TSDJ MED SL - 05001310502120170003901-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120170003901-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El conjunto de la prueba lleva a esta corporación al convencimiento que la demandante acredita su convivencia con el causante, siendo un caso de interrupción de la convivencia por motivos de trabajo, lo que en manera alguna conlleva a concluir que por tal circunstancia hubiese dejado de ser miembro del grupo familiar del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque el hecho de que no pudieran verse continuamente en los último tres meses de vida del causante, se debió a circunstancias que lo justifican y no porque el vínculo que los unía hubiese finalizado definitivamente. /
HECHOS: La señora (DMSO) pretende con este proceso se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en un 50% a causa de la muerte de su compañero permanente (JAM), que se condene a reconocer y pagar el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 o en subsidio la indexación. El Juez Veintiuno Laboral Del Circuito de Medellín decidió absolver a PROTECCIÓN y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA de las pretensiones; declaró probada la excepción de falta de acreditación del requisito de convivencia. La Sala debe verificar si el acervo probatorio permite concluir si la demandante, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
TESIS: Es claro que desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 han existido dos reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes, ambas se encuentran recogidas en su artículo 47. Una en su versión original y la otra
reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes, ambas se encuentran recogidas en su artículo 47. Una en su versión original y la otra en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente en la actualidad. (…) En la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el Legislador consideró que, en el primero orden, junto con los hijos, están. “en fo rma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. (…) En relación con la aplicación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la procreación de los hijos de la que trataba esa disposición no puede tenerse en cuenta si ocurrió tiempo atrás o en cualquier tiempo. Únicamente suple la prueba de la convivencia si sucedió en el marco de los dos años de los que trata la norma en comento, pues solo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución. (…) Esta comprensión del requisito de convivencia de
hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución. (…) Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003. Así, retomando lo adoctrinado en la SL14237-2015 reiterada en la SL6519-2017, mediante la sentencia SL 1399-2018 que resolvió un caso según la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y señaló lo siguiente: “(…) pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. (…) En el caso concreto, en primer lugar, en manera alguna se advierte confesión en contra efectuada por la demandante, en ninguna expresa que para el momento de la muerte su relacióncon el causante hubiese finalizado para el momento de la muerte en enero de 2003, resaltando a lo
largo de su declaración que el vínculo estuvo vigente hasta el momento de la muerte y explicando las razones por las que la convivencia en el último tiempo no se presentó de manera permanente bajo el mismo techo, dejando claro que la relación subsistía con encuentros bien en la casa de su madre en Medellín o en San Jerónimo, en el lugar donde siempre tuvieron la residencia mientras ella y su compañero trabajaron el restaurante de la familia de aquel, antes de que dejara de prestar servicios con ocasión de la construcción del Túnel de Occidente. (…) Así, el conjunto de la prueba lleva a esta corporación al convencimiento que la demandante acredita su convivencia con el causante, siendo un caso de interrupción de la convivencia por motivos de trabajo, lo que en manera alguna conlleva a concluir que por tal circunstancia hubiese dejado de ser miembro del grupo familiar del causante para acce der a la pensión de sobrevivientes, porque el hecho de que no pudieran verse continuamente en los último tres meses de vida del causante, se debió a circunstancias que lo justifican y no porque el vínculo que los unía hubiese finalizado definitivamente. La s consideraciones precedentes llevarán a la Sala a REVOCAR la decisión ABSOLUTORIA para en su lugar, CONDENAR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente. (…) Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de
la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de a segurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. Pero en este caso se advierten varias particularidades para abstenerse de su reconocimiento porque si bien en el proceso se acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación en razón del acervo probatorio recaudado en el plenario, sin embargo el formato de SOLICITUD DE PENSIÓN, el formulario titulado INVESTIGACIÓN CAUSAL DE FALLECIMIENTO PENSIÓN OBLIGATORIA y el documento titulado DECLARACIÓN PARA ACREDITAR DERECHOS A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA elaborados en la misma fecha y suscritos por la demandante, contenían una información que llevó a colegir que la reclamación de la demandante solo se hubiese se efectuado en nombre de su hijo y que entre la pareja no existía una relación vigente de compañeros permanentes para el momento de la muerte (…) se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN del retroactivo pensional reconocido porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien
implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. (…)
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: DIANA MARÍA SERNA OQUENDO
DEMANDADOS:
LITISCONSORTE
NECESARIO:
PROTECCIÓN S.A.
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 0500013105 – 021-2017-00039-01
ACTA N.º: 46
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia
PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por DIANA MARÍA SERNA OQUENDO para pronunciarse frente recurso de apelación de la DEMANDANTE respecto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 46 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
La señora DIANA MARÍA SERNA OQUENDO pretende con este proceso se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en un 50% a causa de la muerte de su compañero permanente JOSÉ ALBERTO MONA y se condene a reconocer y pagar el retroactivo pensional con las mesadas adicionales , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 o en subsidio la indexación.
1 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 02DemandaRADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El 07 de enero de 2003, falleció por causas de origen común el señor JOSÉ ALBERTO MONA quien sostuvo una relación permanente, singular y estable con la señora DIANA MAR ÍA SERNA OQUENDO desde diciembre del año 1995, fecha desde la cual convivieron bajo el mismo techo hasta la fecha del deceso del causante, compartiendo lecho, techo y mesa y forman do una unidad de vida y económica para el sostenimiento del hogar. ii) Como resultado de la relación procrearon a SEBASTIÁN MONA SERNA, quien para la fecha dela presentación de la demanda tiene 18 años de edad y se encuentra incapacitado para laborar en razón a sus estudios. iii) A la fecha de la muerte, el señor MONA acreditaba un total de 410,57 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social, de las cuales 42,42 fueron cotizadas durante el año inmed iatamente anterior a su deceso, por lo que la pensión fue reconocida en un 100% a favor del joven en razón de la solicitud radicada el 30 de enero del año 2003 ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN por medio de la resolución 2003-5263 del 28 de marzo del mismo año. iv) Desde la fecha, la señora DIANA MARÍA SERNA OQUENDO y su hijo SEBASTIÁN MONA SERNA dependen
por medio de la resolución 2003-5263 del 28 de marzo del mismo año. iv) Desde la fecha, la señora DIANA MARÍA SERNA OQUENDO y su hijo SEBASTIÁN MONA SERNA dependen económicamente de la pensión de sobreviviente de la cual goza SEBASTIÁN. v) Desde el inicio del trámite administrativo de reconocimiento pensional, sólo radicó documentación a nombre de su hijo en razón a una información errada suministrada por un funcionario del fondo de pensiones, quien le indicó que por tener menos de 30 años a la fecha del fallec imiento de su comp añero permanente la pensión serí a reconocida en forma temporal, por lo que decidió radicar la solicitud exclusivamente a nombre del joven SEBASTIÁN. Lo anterior constituye una información errada y de mala fe, porque esa limitante en la e dad fue introducida con la Ley 797 y el hecho que determina el derecho es el fallecimiento. Por lo que nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y los intereses moratorios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. PROTECCIÓN2
La AFP al contestar los hechos de la demanda, plantea como tesis de defensa que DIANA MARÍA SERNA OQUENDO informó en trámite de pensión de sobrevivientes que no convivía con el afiliado fallecido. Que ante el fallecimiento del afiliado solo se presentó a reclamar la pensión el hijo menor SEBASTIÁN MONA a quien se le reconoció la pensión en un 100%. Afirma que conforme a la documentación que se aporta, la demandante
a reclamar la pensión el hijo menor SEBASTIÁN MONA a quien se le reconoció la pensión en un 100%. Afirma que conforme a la documentación que se aporta, la demandante
2 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 06ContestaciónProteccion / Págs. 1 - 9RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
informó que no presentaba solicitud en favor propio porque para la fecha del fallecimiento del afiliado no convivían juntos como pareja. No es imputable a PROTECCIÓN que la demandante en el año 2003 solo hubiese presentado solicitud a nombre de su hijo, esta contaba con plenas facultades para presentar la solicitud para sí de considerarlo necesario.
Se opuso a l as pretensiones argumentando que , de acuerdo con la información brindada por la demandante en el año 2003, no hacía vida en común con el afiliado fallecido, por lo que no ostenta la calidad de cónyuge o compañera permanente. Propuso excepciones las que denominó: RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN, DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO, AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PAGO,
COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN.
2.2. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.3
Con auto del 23 de abril de 2018 se ordenó la integración de la litis con esta sociedad en calidad de LITIS CONSORCIO NECESARIO4, quien intervino en el proceso y se opuso a
2.2. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.3
Con auto del 23 de abril de 2018 se ordenó la integración de la litis con esta sociedad en calidad de LITIS CONSORCIO NECESARIO4, quien intervino en el proceso y se opuso a todas las pretensiones argumentando que no es la encargada de reconocer ni pagar la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 90 de la Ley 100. Aduce que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A . solo actúa como pagador de las mesadas respecto de la pensión reconocida a JUAN SEBASTIÁN MONA, siendo solo PROTECCIÓN S.A. la única entidad que puede definir el pago de la prestación. Al contestar lo hechos precisa que la aseguradora fue contactada por la demandante, en calidad de representante legal de su hijo, para el pago de las mesadas reconocidas a este por la AFP en la modalidad de que trata el artículo 80 de la Ley 100, y se ha cumplido de manera rigurosa con el pag o de la mesada al joven en los términos establecidos en la ley, siendo él el único beneficiario. Se afirma que sorprende que la hoy demandante solo hubiese reclamado en nombre del hijo y no en nombre propio, que no se haya manifestado en contra del reconocimiento a Sebastián Mona, que durante los 17 años que han transcurrido del pago de la pensión nunca dijo que hacía vida común con el causante guardando silencio, y solo hasta ahora, media década después, sorpresivamente aduce que sí era compañera permanen te, que jamás haya reclamado para sí extrajudicialmente y que, cuando han ya transcurrido varios años del programa de estudios de su hijo desde que cumplió la mayoría de edad, surja el
sorpresivamente aduce que sí era compañera permanen te, que jamás haya reclamado para sí extrajudicialmente y que, cuando han ya transcurrido varios años del programa de estudios de su hijo desde que cumplió la mayoría de edad, surja el repentino interés en reclamar su derecho. Como excepciones propuso: INEXISTENCIA DE
3 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 09ContestaciónSuramericana /Págs. 1 - 7 4 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo07RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
LA CALIDAD DE BENEFICIARIO QUE ESTABLECE LA LEY, CUMPLIMIENTO Y PAGO,
IMPROCEDENCIA DEL RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA EN GENERAL DE LA CONDENA EN INTERESES MORATORIOS Y EN PARTICULAR RESPECTO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A ., AUSENCIA DE LA C ALIDAD Y EN CONSECUENCIA DE LAS FACULTADES PROPIAS DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, AUSENCIA DE LITISCONSORCIO Y COMUNIDAD DE SURTE ENTRE AFP PROTECCIÓN Y SEGUROS DE
VIDA SURAMERICANA S.A., PRESCRIPCIÓN.
3. SENTENCIA Mediante sentencia del 7 d e diciembre de 2020 5 el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió6 ABSOLVER a PROTECCIÓN y a SEGUROS DE VIDA
3. SENTENCIA Mediante sentencia del 7 d e diciembre de 2020 5 el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió6 ABSOLVER a PROTECCIÓN y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA de las pretensiones de DIANA MARÍA SERNA OQUENDO . DECLARÓ probada la excepción de falta de acreditación del requisito de convivencia con el afiliado fallecido para el momento de la muerte de éste y CONDENÓ en costas a la demandante. Agencias en derecho: 1 smlmv para cada una de las vinculadas por pasiva PROTECCIÓN y SURAMERICANA. Para adoptar estas decisiones, en la providencia
se razona de este modo:
En primer lugar, en razón de la fecha del fallecimiento del causante, invoca como normatividad aplicable los artículos 46 y 47 literal a) de la ley 100, así como la sentencia SL 1730 del 2020, para argumentar que para acceder a la pensión de sobrevivencia Diana María Serna Oquendo debía acreditar que estaba haciendo vida conyugal con José Alberto Mona para el momento de su muerte, sin que fuera necesario que esto fuera en los dos años contemplados en el artículo 47 de la ley 100. También hace referencia a la sentencia con Radicación 3440015 del 2009 para señalar que la convivencia no tiene que ser física necesariamente, po rque ello se puede exceptuar cuando se presentan circunstancias que no son superables para la pareja como las relacionadas con el trabajo, la enfermedad u otras que estén debidamente justificadas, para señalar que está plenamente justificado que José Alberto y Diana María no hubiesen vivido en el mismo lugar, siempre y cuando hubiesen mantenido esa voluntad de permanecer como
trabajo, la enfermedad u otras que estén debidamente justificadas, para señalar que está plenamente justificado que José Alberto y Diana María no hubiesen vivido en el mismo lugar, siempre y cuando hubiesen mantenido esa voluntad de permanecer como compañeros permanentes. En segundo término, invoca la sentencia SL 2833 de 2017 para indicar que resulta muy importante para resolver este asunto concreto, porque tiene que ver con la mayor
5 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 20TramiteFallo 6 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 19SentenciaPrimeraInstancia / Min. 30:07 – 30:41RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
credibilidad que ofrecen aquellas pruebas que han sido recaudadas antes del proceso y no las que se tramitan dentro de él, porque éstas “ya claramente tienen una intencionalidad, y por ello, entonces , resultan menos creíbles que aquellas, que se recaudan antes del proceso”. Así, acoge la tesis esbozada por los apoderados de las codemandadas, para señalar que “resulta más creíble la investigació n administrativa realizada por Protección teniendo en cuenta además las múltiples contradicciones en las que incurrieron la demandante y sus testigos, y la incapacidad de aquella de justificar la información que brindó al personal nombrado por P rotección para que realizara la investigación”. Así, valora la declaración de la demandante en el trámite de la
que incurrieron la demandante y sus testigos, y la incapacidad de aquella de justificar la información que brindó al personal nombrado por P rotección para que realizara la investigación”. Así, valora la declaración de la demandante en el trámite de la investigación adelantada por P rotección el 30 de enero de 2003, con las afirmaciones efectuadas en la diligencia de Interrogatorio de Parte y las declaraciones de los testigos Daniel Alberto Mona Ruiz, Olga Lucía Ruiz de Ocampo y María de las Mercedes Mona de Ruiz. Y concluye que no se desvirtuó el contenido de la investigación adelantada por Protección, que si bien el formulario fue elaborado por Protección y el empleado de la AFP quien llenó ese documento, la demandante reconoció q ue le realizaron esa entrevista y reconoció la firma en ese formulario ; y de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (SL 2833 de 2017 ) hay una mayor credibilidad de esas pruebas que fueron practicadas antes de que se hubiese iniciado el proceso, porque claramente en ese momento la demandante no tenía una intención clara de traer unas pruebas para que se le reconocieran los derechos que est á reclamando. Son declaraciones que pueden considerarse más desprevenidas y ciertas que las que se recibieron en el proceso Finalmente, resalta que la demandante tenía dos obligaciones muy importantes en este proceso. En primer lugar, demostrar que estaba haciendo vida marital con el afiliado fallecido para el momento de la muerte y de otro lado, desvirtuar las afirmaciones que aparecían hechas por ella en esa investigación realizada por Protección, pero no lo logró.
4. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE7
En el recurso solicita la revocatoria en su integridad de la providencia para que se
aparecían hechas por ella en esa investigación realizada por Protección, pero no lo logró.
4. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE7
En el recurso solicita la revocatoria en su integridad de la providencia para que se ordene el reconocimiento de las pretensiones, haciendo énfasis en dos aspectos. En primer lugar, respecto a la interpretación del artículo 46 de la Ley 100 en su texto original , invoca la sentencia de SL 1730 de 2020 referida al literal a) del artículo 13 de la ley 797 del 2003, para señalar que cuando estamos en presenc ia de la muerte de un afiliado no se exige ningún tiempo de convivencia, por lo que se debía establecer si la demandante acreditaba o no la condición de compañera permanente.
7 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 19SentenciaPrimeraInstancia / Min. 30:43 – 41:31RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Y en segundo lugar, respecto a la valoración de la prueba , cuestiona que se hubiese dada mayor peso probatorio a la investigación administrativa, echando de menos las circunstancias que fueron palmariamente enunciadas por la demandante en su interrogatorio de parte respecto a las situaciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló esa investigación a sus 22 años de edad, llevaba menos de un mes de haber fallecido su compañero permanente en un hecho inédito o claramente confuso al caer
interrogatorio de parte respecto a las situaciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló esa investigación a sus 22 años de edad, llevaba menos de un mes de haber fallecido su compañero permanente en un hecho inédito o claramente confuso al caer de un bus. Resalta que no solo se trata de una persona del campo, sin formación jurídica y sin formación académica más que su bachillerato y conmocionada y que explicó en el interrogatorio a cabalidad, cómo en las preguntas del formulario se fueron dando unas inconsistencias que fueron demarcadas por parte de la señora Beatriz Sierra, funcionaria de Protección que lo suscri be; resaltando así que tal prueba documental tiene que tener una valoración distinta desde la óptica d e la persona que la desarrolla y las condiciones emocionales que tenía para ese momento.
Respecto a la prueba testimonial, señala que todos expresaron que en ningún momento la pareja dejó de conformar un núcleo familiar demostrándose la calidad exigida de compañera permanente; testigos que relataron sobre lo acontecido hace veinte años que sucedieron los hechos relativos a cómo se llevó a cabo la convivencia de la pareja. Así, resalta que s in duda hay unas inconsistencias naturales que se generan en los recuerdos, y bajo esta circunstancia, no se consideran errores palmarios. Los testigos fueron claras al momento de enunciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar a partir de las cuales con ocieron la razón de sus dichos, quienes manifestaron que el núcleo familiar nunca se disolvió y que solo fue distanciado en consideración a las actividades laborales de la demandante y que el lugar de trabajo donde se desempeñaba en el R estaurante Guaico ubicado en la antigua vía a Santa Fe de
núcleo familiar nunca se disolvió y que solo fue distanciado en consideración a las actividades laborales de la demandante y que el lugar de trabajo donde se desempeñaba en el R estaurante Guaico ubicado en la antigua vía a Santa Fe de Antioquia, quedó desolado en consideración a la apertura del Túnel de Occidente, por lo que tenía que buscar alternativas económicas que le permitieran el sostenimiento de su hijo y del núcleo familiar que tenía con José Alberto.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA.
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, intervino oportunamente el apoderado de PROTECCIÓN S.A. solicitando la confirmación
8 Carpeta 02SegundaInstancia/Archivo 03AutoAdmiteCorreTrasladoRADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
de la sentencia 9. Expresa que “la señora Diana Serna no acreditó el en proceso los elementos que pudieran dar lugar a tenerla como compañera permanente del afiliado, la propia demandante en los días siguientes al fallecimiento declaró la inexistencia de convivencia y en el proceso sus testigos no lograron estructurar la misma, no se presenta siquiera una línea clara en cuanto a tiempos y extremos de la presunta convivencia, así
la propia demandante en los días siguientes al fallecimiento declaró la inexistencia de convivencia y en el proceso sus testigos no lograron estructurar la misma, no se presenta siquiera una línea clara en cuanto a tiempos y extremos de la presunta convivencia, así como tampoco logran establecer el lugar o domicilio de la misma, tal situación hace completamente inviable la prosperidad de las pretensiones de la demanda por lo que se solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada en todas sus partes”. A su turno, el apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. también solicita la confirmación de la providencia, planteando en síntesis 10: Resalta que e n el formulario declaración para acreditar el derecho a la pensión diligenciada por la demandante el 30 de enero de 2003 la actora declaró que su estado civil era soltera y que NO convivía con el afiliado, que este vivía con otros familiares, que ella, la demandante, vivía con sus hermanos y que el causante solo le proveía de una suma ($70. 000) para los gastos del hijo en común. Que la firma de ese documento fue reconocida por doña Diana y no se ofrecieron siquiera motivos para dudar del contenido de lo allí consignado. A partir de ello, reitera los planteamientos esbozados en la contestación, remite a la sentencia SL 2833 de 2017 y resalta que las declaraciones de terceros, escrutadas en sus dichos y en conjunto por el juez de instancia, no tienen la virtud de desacreditar lo documentalmente consignado por la demandante, pues no son hiladas, dan a entender que doña Diana vivía en un municipio y el causante en otro y no dan cuanta que tuvieran ánimo familiar, razonando así:
documentalmente consignado por la demandante, pues no son hiladas, dan a entender que doña Diana vivía en un municipio y el causante en otro y no dan cuanta que tuvieran ánimo familiar, razonando así: “En resumen, los testimonios traídos por la demandante con los que aspira a respaldar sus falsías devienen en incongruentes, pues unos dicen que para la época, Diana estudiaba, otros que trabajaba, mientras que la demandante dice que les dejó al niño en San Jerónimo, el testigo Daniel dice que se lo llevó con ella desde que empezó a vivir en Medellín, doña Olga, la otra testigo, dice que vivía en San Jerónimo, la demandante dijo al momento de reclamación que era soltera y que el finado también lo era, luego, en su declaración de parte, dice que eran compañeros; el testigo Daniel dice que eran novios, la demandante dijo al momento de reclamación que no convivían, ahora, 18 años después dice que no entendió la pregunt
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