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TSDJ MED SL - 05001310502120170016201-(13-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502120170016201-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: REAJUSTE PENSIONAL CONVENCIONAL - En ningún caso el reajuste será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional tanto para pensión de invalidez como de jubilación, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. / HECHOS: Solicita el demandante med iante este trámite, que se condene a la Universidad de Antioquia reajustar la pensión de jubilación a partir del 2000, en un 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, y así sucesi vamente, mientras aquellos no sean inferiores a los establecidos en la ley(…) la controversia gira en torno a determinar si en virtud de lo normado en el art. 15 de la Convención Colectiva, es procedente ordenar el reajuste de la pensión de jubilación anual del 15%, estableciendo si dicha preceptiva convencional, a través de la remisión que en su momento efectuó a la Ley 4° de 1976, implicó la incorporación permanente de lo allí preceptuado en cuando al incremento y/o forma de actualización de la mesada.

TESIS: Para responder a lo argüido en la oposición, es útil lo adoctrinado en la misma providencia CSJ SL1149-2022, cuando expuso: No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en

familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9. Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios a ludidos en precedencia --, del reajuste pensional reclamado.( …) En la misma línea de pensamiento, a través de la sentencia SL3342-2022, expuso que: Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural al considerar que la convención colectiva sus crita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores no incorporó el mecanismo de reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976. (…) La lectura de las disposiciones convencionales en cita no conduce a colegir, como lo entendió el ad quem, que l as partes que celebraron la convención hubieran acordado supeditar la aplicación del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 a que esta estuviera vigente. Lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional,

extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. Es así como nuestro órgano de cierre ha desentrañado la real intención del sindicato y la universidad aquí demandada al suscribir el acuerdo convencional, al señalar que de acuerdo a la redacción del artículo 15° de la CCT, su aplicación NO estaba ligada a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, en tanto esta última quedó incorporada en el texto convencional, erigiéndose entonces, como fuente normativa del referido convenio. Dicho pensamiento ha continuado reflejándose en diversos pronunciamientos, destacando que el incremento aludido constituía en un verdadero derecho adquirido para quien obtuvo el estatus pensional en aplicación de la citada convención. Así lo precisó la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de radicado SL3645-2022: De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor de los accionantes, dada la fecha en que causaron su pensión de jubilación para los señores …; el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serles garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente. (…) Otro aspecto inquieta tanto al fallador como a la parte opositora en los alegatos presentados en esta instancia, relativo a la vigencia de las disposiciones convencionales con posteri oridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuyo parágrafo segundo se estableció: “a partir de la

esta instancia, relativo a la vigencia de las disposiciones convencionales con posteri oridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuyo parágrafo segundo se estableció: “a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, cond iciones pensionales diferentes a las establecidas en lasleyes del Sistema General de Pensiones". No obstante, la convención fijó unas prebendas especiales desde 1976, es decir, muchos años antes de esta limitante, y el derecho en cabeza del reclamante NO surgió con posterioridad a tal modificación convencional, cosa diferente es que para ese momento NO disfrutase de aquel aumento al encontrarse prescritos los reajustes deprecados, y sólo pudiese beneficiarse de estos a partir del año 2014, pero ello en par te alguna tiene la vocación de extinguir su derecho, causado cuando ninguna limitante constitucional existía. (…)

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 13/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés

S19-367

Proceso: ordinario laboralconsulta

Demandante: EFRAÍN LONDOÑO RAMÍREZ

Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Litis consorte: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Radicado No.: 05001-31-05-021-2017-00162-01

Tema: reajuste pensional - interpretación cláusula convencional Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN y en su lugar condena

Radicado No.: 05001-31-05-021-2017-00162-01

Tema: reajuste pensional - interpretación cláusula convencional Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN y en su lugar condena

Link: 19-367 (021-2017-00162) expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como pon ente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, toda vez que la D ra. Martha Teresa Flórez Samudio se encuentra ausente de manera justificada, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2 022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 41 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita el demandante mediante este trámite, en síntesis, que se condene a la Universidad de Antioquia reajustar la pensión de jubilación a partir del 2000, en un 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, y así sucesivamente, mientras aquellos no sean inferior es a los establecidos en la ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de la indexación de las condenas y las costas del proceso.

pensional del año anterior, y así sucesivamente, mientras aquellos no sean inferior es a los establecidos en la ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de la indexación de las condenas y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01

Radicado interno: S19-367

2

 Que desde el 1 de enero de 1970 estuvo vinculad o laboralmente, med iante contrato ficto de trabajo al servicio de la Universidad de Ant ioquia en calidad de trabajador oficial, y hasta el 29 de septiembre de 1985, cuando egresó para disfrutar de la pensión de jubilación de naturaleza convencional que le otorgó la demandada.

 Que mediante Resolución 254 del 17 de octubre de 1985 la universidad accionada dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1985, prestación que desde entonces viene percibiendo.

 Que dicha prestación que tuvo como fundamento el art. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo susc rita para la vigencia 1976 -1977 con el sindicato de trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia, en cuyo art. 15 dispuso el siguiente beneficio:

“Prestaciones extralegales para pensionados: A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanent es de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto;

A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanent es de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”.

 Que la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo primero el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, t anto de naturaleza pública como privada y en forma expresa, a través del parágrafo tercero fijó el porcentaje mínimo del aumento que tendrían las pensiones en los siguientes términos:

“En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto”

 Que para el momento en que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Universidad de Antioquia se encontraba vigente el art. 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de la cual se adoptó la Ley 4ª de 1976 legal como norma convencional, última que no había sido derogada, modificada, anulada o sustituida por acuerdos convencio nales posteriores, manteniendo su vigencia a la fecha.

 Que la Universidad de Antioquia ha venido dando cumplimiento a lo establecido en el aludido

que no había sido derogada, modificada, anulada o sustituida por acuerdos convencio nales posteriores, manteniendo su vigencia a la fecha.

 Que la Universidad de Antioquia ha venido dando cumplimiento a lo establecido en el aludido art. 15, excepto en lo referido al porcentaje mínimo de aumento anual de las pensiones de jubilación e inval idez, fijado en el 15%, pues sólo ha efectuado el aumento c on base en el IPCRadicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01

Radicado interno: S19-367

3 año tras año (inferior al porcentaje de aumento del salario mínimo) generándose el déficit en los montos que reseña, así:

AÑO % APLICADO DIFERENCIA CON EL 15% 2000 9.23% 5.77% 2001 8.75% 6.25% 2002 7.65% 7.35% 2003 6.99% 8.01% 2004 6.49% 8.51% 2005 5.50% 9.50% 2006 4.85% 10.15% 2007 4.48% 10.52% 2008 5.69% 9.31% 2009 7.67% 7.33% 2010 2% 13% 2011 3.17% 11.83% 2012 3.73% 11.27% 2013 2.44% 12.56% 2014 1.94% 13.06% 2015 3.66% 11.34% 2016 6.77% 8.23% 2017 5.75% 9.25%

2013 2.44% 12.56% 2014 1.94% 13.06% 2015 3.66% 11.34% 2016 6.77% 8.23% 2017 5.75% 9.25%

 Que desde el año 200 0 su mesada NO ha superado en ninguna anualidad el equivalente a 5 SMLMV.

 Que mediante escrito radicado el 23 de abril de 2012 formuló la correspondiente reclamación administrativa, resuelta desfavorablemente.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación , dado que el trabajador oficial tenía 45 años de edad (nació el 10 de septiembre de 1940) y completó 20 años de servicio con la institución. Acepta que para el momento de conceder la prestación se encontraba vigente el art. 15 de la Convención Colectiva y que este mantiene su v igencia, pero niega que a través del mismo se hubiese adoptado permanentemente un régimen específico de incrementos, simplemente se obligó a dar cumplimiento a una ley mientras estuviera vigente, para entonces la Ley 4ª de 1976 surgida en circunstancias económicas particulares, mas no a adoptar indefinidamente su contenido. Considera que la pensión de jubilación NO presenta déficit alguno por cuenta de los incrementos que ha aplicado, toda vez que se ciñó a la normatividad vigente de la época, aspectoRadicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01

Radicado interno: S19-367

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incrementos que ha aplicado, toda vez que se ciñó a la normatividad vigente de la época, aspectoRadicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01

Radicado interno: S19-367

4 que inicialmente era regulado por el art. 1 de la Ley 71 de 1988 (sujetas al porcentaje de aumento del salario mínimo) y posteriormente por el art. 14 de la Ley 100 de 1993 que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, así:

Igualmente aceptó que la cuantía de la prestación no ha superado a los 5 SMLMV . En tal sentido, considera que el accionante NO tenía un derecho adquirido al incremento anual consagrado en la Ley 4ª de 1976 sino que se trataba de una simple expectativa, sujeta a que leyes p osteriores no la modificasen, lo que NO aconteció , pues fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. Que cosa diferente es que en la convención se reconociera dicho reajuste del 15% sin consideración a la vigencia de la norma que lo conte mplaba, situación diferente al caso objeto de estudio. Finalmente indica que la reclamación fue presentada más de 4 años después de haberse notificado la resolución expedida por la Universidad, lo que tendría incidencia en el cálculo de prestaciones reclamadas a la luz de la prescripción de las mismas.

Valga aclarar en este punto que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA fue llamado como Litis consorte necesario por pasiva al resolverse favorablemente la excepción previa propuesta , cimentada en que financiaba una c uota parte de la pensión, pero tras su notificación, ningún pronunciamiento efectuó.

consorte necesario por pasiva al resolverse favorablemente la excepción previa propuesta , cimentada en que financiaba una c uota parte de la pensión, pero tras su notificación, ningún pronunciamiento efectuó.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIARadicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01

Radicado interno: S19-367

5 Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la Universidad de A ntioquia de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por el señor Efraín Londoño Ramírez , a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de un SMLMV.

Dentro del término legal, la parte con interés para recurrir NO interpuso recurso de apelación , habiéndose enviado el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta , dado que la decisión fue totalmente adversa al demandante.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Que acogía la postura de la universidad según la cual, aunque ciertamente la norma convencional consagró la aplicación de la Ley 4ª de 1976 en materia de pensiones y su incremento anual del 15%, lo cierto es que ello lo hacía en referencia a la aplicación de la norma que se encontraba vigente en su momento, NO así reconociendo indefinidamente los derechos allí consagrados, máxime si dicha disposición que fue derogada por la Ley 71 de 1988, que reguló en forma definitiva dicho reajuste en aras de que no se perdiera el valor adquisitivo, pero hasta la exped ición de la Ley 100 de 1993 ,

disposición que fue derogada por la Ley 71 de 1988, que reguló en forma definitiva dicho reajuste en aras de que no se perdiera el valor adquisitivo, pero hasta la exped ición de la Ley 100 de 1993 , siendo este precisamente el asunto que abordó la Corte Constitucional a través de la sentencia C110 de 2006.

Fundamenta dicha postura citando fragmentos de sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Medellín.

Que cosa d iferente es que la preceptiva convencional incorporara aquella premisa legal sin consideración a su vigencia, lo que NO se previó, de ahí que los casos analizados por la Corte Suprema de Justicia, NO comportaran un referente para resolver este asunto.

Que además el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró a partir del 31 de julio de 2010, la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados.

Que adicional a ello, debían analizarse las circunstancias económicas que rodearon la expedición de la convención colectiva de 1976, época en la cual la ley estableció un incremento anual del 15%, inferior al IPC certificado por el DANE para esos años, aspecto que varió por ejemplo en el 2012,Radicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01

Radicado interno: S19-367

6 anualidad en que era notablemente inferior, razón por la que acceder a las pretensiones, implicaría un crecimiento desproporcionado de la pensión de jubilación del demandante.

Que tampoco la convención colectiva estipuló de manera expresa, un aumento de la mesada en un

un crecimiento desproporcionado de la pensión de jubilación del demandante.

Que tampoco la convención colectiva estipuló de manera expresa, un aumento de la mesada en un 15%.

2.3. ALEGATOS

2.3.1. PRESENTADOS POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Considera que la Universidad de Antioquia dio cumplimiento a lo estatuido en la Ley 4ª de 1976, así como a la convención colectiva s uscrita con el sindicato de trabajadores, y lo hizo hasta que tales disposiciones tuvieron vigencia.

Que a partir que la normatividad sobre el aumento de pensiones cambió, dio cumplimiento a los mandatos legales aumentando la prestación de acuerdo a los porcentajes del IPC, aspecto en el que resalta el pronunciamiento del ente universitario al contestar la demanda, cuando adujo que la Ley 4ª de 1976 fue la que consagró por primera vez el incremento anual de oficio de las pensiones de jubilación de ciertos sectores (público, oficial, semioficial y privado) ya que con anterioridad eran reajustadas por cada sector mediante decreto.

Que caso sustancialmente distinto hubiese sido que la convención expresamente señalase que reconocería tales derechos sin conside rar la vigencia de la norma, lo que NO se extraía de la redacción del clausulado convencional, de ahí que NO fuese posible extender las consideraciones de la jurisprudencia citada en el caso.

Que revisada la Resolución Nro. 254 del 17 de octubre de 1985, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señora Efraín Londoño, evidenciaba que tampoco se dijo nada sobre el

Que revisada la Resolución Nro. 254 del 17 de octubre de 1985, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señora Efraín Londoño, evidenciaba que tampoco se dijo nada sobre el aumento año tras año de la prestación, vacío que se debía llenar aplicando la normatividad vigente sobre el tema, esto es, la ley, tal y como lo venía aplicando la Universidad de Antioquia.

En dichos términos solicita se confirme la sentencia de primera instancia, dictada en derecho máxime si la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que existen derechos adquiridos frente a la pensión, más no frente a sus aumentos anuales.

2.3.2. ALEGATOS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIARadicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01

Radicado interno: S19-367

7

Pretende se confirme la decisión proferida en primera instancia. Expresamente indicó que:

“(i) No incorporación de la Ley 4 de 1976 en la convención colectiva 1976-1977

Un primer argumento que debe llevar a la confirmación del fallo consultado reside en que, como bien fue analizado por el a quo, a diferencia de lo que ocurrió en otros casos traídos a colación por la parte accionante en la demanda, como lo son aquellos relacionados con la Electrificadora del Atlántico, en la convención colectiva 1976 -1977 no hubo una incorporación de la Ley 4 de 1976, habida cuenta que en el texto convencional no se estableció que aquella sería aplicada c on prescindencia de su vigencia, por lo cual no es viable afirmar que se haya creado una norma jurídica nueva.

incorporación de la Ley 4 de 1976, habida cuenta que en el texto convencional no se estableció que aquella sería aplicada c on prescindencia de su vigencia, por lo cual no es viable afirmar que se haya creado una norma jurídica nueva.

Con relación a lo recién señalado, ha de acotarse que si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha cons iderado que, pese a haber sido derogada, es posible que en virtud de una convención la Ley 4 de 1976 sea aplicada después de tal derogatoria, ello ha estado supeditado a que resulte claro que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma indepen dientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico (…)

Nótese entonces como la pervivencia de la norma derogada obedece a la expresa, clara e indudable voluntad de las partes suscriptoras del acuerdo convencional en el sentido de que así sea, de lo cual debe extraerse que, contrario sensu, ante falta de prueba sobre la voluntad de las partes en el sentido de incorporar la norma con prescindencia de su vigencia, no resulta viable sostener una tesis como la que se expone; que es justamente lo que acontece en el sub judice.

(…) Es así como de la lectura de la cláusula convencional en comento, a diferencia de lo que ocurre en los casos que han sido conocidos por la Corte Suprema de Justicia relacionados con la Electrificadora del Atlántico, no se despre nde que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4 de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de “dar cumplimiento” -y no

de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4 de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de “dar cumplimiento” -y no “incorporar” o “adoptar el contenido” -, que en su tenor literal -que es el primer criterio hermenéutico al que debe acudirse para interpretar las cláusulas convencionales - no implica incorporación normativa alguna, máxime que es apenas natural y obvio que esa fuera la referencia que se hiciera, no s ólo por ser la norma vigente en el momento, sino además porque el advenimiento de la convención colectiva es muy cercano - sólo dos (2) meses de diferenciaa la Ley 4 de 1976, la cual fue novedosa para la época.

En efecto, del tenor literal del texto convencional se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado que la Universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural como una remisión a una norma general que para el momento regía, caso similar a cuando una norma se remite a otra, pero no a la adopción de un régimen específico de incrementos.

Justamente, la remisión que se hace en la disposición trascrita a la Ley 4 de 1976 obedece a que era ésta la norma vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva en materia pensional del sector público; sin que se hubiera dispuesto que independientemente de la vigencia de la referida Ley 4 de 1976, su aplicación perviviría para los benefi ciarios de la Convención. Por el contrario, debe notarse cómo la disposición convencional establece una relación directa de ésta y la vigencia que pueda tener la norma general, al señalar que

la Convención. Por el contrario, debe notarse cómo la disposición convencional establece una relación directa de ésta y la vigencia que pueda tener la norma general, al señalar que “(…) La Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª. de enero 21 d e 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación (…)”, entendiéndose el verbo “cumplir” como “Hacer aquello que determina una obligación, una ley, una orden, un castigo, un compromiso, una promesa.”

En este sentido, dado que en ese moment o la ley vigente que consagraba beneficios adicionales a los pensionados en general era la Ley 4 de 1976, era apenas lógico que se remitiera en estos aspectos a la ley que en su momento se encontraba vigente, pero no en el sentido de reconocer indefinidame nte sin consideración a su vigencia, los derechos allí consagrados, pues debe entenderse que la remisión hecha a la citada Ley 4 de 1976 es a ésta, o a la que la modifique o sustituya. Así las cosas, con posterioridad a la suscripción de la Convención, en ausencia de las previsiones consagradas en la Ley 4 de 1976, porRadicado: 05001-31-05-021-2017-00162-01

Radicado interno: S19-367

8 derogatoria de las mismas, debía la Universidad dar cumplimiento a la norma general vigente que regulara tales prerrogativas otorgadas, como lo fue el incremento anual y de oficio allí ordenado, los cuales estuvieron contenidos primero en la Ley 71 de 1988 y luego en la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, de haber sido la voluntad de las partes incorporar la Ley 4 de 1976 a la

oficio allí ordenado, los cuales estuvieron contenidos primero en la Ley 71 de 1988 y luego en la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, de haber sido la voluntad de las partes incorporar la Ley 4 de 1976 a la convención colectiva suscrita, prescindiendo de su vigencia, lo que hab ría correspondido es que así se hubiera pactado, lo cual no aconteció dado que en modo alguno se evidencia en la convención colectiva un acuerdo de este tenor, no se contempló una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista ni se dijo que la mi sma se incorporaría o aplicaría con independencia de su vigencia.

Adicionalmente, no se halla en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que la intención de las partes al hacer referencia a la Ley 4 de 1976 hubiera sido incorporarla, intención que no puede presumirse, por lo cual no le es dable al juez apartarse de lo que el texto convencional dispone. Por el contrario, si se analizan las afirmaciones contenidas en la demanda -en especial, los hechos séptimo y noveno de la demanda - y su contestación, lo que se concluye es que la interpretación que de manera inveterada se ha hecho sobre el tema en controversia es que no hubo incorporación normativa alguna, al punto que los incrementos pensionales que se han reconocido desde la vigencia de la convención son aquellos establecidos por la normas vigentes, cual es en el momento el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual dichos incrementos para las pensiones superiores a un (1) salario mínimo es equivalente al aumento del IPC.

Así, la manera cómo a lo largo del tiempo ha sido aplicada una disposición normativa y que ha contado con la aquiescencia de la organización sindical, pues ninguna reclamación ha

salario mínimo es equivalente al aumento del IPC.

Así, la manera cómo a lo largo del tiempo ha sido aplicada una disposición normativa y que ha contado con la aquiescencia de la organización sindical, pues ninguna reclamación ha hecho al respecto, se torna en un criterio interpretativo relevante en materia de acuerdos convencionales de cara a la resolución de la litis, el cual permite entender que no fue voluntad de las partes incorporar en la convención colectiva 1976 -1977 la Ley 4 de 1976, dado que una vez la misma fue derogada dejó de ser aplicada, como es natural, sin que ninguna objeción se haya planteado al respecto.

(…) Además de la no incorporación convencional de la Ley 4 de 1976, un argumento más que debe llevar a la confirmación del fallo objeto de consulta se encuentra en que la citada Ley 4 de 1976 es inaplicable a aquellos quienes como el demandante adquirieron el estatus pensional en un momento posterior a la suscripción de la convención en comento.

En efecto, si se analiza la redacción del artículo 15 de la convención se concluye que ciertamente la misma escapa del ámbito de aplicación -no sólo subjetivo, sino también material, del demandante -, por lo cual si hipotéticamente se asumiera que la convención colectiva 1976 -1977 sí incorporó la Ley 4 de 1976, habría que indicar que ello tampoco podría llevar a que se revoque la sentencia de primera instancia, habida cuenta que esa hipotética incorporación no tiene como destinatario al demandante, ni tampoco está referida desde el ámbito material a los reajustes pensionales, tornándose en una disposición inaplicable al caso concreto.

hipotética incorporación no tiene como destinatario al demandante, ni tampoco está referida desde el ámbito material a los reajustes pensionales, tornándose en una disposición inaplicable al caso concreto.

(…) Si se analiza al detalle la disposición convencional en comento, se advierte que la misma delimita su ámbito de aplicación desde una perspectiva subjetiva y material, es decir, en ella se contempla hacia quiénes se dirige y cuáles prer rogativas contempla, dentro de los cuales no se halla el demandante ni tampoco la prestación que ahora se reclama.

Ciertamente, nótese cómo el artículo 15 de la convención está orientado hacia aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, a l punto que en la referencia que se hace sobre el cumplimiento de la Ley 4 de 1976 se señala de manera expresa que ello es “(…) para el personal de pensionados (…)”, lo que significa que los destinatarios

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