provisional de un mes del 20 de abril de 1995, 10 de febrero, 20 diciembre de 1995, contratos provisionales a un mes del 11 de julio, 1 de junio y 11 de septiembre de 1996.
Contrato de trabajo a término indefini do suscrito entre accionante y coaccionada FRONINO GOLD MINES suscrito el 24 de diciembre de 1999.
Contrato por duración de obra o labor contratada, con fecha de inicio 20 de agosto de 2010, suscrito entre el demandante y la EST EXTRAS, que tiene por empresa
usuaria la FUNDACIÓN ANEGLITOS DE LUZ.
Contrato individual de trabajo, suscrito entre la E.S.T. DAR AYUDA TEMPORAL y el accionante, teniendo como usuaria ZANDOR CAPITAL.RUN 05001310502120110038301 Historias clínicas del actor, correspondientes a accidentes de trabajo
Resolución 00158 del 7 de febrero de 2007, mediante el cual la Dirección territorial
Historias clínicas del actor, correspondientes a accidentes de trabajo
Resolución 00158 del 7 de febrero de 2007, mediante el cual la Dirección territorial de Antioquia autoriza la terminación de los contratos de trabajo de la compañía FRONTINO GOLD MINES LIMITED, excepción hecha de los trabajadores aforados, mujeres embarazadas, y trabajadores discapacitados, decisión confirmada por resoluciones 00960 y 4933 de 2007, esta última proferida por la jefe de Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del entonces Ministerio de la Pro tección Social. Comunicación del 19 de agosto de 2010, donde se manifiesta la terminación del contrato de trabajo con la compañía FONTINO GOLD MINES LIMITED. Dictame n d e la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 16 de noviembre de 201 0. Certificado médico de ingreso ocupacional del 11 de noviembre de 2011 emanada de COLMEDICOS.
Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, mediante el cual el SEGURO SOCIAL acepta conmutación pensional de varios extrabajadores de la FONTINO GOLD
MINES LIMITED.
Auto con radicación 3004 -01-125400. Mediante la cual declara la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la FONTINO GOLD MINES LIMITED.
Documento de liquidación final de prestaciones sociales del señor J orge Liévano Aguirre Sepúlveda, con respecto a su empleador FRONTINO GOLD MINES
LIMITED.
Dictamen de pérdida de capacidad laboral, y origen de la misma emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el día 16 de noviembre de 2010.
LIMITED.
Dictamen de pérdida de capacidad laboral, y origen de la misma emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el día 16 de noviembre de 2010.
Contrato individual de trabajo celebrado entre ESTRATEGIAS Y MINAS S.A., y EL SEÑOR JORGE LIEVANO AGUIRRE SEPULVEDA, con vigencia del 01 de septiembre de 2011.
Acta de perfeccionamiento de la compraventa comprometida el 31 de marzo de 2010, firmada el 08 de agosto de 2010, mediante la cual la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED enajenó a ZANDOR CAPITAL S.A. sus activos.RUN 05001310502120110038301 Contrato de trabajo con la empresa Dar Ayuda temporal S.A., con inicio 12 de noviembre de 2010, terminación de contrato de trabajo fechada el 31 de agosto de 2011, con la compañía Dar Ayuda temporal S.A.
Acta de conciliación de terminación de contrato de trabajo celebrada, ante el entonces Ministerio de la Protección Social, entre le accionante y la empresa de Servicios temporales Dar Ayuda temporal S.A.
Comunicaciones dirigidas a los señores OCTAVIO DE JESÚS CARDENAS LONDOÑO y WILSON ARLEY MONTAÑEZ LORZA, mediante el cual la coaccionada FRONTINO GOLD MINES LTD A. Les informa reconocimiento de pensión de jubilación.
Convención colectiva de trabajo suscrita entre la codemandada FONTINO GOLD MINES LIMITED., y los sindicatos SINDICATO DE
TRABAJADORES DE FONTINO GOLD MINES LIMITES y
SINTRAMINERGETICA SECCONAL SEGOVIA.
Convención colectiva de trabajo suscrita entre la codemandada FONTINO GOLD MINES LIMITED., y los sindicatos SINDICATO DE
TRABAJADORES DE FONTINO GOLD MINES LIMITES y
SINTRAMINERGETICA SECCONAL SEGOVIA.
Auto de terminación de proceso liqu idatorio de la F rontino Gold Mines Ltda ., fechado 28 de octubre de 2014.
Interrogatorio de parte a la señora DIANA CRISTINA ORREGO ORTÍZ, representante legal de Extras SA, donde refirió la vinculación del accionante con su empresa en el periodo del 20 de agosto de 2011 al 5 de septiembre de 2011, teniendo como usuaria la empresa Angelitos de Luz, a fin de recibir capacitaciones, cuyo contrato terminó por la terminación de obra o labor contratada, niega que el trabajador hubiese presentado incapacidades , re fiere que no se le realizó al trabajador valoración por médico ocupacional.
Por su parte el accionante en su interrogatorio de parte, para lo que interesa al recuso confesó que laboro al servicio de la F rontino Gold Mines LTDA ., desempeñando funciones de vigilante de socavón, guardabosque y minero de mina en el puesto de apiquero (sic), refirió que desde 1993 hasta junio de 30 de 2002, la empresa corrió con los gastos de enfermedades, accidentes y pensión, posteriormente añadió que durante toda la relación que tuvo con la Frontino, la empresa asumió la pensiones, y en el caso de el los tratamientos médicos y cirugías. Ante la pregunta del interrogatorio de parte: “5 ¿Conforme a la respuesta dada porRUN 05001310502120110038301 usted, La Frontino Gold Mines le hizo reconocimiento de la pensión sanción?
Ante la pregunta del interrogatorio de parte: “5 ¿Conforme a la respuesta dada porRUN 05001310502120110038301 usted, La Frontino Gold Mines le hizo
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