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TSDJ MED SL - 05001310502120170036701-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120170036701-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN – Se presenta cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional. / INTERESES MORATORIOS - Se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales. /

HECHOS: De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apodero judicial de la demandante y ante la falta de formulación del mismo por parte de COLPENSIONES, se dispone la sala a conocer en grado de consulta. La competencia de la corporación consiste en determinar desde que fecha debe reconocerse la pensión de sobrevivientes, analizando cuando se presentó la solicitud de la prestación y cuales mesadas estuvieron efectuadas de prescripción; así mismo se analizará si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

TESIS: Hay derecho a la pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común cuando; i) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, ii) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez. (…) con respecto a quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, se tiene que, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el comp añero o la compañera permanente del asegurado. En relación con el compañero o compañera permanente del causante, es importante ilustrar que Para que este tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de

es importante ilustrar que Para que este tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos . (…) [Señala la corte] “al exigir a la compañera permanente que haya hecho vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos, frente a esta última expresión, dada su estructura gramatical, está ligada únicamente al tiempo de la vida marital con el causante, más no a suplir su real existencia al momento de la muerte, en la medida que, se repite, la cohabitación corresponde al elemento central, estructurador y esencial para el nacimiento de la prestación. En efecto, la Corte precisó que el haber procreado hijos con el causante, es una situación que solamente suple el término de tres años de vida marital, requiriéndose, en todo caso, acreditar su efectiva y real existencia al momento de su muerte, para así poder considerar a la compañera beneficiaria de la prestación pensional ”. (…) Es claro que los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos. (…) Se colige que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones,

mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos. (…) Se colige que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones, sin importar si la pensión se reconoció conforme a una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues si la mora se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994 los mismos se deben calcular conforme a dicho artículo.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 23/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés

21-085

Proceso: APELA SENTENCIA

Demandante: ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No.: 05001-31-05-021-2017-00367-01

Tema: pensión de sobrevivientes

Decisión: MODIFICA SENTENCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los r estantes integrantes

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los r estantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 34 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Pretende la demandant e se condene a COLPENSIONES a reconoce r y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JORGE HUMBERTO CASTRILLÓN CARMONA desde la fecha de su deceso, es decir, desde el 14 de julio de 1991, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratori os del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01

Radicado interno: 21-085

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 Que convivió con el señor JORGE HUMBERTO CASTRILLÓN CARMONA en calidad de unión compañeros permanentes por espacio superior a 3 años, hasta el 14 de julio de 1991, fecha de deceso de aquel, de cuya unión se procreó un hijo de nombre CRISTIAN ANDRÉS CASTRILLÓN ZAPATA, quien nació el 19 de septiembre de 1989, por lo que en la actualidad es mayor de edad.

deceso de aquel, de cuya unión se procreó un hijo de nombre CRISTIAN ANDRÉS CASTRILLÓN ZAPATA, quien nació el 19 de septiembre de 1989, por lo que en la actualidad es mayor de edad.  Que siempre convivió con su compañero bajo el respeto y auxilio mutuo sin haberse separado.  Que el causante cotizó al ISS más de 150 semanas dentro de los años anteriores a su deceso.  Que solicitó a COLPENSIONES el 7 de julio de 2016 la pensión de sob revivientes en calidad de compañera permanente, prestación que le fue negada mediante resolución GNR 47847 de 2017 con el argumento que no acreditaba convivencia superior a 3 años.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES dio respuesta a la demanda opon iéndose a la prosperidad de las pretensiones . Respecto a los hechos aceptó como ciert o que la demandante procreó un hijo con el causante, la fecha de deceso de este, así como el contenido de la resolución que negó la pensión de sobrevivientes a la actora por no acreditar el requisito de convivencia. Frente a los demás hechos señaló que no le constan o se trata de afirmaciones de la parte demandante, por lo que deberán ser objeto de debate probatorio.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 , CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO:  La pensión de sobrevivencia por la muerte de su compañero permanente J ORGE HUMBERTO

CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO:  La pensión de sobrevivencia por la muerte de su compañero permanente J ORGE HUMBERTO CASTRILLON CARMONA a partir del 8 de julio de 2013, en cuantía equivalente a un 1 SMLM a razón de 14 mesadas al año, liquidando un retroactivo al mes de febrero de 2021 de $78.251.550, suma que deberá ser indexada a la fecha del pago y de la cual autorizó el descuento en salud.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.130.062.

De otro lado ABSOLVIÓ de los intereses moratorios.

Dentro del término oportuno la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación.Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01

Radicado interno: 21-085

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2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ

En primer lugar señaló que si bien se vinculó al presente proceso al hijo del causante, CRISTIAN ANDRÉS CASTRILLON ZAPATA, dado que para la fecha de fallecimiento de su padre tenía un año de edad, este presentó un memorial manife stando expresamente que no tiene intereses en disputar las eventuales mesadas por la pensión de sobrevivientes, desistimiento que fue aceptado por el despacho, dado que si bien se trata de un derecho a la seguridad social, en la actualidad CRISTIAN ANDRÉS es mayor de edad, además de que han transcurrido más de 20 años desde el deceso de su padre y la entidad propuso la excepción de prescripción, por lo que se trata de un derecho incierto y discutible.

mayor de edad, además de que han transcurrido más de 20 años desde el deceso de su padre y la entidad propuso la excepción de prescripción, por lo que se trata de un derecho incierto y discutible.

De otro lado estimó que toda vez que el causante fallec ió el 14 de julio de 1991 , la pensión de sobrevivientes se regula por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 , que en sus artículos 6 y 25 establecen como requisitos para dejar causada la pensión que el afiliado fallecido haya cotizado 300 semanas en toda l a vida laboral o 150 semanas dentro de los 6 a ños anteriores al fallecimiento, requisitos que dejó acreditado el afiliado, pues según el resumen de la historia laboral que hace la entidad en la Resolución 47847 del 14 de febrero de 2017, el causante cotizó 265 semanas, de las cuales 206.86 lo fueron dentro de los 6 años anteriores a su muerte , dejando así causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.

Por otro parte en cuanto a la calidad de beneficiaria de la actora, adujo que COLPENSIONES e n la investigación administrativa concluyó que la convivencia entre la señora ADRIANA LUCIA ZAPATA y el señor JORGE HUMBERTO perduró dos años y 7 meses, tiempo que no le permite acceder a la pensión conforme al artículo 29 del Decreto 758 de 1990; sin emba rgo la norma también contempla la posibilidad de acceder a esta prestación con el hecho de haber procreado un hijo y esta situación está acreditada con el registro civil de nacimiento que da cuenta que la actora procreó un hijo con el

posibilidad de acceder a esta prestación con el hecho de haber procreado un hijo y esta situación está acreditada con el registro civil de nacimiento que da cuenta que la actora procreó un hijo con el causante el 19 de septiembre de 1989, además de que también se demostró que la demandante estaba haciendo vida marital con el causante para la fecha de su muerte.

En consecuencia condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora partir del 7 de julio de 2013, toda vez que las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas, de cuyo retroactivo autorizó descontar el porcentaje del aporte en salud.

De otro lado, absolvió de los intereses moratorios al estimar que si bien estos son aplicables aun para prestaciones reconocidas con normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, no se aplican cuando la negativa de la entidad estuvo amparada en la Ley y en el caso de autos es evidente que las circunstancias en que fue negada la prestación a la A la d emandante estaban sustentadas en losRadicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01

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hechos que fueron acreditados en su momento, eran ajustadas a derecho, pues en la resolución se indicó que se negaba porque según la investigación administrativa solo se acreditó una convivencia de 2 años y 7 meses, sin que se evidencie que cuando la actora presentó la reclamación hubiese informado a la entidad la procreación de un hijo con el causante, decisión contra la que ni siquiera se interpuso recurso de reposición aportando los documentos necesarios para poner en conocimiento de la

informado a la entidad la procreación de un hijo con el causante, decisión contra la que ni siquiera se interpuso recurso de reposición aportando los documentos necesarios para poner en conocimiento de la entidad de la existencia del hijo , por lo que condenó a la indexación de las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.

2.2. APELACIÓN DE LA DEMANDANTE

Señaló que la prestaci ón debió reconocerse desde e antes por cuanto a través del acto administrativo GNR 47847 el 14 de febrero del año 2017, se hace alusión a que previamente la pensión de sobrevivientes ya había sido negada a la actora a través de resolución GNR 249911 del 18 de julio del año 2015, lo que implica que efectivamente para el 18 de julio del año 18 de agosto del año 2015 ya se conocía por parte de la entidad demandada la reclamación que se efectuará con antelación al 7 de julio del año 2016, lo que implica que la prestación se debió reconocer desde fecha anterior, como quiera que entre la expedición del actor administrativo GNR 249911 del 18 de julio del año 2015 y la presentación de la demanda 18 de mayo del año 2017, no transcurrieron los 3 años , por lo que la prestación debe reconocerse por lo menos desde 3 años atrás desde la expedición del referido acto administrativo.

De otro lado adujo que debían reconocerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad tenía dos m eses para reconocer la prestación desde la fecha en que se

administrativo.

De otro lado adujo que debían reconocerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad tenía dos m eses para reconocer la prestación desde la fecha en que se hizo la solicitud, pues con la petición se aportaron declaraciones extra juicio donde se indicó sobre la existencia del hijo y si bien no es prueba solemne, la entidad realizó una investigación adm inistrativa donde determinó que hubo una convivencia de dos años y 7 meses, por lo que pudo haber requerido a la demandante para que aportara el registro civil de nacimiento del hijo y más aún que dentro del proceso se pudo demostrar que la convivencia fu e por mucho más de 3 años, lo que da cuenta que hubo una falencia en la investigación administrativa, por lo que es claro que hay lugar a reconocer los aludidos intereses moratorios o de forma subsidiaria solicita que por lo menos se condene a los intereses desde la notificación de la demanda, pues es claro que la entidad tuvo conocimiento del hijo y sin embargo se resistió.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01

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Dentro del término de traslado ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

De conformidad con el recurso de apelación, e l problema jurídico a resolver consiste en determinar desde que fecha debe reconocerse la pensión de sobrevivientes, analizando cuando se presentó la solicitud de la prestación y cuales mesadas estuvieron efectuadas de prescripción; así mismo se

desde que fecha debe reconocerse la pensión de sobrevivientes, analizando cuando se presentó la solicitud de la prestación y cuales mesadas estuvieron efectuadas de prescripción; así mismo se analizará si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el mismo sentido , conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre en se ntencia 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, esta Magistratura analizará en grado jurisdiccional de CONSULTA los temas que no fueron objeto de apelación por parte de Colpensiones con el fin de salvaguardar los intereses del Estado c omo garante de la entidad, por lo que en primer lugar se estudiará si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado JORGE HUMBERTO CASTRILLÓN CARMONA, examinando cual es la densidad que debía acreditar el fallecido para efectos de dejar causada la prestación y en caso positivo si la señora ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, como el señor JORGE HUMBERTO CASTRILLÓN CARMONA falleció el 14 de julio de 1991 (fl 11 archivo 04 expediente digital) , la normatividad vigente para entonces es el Decreto 758 de 1990, por tanto se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 25 y 6 del referido Decreto que rezan:

ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los

ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

A su turno, el artículo 6 del Decreto en comento señala que como requisitos para la pensión de invalidez de origen común:Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01

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b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a ños anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

En el caso de aut os, conforme se desprende de la Resolución GNR 478847 del 14 de febrero de 2017, visible a folios 4 del archivo 04 del expediente digital, el causante cotizó en toda la vida laboral 265 semanas, de las cuales 198.57, lo fueron dentro de los 6 años anteriores a su deceso, es decir, entre el 14 de julio de 1985 y el 14 de julio de 1991 , con las cuales d ejó acreditado los requisitos para que sus

semanas, de las cuales 198.57, lo fueron dentro de los 6 años anteriores a su deceso, es decir, entre el 14 de julio de 1985 y el 14 de julio de 1991 , con las cuales d ejó acreditado los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes conforme los artículos 25 y 6 del Decreto 758 de 1990, como de forma acertada lo consideró el a quo.

Respecto a los beneficiarios de la p restación se tiene que el referido Decreto en su s artículos 27 y 29 establece: ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

ARTÍCULO 29. COMPAÑERO PERMANENTE. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.

En el caso de autos, la entidad demandada a través de la Resolución GNR 478847 del 14 de febrero de 2017 negó la pensi ón de sobrevivientes a la señora ADRIANA LUC ÍA ZAPATA ACEVEDO con el

En el caso de autos, la entidad demandada a través de la Resolución GNR 478847 del 14 de febrero de 2017 negó la pensi ón de sobrevivientes a la señora ADRIANA LUC ÍA ZAPATA ACEVEDO con el argumento que:

Lo anterior significa que la entidad no está desconociendo que la señora ZAPATA ACEVEDO conviviera con el causante al momento de la muerte sino que aduce que el tiempo de convivencia fue inferior a los tres años.Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01

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Sin embargo, a folios 13 del archivo 04 del expediente digital se aportó registro civil de nacimiento de CRISTIAN ANDRÉS CASTRILLÓN ZAPATA, donde observa que el mismo es hijo de la hoy demandante ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO y el causante JORGE HUMBERTO CASTRILLÓN, el cual nació el 19 de sept iembre de 1989, lo anterior significa que la demandante cumplía con el otro requisito traído por la norma, esto es, que estaba haciendo vida con el causante hasta su muerte y había procreado un hijo con este, pues como quedó demostrado con los testigos traídos al proceso, esto es con la señora EDILMA CARMONA DE CASTRILLÓN y PEDRO ANTONIO ZAPATA ACEVEDO, quienes coincidieron en afirmar que la señora ADRIANA LUCIA para el mome nto en que falleció el señor JORGE HUMBERTO convivía con este en forma permanente, convivencia que incluso perduró por un término superior al exigido por la Ley, pues estos indicaron que la misma inició desde

señor JORGE HUMBERTO convivía con este en forma permanente, convivencia que incluso perduró por un término superior al exigido por la Ley, pues estos indicaron que la misma inició desde aproximadamente el año 1987, pero si así no hub iera sido, dicho término habría sido cumplido con el hecho de haber procreado hijos, tal y como lo analizó la Corte Suprema de Ju sticia en sentencia SL 5069 de 2021 radicación 85988 donde se dijo:

“Con tal norte, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de precisar que al exigir a la compañera permanente que haya hecho vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos, frente a esta última expresión, dada su estructura gramatical, está ligada únicamente al tiempo de la vida marital con el causante, más no a suplir su real existencia al momento de la muerte, en la medida que, se repite, la cohabitación corresponde al elemento central, estructurador y esencial para el nacimiento de la prestación.

En efecto, la Corte precisó que el haber procreado hijos con el causante, es una situación que solamente suple el término de tres años de vida ma rital, requiriéndose, en todo caso, acreditar su efectiva y real existencia al momento de su muerte, para así poder considerar a la compañera beneficiaria de la prestación pensional, tal como el juez de alzada lo consideró.”

Posición reiterada en sentencia SL 2085 de 2023 radicado 91508.

En consecuencia al haber aceptado COLPENSIONES en la Resolución GNR 478847 del 14 de febrero

Posición reiterada en sentencia SL 2085 de 2023 radicado 91508.

En consecuencia al haber aceptado COLPENSIONES en la Resolución GNR 478847 del 14 de febrero de 2017 que la actora convivía con el causante a su muerte y por un término de dos años y siete meses y haberse demostrado que e sta procreó un hijo con el fallecido, se encuentra que la señora ACEVEDO ZAPATA acredita su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 29 del Decreto 758 de 1990 como de forma acertada lo analizó la a quo.

Ahora en cuanto a la fecha en que se debe reconocer la prestación, aduce la parte demandante que se equivocó el a quo al tomar como fecha de solicitud el 7 de julio de 2016, toda vez que en la Resolución GNR 47887 del 14 de febrero de 2017, la entidad reconoce qu e la actora realizó una reclamación anterior. Efectivamente al revisar la citada resolución se observa que la misma COLPENSIONES indica que mediante Resolución 0249911 del 18 de agosto de 2015 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01

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Y más adelante se enuncia que la solicitud de la prestación se realizó el 10 de febrero de 2015 y que con base en la misma fue que se ordenó realizar la investigación administrativa No. 10553/2015 del 31 de julio de 2015, según se ve:

Además no resulta lógico que si la actora solo hubiera solicitado la prestación en julio de 2016, le

de julio de 2015, según se ve:

Además no resulta lógico que si la actora solo hubiera solicitado la prestación en julio de 2016, le hubiera ordenado realizar una investigación en julio de 2015, por lo que la Sala tomará como fecha de solicitud, la que enuncia COLPENSIONES en la aludida resolución, esto e s, el 10 de febrero de 2015 , así las cosas, al haberse radicado la demanda el 10 de mayo de 2017, se vieron afectadas de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2012 , debiéndose entonces MODIFICAR el retroactivo reconocido a la parte actora quien apeló este punto, el cual asciende a la suma de $127.356.112 liquidado entre el 10 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2023, fecha de sentencia de segunda instancia conforme al artículo conforme lo dispone el artículo 283 del C.G . del P, así:

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2012 2,44% 12 y 20 días $ 566.700 $ 7.178.200 2013 1,94% 14 $ 589.500 $ 8.253.000 2014 3,66% 14 $ 616.000 $ 8.624.000 2015 6,77% 14 $ 644.350 $ 9.020.900 2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038

2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 11 $ 1.160.000 $ 12.760.000

TOTAL $ 127.356.112Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01

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De otro lado, en relación los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que al tenor de la referida norma , estos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico. Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de

económico. Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

Así mismo es claro que los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos. En el caso de la pensión de sobrevivientes se causan dos meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 717 de 2001 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.

En el caso de autos, si bien la pensión de sobrevivientes se está reconociendo en aplicación directa del Decreto 758 de 1990, dado que el causante falleció en vigencia de los misma, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han hecho un nuevo estudió frente a la procedencia de dichos intereses, al estimar que los mismos se aplican para todo tipo de pensiones

Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han hecho un nuevo estudió frente a la procedencia de dichos intereses, al estimar que los mismos se aplican para todo tipo de pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020, rectificó el criterio vigente hasta entonces, para precisar que los intereses se aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100. En dicha sentencia la Corte estimó que:

“…el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la f uente legal o el tipo de pensión y, por tanto, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.”Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01

Radicado interno: 21-085

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En esta sentencia la Corte explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las v iejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones, por lo que se trata de una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones, sin importar su origen legal.

perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones, por lo que se trata de una regulación unificadora, aplicable a

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