TSDJ MED SL - 05001310502120160095101-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120160095101-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. / INDEXACIÓN - La suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal actualización . / PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanan de las leye s sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su padre. En primera instancia s e condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre y si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción.
TESIS: (…) L a Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, y la Honorable Corte Constitucional (mediante sentencia C -111 de 2006), han definido el alcance de la dependencia económica como el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su susten to; han precisado además, que tal situación no tiene que ser total y absoluta, porque en el contexto de un Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, pero, si debe
precisado además, que tal situación no tiene que ser total y absoluta, porque en el contexto de un Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, pero, si debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, de modo que en el contexto jurisdiccional, el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda del benefactor, la persona frente a quien se predica la dependencia económica entraría en un estado de afectación considerable de s us derechos fundamentales, por consiguiente, al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada. (…) El Congreso de la República expidió la Ley 1574 de 2012 y en el artículo 2º de ésta definió las condiciones mínimas que deb en reunir los hijos del causante mayores de 18 años e imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios, para establecer la calidad de estudiantes. (…) Con todo, concluye la Corte Constitucional y advierte que corresponde a los jueces, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años menores de 25 habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado supra a efectos de que el beneficio pensional les sea
que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado supra a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido. (…) si bien la formación preuniversitaria, consistente en una profundización académica cursada y aprobada por la actora en la Corporación Integral para la Educación y el Desarrollo Social – CORCIDES no constituye educación formal o educación para el trabajo y el de sarrollo humano, y por el contrario hace parte de la oferta de educación informal que en concepto del Ministerio de Educación, tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habil idades, técnicas y prácticas, este conocimiento libre y espontáneo adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros noestructurados. Tienen una duraci ón inferior a 160 horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo dará lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.6.8 de Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 26 de mayo de 2015. Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional. Ciertamente es que como lo sentó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 543 de 2019, la accionante para el momento de la muerte del afiliado fallecido, esto
certificado de aptitud ocupacional. Ciertamente es que como lo sentó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 543 de 2019, la accionante para el momento de la muerte del afiliado fallecido, esto es, para el 2 7 de julio de 2012, se encontraba destinando su tiempo a cursar de lunes a viernes durante seis horas diarias el programa preuniversitario ya referido, estando imposibilitada para trabajar. (…) SL 1478 de 9 de mayo de 2018. Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacio nada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a l a EPS correspondiente A juicio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 19 93, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994. Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servi cios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. (…) Finalmente, se aclara la decisión
derechos de acceso a los servi cios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. (…) Finalmente, se aclara la decisión de primera instancia en el sentido que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación y se confirma en lo demás la decisión de primera instancia.
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 12/0472024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 021 2016 00951 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, abril doce (12) del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario con radicado número 05 001 31 05 0 21 2016 00951 01, promovido por la señora NATALIA ANDREA GUTIÉ RREZ TORO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la
por el apoderado de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actu aciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras05 001 31 05 021 2016 00951 01
disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 081, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo desde el 27 de julio de 2012, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso que, su padre Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo falleció el 27 de julio de 2012, con quien convivió y depe ndió económicamente hasta su deceso. Aduce que para el momento de la muerte del causante contaba con 21 años de edad y se encontraba cursando estudios en la
económicamente hasta su deceso. Aduce que para el momento de la muerte del causante contaba con 21 años de edad y se encontraba cursando estudios en la Corporación Integral para la Educación y el Desarrollo Social – CORCIDES, por lo que no podía trabajar. Agrega que el 26 de junio de 2013, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y la entidad le negó la misma mediante Resolución No. 15340 de 16 de enero de 2014, confirmada en la Resolución No. 12811 de 5 de a gosto de 2014, que desató el recurso de apelación. Señala que con la ayuda de sus familiares continuó ininterrumpidamente son sus estudios en las instituciones CESDE y ESCOLME.
En sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 , el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro , lo siguiente: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo, del 27 de julio al 16 de noviembre de 2012 y del 9 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y sobre trece mesadas pensionales anuales; la suma de $25.379.250 por retroactivo pensional; indexación del retroactivo pensional; y costas del proceso. Autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud del retroactivo pensional reconocido.05 001 31 05 021 2016 00951 01
RECURSO DE APELACIÓN
del proceso. Autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud del retroactivo pensional reconocido.05 001 31 05 021 2016 00951 01
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de Colpensiones inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que, para la fecha del fallecimiento del causante, a saber: 27 de julio de 2012, la demandante cursaba estudios preuniversitarios relacionados a una profundización académica que no constiyuyen estudios superiores ni form ales. Segundo, que el Despacho motiva su decisión en sentencia s de tutela que aluden a casos específicos de estudiantes auxiliares de enfermería y del área automotriz del SENA, quienes de alguna manera pudieron obtener una titulación superior, contrario al curso preuniversitario que reitera es solo una profundización en conocimientos académicos.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro les asiste derecho al reco nocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo, a retroactivo pensional e indexación de la condena.
Como problema jurídico asociado la Sala establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción.
CONSIDERACION PRELIMINAR
Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la Sala encuentra:
1. Que el señor Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo falleció el 27 de julio de
2012.
Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la Sala encuentra:
1. Que el señor Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo falleció el 27 de julio de
2012.
2. Que Natalia Andrea Gutiérrez Toro, nació el 21 de junio de 1991.05 001 31 05 021 2016 00951 01
3. Que la citada reclamó el 26 de junio de 2013 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y la entidad por medio de la Resolución GNR 15340 de 16 de enero de 2014, not ificada el 17 de febrero del mismo año, negó la prestación aduciendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 1574 de 2012 “…No es procedente el reconocimiento de la prestación económica por cuanto la solicitante en calidad de h ija mayor estudiante, no acredita estudios en el año 2012, año en el cual falleció el afiliado, por consiguiente no es posible establecer la dependencia académica a razón de estudios en la fecha de fallecimiento…”.
4. Que frente al acto administrativo a ludido la actora interpuso recurso de apelación, y Colpensiones al desatar el mismo confirmó lo resuelto mediante la Resolución VPB 12811 de 5 de agosto de 2014, notificada 14 días después, indicando que “…El certificado de estudios no comprende la fecha e n que comenzó el programa y en que culminó y además no detalla la naturaleza del estudio realizado durante este periodo. Por ende y conforme a la norma transcrita si bien la solicitante aporta certificado
indicando que “…El certificado de estudios no comprende la fecha e n que comenzó el programa y en que culminó y además no detalla la naturaleza del estudio realizado durante este periodo. Por ende y conforme a la norma transcrita si bien la solicitante aporta certificado de estudios expedido por la Corporación Integral pa ra la Educación y el Desarrollo Social, donde se hace constar que la peticionaria se encontraba inscrito en esa institución en el programa formación preuniversitaria, estudiando seis horas diarias, durante cinco meses en el año 2012. Que una vez analizado el caso, se niega el reconocimiento de la prestación, puesto que el programa de preuniversitario no cumple con los requisitos exigidos para dicho reconocimiento…”.
5. Que Natalia Andrea Gutiérrez Toro realizó en la Corporación Integral para la Educación y e l Desarrollo Social – CORCIDES la formación preuniversitaria, consistente en una profundización académica desde el 12 de junio hasta el 16 de noviembre de 2012, durante 5 meses, de lunes a viernes asistiendo 6 horas diarias presenciales, para un total de 600 horas.
6. Que la mencionada realizó y aprobó en la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano CESDE todos los requerimientos del plan de estudios del reglamento pedagógico correspondiente al programa técnico laboral por competencias como Auxiliar Administrativo en Salud, con fecha de05 001 31 05 021 2016 00951 01
inicio del programa el 9 de febrero de 2013 y de finalización el 5 de julio de 2014.
7. Que la actora cursó y aprobó en la Institución Universitaria ESCOLME el
inicio del programa el 9 de febrero de 2013 y de finalización el 5 de julio de 2014.
7. Que la actora cursó y aprobó en la Institución Universitaria ESCOLME el programa de Tecnología en Gestión de Empresas de Salud entre julio de 2014 y diciembre de 2015.
8. Que en declaración extra juicio de 24 de junio de 2016, los señores Luz Miriam Cuervo Barrientos y Jorge Hernán Aparicio Montoya manifestaron que “…conocemos de manera personal y directa desde hace 15 años a la señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro, por dicho conocimiento hacemos constar que económicamente dependía y dependió de su padre Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo hasta el día en que él murió, hecho ocurrido el 27 de julio del año 2012 con quien además compartió bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida…”.
9. Que el señor Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Co lpensiones, el 12 de junio de 1989 , y cotizó en dicha e ntidad desde esta fecha hasta julio de 2012 , de manera interrumpida un total de 653 semanas.
CONSIDERACIONES
DEL DERECHO PENSIONAL
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Co rte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36
han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.
El registro civil de defunción que reposa en el expediente informa que el señor Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo falleció el 27 de julio de 2012. Por ende, las normas05 001 31 05 021 2016 00951 01
aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 12 preceptúa que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siemp re y cuando éste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Conforme al artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
En este evento se colma el presupuesto de la densidad de semanas aludido, porque la historia laboral que reposa en el expediente informa que el asegurado, cotizó al sistema de pensiones, entre el 12 de junio de 1989 y el 31 de julio de 2012 de manera interrumpida, un total de 653 semanas, de las cuales 144 semanas corresponden a los
de pensiones, entre el 12 de junio de 1989 y el 31 de julio de 2012 de manera interrumpida, un total de 653 semanas, de las cuales 144 semanas corresponden a los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Ahora, en el caso la señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro conforme el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , la calidad de beneficiari a invocada le exige para la causación del derecho: i) la dependencia económica de este respecto del fallecido, para el momento del deceso. Y ii) la condición de estudiante incapacitada para trabajar por razón de sus estudios.
En cuanto a la primera exigencia, e s importante precisar que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, y la Honorable Corte Constitucional (mediante sentencia C -111 de 2006), han definido el alcance de la dependencia económica como el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento; han precisado además, que tal situación no tiene que ser total y absoluta,05 001 31 05 021 2016 00951 01
porque en el contexto de un Estado Social de Der echo no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, pero, si debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, de modo que en el contexto jurisdiccional, el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda de l benefactor, la persona frente a quien se predica la dependencia económica entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales, por consiguiente, al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada.
frente a quien se predica la dependencia económica entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales, por consiguiente, al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada.
Según lo anterior, la Corporación mencionada, en su línea jurisprudencial1, precisó las siguientes sub reglas aplicables, en el estudio de éstos asuntos:
La dependencia económica debe definirse en cada caso particular y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada.
Para concluir la dependencia, es menester que se demuestre subordinación económica relevante, esencial y preponderante del beneficiario frente al causante para el momento del fallecimiento, de modo qu e, al faltar el ingreso se afecte el mínimo sostenimiento de la familia.
En criterio de la Sala, le basta al accionante demostrar subordinación económica relevante, esencial y preponderante frente al causante para el momento del fallecimiento de este, la cual se estableció con los testimonios de los señores Alejandra María Gutiérrez Toro y Jorge Hernán Aparicio Montoya. La primera, hermana de la actora afirmó que cuando murió su padre, eran Natalia Andrea y su hijo quienes convivían con aquel, que para tal época su hermana estaba cursando un preuniversitario, que el padre del hijo de Natalia Andrea, estaba ausente por lo que no recibía ayuda económica de este, y por ello, dependía económicamente de su padre, y que mientras estuvo estudiando, Natalia Andrea pudo trabajar algunos fines de semana en el negocio de su tía Yudi cuando la llamaban y le pagaban $2.000 por hora más o menos.
que mientras estuvo estudiando, Natalia Andrea pudo trabajar algunos fines de semana en el negocio de su tía Yudi cuando la llamaban y le pagaban $2.000 por hora más o menos.
1 La cual se abandera por la sentencia hito, radicación Nª 35.156 del 9/06/2010, ratificada en las sentencias 35.991, 37.595 y 42.792 de 2011; SL 9640 y SL 8928 de 2014; SL 8406 de 2015, SL 11871 y SL 10256 de 2017, SL 3514-2018 del 15/08/2018, entre otras05 001 31 05 021 2016 00951 01
El segundo, manifestó que por razones de amistad y vecindad estaba enterado que de que para la fecha del deceso del señor Osar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo, la accionante convivía con este y su hij o y que se encontraba estudiando por lo que era su padre quien le ayudaba economíceme para su subsistencia.
Luego, frente a la calidad de estudiante, se precisa que el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue reglamentado por el Decreto 1889 de 1994 en lo referente a la condición de estudiante exigida en la disposición, a los hijos entre los 18 y los 25 años de edad, para poder atribuirles la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y la norma reglamentaria previó en el artículo 15 que para efectos de esta prestación los hijos estudiantes de las edades mencionadas debían acreditar tal calidad mediante certificación auténtica expedida po r el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación en el cual
de esta prestación los hijos estudiantes de las edades mencionadas debían acreditar tal calidad mediante certificación auténtica expedida po r el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación en el cual cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
Dicho artículo 15 fue anulado luego por la Sección Segunda de l Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de octubre de 2007 con el argumento de que en el acto acusado el Ejecutivo había asumido una competencia que la Constitución no le atribuía y había extralimitado el ejercicio de la potestad reglamentaria por re stringir el alcance de la Ley reglamentada. En virtud de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 1574 de 2012 y en el artículo 2º de ésta definió las condiciones mínimas que deben reunir los hijos del causante mayores de 18 años e imposibil itados para trabajar por razón de sus estudios, para establecer la calidad de estudiantes.
“…Artículo 2°: De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estu diantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos05 001 31 05 021 2016 00951 01
educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos05 001 31 05 021 2016 00951 01
estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo human o, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante c umplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.
Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa. Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no in ferior a 20 horas
expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no in ferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país…”.
En relación con la condición de estudiante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mayor de 18 años incapaz de proveer su propia manutención, es sujeto de una especial protección que se prolonga hasta los 25 años edad, por disposición legal. “…Ello, bajo la particular consideración de proteger a la educación como forma de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de asegurar la vigencia de un orden justo y… la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de vulnerabilidad y a causa de sus estud ios requieren durante algún tiempo un tratamiento diferencial. Dicho de otro modo: se pretende garantizar el derecho a la educación y mitigar el riesgo de la orfandad, mientras dure la condición que le impide a la persona proveerse de sus propios recursos …”. (Sentencias T-917 de 7 de diciembre de 2009 y T-341 de 2011 de la Corte Constitucional)05 001 31 05 021 2016 00951 01
Además, en las Sentencia T -1132 de 13 de noviembre 2008 y T -341 de 5 de mayo de 2011, la Corporación mencionada centró la finalidad de la condición examinada, en los siguientes términos:
“…En lo que respecta específicamente con el hijo mayor de edad incapacitado en razón de sus estudios, la finalidad buscada se centra además en “afianzar su formación
siguientes términos:
“…En lo que respecta específicamente con el hijo mayor de edad incapacitado en razón de sus estudios, la finalidad buscada se centra además en “afianzar su formación académica con miras a un mejor desempeño futuro… su razón de ser [ es] el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimi ento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social”2.
De este modo, la condición de vulnerabilidad que permite el reconocimiento de la pensión al hijo mayor de edad está dada por el hecho de la dependencia económica que ostentaba respecto del causante y la circunstancia de encontrarse estudiando. El estudio cons
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