TSDJ MED SL - 050013105021201600645-01-(05-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105021201600645-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: TACHA DE FALSEDAD EN DOCUME NTO - La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO - implica la presencia de una justa causa de terminación del contrato imputable al empleador, la c ual debe indicar el trabajador con claridad al momento de tomar la decisión. / APLICACIÓN DE LA SANCION MORATORIA - las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. /
HECHOS: El sr. JOHAN ALBERTO CATAÑO GIRALDO demandó a la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos de prestaciones sociales, así como indemnización por despido indirecto y sanciones moratorias. En sentencia proferida el 3 de julio de 2018, el a quo condenó a la demandada a reconoce r y pagar a favor del demandado las prestaciones sociales como los intereses moratorios, periodos falt antes en el sistema general de pensiones, indemnización por despido. El apoderado del demandante interpone recurso de apelación y sustenta su inconformidad.
demandado las prestaciones sociales como los intereses moratorios, periodos falt antes en el sistema general de pensiones, indemnización por despido. El apoderado del demandante interpone recurso de apelación y sustenta su inconformidad.
TESIS: (…) De los salarios comprendidos entre abril de 2015 y el 15 de febrero de 2016 (…) si bien los recibos de nómina aportados por la sociedad accionada referidos evidencian el desorden de la empresa; lo cierto es que no fueron tachados de falsos y dan cuenta del pago de los salarios deprecados, por lo que el actor miente por lo menos de manera pa rcial respecto de lo aducido en el líbelo. Para la Sala, la conducta desplegada en este juicio por el actor relacionada con los salarios reclamados resulta desleal en la medida que como lo concluyó el Funcionario no existen razones de hecho a sabiendas que lo pretendido no tiene asidero y vocación de prosperar. (…). (…) El denominado despido indirecto o renuncia inducida, implica la presencia de una justa causa de terminación del contrato imputable al empleador, la cual debe indicar el trabajador con claridad al momento de tomar la decisión, sin que sea posible alegar otros motivos con posterioridad. Ahora, en los casos de despido indirecto es el trabajador quien tiene la carga de la prueba, pues este debe demostrarle al juez los hechos que le son imputables al empleador, por los cuales decidió terminar el contrato de trabajo. La sola renuncia del trabajador no constituye despido indirecto, no obstante que con ella se rompe unilateralmente el contrato de trabajo. Para que este despido opere se requiere que haya una actitud del empleador contraria a l a buena fe y a sus obligaciones
el contrato de trabajo. La sola renuncia del trabajador no constituye despido indirecto, no obstante que con ella se rompe unilateralmente el contrato de trabajo. Para que este despido opere se requiere que haya una actitud del empleador contraria a l a buena fe y a sus obligaciones contractuales, que induzca al trabajador a terminar el contrato de trabajo invocando una de las justas causas que consagra la Ley en su favor. (…). (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el 31 de diciembre de cada año los empleadores están en la obligación de liquidar el auxilio de cesantías de sus trabajadores, por la anualidad o la fracción correspondiente, y consignar a nombre de éstos antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor liquidado por dicho concepto, en el Fondo de Cesantías que ellos elijan. Según la norma, “…El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo…”. (…). (…) Para tal Superioridad resulta claro que no basta la afirmació n de la parte demandada, en el sentido de indicar que su actuar se encuentra dentro de los postulados de la buena fe, pues se hace necesario que el juzgador realice un estudio de la conducta asumida por el empleador, valorando además el haz probatorio para determinar de forma valedera la presencia de ella, o por el contrario llegar a la conclusión que se estuvo desprovista de ella. El análisis de la buena fe patronal se enmarca a la fecha de terminación del contrato, debiendo demostrarse en el proceso que l a falta de pago desalarios y prestaciones sociales en dicho momento. La Alta Corporación de Casación en mención, ha
precisado que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una ópera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación. (…).
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 05/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 05 021 2016 00645 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 021 2016 00645 01, promovido por el señor JOHAN ALBERTO CATAÑO GIRALDO, en contra de la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes frente
promovido por el señor JOHAN ALBERTO CATAÑO GIRALDO, en contra de la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes frente a la sentencia emitida el 3 de julio de 2018, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de05001 31 05 021 2016 00645 01 la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita númer o 326, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
El señor Johan Alberto Cataño Giraldo demandó a la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: salarios comprendidos entre abril de 2015 y el 15 de febrero de 2016; cesantías causadas del 2004 al 2008 y proporcionales al año 2016; intereses sobre las cesantías por los años 2006, 2007, 2014, 2015 y proporcionales de 2016, duplicados por no pagarse en la oportunidad debida; primas de servicios correspondientes a los años 2005, primer semestre de 2006, 2007, 2013, 2014, 2015
de 2016, duplicados por no pagarse en la oportunidad debida; primas de servicios correspondientes a los años 2005, primer semestre de 2006, 2007, 2013, 2014, 2015 y proporcionales 2016; indemnización por despido indirecto; sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes al sistema de seguridad social en pensiones a Colpensiones; aportes a la caja de compensación familiar Comfama; indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. desde el 6 de septiembre del 2000 mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido y hasta el 15 de febrero de 2016 que terminó por causas atribuibles al empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 literal b) del Decreto Ley 2351 de 1965. Desempeñó el cargo de Alineador. Devengó un salario básico de $900.000, una bonificación semanal de $150.000 y el 35% de las ventas sobre los trabajos realizados. Aduce que del mes de abril de 2015 al 15 de febrero de 2016 el05001 31 05 021 2016 00645 01 empleador dejó de pagarle salarios, primas y vacaciones. No le consignó las cesantías entre 2004 y 2008, ni las proporcionales de 2016. Tampoco pagó los intereses a las cesantías de 2006, 2007, 2014, 2015 y las proporcionales de 2016. No se realizaron los aportes correspondientes a la seguridad social integral en
intereses a las cesantías de 2006, 2007, 2014, 2015 y las proporcionales de 2016. No se realizaron los aportes correspondientes a la seguridad social integral en pensiones en noviembre y diciembre de 2008, desde enero a diciembre de 2009, en enero de 2010, entre julio y diciembre de 2011, de enero a julio de 2012, enero, febrero, marzo y agosto de 2014, marzo y abril de 2015 y el tiempo laborado para
2016. Señala que tiene 2 hijos menores de edad: Juan Esteban Cataño Mazo de 11 años y Abir Sebastián Cataño Giraldo de 3 años, no obstante, el empleador no lo afilió a caja de compensación familiar durante los primeros años del vínculo laboral, y en los periodos noviembre y diciembre de 2008, de enero a diciembre de 2009, enero de 2010, de julio a diciembre de 2011, de enero a julio de 2012, enero, febrero, marzo y agosto de 2014, marzo y abril de 2015 y el tiempo proporcional de 2016. Agrega que, a partir de 2015, comenzó a recibir malos tratos del empleador y de algunos compañeros de trabajo, obstaculizándose el desem peño de sus funciones, desembocando en un ambiente laboral insoportable sumado a que no recibía salario ni prestaciones sociales, situación que le generó problemas de salud física, psicológica y emocional que lo motivaron a la terminación del contrato de trabajo el 15 de febrero de 2016.
La sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. dio respuesta a la demanda aceptando la existencia de la relación laboral, los extremos, el cargo desempeñado,
contrato de trabajo el 15 de febrero de 2016.
La sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. dio respuesta a la demanda aceptando la existencia de la relación laboral, los extremos, el cargo desempeñado, que se le adeudan las primas proporcionales al año 2016 y las vacaciones causadas del 6 de septiembre de 2015 al 15 de febrero de 2016, y que procreó 2 hijos que son menores de edad. Precisa que la terminación del contrato de trabajo se dio por la influencia ejercida por la cónyuge del demandante Soraida Maritza Girald o Ortega quien es la hija del representante legal de la empresa, quien también laboraba allí y tuvo serios inconvenientes motivados en asuntos familiares, dada la pérdida de documentos e información importante y relevante para la compañía.05001 31 05 021 2016 00645 01 Que el salario promedio devengado fue de $900.000 incluido el 35% por los trabajos realizados. Que la empresa siempre ha cumplido con el pago de los salarios, máxime que quien se encargaba del ello, era la esposa del demandante, y que, además, fue constante en las cotizaciones de la seguridad de sus trabajadores. Que las cesantías de 2004 a 2008 se le cancelaron directamente y en todo caso se encuentran prescritas, que a su vez los intereses a las cesantías de 2006 y 2007 también prescribieron y que el 4 de febrero de 2016, le fueron cancelados los intereses pendientes. Y que el representante legal de la sociedad manifiesta tener un trato digno para con todos sus empleados, más con el actor al tratarse de su yerno, padre de sus nietos. Se presentó oposición a las pretensiones de la demanda.
intereses pendientes. Y que el representante legal de la sociedad manifiesta tener un trato digno para con todos sus empleados, más con el actor al tratarse de su yerno, padre de sus nietos. Se presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Y se formularon las excepciones de Temeridad y mala fe de la parte accionante, Prescripción, Abuso del derecho, Pago de lo no debido e Inexistencia de la obligación.
En sentencia proferida el 3 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. a reconocer y pagar al señor Johan Alberto Cataño Giraldo lo siguiente: la suma de $3.187.100 por cesantías causadas entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, $764.907 por intereses doblados a las cesantías comprendidos del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 , $ 2.738.575 por prima de servicios correspondiente desde el 7 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015; los aportes al sistema general de pensiones con destino a Colpensiones y en favor del demandante por los periodos faltantes entre el 6 de septiembre del 2000 y el 15 de febrero de 2016, con los respectivos intereses moratorios, sanciones o cálculo actuarial que determine Colpensiones y teniendo como salario base de cotización el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente del 6 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2006 y la suma de $900.000 desde el 1° de enero de
actuarial que determine Colpensiones y teniendo como salario base de cotización el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente del 6 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2006 y la suma de $900.000 desde el 1° de enero de 2007 al 15 de febrero de 2016; la suma de 21.600.000 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo causada desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2018, y a partir del día05001 31 05 021 2016 00645 01 siguiente los intereses moratorios y hasta que se verifique el pago; la indemnización por despido indirecto en cuantía de $9.565.000 y costas del proceso. Absolvió de las demás pretensiones. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante considera. Primero, que los recibos obrantes en el expediente referentes al pago de salarios adeudados fueron allegados por la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. de manera ilegal y deficitaria, ya que la parte actora no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a los mismos, por lo que no se evidencia la mala fe y temeridad en la demanda como lo aduce el a quo. Segundo, que el salario que se tuvo en cuenta para la consignación de las cesantías y las que son objeto de condena entre 2004 y 2008 resulta deficitario en la medida que está demostrado con los testimonios allegados que el accionante devengaba un salario básico de $900.000, una bonificación semanal de $150.000 y
cesantías y las que son objeto de condena entre 2004 y 2008 resulta deficitario en la medida que está demostrado con los testimonios allegados que el accionante devengaba un salario básico de $900.000, una bonificación semanal de $150.000 y el 35% de las ventas sobre los trabajos realizados. Además, el salario con el cual se efectuaron aportes al sistema de pensiones y que se refleja en la historia laboral pudo ser inferior al realmente percibido por el trabajador. Tercero, que procede la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que las cesantías debieron ser consignadas en un fondo destinado para tal fin y máxime que no está demostrado que el empleador las haya pagado en dinero al actor junto con sus intereses. Y cuarto, que hay lugar al pago de los aportes a la caja de compensación familiar pues ni siquiera está demostrado que la empresa hubiese pagado el valor del subsidio familiar.
La apoderada de la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A . no comparte las condenas impuestas por despido indirecto y sanción moratoria05001 31 05 021 2016 00645 01 previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo toda vez aparte de que no son de aplicación objetiva; en este juicio se demostró la buena fe del empleador en el cumplimiento de sus deberes, lo que se comprueba con el testimonio del señor Juan de Dios Espinoza Pérez quien afirmó que “lo que más se retardaban en pagar eran 3 días”, en tanto el deponente Juan Jesús Giraldo dijo que “si la empresa estaba mal buscaba pagar, mucho más al demandante que tenía familia” . Que
testimonio del señor Juan de Dios Espinoza Pérez quien afirmó que “lo que más se retardaban en pagar eran 3 días”, en tanto el deponente Juan Jesús Giraldo dijo que “si la empresa estaba mal buscaba pagar, mucho más al demandante que tenía familia” . Que adicionalmente, el se ñor Johan Alberto Cataño Giraldo en el interrogatorio de parte absuelto manifestó que “siempre recibió buenos tratos por parte del señor Carlos Enrique representante legal de la compañía y que éste recurría a préstamos para absolver los gastos de la empres a”, lo que evidencia la mala fe, pero del trabajador teniendo en cuenta que en la carta de renuncia aduce a malos tratos y al no pago de salarios y quedó desvirtuado en el proceso. Que el señor Carlos Enrique Giraldo Cataño “confió ciegamente en la administración de su hija, quien con temeridad e intención conjunta con su yerno no realizaron los últimos pagos como era debido, igual reconocieron que los pagos a la seguridad social se realizaban por parte de la empresa, pero el señor Rubén Londoño quie n administraba dichos pagos no cumplía, no obstante que la compañía si lo hacía como lo aseguró la señora Soraida Maritza Giraldo Ortega” . Y que el empleador solicitó en agosto de 2017 la consignación de las prestaciones sociales, demostrando la buena fe.
Frente al recurso promovido por los apoderados de las partes, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del demandante allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo
conformidad los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del demandante allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación.05001 31 05 021 2016 00645 01
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: salarios comprendidos entre abril de 2015 y el 15 de febrero de 2016; cesantías causadas del 2004 al 2008 con un salario superior a $900.000; intereses sobre las cesantías doblados por el mismo periodo y con igual salario ; indemnización por despido indirecto; sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; sanción moratoria consagrada en el ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990 y aportes a la Caja de Compensación Familiar Comfama.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuale s pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuale s pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:
“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del05001 31 05 021 2016 00645 01 estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilida d para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.
Ha de precisarse que en este juicio no se discute que el señor Johan Alberto Cataño Giraldo laboró para la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. desde el 6 de septiembre del 2000 hasta el 15 de febrero de 2016, desempeñando el cargo de Alineador.
En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante afirmó que en la empresa los salarios y prestaciones sociales los pagaba su esposa Soraida Maritza Giraldo Ortega, hija del señor Carlos Enrique Giraldo Cataño desde el año 2010, antes los cancelaban otras secretarias. Que no le pagaron las cesantías directamente. Que los
los salarios y prestaciones sociales los pagaba su esposa Soraida Maritza Giraldo Ortega, hija del señor Carlos Enrique Giraldo Cataño desde el año 2010, antes los cancelaban otras secretarias. Que no le pagaron las cesantías directamente. Que los pagos a la seguridad social los realizaba la empresa a través de una tercera persona. Que nunca presentó reclamación ante el empleador y se enteró de los pagos faltantes cuando consultó en Colpensiones y en el fondo de cesantías. Que el trato del señor Carlos Enrique Giraldo Cataño fue bueno. Que los problemas en la compañía se dieron cuando ingresó el otro hijo del señor Carlos Enrique Giraldo Cataño “llegó a correrme el puesto, me estaba corriendo la banca, empezamos a tener roces y por eso me fui” y renunció por presión laboral. Que la certificación laboral que obra en el expediente fue expedida por el empleador para un préstamo que necesitaba y en ella se infló el salario para poder acceder a tal préstamo. Y que desconoce que su cónyuge haya entablado una demanda frente al señor Carlos Enrique Giraldo Cataño.
El señor Carlos Enrique Gir aldo Cataño , representante legal de la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. , manifestó que los pagos en favor de05001 31 05 021 2016 00645 01 los trabajadores por concepto de prestaciones sociales, caja de compensación y aportes a la seguridad social los realizaba su hija Soraida Maritza Giraldo Ortega. Que él era ajeno a dichos pagos. Que esta se casó con el demandante en 2012. Que ambos se sentían incomodos en la empresa con su otro hijo “no sé qué era lo que estaban escondiendo” y por eso el actor se fue de la compañía.
Que él era ajeno a dichos pagos. Que esta se casó con el demandante en 2012. Que ambos se sentían incomodos en la empresa con su otro hijo “no sé qué era lo que estaban escondiendo” y por eso el actor se fue de la compañía.
Al pro ceso fue allegad o por la parte actora el testimonio de l a señora Soraida Maritza Giraldo Ortega, hija del señor Carlos Enrique Giraldo Cataño y cónyuge del accionante, quien señaló que laboró para la demandada entre noviembre de 2010 y marzo de 2016, llenaba facturas, recibía el dinero y guardaba en caja, tenía funciones de secretaria . Que cuando llegó a la empresa encontró muchos desordenes de papelería, había muchas deudas y compromisos pendientes por lo que era muy difícil organizar el dinero. Que m uchas veces los sábados que era el día de pago no estaba el dinero completo para la nómina y de debía conseguir la plata prestada y su padre le decía que cedieran sus salarios el de ella y el actor y por eso se empezaron atrasar los pagos de salarios. Por lo que en su hogar surgieron problemas económicos. Que la seguridad social de la empresa se pagaba a través de una tercera persona, el señor Rubén Londoño, a quien aduce se le consignaba lo de los aportes. Que un día un trabajador fue a consultar y se percataron de periodos faltantes por pagos de parte del señor Rubén Londoño, pero precisa que por el desorden de la empresa muchas veces no se le entregaba al mencionado los dineros de los aportes a tiempo, y si efectuaba las cotizaciones con mora era por el retardo también de la empresa. Que el señor Rubén r ealizaba los aportes a la
por el desorden de la empresa muchas veces no se le entregaba al mencionado los dineros de los aportes a tiempo, y si efectuaba las cotizaciones con mora era por el retardo también de la empresa. Que el señor Rubén r ealizaba los aportes a la seguridad social así fuera con mora, a excepción de ella y del demandante que por ser familia no se los pagaban. Que respecto de las cesantías algunos años las consignaron en Porvenir y en otros no. Que lo mismo sucedió con las pr imas de servicios unas las pagaron y otras no. Que los pagos a la caja de compensación05001 31 05 021 2016 00645 01 familiar fueron parciales. Que más o menos desde 2012 ella tenía acceso a la información de nómina porque algunos sábados cuando laboraba le tocaba realizar los pagos, p ues en los últimos tiempos los salarios los pagaba su hermano Juan Jesús o la persona que trabajara el sábado. Que los recibos de nómina los diligenciaba ella o su hermano Juan Jesús, era compartido. Indica que de los años anteriores a su vinculación no ti ene conocimiento. Afirma que la remuneración mensual del señor Johan Alberto Cataño Giraldo era de $1.800.000 y podía variar, pues estaba constituía de un básico de $900.000 sobre el cual le cotizaba a seguridad social, $150.000 por revisión, y el 35% de comisión por mano de obra. Agrega que el actor renunció por evitar más problemas familiares, porque el ambiente se tornó muy tenso y por la falta de pagos. Se sintió muy presionado porque sus hermanos Juan Jesús y Sabias se negaban a realizarse los pagos de forma despectiva y humillante. Que ella trató de conciliar al respecto con su padre, pero no le prestó
muy tenso y por la falta de pagos. Se sintió muy presionado porque sus hermanos Juan Jesús y Sabias se negaban a realizarse los pagos de forma despectiva y humillante. Que ella trató de conciliar al respecto con su padre, pero no le prestó atención. Que de hecho su cónyuge ya se había ido una vez de la empresa y el señor Carlos Enrique Giraldo Cataño le dijo que regresara. Señala que también renunció por la presión en el ambiente y por la falta de pagos y que demandó a la empresa, proceso que según su apoderado se encuentra en práctica de pruebas. Y con respecto a los recibos de nómina de 2016 allegados por la sociedad demandada refiere que unos no tienen firma y otros tienen detalles que no familiariza.
Por su parte, la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A., trajo como declarantes a los señores Juan de Dios Espinoza Pérez y Juan Jesús Giraldo Gaviria.
El primero, adujo ser Mecánico Suspensionista, que laboró para la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. 9 años desde 2010. Dijo que el demandante trabajó en el taller como alineador, con contrato a sueldo, no sabe05001 31 05 021 2016 00645 01 cuál era el salario y desconoce si le pagaban prestaciones sociales y vacaciones. Que en la empresa el pago de salarios lo hacía 4 secretarias, entre ellas, la hija del señor Carlos Enrique Giraldo Cataño la señora Soraida Maritza Giraldo Ortega , quien laboraba unas veces e n la mañana y otras en la tarde. Que los pagos a los trabajadores se hacían los sábados mediante recibos. Que en la empresa en
Carlos Enrique Giraldo Cataño la señora Soraida Maritza Giraldo Ortega , quien laboraba unas veces e n la mañana y otras en la tarde. Que los pagos a los trabajadores se hacían los sábados mediante recibos. Que en la empresa en ocasiones se retrasaban con los pagos 2 o 3 días, pero no más, si les pagaban porque tenían capacidad de pago. Y que el actor salió de la compañía por problemas familiares, lo que había era un problema familiar entre el señor Carlos Enrique Giraldo Cataño y la hija Soraida Maritza Giraldo Ortega.
El segundo, Juan Jesús Giraldo Gaviria, hijo del señor Carlos Enrique Giraldo Cataño y primo y cuñado del demandante, manifestó que trabaja para la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A. desde 2012. Que el actor laboró en la empresa como Alineador hasta principios de 2016. Que los sábados cuando le tocaba trabajar le pagaba al accionant e entre $900.000 y $1.000.000 mensual es, y que este tenía un básico de $150.000 más el 35% por obra realizada. Que los pagos los hacían él y su hermana Soraida Maritza Giraldo Ortega. Que cuando él te tuvo que pagar al accionante nunca le quedó debiendo di neros y tampoco cree que su hermana. Que frente a los pagos a la seguridad social él y su hermana se conectaban en conjunto con el señor Rubén Londoño y los consignaban a su empresa. Que de parte de la empresa no hubo atrasos en dichas cotizaciones, pero que de pronto de parte del señor Rubén Londoño sí. Que cuando él regresó a trabajar a la compañía su hermana Soraida Maritza estaba llevando las cosas del taller de una manera que
parte de la empresa no hubo atrasos en dichas cotizaciones, pero que de pronto de parte del señor Rubén Londoño sí. Que cuando él regresó a trabajar a la compañía su hermana Soraida Maritza estaba llevando las cosas del taller de una manera que no era, por lo que él comenzó a meterle orden. Que por esa época también llegó a laborar su otro hermano Sabias y surgieron los problemas, una atmosfera negativa, que con su hermano
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.