TSDJ MED SL - 05001310502120160126901-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120160126901-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Los demandantes no lograron acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiarios de esta pensión, es imposible que varios declarantes de manera idéntica describan un hecho, debido a que cada uno tiene una percepción particular sobre el mismo y su conocimiento se encuentra condicionado a otros aspectos como la memoria, la naturaleza de lo vivido, la cercanía o distancia con estos, por lo que tal identidad y precisión les resta valor probatorio. Encontrando e n ambos casos la misma situación de falta de espontaneidad en las manifestaciones. /
HECHOS: El señor (FAAA), demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, para que se declare que existió una convivencia con la señora (NRG), como compañeros permanentes y de manera pos terior como cónyuges de forma constante e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento de esta, solicita se ordene a la demandada reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor con el pago de las mesadas retroactiva y el pag o de los intereses moratorios, debidamente indexada.
Mediante auto se admitió demanda presentada por el tercero excluyente, el señor (JJBY). El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes; declaro probada la excepción de no acreditación de convi vencia. La Sala debe determinar si se encuentra acreditada la convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte de la causante, con el señor (JJBY) así mismo establecer si el señor (FAAA) es beneficiario de la sustitución pensional.
determinar si se encuentra acreditada la convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte de la causante, con el señor (JJBY) así mismo establecer si el señor (FAAA) es beneficiario de la sustitución pensional.
TESIS: Para que el compañero permanente pueda considerarse beneficiario se requiere acreditar el cumplimiento de dos requisitos a saber: i) una convivencia mínima de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado y ii) existencia de la unión de pareja con vocación de comunidad de vida permanente. (…) Conforme se ha indicado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en caso de la muerte de un pensionado, la cónyuge; por regla general, la norma les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. (…) frente a este requisito la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que, “«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social” (…) La prueba trasladada no tiene una regulación expresa
aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social” (…) La prueba trasladada no tiene una regulación expresa en materia laboral, por lo que por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se aplica al artículo 174 del C.G.P, el cual dispone que “Las pruebas practicadas vál idamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” (…) antes de analizar las pruebas aportadas, debe destacarse que el Juez de instancia a través de auto del 5 de julio de 2022, ordenó decretar como prueba trasladada, todas las pruebas tramitadas en el proceso adelantado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, seguido por (FAAA), En relación con la validez de dicha prueba para hacerse valer en contra de la UGPP, se advierte que, la aquí demandada U.G.P.P, no fue parte dentro del mismo de modo que, en el curso del presente debía garantizarle el derecho de defensa y contradicción, dándole la oportunidad de escuchar e interrogar a los testigos que fungieron como tal dentro del mismo, lo que no ocurrió en este caso. Al no cumplirse con tal exigencia, dicha prueba no se allegó regularmente al proceso, lo que conlleva a que no pueda ser valorada. (…) Al realizar un análisis conjunto de las pruebas referenciadashaciendo uso de las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del CPTSS, debe advertirse
que frente al demandante (FAAA), se encuentra corroborado que efectivamente tenía la calidad de cónyuge frente a la causante desde el 13 de junio de 2014, acorde al registro civil de matrimonio. (…) Al aplicar las reglas de la Sana Critica, particularmente, la experiencia, al apreciar las declaraciones, se concluye que, es imposible que varios declarantes de manera idéntica describan un hecho, debido a que cada uno tiene una percepción particular sobre el mismo y su conocimiento se encuentra condicionado a otros aspectos como la memoria, la naturaleza de lo vivido, la cercanía o distancia con estos, etc.; por lo que tal identidad y precisión les resta valor probatorio. (…) Al ser estas las únicas pruebas donde se hace referencia a la convivencia entre el señor (FAAA) y la causante, debe decirse que estas no dan certeza que la convivencia efectiva haya sido durante 5 años, por lo tanto, no es procedente reconocerlo como beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada; tal como lo determino el A quo por lo que esta parte de la decisión será confirmada. (…) En relación con el tercero ad excludendum, alega en el recurso de apelación que, con posterioridad a su divorcio de la causante, convivieron como compañeros permanentes hasta el momento de su muerte, lo que a su juicio le da derecho a la pensión de sobrevivientes. (…) Precisamente, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la Sentencia SL1719 de 2020, señaló que “cuando las providencias proferidas en proceso anterior se aportan como prueba, ello no implica que los razonamientos allí vertidos, los análisis efectuados por el juzgador en torno a los dictámenes se entiendan intangibles
proferidas en proceso anterior se aportan como prueba, ello no implica que los razonamientos allí vertidos, los análisis efectuados por el juzgador en torno a los dictámenes se entiendan intangibles y sin posibilidad de censura y contradicción, pues en el nuevo debate al que se aporte la providencia, con propósito probatorio, el juzgador debe efectuar su propio análisis y las partes ejercer a plenitud el derecho de contradicción, con independencia de los razonamientos efectuados por la autoridad judicial en la causa anterior.” (…) Al analizar las pruebas referenciadas en aplicación a las reglas de la máxima de la experiencia, no hay ningún elemento probatorio que permita inferir con certeza que la causante y del señor (JJBY), hubieren convivido con vocación de pareja durante los últimos años de vida de la causante pensionada. (…) concluye esta Sala de Decisión que ni el demandante ni el interviniente excluyente lograron acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes(…)
MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01
Apelación de Sentencia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA LABORAL
M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
SENTENCIA
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-021-2016-01269-01
SENTENCIA
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-021-2016-01269-01
DEMANDANTE FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA
INTERVINIENTE
EXCLUYENTE JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES
DEMANDADO
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
TEMA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN
DECISIÓN CONFIRMAR
I.- ASUNTO
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES y el grado de consulta en favor del señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, contra la sentencia proferida el 15Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia
2 de dicie mbre de 2022, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia.
III.- HECHOS1
Apelación de Sentencia
2 de dicie mbre de 2022, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia.
III.- HECHOS1
El señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, para fundamentar sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
3.1. Mencionó que, desde el 2 de enero de 2009, convivió en unión libre con la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida. Señaló que , posteriormente el 13 de junio de 2014, contrajeron matrimonio civil en la Notaria 27 de Medellín, según escritura pública 1126.
3.3. Que el 22 de octubre de 2015, la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ falleció.
3.4. Indicó, que al momento de realizar la declaración extrajuicio de convivencia, que exige la UGPP para reclamar la pensión de sobreviviente, por falta de claridad, solo declaró el lapso comprendido del matrimonio, esto es desde el 13 de junio de 2014 al 22 de octubre de 2015, razón por la cual la UGPP, negó la prestación económica solicitada.
II.- PRETENSIONES
El señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA , interpuso demanda ordinaria laboral mediante apoderado judicial, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ordinaria laboral mediante apoderado judicial, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que se declare que existió una convivencia con la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, como compañeros permanentes y de manera posterior como cónyuges de forma constante e ininterrumpida, especialmente durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ.
1 1.PROCESO2019-0356 pág 1-12Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia
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En consecuencia, solicitó se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” , reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor debidamente indexada.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Iniciado el trámite de del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 16 de noviembre de 2016 2, admitió la demanda presentada y corrió traslado a la demandada para su contestación, que se dio en los siguientes términos:
4.1. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”3
4.1.1. Manifestó que es cierto que el señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”3
4.1.1. Manifestó que es cierto que el señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, se casaron el 13 de junio de 2014 y que también es cierto el hecho que ella, falleció el 22 de octubre de 2015.
4.1.2. Indicó, que no es cierta la duración de la convivencia alegada en los hechos de la demanda, en razón a que el demandante bajo la gravedad del juramento ante la UGPP manifestó “que vivía bajo el mismo techo mediante unión libre, desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 13 de junio de 2014 y mediante matrimonio civil hasta el 22 de octubre de 2015, para un total de 1 año y 10 meses, en forma continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha del fallecimiento de la señora NOHEMY RETRESPO GÓMEZ”, situación por la cual se opone a todas las pretensiones formuladas.
4.1.3. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación y la prescripción.
2 05AdmiteDemanda 3 08ContestaciónUGPPProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia
4 En auto del 5 de julio de 2022, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar la nulidad de lo actuado d esde el auto que
Apelación de Sentencia
4 En auto del 5 de julio de 2022, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar la nulidad de lo actuado d esde el auto que fijo fecha para audiencia del Art.77 CPTSS y ordenó tener por notificado por conducta concluyente al señor JOSÉ DE JESÚS BERRÍO YEPES, informándole que t enía como plazo para presentar demanda y contestar, hasta la audiencia inicial.
4.2 CONTESTACIÓN DEL INTERVINIENTE EXCLUYENTE JOSÉ DE
JESÚS BERRIO YEPES.4
4.2.1. Mencionó, que es cierta la calidad de pensionada que ostentaba la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, quien falleció el 22 de octubre de 2015.
4.2.2. Refirió, que es cierto que el señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, contrajo matrimonio con la causante; sin embargo, refiere que esto no acredita la convivencia real con la causante. ni que hubieran convivido durante 5 años en cualquier tiempo.
4.2.3. Propuso como excepción de mérito: la inexistencia de la convivencia entre el demandante y la causante, la buena fe, la falta de causa para pedir, el cobro de lo no debido y la prescripción.
V. DEMANDA PRESENTADA POR EL INTERVINIENTE
EXCLUYENTE JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES.
V.I HECHOS
5.1. Mencionó que contrajo matrimonio católico con la señora Nohemy Restrepo Gómez el día 24 de junio de 1977, producto de esta unión
V.I HECHOS
5.1. Mencionó que contrajo matrimonio católico con la señora Nohemy Restrepo Gómez el día 24 de junio de 1977, producto de esta unión nacieron dos hijos José Mauricio y Cristina María Berrio Restrepo.
5.2. Indicó que el ISS, en calidad de patrono, mediante Resolución Nº 02270 del 24 de febrero de 2004, le reconoció y pag ó pensión de jubilación a la señora Nohemy Restrepo Gómez a partir del 1° de marzo del 2004.
4 30.ContestaciónIntervinienteProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia
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5.3. Señaló que, en el año 2006, se divorciaron legalmente, pero el 24 de junio de 2009 contrajeron nuevas nupcias. Posteriormente el juzgado 13 de Familia de Medellín, en sentencia del 11 de diciembre de 2009, decretó el divorcio del matrimonio civil; sin embargo, señaló que no fue óbice para que la pareja continuara conviviendo de manera real e ininterrumpida.
V.II. PRETENSIONES
El señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, como interviniente excluyente, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y del señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, para que se declare que existió una convivencia con la
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y del señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, para que se declare que existió una convivencia con la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ desde el 24 de junio de 1977, hasta el 22 de octubre de 2015, fecha del deceso de su compañera permanente. En consecuencia, solicitó que se reconozca y se ordene el pago d e la sustitución pensional por la muerte de su compañera permanente, quien era pensionada por parte de la UGPP, con el pago de las mesadas retroactiva y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
V.III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL TERCERO
EXCLUYENTE.
El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 2 de noviembre de 2022 5, admitió la demanda presentada por el tercero excluyente y corrió traslado al señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y a la U.G.P.P, para su contestación, que se dio en los siguientes términos:
V.III.I. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIO NAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
5 (F.L)05AdmiteDemandaTerceroExcluyenteProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia
6
5 (F.L)05AdmiteDemandaTerceroExcluyenteProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia
6 Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda del tercero ad excludedum6, señalando que se opone a la prosperidad de cada una de ella, por lo que, en el expediente administrativo, no obra documento alguno que establezca que la señora Nohemy Restrepo Gómez, efectuó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con el señor José Jesús Berrío Yepes.
En razón a la mencionada situación, no es posi ble determinar fechas iniciales y finales de convivencia o si tal vez la convivencia fue ejercida hasta la fecha el fallecimiento de la causante, de manera simultánea con el señor Fabián Andrés Arias Arcila.
Propuso como excepciones de mérito: la inexistencia de la obligación y la prescripción.
V.III.II. El señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, no contestó la demanda presentada por el interviniente excluyente.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 20227, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:
“1) Absolver a la(s) demandada(s) UGPP de las pretensiones de los demandantes FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES. 2) Declarar probada la excepción de no acreditación de convivencia
demandantes FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES. 2) Declarar probada la excepción de no acreditación de convivencia con la pensionada fallecida en los últimos 5 años de vida. 3) CONDENAR en costas a los demandantes. Agencias en derecho 1 smlmv a cargo de cada uno. 4) Se ordenará el grado de CONSULTA en favor del (de la) DEMANDANTES en caso de no apelación por su apoderado.”
El juez A quo, sustentó la anterior decisión, que conforme las pruebas aportadas y la prueba trasladadas del Juzgado 18 Laboral del Circuito
6 35ContestacionUGPPDemandaInterviniente.pdf 7 43FalloPrimeraInstancia.mp4Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia
7 de Medellín, se corrobora la ausencia de convivencia entre la causante y los demandantes . Precisó que el señor Fabián Andrés Arias Arcila, presentó una declaración ante COLPENSIONES, donde manifestó que convivió con la causante desde el día de su matrimonio el 13 de julio de 2014 hasta el falleci miento ocurrido el 22 de octubre de 2015, situación diferente a la mencionada en la demanda donde refirió haber vivido más de 5 años con la causante, sin embargo, no presentó ningún testigo para acreditar esta situación.
Resaltó, que si bien se presentar on tres declaraciones extrajuicio de personas que indican que la convivencia entre ellos fue superior a 5 años, estas declaraciones no resultan creíbles , en razón a que se
testigo para acreditar esta situación.
Resaltó, que si bien se presentar on tres declaraciones extrajuicio de personas que indican que la convivencia entre ellos fue superior a 5 años, estas declaraciones no resultan creíbles , en razón a que se encuentra plenamente acreditado que el segundo matrimonio realizado entre la causant e y el interviniente excluyente fue el 24 de julio de 2009, por lo que no es posible que para ese momento pudiera vivir con el señor Fabián Andrés Arias Arcila.
En un interrogatorio de parte rendido previamente por la causante, esta señaló que vivió bajo el mismo techo con el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, pero con cuartos separados hasta el 13 de julio de 2009 , es decir la misma causante controvierte la versión s eñalada por el señor
FABIÁN ANDRÉS ARCILIA.
Además, se evidencia un contrato de arriendo suscrito entre la causante y el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, ante Habitad Grupo Inmobiliario, el cual persistió desde el 27 de septiembre de 2014, hasta el 31 de octubre de 2015, no existiendo duda de la convivencia entre el señor Fabián Andrés Arcila y la causante en sus últimos 5 años de vida.
Respecto del caso del señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, en el proceso adelantado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, el señor José Jesús Berrio Yepes, presentó como testigos a su hermano y llev ó a otras dos personas que manifestaron ser sus amigos desde hace mucho tiempo. Testigos que mencionaron de manera congruente la
José Jesús Berrio Yepes, presentó como testigos a su hermano y llev ó a otras dos personas que manifestaron ser sus amigos desde hace mucho tiempo. Testigos que mencionaron de manera congruente la convivencia con la causante, en un tiempo como esposos y en otro tiempo como compañera permanente, especificando que desde la fecha del primer matrimonio hasta la muerte de la señora NOHEMYProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia
8 RESTREPO GÓMEZ, situación que no encuentra respaldo sobre todo frente a la convivencia de la pareja en los ú ltimos 5 años de vida de la pensionada.
Indicó, que el hecho de que se hubiera divorciado, no hace que se interrumpa la convivencia, si bien, pudo haber continuidad de la relación marital, esta debía ser demostrada, por lo tanto, al encontrase acreditada dicha separación, debe entenderse que por lo menos para ese momento dejaron de convivir como pareja, situación que desvirtúa lo mencionado por los testigos.
Expresó que, si bien volvieron a contraer matrimonio, el proceso adelantado en el Juzgado 13 de Familia, se le practicó un interrogatorio de parte a la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ , donde señaló que, desde el mismo día del segundo matrimonio, José de Jesús se iba para donde otra señora, se perdía desde el viernes y aparecía el martes, motivos que la llevaron a divorciarse e igualmente indicó que el señor José Jesús llevaba tiempo conviviendo con la amante llamada Stella en el barrio Campo Valdez. Así las cosas, c oncluyó, que, si bien convivió
motivos que la llevaron a divorciarse e igualmente indicó que el señor José Jesús llevaba tiempo conviviendo con la amante llamada Stella en el barrio Campo Valdez. Así las cosas, c oncluyó, que, si bien convivió con la causante, no lo hacían bajo la condición de pareja, según lo evidencian las pruebas aportadas.
VI. APELACIÓN.
6.1. PARTE TERCERO EXCLUYENTE JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES.
Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia8, manifestando que se debe hacer un análisis amplió de las pruebas aportadas, más allá de las pruebas testimoniales como lo son el certificado de arrendamiento, los documentos de aumento pensional y la investigación realizada por COLPENSIONES, d onde se llegó a la conclusión que el señor José Jesús Berrio Yepes y la señora Nohemy Restrepo Gómez, convivieron juntos.
8 44SustentacionApelacion.mp4Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia
9 Además, resaltó que las pruebas que condenaron a Fabián Andrés Arcila fueron las aportadas por el señor José Jesús Berrio Yepes, sin embargo, refiere que las mencionadas pruebas, no fueron utilizadas para resolver el caso del señor José Jesús Berrio Yepes.
Señaló, que el Despacho olvid ó que, para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez, solo es necesario reconocer la convivencia de los últimos 5 años, situación en la que no resultaría
Señaló, que el Despacho olvid ó que, para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez, solo es necesario reconocer la convivencia de los últimos 5 años, situación en la que no resultaría relevante el divorció surtido en el año 2009, destaca el proceso adelantado para aumentar la pensión de la causante, donde se acreditó por un Juez Laboral, el hecho de que si convivían.
Mencionó que se valoró indebidamente lo sucedido en el divorci o, en razón a que se le dio una trascendencia hacia adelante y lo sustentado en ese proceso, es referente a lo que sucedía en ese momento o de manera previa y no hacía el futuro.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones del demandante FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA , se conocerá el Grado Jurisdiccio nal de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
VIII.ALEGATOS.
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 11 de julio de 20239, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
VIII. CONSIDERACIONES.
Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación presentado por el interviniente excluyente y por el grado jurisdiccional de consulta frente al demandante Fabián Andrés Arias Arcila, siendo necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si se encuentra acreditada la convivencia en los
grado jurisdiccional de consulta frente al demandante Fabián Andrés Arias Arcila, siendo necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si se encuentra acreditada la convivencia en los
9 02AutoAdmiteAvocaCorreTraslado.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia
10 últimos 5 años anteriores a la muerte de la se ñora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, con el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, ii) Establecer si el señor FABIÁN ADRÉS ARIAS ARCILA , es beneficiario de la sustitución pensional por el fallecimiento de la señora NOHEMY
RESTREPO GÓMEZ.
Expuesto lo anterior, se resolverá de manera conjunta el problema jurídico, en razón a l recurso de apelación presentados por el interviniente excluyente, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante.
Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustitución de pensión en calidad de compañer o permanente (ii) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustitución de pensión en calidad de cónyuge (iii) Criterios para la valoración de las pruebas (iv) y el caso concreto.
(i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el r econocimiento de la sustitución de pensión en calidad de compañero permanente
Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada NOHEMY
(iv) y el caso concreto.
(i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el r econocimiento de la sustitución de pensión en calidad de compañero permanente
Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, fue el 22 de octubre de 2022, conforme registro civil de defunción N° 0892007510, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, donde se dispone en su numeral primero que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente s los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez por riesgos común que fallezca.
A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en caso de la muerte de un pensionado, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido
10 04AnexosDemanda(25).pdf Pág.1-2Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia
11 con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Sobre este particular, es necesario resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene plenamente establecido lo que debe entenderse por convivencia: “… aquella comunidad de vida,
su muerte.
Sobre este particular, es necesario resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene plenamente establecido lo que debe entenderse por convivencia: “… aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensi onado…” (CSJ SL913 -2023 reiterada en CSJ SL568-2024).
Aunque el principal requisito para la sustitución de la pensión es la convivencia continua justo antes del fallecimiento del pensionado, se ha establecido que, si la convivencia física se interrumpe po r razones válidas, no es posible considerar que la unión haya terminado, ni que el compañero o compañera deje de formar parte del grupo familiar; sin embargo, es necesario que se acrediten los motivos reales por los cuales se justifica la no convivencia física, como lo pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o situaciones donde se evidencie que la ruptura no se debió a la expresa o tácita voluntad de la pareja, conforme lo ha señalado la Corte de Justicia en Sentencia SL 2682 de 2019.
Por lo tanto, para que el compañero permanente pueda considerarse beneficiario se requiere acreditar el cumplimiento de dos requisitos a saber: i) una convivencia mínima de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado y ii) existencia de la unión de pareja con vocación de comunidad de vida permanente.
saber: i) una convivencia mínima de 5 años continuos con anter
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