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TSDJ MED SL - 05001310502120160112701-(24-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120160112701-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

05001310502120160112701

TEMA: CONTRATACIÓN DE DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES - Únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar. / CONTRATO A TÉRMINO FIJO - se fijaron en cada uno de ellos los extremos temporales que fueron discontinuos y sucesivos / CONTRATOS DE TRABAJO SUCESIVOS - no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. / DESPIDO INJUSTO / SANCIÓN MORATORIA - la conducta de la pasiva no puede ubicarse en el plano de la mala fe / HECHOS: Ante la demanda interpuesta contra al Instituto Musical Diego Echavarría, el demandante solicito se declare que entre las partes existió un único contrato el cual ter minó sin medi ar justa causa, obteniendo la respectiva indemnización por despido injusto. Las partes interpusieron recurso de alzada; en cuanto el actor precisó que el contrato de trabajo de los docentes es supletivo dado que las partes no establecen los extremos laborales y aduce que no había lugar a la terminación del contrato de trabajo, por lo que aspira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria . Consiste esta Sala establecer si entre las partes existió un único contrato de trabajo entre el 3 de febrero y el 1° de junio de 2017, y si era válido el periodo de prueba para despedir al trabajador o si por el contrario fue despedido sin justa causa.

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43764 de 24 de agosto de 2016 considero que los contratos de trabajo con los profesores establecidos en el artículo

contrario fue despedido sin justa causa.

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43764 de 24 de agosto de 2016 considero que los contratos de trabajo con los profesores establecidos en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo no se tratan de una forma distinta de contrato, sino que la norma aludida contempla un término de duración acorde con la naturaleza de los establecimientos de educación, en el sentido de que no operan todo el año, pues presume que el contrato de trabajo con docentes de inst ituciones de educación privada tiene una duración de 1 año, siempre que las partes no hayan acordado un término superior o inferior. Es decir que las partes pueden firmar un contrato de trabajo a término indefinido o un contrato de trabajo a término fijo, y en tal caso como hay un acuerdo convencional no aplica lo dispuesto por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) L os empleadores no tienen la obligación de preavisar al docente respecto a la terminación del contrato o su decisión de no reno varlo dado que, si las partes han firmado un contrato a término fijo o un contrato indefinido, el asunto escapa de lo establecido en el artículo 101 del Estatuto del Trabajo, puesto que como bien lo dijo la Corte Constitucional, dicho precepto es una norma supletiva que aplica de forma subsidiaria ante la ausencia de un acuerdo convencional entre las partes. (…) Por su parte, sobre la no solución de continuidad entre los contratos de trabajo a término fijo cuando entre la terminación de uno y la celebración de otro, no transcurre un tiempo razonable, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias con

a término fijo cuando entre la terminación de uno y la celebración de otro, no transcurre un tiempo razonable, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias con radicado 27371 de octubre 19 de 2006, SL 1450 de 24 de abril de 2019, radicado 61644, SL 4503 de 2021 y SL 035 de 222, donde pu ntualizó que las interrupciones precarias que se presentan en los contratos de trabajo a término fijo no generan interrupción en el nexo contractual, pues según la regla jurisprudencial que establece el Alto Tribunal cuando entre la culminación de un contr ato de trabajo y la iniciación de otro, medien pocos días, que para esta Sala de Decisión, razonadamente son 15 días o menos, se han de tener los contratos el uno como prórroga del otro sin solución de continuidad. Corolario de ello, como en el caso del de mandante respecto de cada de contrato de trabajo a término fijo se presentaron en su orden interrupciones de: 36, 87, 24, 88 y 24 días entre cada contrato, hubo solución de continuidad de la relación laboral y se desvirtúa la unidad contractual (…) Frente al recurso de apelación presentado por el apoderado del Instituto Musical05001310502120160112701 Diego Echavarría, en criterio de la Sala, los argumentos expuestos tiene el alcance de derruir las consideraciones que llevaron al funcionario a condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, pues en efecto, ante la multiplicidad de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año que celebraron las partes durante varios años, la estipulación contractual del período de prueba en cada uno de ellos, no podía surtir efecto alguno y mucho menos, para facultar

inferiores a un año que celebraron las partes durante varios años, la estipulación contractual del período de prueba en cada uno de ellos, no podía surtir efecto alguno y mucho menos, para facultar al empleador para finiquitar el vínculo laboral sin esgrimir una de las justas causas establecidas por la ley y exonerarse del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por las siguientes razones. (…) Por otro lado, SI bien como lo señala el representante judicial del demandado en el recurso de alzada, la Constitución de 1991 fijó el deber de prevalencia de los derechos de las niñas, los niños y los adolescent es. Ciertamente es que según lo dispuesto en el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1564 de 2012, el juez de lo laboral, en este instante procesal, carece de competencia para dirimir en este juicio asuntos relacionados con la protección o salvaguardia del menor de edad estudiante, citado por el Instituto Musical Diego Echavarría en el escrito de réplica.

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ FECHA: 24/ 11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 021 2016 01127 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05 001 31 05 021 2016 01127 01, promovido por el señor FERNANDO ANDRES ILLERA ORDOÑEZ , en contra del INSTITUTO MUSICAL DIEGO ECHAVARRIA, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y05 001 31 05 021 2016 01127 01

se di ctan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 374, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

El señor Fernando Andrés Illera Ordoñez demandó al Instituto Musical Diego Echavarría pretendiendo se declare que entre las partes existió un único contrato

integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

El señor Fernando Andrés Illera Ordoñez demandó al Instituto Musical Diego Echavarría pretendiendo se declare que entre las partes existió un único contrato de trabajo entre el 3 de febrero y el 3 de junio de 2014, mismo que se prorrogó por tres periodos iguales por no existir preaviso, y luego se prorrogó dos veces por un año, el cual terminó unilateralmente sin justa causa, o en subsidio que existió un contrato de trabajo a término fijo del 6 de julio al 11 de noviembre de 2016, el cual terminó por causa imputable a la empleadora . Y como consecuencia, se le reconozcan y paguen los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto por el tiempo que le hiciere falta para la terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 15 de julio de 2016 hasta el 3 de junio de 2017, o en subsidio del 15 de julio al 11 de noviemb re de 2016; reajuste de prestaciones sociales y vacaciones desde enero de 2016 conforme e l salario hora laborada equivalente a $34.227.90; sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que , prestó sus servicios para el Instituto Musical Diego Echavarría mediante varios contratos de trabajo a término fijo que se pactaron por los siguientes periodos:

  • Del 3 de febrero al 1° de junio de 2014 - Del 8 de julio al 7 de noviembre de 2014 - Del 2 de febrero al 12 de junio de 201505 001 31 05 021 2016 01127 01
  • Del 8 de julio al 7 de noviembre de 2014 - Del 2 de febrero al 12 de junio de 201505 001 31 05 021 2016 01127 01
  • Del 7 de julio al 6 de noviembre de 2015 - Del 3 de febrero al 11 de junio de 2016 - Del 6 de julio al 11 de noviembre de 2016

Aduce que desempeñó el cargo de Docente de Piano. El salario pactado por cada hora laborada fue de $25.309 para el 2014, de $25.943 para 2015 y de $34.227 para

2016. El 16 de diciembre de 2015 se graduó de Magister de Música por lo que el valor de la hora laborada se incrementó en $34.227, no obstante, le fue reconocido para tal anualidad un valor de $27.240. Agrega que el 15 de julio de 2016, la empleadora decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo aduciendo como causal el periodo de prueba por no “haberse ajustado a la dinámica y necesidades de la institución”.

El Instituto Musical Diego Echavarría en el escrito de réplica precisó que las partes suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, autónomos e independientes entre sí, en los siguientes términos:

  • Del 3 de febrero al 1° de junio de 2014, contrato que estuvo vigente durante el semestre I de 2014, y pese haber sido preavisado, terminó por acuerdo posterior entre las partes, con el pago de la liquidación definitiva de acreencias laborales.
  • Del 8 de j ulio al 7 de noviembre de 2014 , contrato que estuvo vigente

posterior entre las partes, con el pago de la liquidación definitiva de acreencias laborales.

  • Del 8 de j ulio al 7 de noviembre de 2014 , contrato que estuvo vigente durante el semestre II de 2014, mismo que terminó con la notificación del preaviso, con el pago de la liquidación definitiva de acreencias laborales.
  • Del 2 de febrero al 12 de junio de 2015, contrato que estuvo vigente durante el semestre I de 2015, y pese haber sido preavisado, terminó por acuerdo05 001 31 05 021 2016 01127 01

posterior entre las partes, con el pago de la liquidación definitiva de acreencias laborales.

  • Del 7 de julio al 6 de noviembre de 2015 , contrato que estuvo vigente durante el semestre II de 2015, el cual terminó con la notificación del preaviso, con el pago de la liquidación definitiva de acreencias laborales
  • Del 3 de febrero al 11 de junio de 2016, contrato que estuvo vigente durante el semestre I de 2016, y pese haber sido preavisado, terminó por acuerdo posterior entre las partes, con el pago de la liquidación definitiva de acreencias laborales.
  • Del 6 de julio al 11 de noviembre de 2016 , contrato que terminó por parte de la empleadora invocando el periodo de prueba pactado por escrito.

Se itera que cada uno de los contratos de trabajo a término fijo suscritos fueron autónomos e independientes entre sí, finiquitados en debida y legal forma, reconociéndose al actor por cada uno de los contratos terminados el pago de sus derechos sociales y verificándose el retiro del sistema integral de seguridad social. Que entre cada contrato de trabajo medió un importante periodo durante el cual

reconociéndose al actor por cada uno de los contratos terminados el pago de sus derechos sociales y verificándose el retiro del sistema integral de seguridad social. Que entre cada contrato de trabajo medió un importante periodo durante el cual el accionante cesaba en la prestación de sus servicios, no exist iendo el pago de remuneración, ni relación jurídica alguna. Que el citado como docente de piano, no prestaba sus servicios durante una jornada laboral completa a la semana, pues de acuerdo con su disponibilidad horaria le notificaba a la empleadora a qué horas y que días podía prestar sus servicios durante cada semestre, por lo que se incluyó en cada contrato de trabajo una regulación particular sobre el “número de horas”. Señala que como salario por cada hora efectivamente laborada se pactó la suma de $25.309 para 2014, de $25.943 para 2015 y de $27.240 para 2016. Que el diploma de Magister fue entregado por parte del actor al Instituto después de terminarse el contrato de trabajo del segundo semestre de 2015, en virtud de ello, el incremento05 001 31 05 021 2016 01127 01

salarial por hora durante 2016 pactado sería de $34.227.09, mismo que fue pagado al trabajador quincena tras quincena, no obstante, por un error involuntario no evidenciado en su momento por ninguna de las partes, dicho valor no se tuvo en cuenta e n la redacción del contrato de trabajo, ni en la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones de 2016. Por lo que la empleadora una vez se constató realizó de forma inmediata el correspondiente ajuste económico en favor del accionante. Indica que el último contrato de trabajo con fecha de inicio 6 de julio de 2016, “no se ajustó en su actitud, características y manera de prestar sus servicios, a la

constató realizó de forma inmediata el correspondiente ajuste económico en favor del accionante. Indica que el último contrato de trabajo con fecha de inicio 6 de julio de 2016, “no se ajustó en su actitud, características y manera de prestar sus servicios, a la dinámica y necesidades de la demandada como institución educativa, tal y como se le explicó en la carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo de la referencia, invocando como razón de la terminación, el período de prueba pactado en el mismo. En efecto, nuestra representada tuvo información acerca del relacionamiento del demandante con un menor de edad alumno del Instituto Musical Diego Echavarría, en un contexto totalmente reprochable y contrario a lo esperado del actor en su rol de docente y formador ”, toda vez que la madre del menor de edad estudiante se enteró de conversaciones a través de Facebook Messenger entre su hijo y el docente que “sugerían comportamientos propios y reservados para adultos, relativos al presunto consumo de alcohol, marihuana, diferentes clases de drogas y otras sustancias psicoactivas”. Que siendo así, el accionante no se ajustó, ni a las instrucciones del Instituto Musical Diego Echavarría en vigencia del periodo de prueba correspondiente al último de contrato de trabajo suscrito, ni mucho menos a estándares éticos ni jurídicos mínimos ( constitucionales, legales y reglamentarios) para el trato con el menor de edad, quien además era su alumno. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y formuló las excepciones de Inexistencia de la obligación, Protección de intereses constitucionales prevalentes y superiores de los niños niñas y de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, Pago, Compensación y Buena fe.

pretensiones de la demanda. Y formuló las excepciones de Inexistencia de la obligación, Protección de intereses constitucionales prevalentes y superiores de los niños niñas y de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, Pago, Compensación y Buena fe.

En sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 , el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto Musical Diego Echavarría a reconocer y pagar al señor Fernando Andrés Illera Ordoñez la suma de $6.869.969 por05 001 31 05 021 2016 01127 01

indemnización por despido injusto, debidamente indexada y costas del proceso . Absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

El a quo para motivar su decisión consideró que las partes suscribieron diversos y autónomos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año . Que dichos contratos fueron discontinuos y sucesivos por lo que no tiene suste nto que la empleadora haya pactado nuevos períodos de prueba con posterioridad al primer contrato, en la medida que las aptitudes del trabajador ya estaban demostradas durante dos años y medio, y menos que utilizara dicho periodo de prueba para finiquitar el vínculo laboral sin motivación alguna, máxime que el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar la caus al o motivo de tal finalización, no pudiendo c on posterioridad argumentar otra, por lo que resulta procedente la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Y que no hay lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo toda

pudiendo c on posterioridad argumentar otra, por lo que resulta procedente la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Y que no hay lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que el accionante nunca le reclamó a la empleadora el reajuste de prestaciones sociales, y aquella en el curso del proceso pago los debido.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del demandante señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 1995 precisó que el contrato de trabajo de los docentes es supletivo dado que las partes no establecen los extremos laborales, y en este c aso, los mismos se fijaron del 3 de febrero al 1° de junio de 2014, por ende, y toda vez que no hubo preaviso, pues la carta de terminación data del 9 de mayo de 2014, el contrato de trabajo se prorrogó de forma automática del 1° de junio al 1° de octubre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 1° de febrero de 2015, del 1° de febrero al 1° de junio05 001 31 05 021 2016 01127 01

de 2015, y luego del 1° de junio de 2015 al 1° de junio de 2016 y del 1° de junio de 2016 al 1° de junio de 2017; y aduce que si bien hubo interrupción, ello obedeció al periodo vacacional de los estudiantes, por lo que no había lugar a la terminación del contrato de trabajo. Además, aspira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida

al periodo vacacional de los estudiantes, por lo que no había lugar a la terminación del contrato de trabajo. Además, aspira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que se encuentra acreditada la mala fe de la empleadora por cuanto solo procedió con el pago del reajuste de prestacione s sociales y vacaciones, una vez le fue notificada la demanda.

El apoderado del Instituto Musical Diego Echavarría , no comparte la condena impuesta considerando que la decisión en este juicio debe tener un componente constitucional de primera línea, ya q ue conforme lo previsto en el artículo de la Constitución Política, los derechos de los niños tienen prevalencia sobre los demás. Que cada contrato de trabajo suscrito entre las partes fue autónomo e independiente, y no se trató de contratos sucesivos, siendo así, era viable y legítimo pactar un periodo de prueba en cada uno de ellos. Precisa que el periodo de prueba resultaba necesario en cada contrato de trabajo, dado que el demandante como tenía un rol de relacionamiento con cada estudiante y su grupo familiar, máxime que en cada período escolar eran diferentes estudiantes, y por ello, la invocación del periodo de prueba en el último contrato de trabajo fue válida. Y que, en criterio de su representado, el despido sin justa causa con el pag o de la respectiva indemnización no constituía una opción para la protección del menor de edad, ya que estaba de presente la petición de privacidad de su representante legal por el temor respecto de las consecuencias que la situación acarrearía con su hijo.05 001 31 05 021 2016 01127 01

Frente al recurso promovido por los apoderados de las partes la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de

Frente al recurso promovido por los apoderados de las partes la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si entre las partes existió un único contrato de trabajo entre el 3 de febrero y el 1° de junio de 2017, y si era válido el periodo de prueba para despedir al trabajador o si por el contrario fue despedido sin justa causa.

CONSIDERACIONES

En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba , contenida en el artículo 177 del Código de

sostuvo:

“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba , contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social,05 001 31 05 021 2016 01127 01

merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.

La prueba documental que milita en el expediente da cuenta de lo siguiente:

1. Que las partes suscribieron sendos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año – modalidad salario a destajo por hora catedra, que se pactaron por

los siguientes periodos:

  • Del 3 de febrero al 11 de junio de 2014, pues si bien en el contrato de trabajo se señaló como extremo final el 1° de junio de 2014 y como término de duración el de cuatro meses; lo cierto es que conforme la liquidación final de prestaciones sociales el actor prestó sus servicios hasta el 11 de junio de 2014. - Del 8 de julio al 7 de noviembre de 2014 - Del 2 de febrero al 12 de junio de 2015 - Del 7 de julio al 6 de noviembre de 2015 - Del 3 de febrero al 11 de junio de 2016 - Del 6 de julio al 11 de noviembre de 2016

2. Que como salario por cada hora efectivamente laborada se pactó la suma de

  • Del 3 de febrero al 11 de junio de 2016 - Del 6 de julio al 11 de noviembre de 2016

2. Que como salario por cada hora efectivamente laborada se pactó la suma de $25.309 para 2014 y de $25.943 para 2015.

3. Que para 2016 si bien en el contrato de trabajo se estableció un salario hora por valor de $27.240; lo cierto es que en virtud del título obtenido por el accionante como Magister fue acordado un incremento salarial por hora de $34.227.09, acorde con el cual se pagaron los salarios causados en 2016.05 001 31 05 021 2016 01127 01

4. Que el actor durante su vinculación laboral se desempeñó como Docente de Piano.

5. Que el 15 de julio de 2016, el Instituto Musical Diego Echavarría de manera unilateral dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado con el señor el Fernando Andrés Ille ra Ordoñez el 6 de julio de 2016, con fundamento en el periodo de prueba convenido entre las partes, aduciendo que durante dicho lapso “…se constató que su actitud, las características y manera de prestar sus servicios, no se ajustaron a la dinámica y necesidades del Instituto Musical Diego Echavarría en el cargo de profesor para el cual fue contratado…”.

6. Que el Instituto Musical Diego Echavarría le notificó al demandante el respectivo preaviso de terminación de cada contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en su orden el 9 de mayo de 2014, el 6 de octubre de

6. Que el Instituto Musical Diego Echavarría le notificó al demandante el respectivo preaviso de terminación de cada contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en su orden el 9 de mayo de 2014, el 6 de octubre de 2014, el 8 de mayo de 2015, el 30 de septiembre de 2015 y el 6 de mayo de 2016, con excepción del último contrato suscrito el 6 de julio de 2016.

7. Que la empleadora pagó en favor del accionante la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones al finalizar cada contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.

8. Que la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones de los contratos de trabajo suscritos en 2016, se efectuó por parte del Instituto Musical Diego Echavarría teniendo en cuenta un salario hora por valor de $27.240.

9. Que el 24 de octubre de 2016, el demandado procedió a reajustar el monto deficitario pagado por concepto de prestaciones y vacaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito en el primer semestre de 2016 por valor de05 001 31 05 021 2016 01127 01

$498.917; y los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas con ocasión del contrato de trabajo celebrado en el segundo semestre de di cha anualidad en la suma de $265.417.17, para un total pagado de $764.336, en la cuenta de nómina Bancolombia del actor, pago que se notificó al actor.

Luego, el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo reglamenta lo relativo a la contratación dirigida a los profesores o docentes de establecimientos particulares de enseñanza.

Luego, el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo reglamenta lo relativo a la contratación dirigida a los profesores o docentes de establecimientos particulares de enseñanza.

“…Artículo 101: El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor…”.

La expresión por tiempo menor fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 1995, por lo que tal precepto normativo se aplica sólo si las partes no han acordado la duración del contrato.

Al respecto, la Corporación mencionada en la citada providencia, sostuvo:

“…El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una relación laboral docente, ya que únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar.

El mutuo consentimiento del establecimiento educativo por una parte y del profesor por la otra tiene la virtualidad de regir en ese aspecto las relaciones propias del vínculo laboral que se contrae, ya que las dos partes están disponiendo de aquello que a ambas interesa.05 001 31 05 021 2016 01127 01

A falta de estipulación en contrario, rige la norma subsidiaria. Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual, previendo la solución de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el término de duración no haya s ido previsto de manera expresa…”.

contractual, previendo la solución de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el término de duración no haya s ido previsto de manera expresa…”.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43764 de 24 de agosto de 2016 con ponencia del magistrado ponente Jorge Luis Quiroz, señaló:

“…Además, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 38182, que reiteró la identificada con el radicado No. 15623, indicó, que por año escolar debía también comprender el semestre universitario. Así se dijo:

Según el precitado artículo 101, la regla es la de que tales contratos se entienden celebrados por el año e scolar ante el silencio de las partes contratantes sobre el término de duración de la relación.

Ahora bien, por año escolar esta Sala, de antaño, ha entendido el “equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año, sino qu e puede comprender por ejemplo el semestre universitario…”.

Conforme lo anterior, se considera que no es que se trate de una forma distinta de contrato, sino que la norma aludida contempla un término de duración acorde con la naturaleza de los establecimientos de educación, en el sentido de que no operan todo el año, pues presume que el contrato de trabajo con docentes de instituciones de educación privada tiene una duración de 1 año, siempre que las partes no hayan acordado un término superior o inferior.05 001 31 05 021 2016 01127 01

Es decir que las partes pued

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