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TSDJ MED SL - 05001310502120170012601-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120170012601-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

05001310502120170012601

TEMA: CONTRATO REALIDAD / CARGA PROBATORIA - excepcionalmente, una vez acreditada la prestación personal del servicio se traslada la carga de la prueba al demandado. / SUBORDINACIÓN - elemento diferenciador del contrato de trabajo . / SIMPLE INTERMEDIARIO - las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cue nta exclusiva de un empleador. / HECHOS: Pretende la demandante se declare la existencia de una verdadera relación laboral contra las EPS codemandadas, en aplicación del principio del contrato realidad; se condene al pago de prestaciones sociales y vacaciones causados y no pagados durante todo el ví nculo laboral, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, intereses moratorios, sanción por no pago de cesantías, reajuste de salarios, indexación, costas procesales. En subsidio, se condene al pago de prestaciones sociales y vacaciones causados. Como también indemnización moratoria y sanción por no pago de cesantías TESIS: (…) Con base al material probatorio esta Sala logro concluir que la demandante desempeñó funciones como enfermera auditora sobre facturas de cobro dirigidas a las tres (3) EPS codemandadas, actividad que se realizaba en una sede de Cruz Blanca EPS en la ciudad de Medellín; sin embargo, a partir de este hecho, en el caso concreto, esta Judicatura no encuentra plenamente demostrada la prestación del servicio en favor de una y/o de las tres (3) EPS codemandadas, es viable que en una Clínica como a la que se hizo referencia, confluyan múltiples entidades dedicadas a la prestación de servicios de salud pero que no coinciden en su objeto sino que se dedican o enfocan en distintas áreas, pudiéndose encontrar por ejemplo prestad ores de servicios

a la prestación de servicios de salud pero que no coinciden en su objeto sino que se dedican o enfocan en distintas áreas, pudiéndose encontrar por ejemplo prestad ores de servicios administrativos, especialistas en cada área de la salud, laboratorios clínicos, firmas especializadas en unidades renales y de cuidados intensivos, otras en el área de aseo, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura física, vigi lancia, transporte medicalizado, etc. y no por prestarse el servicio en esa sede, hay lugar a concluir de manera objetiva que todos los trabajadores estaban subordinados a dichas EPS. No se desconoce que cumplir con la actividad en la sede de una de las demandadas, podría ser un indicio para concluir que el servicio se prestaba en su favor; no obstante, en estos casos donde se busca la declaración de un contrato realidad, se requiere una actividad probatoria más fuerte, donde otros elementos evidencien que el contrato de trabajo celebrado con IAC Gestión Administrativa fue algo meramente formal, demostrándose por ejemplo, la procedencia o suministro de equipos, materiales y herramientas necesarios para llevar a cabo la labor, quién proporcionaba los sistemas de gestión de control y auditoría, quién asignaba el reporte, a quién se rendía informes, si el empleo hacía parte del engranaje, quién ejercía control y supervisión a la actividad desarrollada, quién concedía vacaciones, si se imponía a la trabajadora sanciones disciplinarias o el cumplimiento de jornada, aspectos sobre los cuales ninguna prueba se aportó.

M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA:02/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

FECHA:02/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : LINA PAOLA FAJARDO MADERA

Demandados

: SALUDCOOP EPS O.C. EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS

EN LIQUIDACIÓN, CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN,

INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO - IAC

GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACIÓN.

Radicado : 05001 31 05 021 2017 00126 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral individual – contrato realidad, intermediación laboral, pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, responsabilidad solidaria, nivelación salarialDecisión : Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N° : 193

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

conformada por las Magistradas LUZ PATRICIA Q UINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judi cialesTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

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ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se solicita se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Lina Paola Fajardo Madera y las codemandadas, en aplicación del principio del contrato realidad, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 3 de febrero de 2015; s e condene al pago de prestaciones sociales y vacacion es causados y no pagados durante todo el vínculo laboral, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, intereses moratorios, sanción por no pago de cesantías, reajuste de salarios, indexación, costas procesales. En subsidio, se condene al pago de prestaciones sociales y vacaciones causados y no pagados entre el 2 de mayo de 2010 y el 3 de febrero de 2015, indemnización moratoria, sanción por no pago de cesantías.

condene al pago de prestaciones sociales y vacaciones causados y no pagados entre el 2 de mayo de 2010 y el 3 de febrero de 2015, indemnización moratoria, sanción por no pago de cesantías.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que I.A.C. Gestión Administrat iva tenía como fin remitir trabajadores en misión a las instalaciones de las EPS codemandadas para cumplir sus actividades misionales, siendo operador logístico para garantizar procesos de afiliación, recaudo, compensación y actividades relacionadas con la gestión para el servicio público de salud a sus afiliados; la demandante ingresó a laborar inicialmente con Cafesalud EPS el 19 de noviembre de 2010 como Enfermera Auditora mediante contrato a término indefinido hasta el 30 de abril de 2012.

y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

3 El día 2 de mayo de 2012, fue contratada a través de la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa como Enfermera Auditora, la última asignación salarial fue de $1.919.700, en jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sábados en forma ocasional, bajo el mando de empleados de

como Enfermera Auditora, la última asignación salarial fue de $1.919.700, en jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sábados en forma ocasional, bajo el mando de empleados de Cruz Blanca EPS y Saludcoop EPS ; la función desempeñada consistía en realizar auditoría a las tres EPS del Grupo Empresarial Saludcoop, el lugar de prestaci ón del servicio con Cafesalud fue en la sede La 33 y con la c ooperativa en la sede de Cruz Blanca en Carrera 81 No 37 D -59 de Medellín; el software, escritorio, sillas entre otras herramientas, eran suministradas por el Grupo Saludcoop, el uniforme no se lo suministraron y para su identificación portaba un carné de la IAC Gestión Administrativa con logo de Saludcoop EPS. El día 3 de febrero de 2015 la demandante presentó renuncia.

Respuesta de la parte demandada:

CAFESALUD EPS S.A. a través de apoderado judicial, manifestó que lo afirmado en la demanda no es cier to o no le consta; explicó que con la demandante solo existió un contrato laboral finalizado el 30 de abril de 2012. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, temeridad y mala fe, buena fe.

El apoderado de CRUZ BLANCA EPS S.A. admitió la existencia de contrato de mandato con la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa que no corresponde a una

mala fe, buena fe.

El apoderado de CRUZ BLANCA EPS S.A. admitió la existencia de contrato de mandato con la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa que no corresponde a una

trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

4 cooperativa y que los procesos contratados no hacen par te de su objeto social. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

Por su parte, el Curador Ad Litem designado para actuar en representación de SALUDCOOP EPS en Liquidación , expuso que se atiene a lo probado en el proceso y propuso como excepción la genérica.

A su vez, la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, informó que no impartía instrucción u órdenes al personal vinculado con las EPS codemandadas; la vinculación de los trabajadores al servicio de Saludcoop obedeció a contratos de mandato a título gratuito celebrados con esa entidad y no dirigía en ningún punto de la gestión los procesos frent e a la prestación del servicio público de seguridad social, dirección que estaba en cabeza de Saludcoop EPS; manifestó que como consecuencia de la pérdida y extravío de

celebrados con esa entidad y no dirigía en ningún punto de la gestión los procesos frent e a la prestación del servicio público de seguridad social, dirección que estaba en cabeza de Saludcoop EPS; manifestó que como consecuencia de la pérdida y extravío de toda la documentación y soporte no puede aceptar o rechazar otras afirmaciones de la de manda y que mediante acto administrativo del 14 de diciembre de 2016 emanada de la Superintendencia de la Economía Solidaria, fue objeto de toma de posesión forzosa administrativa en sus negocios, bienes y haberes para liquidarlos. Se opuso a las pretensi ones y propuso las excepciones denominadas trámite concursal forzoso administrativo, existencia de contrato de mandato a título gratuito, simple intermediación en la contratación, prescripción, genérica.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

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Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Lina Paola Fajardo Madera, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100. 000) en favor de cada entidad demandada.

Recurso de Apelación:

La apoderada de la demandante solicita se revoque la

derecho la suma de cien mil pesos ($100. 000) en favor de cada entidad demandada.

Recurso de Apelación:

La apoderada de la demandante solicita se revoque la Sentencia de primera instancia, afirmando que el Juez encontró suficiente el hecho de existir un contrato laboral suscrito con IAC para negar las pretensiones, frente a lo cual invoca la teoría del contrato realidad, en la medida que se reúnen los presupuestos de continuada subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración ; el hecho de existir un contrato laboral suscrito con IAC no quiere decir que esa fuera la naturaleza jurídica de la relación con las codemandadas, sino que se hizo surgir una relación jurídica diferente para menguar los intereses de la señora Lina Paola; los testimonios dejan entrever que las codemandadas fungían como verdadero empleador, que la subordinación siempre fue ejercida por personal vinculado a Cruz Blanca y Cafesalud, las instrucciones y órdenes dadas mientras se desempeñó en la sede Cruz Blanca de la 80 fueron impartidas por personal vinculado como la señora Ángela Guerra , siendo IAC una fachada con la cual se escondían verdaderas relaciones subordinadas, IAC no ejerció subordinación alguna, sino que la disciplina, reglamentación, autoridad y dirección fueronTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

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Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

6 desarrolladas exclusivamente por personal vinculado de las EPS demandadas. La actuación de IAC fue de simple intermediación para contratar parte del personal, por lo que tiene responsabilidad solidaria.

Alegatos de Conclusión:

Los apoderados de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. sociedad que actúa como mandataria con representación de CRUZ BLANCA EPS , CAFESALUD EPS y SALUDCOOP EPS hoy Liquidadas, reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

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Conflicto jurídico:

Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

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Conflicto jurídico:

El asunto a dirimir radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Inst ancia; analizándose si están demostrados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas , con las EPS codemandadas, donde según la parte demandante, IAC Gestión Administrativa actuó como simple intermediaria; en caso afirmativo, se estudiará la procedencia de las pretensiones formuladas en la demanda.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:

El artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1903 de 2021 Radicado 74521, indicó que en estos casos el elemento característico es la subordinación: “… constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, … con sustento en el cual los jueces pueden deja r a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone

lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la Ley …” (Negritas fueraTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

8 de texto) ; postura reiterada en SL1081 del 10 de marzo de 2021 Radicado 77321.

En Sentencias SL859 de 2021 Radicado 85856 y SL1702 de 2021 Radicado 85376, precisó que una vez acreditada la prestación personal del servicio se traslada la carga de la prueba al demandado, constituyendo una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 d el Código General del Proceso y en esa medida, la parte actora queda relevada de acreditar la subordinación.

Así mismo, en Sentencias SL3345 de 2021 Radicado 60656, SL1439 de 2021 Radicado 72624 y SL167 de 2020 Radicado 72493, señaló que el elemento difer enciador del contrato de trabajo es la subordinación del trabajador respecto del empleador , que se concreta en el sometimiento del primero a las órd enes o imposiciones del segundo; en Sentencia SL3126 de 2021 Radicado 68162, recordó que si bien los

respecto del empleador , que se concreta en el sometimiento del primero a las órd enes o imposiciones del segundo; en Sentencia SL3126 de 2021 Radicado 68162, recordó que si bien los contratos civiles o mercantiles no son ajenos a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, también lo es que “… dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo …”.

De otro lado, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, define que actúan como simples intermediarios , quienes contraten servicios de otras personas para prestarlo en beneficio y por cuenta exc lusiva de un empleador, utilizando locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

9 un empleador, para su beneficio y en actividades inherentes; veamos:

“…ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.

1. Son simples intermediarios, las personas que c ontraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas…”.

En el caso concreto, p ara absolver a las codemandadas, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales , que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio en favor de las EPS codemandadas ; presupuesto necesario para que en su favor operara la presunción legal de una relación regida por un contrato de trabajo; detalló que el hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la sede de Cruz Blanca en la Avenida 80, donde auditaba las cuentas médicas, no necesariamente conduce a concluir que estaba subordinada a Cruz Blanca, el único testigo que afirmó que la demandante recibía órdenes de la enfermera jefe Ángela Guerra fue el señor Ramón Benedicto Mejía Montes pero éste desconoce para quién trabajaba dicha enfer mera y la testigo Margarita María López González manifestó no saber quiénes eran las personas que se decía estaban vinculadas con Cruz Blanca y desconoce si respecto a ellas había una diferencia salarial; concluyó que en el proceso se

trabajaba dicha enfer mera y la testigo Margarita María López González manifestó no saber quiénes eran las personas que se decía estaban vinculadas con Cruz Blanca y desconoce si respecto a ellas había una diferencia salarial; concluyó que en el proceso se evidenció un defecto probatorio en cuanto al poder deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

10 subordinación, quién imponía las órdenes, cuáles eran las otras dos jefes a las que hizo mención el testigo Ramón Benedicto. Precisó que en interrogatorio de parte la demandante reconoció que cuando renunció al empleo no se le quedó adeudando ningún concepto, por lo que absolvió de las pretensiones encaminadas al pago de prestaciones sociales y vacaciones y por ende l as indemnizaciones reclamadas.

En cuanto al reajuste de salario, explicó el a quo que no se probó siquiera el trato d iferenciado en la remuneración, ni la existencia de otros empleados con pago superior al suyo, caso en el cual el empleador estaría obligado a justificar esa diferencia salarial de manera objetiva. Así mismo, se acreditó la existencia de un contrato labor al suscrito con IAC Gestión Administrativa, entidad que pagaba el salario y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral , de donde concluyó que era este su empleador.

Por tanto, no es cierto como sostiene la apoderada

entidad que pagaba el salario y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral , de donde concluyó que era este su empleador.

Por tanto, no es cierto como sostiene la apoderada recurrente, que el Juez encont ró suficiente el hecho de existir un contrato laboral suscrito con IAC para negar las pretensiones , ya que el a quo tuvo en cuenta en conjunto la prueba practicada, emitiendo decisión absolutoria basado en el incumplimiento de la carga probatoria que le as istía a la parte interesada en beneficiarse de la presunción contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “… Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por c ontrato de trabajo” , la cual admite prueba en contrario.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

11 Sobre lo que es objeto de apelación, sostiene la apoderada de la demandante que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, se reúnen los presupuestos de continuada subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, para declarar la existencia de un contrato de trabajo con las EPS Saludcoop, Cafesalud y Cruz Blanca hoy Liquidadas, siendo IAC Gestión Administrativa un intermediario solo para efectos de la vinc ulación; afirmación que sustenta básicamente en que según la prueba testimonial la

contrato de trabajo con las EPS Saludcoop, Cafesalud y Cruz Blanca hoy Liquidadas, siendo IAC Gestión Administrativa un intermediario solo para efectos de la vinc ulación; afirmación que sustenta básicamente en que según la prueba testimonial la subordinación siempre fue ejercida por personal vinculado a Cruz Blanca y Cafesalud , las instrucciones y órdenes dadas mientras se desempeñó en la sede Cruz Blanca de la 80 fueron impartidas por personal vinculado como la señora Ángela Guerra.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme al cual, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; se procede con la valoración de la prueba testimonial, encontrándonos con que:

El testigo que brindó información con más detalle fue el señor Ramón Benedicto Mejía Montes , quien afirmó haberse desempeñado en a uditoría de cuentas médicas con iguales funciones que la demandante , que todos tenían vínculo por medio de IAC pero no sabe qué tipo de contrato suscribió la señora Lina Paola , ya que había distintas modalidades de contrato; la actividad desarrollada consi stía en que las IPS que tenían contrato con las EPS codemandadas, radicaban las facturas y se repartían para ser auditadas en un grupo de unos 10 enfermeros, revisando que estuviera bien facturada la cuenta,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación,

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

12 no se presentaran sobrecostos y luego se pasaban para el pago; refirió a que la señora Ángela Guerra era Coordinadora del Grupo de auditoría de cuentas, a quien le pedían permisos, ella les decía que estaba vinculada a Cruz Blanca, pero no sabe si en realidad tenía contrato con dicha EPS , había otras dos coordinadoras de quienes no recuerda los nombres ; se le indagó si IAC tenía personal en la sede de Cruz Blanca y respondió que sí había Técnicos, Auxiliares y Profesionales; acerca de si alguna persona de IAC daba instrucci ones u órdenes a la demandante respondió que directamente no porque no había nadie de IAC en esa sede; respecto a si había un manual de procedimientos o funciones establecidos para realizar la revisión, respondió que no , que con los conocimientos en auditoría se aplicaban los decretos reglamentarios en la materia como el Manual 2000 o el Manual SOAT.

Por su parte, la testigo Margarita María López González manifestó que se desempeñó como auditora de cuentas de medicamentos y soportes que eran los procedimientos más básicos, mientras que la demandante auditaba las relacionadas con cirugías y procedimientos de alta complejidad, revisando que los cobros facturados por las IPS si correspondieran, actividad que ejercían en la sede de Cruz Blanca en La 80; precisó que la señora Lina Paola tenía contrato laboral con IAC Gestión Administrativa y la testigo estaba en las mismas condiciones,

los cobros facturados por las IPS si correspondieran, actividad que ejercían en la sede de Cruz Blanca en La 80; precisó que la señora Lina Paola tenía contrato laboral con IAC Gestión Administrativa y la testigo estaba en las mismas condiciones, auditaban facturas para el grupo Saludcoop con contratación a través de un tercero que es IAC.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2017 00126 01

Demandante: Lina Paola Fajardo Madera Demandados: Saludcoop EPS en Liquidación, Cafesalud EPS en Liquidación, Cruz Blanca EPS en Liquidación, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

13 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que la prueba testimon ial practicada no ofrece claridad y certeza , respecto a elementos básicos cuya demostración en el proceso resulta fundamental, para tener por acreditada la prestación personal del servicio por parte de la señora Lina Paola en favor de Saludcoop EPS, Cafesalud EPS y/o Cruz Blanca EPS; a saber:

Los testigos afirmaron que las facturas cobradas a las tres (3) EPS ingresaban a un centro de radicación y eran repartidas entre los auditores, por lo que cada uno podía verificar cobros dirigidos a cualquiera de ella s, según se le asignaran, sin que exista prueba para demostrar que entre el 2 de mayo de 2012 y el 3 de febrero de 2015, la demandante siempre se dedicó a la revisión de los documentos de manera exclusiva en favor de una de las tres (3) EPS codemandadas; a l respecto, lo único que expuso el testigo Ramón Benedicto fue que se hacía el reparto de todo

revisión de los documentos de manera exclusiva en favor de una de las tres (3) EPS codemandadas; a l respecto, lo único que expuso el testigo Ramón Benedicto fue que se hacía el reparto de todo el grupo empresarial y para Lina Paola era más que todo de Cruz Blanca, pero podía ser de Saludcoop o Cafesalud , sin que se tenga conocimiento en qué jornadas, días, periodos de tiempo o qué cantidades de facturas controlaba en favor de cada EPS, siendo necesario tener claridad sobre ese aspecto, pues no sería procedente declarar al mismo tiempo la existencia de un vínculo laboral con tres empleadores distintos.

Tampoco está demostrado que la disciplina, reglamentación, autoridad y dirección fueron desarrolladas exclusivamente por personal vinculado de las EPS demandadas, como aduce la apoderada de la demandante ; so

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