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TSDJ MED SL - 05001310502120160141401-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502120160141401-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESLa presencia de hijos en la relación y dentro del matrimonio, es al menos un indicador de estabilidad familiar y propósito de alimentar la unión conyugal./ HECHOS: LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO demandó a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES y a COLPENSIONES, solicitando se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva en razón al fallecimiento de su compañero permanente ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: i) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO y a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES la sustitución pensional por la muerte de ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS desde el 22 de noviembre de 2015 en cuantía equivalente a un (1) SMLMV, incluyendo 2 mesadas adicionales por año, en proporción del 19,8% para el primero y del 80,2% para la segunda. El problema jurídico principal, se analizará la absolución de los intereses moratorios -según fue expuesto además por la recurrente-, y en virtud del grado de CONSULTA que opera a favor de COLPENSIONES, lo referente al retroactivo pensional, su pago, y la orden de indexación de ser el

caso.

TESIS: (…) a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo que atañe a la convivencia legalmente exigida, es preciso aplicar la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a,) que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.(...)Esta normativa señala expresamente lo siguiente: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción a tiempo de convivencia con el fallecido”.(...)En relación con lo anterior, en los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, seguido, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone, “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del

causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”(...)En este sentido, es menester recordar que, a través de múltiples sentencias, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha determinado que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, si se presenta una separación de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo. (...)Bajo esta perspectiva, se ha pronunciado la CSJ de nuevo y de manera más directa quizá, en diversas sentencias como la SL52592021, SL997-2022, o SL22572022, enfatizando, además, que el artículo 13 de la ley 797 de 2003 sólo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria deban permanecer vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es ello una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.(...) con apego al conjunto probatorio aportado al proceso, la convivencia está acreditada, cumpliéndose el requisito que exige la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada, en tanto se demostró que hizo vida en común con el causante por más de 5 años en cualquier tiempo.(...)Sobre la convivencia de 5 años en cualquiertiempo, se tiene en el expediente el Registro Civil de Matrimonio del que se extrae que la vida

conyugal de la pareja comenzó con su celebración, el 1º de enero de 1973. Unido a ello, en la declaración de parte rendida por el propio demandante Sr. LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO, manifestó que de la unión de ALCIDES DE JESÚS y MARÍA DEL CARMEN nacieron 2 hijos, S y otro hijo que está en el extranjero.(...) Esta Sala es consciente que la procreación de hijos no exime el deber de demostrar la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, y así lo tiene dicho la jurisprudencia laboral (...)En criterio de la Sala, con apego al conjunto probatorio aportado al proceso, entre LUIS ENRIQUE y ALCIDES DE JESÚS ciertamente se dio una convivencia como compañeros permanentes, no precisamente en las condiciones descritas en la demanda, pero sí de manera continua desde el año 2008 y hasta el momento de la muerte ocurrida el 21 de noviembre de 2015; demostrándose así que el demandante hizo vida en común con el causante por más de 7 años, superando el requisito de convivencia de al menos los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, cumpliendo el presupuesto que exige la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada.(...)Por lo tanto, será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la prestación de sobrevivientes al sr. LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO, así como el tiempo de convivencia determinado desde el 01 de julio de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2015.(...)Igualmente, los porcentajes y proporciones por el tiempo

convivido realizado por el Juez de primera instancia se ajustan a derecho. Al revisar el cálculo del retroactivo pensional, la Sala tuvo en cuenta que al momento del fallecimiento de ALCIDES DE JESÚS, percibía una mesada pensional de salario mínimo. Realizadas las cuentas con las proporciones en el tiempo convivido, los porcentajes son los correctos, por la cónyuge MARÍA DEL CARMEN de 80,2%, y del compañero permanente LUIS ENRIQUE de 19.8%, para un retroactivo pensional a favor del actor de $ 17.225.539, tal y como lo dijo el juez.(...)

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 06/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO

Demandada: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 021 2016 01414 01

Sentencia: S-295

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, F RANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el

resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de mayo de 2023, así como el grado jurisdiccional de Consulta que opera a favor de COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES

LUIS ENRIQUE VEL ÁSQUEZ CANO demandó a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES y a COLPENSIONES, solicitando se declareRdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 2 que le asiste derecho a la pensión de sobreviviente s de forma retroactiva en razón al fallecimiento de su compañero permanente

ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS.

En consecuencia, pretende se condene conjunta, separada o solidariamente a COLPENSIONES y a la sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES al pago de la pensión de sobreviviente s con retroactividad la fecha del fallecimiento del causante, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.

HECHOS

Expone, como fundamento de sus peticiones , que su compañero permanente ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS se encontraba pensionado por invalidez a cargo del ISS; que convivían en unión libre

HECHOS

Expone, como fundamento de sus peticiones , que su compañero permanente ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS se encontraba pensionado por invalidez a cargo del ISS; que convivían en unión libre desde principios del año 2007 hasta el fallecimiento del causante el 21 de noviembre de 2015, sin que mediara separación alguna. Indica que el 30 de noviembre de 2015 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia por considerarse beneficiario único; que posteriormente , verificado el sistema interno se constató que a reclamar l a pensión se presentó la Sra. MAR ÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES aduciendo ser la cónyuge del causante y a quien, a pesar de existir petición pendiente , la entidad le reconoci ó la totalidad de la prestación mediante Resolución GNR 74083 del 09 de marzo de 2016.

Señala que COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 128921 del 02 de mayo de 2016 negándole la prestación, aduciendo que ya le había sido otorgada a la sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES , aunque reconoció expresamente en la investigación administrativa que ésta, desde hac ía 13 años , no convivía con el causante , quien estaba haciendo vida marital con otra persona . Asimismo, dijo COLPENSIONES que no cumplía los requisitos de ley para acceder a laRdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 3 pensión de sobreviviente s pues solo había convivido con el causante un breve periodo de tiempo.

COLPENSIONES que no cumplía los requisitos de ley para acceder a laRdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 3 pensión de sobreviviente s pues solo había convivido con el causante un breve periodo de tiempo.

Sostiene que COLPENSIONES está obligada a pagar nuevamente la prestación a quien realmente corresponde, y la sra. GONZÁLEZ CORRALES, como codemandada, deberá reembolsar lo recibido indebidamente. Indica que la convivencia y relación de pareja que mantuvo con el fallecido es ampliamente reconocida por familiares, amigos y vecinos, y respaldada por el hecho de haberlo acompañado durante su hospitalización en la Clínica SALUDCOOP. Afirma que obtuvo copia del expediente administrativo de COLPENSIONES y en el mismo no hay evidencia de una investigación administrativa que sustente la supuesta falta de convivencia entre él y el fallecido. También señala que la dirección para notificar a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES coincide con la que ella utilizó al reclamar la pensión. Además, argumenta que la demora de Colpensiones en resolver el caso justifica, en caso de mantener el reconocimiento de la pensión a favor de la codemandada, la imposición de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar , el apoderado judicial de COLPENSIONES acepta la fecha de fallecimiento del Sr. ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS, la solicitud del demandante para el pago de la pe nsión de sobrevivientes, el reconocimiento de la pensión a la cónyuge del

fecha de fallecimiento del Sr. ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS, la solicitud del demandante para el pago de la pe nsión de sobrevivientes, el reconocimiento de la pensión a la cónyuge del causante y la negativa de la prestación al actor según la investigación administrativa en la que se concluyó que no le asistía derecho a la pensión. Que no le consta la convivencia e ntre el causante y el demandante pues son situaciones personales que desconoce la entidad y la investigación administrativa no acredita los supuestos indicados en los hechos. Se opone a las pretensiones puesto que la prestación se reconoció a la sra. MARÍA DEL CARMEN. Como excepciones formuló , inexistencia de la obligación de pagar pensiónRdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 4 de sobrevivientes, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.

La Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES estuvo representada por curador ad-litem, quien, en general, aceptó como cierta la solicitud del demandante para el pago de la pensión de sobrevivientes, misma que fue negada porque aquella contaba con mejor derecho que él . Niega que el demandante conviviera con el fallecido como compañero permanente, toda vez que según investigación realiz ada por el Departamento de Investigación Consorcio COSINTE RM -Colpensiones, éste prestó apoyo al causante por cuatro meses que estuvo hospit alizado debido a la ausencia de la familia, y no se acreditó que hayan vivido y compartido techo, lecho y

Consorcio COSINTE RM -Colpensiones, éste prestó apoyo al causante por cuatro meses que estuvo hospit alizado debido a la ausencia de la familia, y no se acreditó que hayan vivido y compartido techo, lecho y mesa el tiempo exigido por la ley. Se opone a todas y cada una de las pretensiones en razón a que la sra. MARÍA DEL CARMEN en calidad de cónyuge supérstite es a quien le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de invalidez . Como excepciones propuso cobro de lo no debido, obligación inexistente, genérica y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 10 de mayo de 202 3, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones:

  1. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO y a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES la sustitución pensional por la muerte de ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS desde el 22 de noviembre de 2015 en cuantía equivalente a un (1) SMLMV, incluyendo 2 mesadas adicionales por año, en proporción del 19,8% para el primero y del 80,2% para la segunda.Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 5 ii) CONDENÓ al reconocimiento del retroactivo pensional en favor del demandante , calculado, hasta el 30 de abril de 2023, en la suma de $17.225.539 y a continuar reconociéndole una mesada por la suma de $229.680 a partir
  1. CONDENÓ al reconocimiento del retroactivo pensional en favor del demandante , calculado, hasta el 30 de abril de 2023, en la suma de $17.225.539 y a continuar reconociéndole una mesada por la suma de $229.680 a partir del 1 º de mayo de 2023, sin perjuicio del acrecimiento en caso de desaparecer el derecho de la codemandada. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. iv) AUTORIZÓ a COLPENSIONES para que , a partir de la ejecutoria de la providencia en caso de ser confirmada, descuente el 50% de la mesada que continuará percibiendo MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ a efectos de recuperar el retroactivo pagado al aquí demandante, previa indexación. v) AUTORIZÓ a Colpensiones para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente. vi) DECLARÓ probada la exce pción de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud y no probadas las demás. vii) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES y en favor del DEMANDANTE, fijando como agencias en derecho la suma de $1.240.237. viii) ORDENÓ el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no presentarse apelación.

RECURSO DE APELACIÓN

DEMANDANTE, fijando como agencias en derecho la suma de $1.240.237. viii) ORDENÓ el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no presentarse apelación.

RECURSO DE APELACIÓN Al interponer recurso de apelación, la apoderada judicial del demandante reitera que éste tiene derecho al 100% de la pensiónRdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 6 de sobrevivientes, ya que se comprobó su co nvivencia en unión libre con el fallecido ALCIDES MARTÍNEZ hasta sus últimos días, lo cual fue ratificado por testigos. A diferencia de lo establecido en la sentencia, no hay pruebas contundentes que respalden el tiempo de convivencia con la Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ. Resalta que Colpensiones cometió un error al priorizar la solicitud de la sra. GONZÁLEZ, el 2 de febrero de 2016, a pesar de que la solicitud del sr. VELÁSQUEZ fue radicada antes, el 30 de noviembre de 2015. Argumenta que Colpensiones inc umplió con el debido proceso al no realizar la investigación administrativa adecuada antes del reconocimiento de la prestación a favor de la sra. GONZÁLEZ. Indica que l a investigación inició después del reconocimiento y pago de la prestación lo que constit uye un error grave , y que e l acto administrativo en el que se basó Colpensiones no ofrece pruebas sólidas de la convivencia de 29 años y 9 meses entre la cónyuge y el causante. Que lo anterior le otorga el derecho al demandante de reclamar a Colpensiones y a la sra. María del Carmen González, de

sólidas de la convivencia de 29 años y 9 meses entre la cónyuge y el causante. Que lo anterior le otorga el derecho al demandante de reclamar a Colpensiones y a la sra. María del Carmen González, de manera separada, conjunta o solidaria, el pago de lo que le corresponde. Expone que si se determina que la sra. GONZÁLEZ recibió la pensión de manera indebida, deberá reembolsar las sumas percibidas y señala que C olpensiones, como entidad de Seguridad Social, está facultada para realizar el recobro correspondiente cuando se ha efectuado un pago erróneo, lo que otorga al demandante la posibilidad de exigir lo que legítimamente le corresponde. Por lo tanto, solicita se modifique la sentencia de primera instancia para otorgar el 100% de la pensión a LUIS ENRIQUE VELÁZQUEZ CANO, así como el pago de los intereses moratorios, considerando que estos no representan una sanción, sino que corresponden al retraso en el reconocimiento y pago de la prestación económica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 7

En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, el apoderado judicial del demandante reitera que tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su compañero permanente, ALCIDES MARTÍNEZ . Argumenta que el demandante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión, lo cual fue respaldado por declaraciones y pruebas presentadas durante el proceso que demuestran su convivencia estable y permanente desde el año 2007. Cuestiona, además, la

demandante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión, lo cual fue respaldado por declaraciones y pruebas presentadas durante el proceso que demuestran su convivencia estable y permanente desde el año 2007. Cuestiona, además, la decisión de Colpensiones de otorgar la pensión a María del Carmen González, quien presentó su solicitud con posterioridad a la presentada por el actor y cuya convivencia con el c ausante fue desmentida por pruebas que demostraron que mantenía una relación con otra persona. Alega que el pago realizado a María del Carmen fue incorrecto y, por tanto, Colpensiones debe asumir el pago doble de la prestación.

A su vez, la apoderada judicial de Colpensiones solicita la revocatoria de la decisión , pues el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación, haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 40.055 del 29 de noviembre de 2011, donde aclaró el concepto de convivencia y las condiciones para que los beneficiarios accedan a la pensión. Señala que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la convivencia con el causante sigue siendo un requisito fundamental. Sin e mbargo, también se introdujo una excepción que permite al cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, acceder a la pensión en proporción al tiempo d e convivencia con el fallecido, insistiendo que en este caso el actor no cumplió con los cinco años de convivencia necesarios para acceder al beneficio. Adicionalmente, destaca que el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece que los miembros del grupo familiar tienen derecho a la

convivencia necesarios para acceder al beneficio. Adicionalmente, destaca que el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece que los miembros del grupo familiar tienen derecho a la pensión, pero la Corte Suprema ha señalado que la convivencia efectiva es un elemento esencial, incluso cuando hay una separación de hecho. Por tanto, al no cumplirse con esta condición en el caso enRdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 8 cuestión, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S :

Atendiendo al recurso de apelación presentado por el demandante y, además, en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA que opera en favor de COLPENSIONES, debe la Sala dilucidar si la Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES y/o el Sr. LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de quien dicen era su cónyuge y compañero permanente, respectivamente, es decir, el sr. ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS, fallecido el 21 de noviembre de 2015.

Como temas accesorios, ligados directamente al reconocimiento pensional por parte del a quo en favor de ambos, cónyuge y compañero perma nente, y según lo que se defina en cuanto al problema jurídico principal, se analizará la absolución de los intereses

pensional por parte del a quo en favor de ambos, cónyuge y compañero perma nente, y según lo que se defina en cuanto al problema jurídico principal, se analizará la absolución de los intereses moratorios -según fue expuesto además por la recurrente -, y en virtud del grado de CONSULTA que opera a favor de COLPENSIONES , lo referent e al retroactivo pensional, su pago, y la orden de indexación de ser el caso.

Antes de proseguir con la resolución de los temas planteados, interesa dejar en claro que las siguientes circunstancias fácticas están probatoriamente superadas:

 El Sr. ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS estuvo pensionado por invalidez a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según Resolución Nº 22612 del 01 de enero de 2007.Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 9  MARTÍNEZ CÁRDENAS falleció el 21 de noviembre de 2015 (04AnexosDemanda(27), fl. 17).

 El causante había contraído matrimonio con MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES el 1º de enero de 1973 , Registro Civil de Matrimonio sin anotación de cesación de efectos civiles (43RegistroCivilMatrimonio, fl.1 y 2).

 El 30 de noviembre de 2015 , el Sr. LUIS ERIQUE VELÁ SQUEZ CANO solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional en calidad de compañero permanente del fallecido ALCIDES DE JESÚS.

 El 30 de noviembre de 2015 , el Sr. LUIS ERIQUE VELÁ SQUEZ CANO solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional en calidad de compañero permanente del fallecido ALCIDES DE JESÚS.

 El 02 de febrero de 2016 , la Sra. MARÍA DEL CARMEN presentó solicitud ante Colpensiones de sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge ALCIDES DE JESÚS (04AnexosDemanda(27), fls. 39)

 Por Resolución GNR 74083 del 09 de marzo de 2016 , Colpensiones le reconoció la sustitución pensional a la sra. MARÍA DEL CARMEN , en un 100%, a partir de l 21 de noviembre de 2015 (04AnexosDemanda(27), fls. 1 a 7).

 Por Resolución GNR 128951 del 02 de mayo de 2016, Colpensiones negó la sustitución pensional a LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO por el fallecimiento de cu compañero ALCIDES DE JESÚS, (04AnexosDemanda(27), fls. 9 a 13). Y,

 Por Reso lución SUB 143639 del 27 de mayo de 2022 se da cumplimiento a la medida cautelar proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín , reajustando la mesada de la pensión de sobrevivientes en un 50% de la sra. MARÍA DEL CAMEN GONZÁLEZ CORRALES (28ResSUB143639, fls. 1 a 5).

En suma de lo hasta ahora visto, para la Sala es claro que el causante

pensión de sobrevivientes en un 50% de la sra. MARÍA DEL CAMEN GONZÁLEZ CORRALES (28ResSUB143639, fls. 1 a 5).

En suma de lo hasta ahora visto, para la Sala es claro que el causante ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de quien (s) acredite la calidad de beneficiarioRdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 10 (a) de la prestación en los términos del artículo 13 de la ley 797 de

2003. Y dejó causada la pensión debido a su condición de pensionado por invalidez que ostentaba desde el año 2007, lo que ocurrió con la expedición de la Resolución Nº 22612 del 01 de enero de 2007.

Requisito de convivencia según la ley 797 de 2003, cuando se presenta controversia entre cónyuge y compañer o(a) permanente.

Como se advirtió, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo que atañe a la convivencia legalmente exigida, es preciso aplicar la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a,) que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco ( 5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco ( 5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Esta normativa señala expresamente lo siguiente: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (a s) en proporción a tiempo de convivencia con el fallecido”.

En relación con lo anterior, en los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, seguido, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone, “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a ) en unRdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 11 porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. En este sentido, es menester recordar que, a través de múltiples sentencias, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha determinado que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, si se presenta una separación de hecho, es beneficiario de la pensión de

sentencias, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha determinado que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, si se presenta una separación de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo . Así, por ejemplo, en la SL2746-2020, entre muchas otras, expresó:

“En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimient o, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso , ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al mo mento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre qu e hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no

matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre qu e hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.”

Bajo esta perspectiva, se ha pronunciado la CSJ de nuevo y de manera más directa quizá, en diversas sentencias como la SL52592021, SL997 -2022, o SL2257 -2022, enfatizando, además, que el artículo 13 de la ley 797 de 2003 sólo exige para el cónyugeRdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 12 supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo , sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria deban permanecer vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es ello una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Cosa distinta ocurre en el caso de los compañeros permanentes, pues –como lo preceptúa la norma antes descrita - la convivencia exigida con el causante debe ser por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento.

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