TSDJ MED SL - 05001310502120170067902-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120170067902-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: NULIDAD DE LOS DICTÁMENES – De acuerdo con el análisis precedente el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia no logra demostrar que el puntaje asignado a las deficiencias de la demandante sea superior al definido por las diferentes entidades que participaron en el trámite administrativo, que en su caso suman 24.4%. / HECHOS: La señora (LSV) pretende la nulidad de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez en el trámite administrativo que, de conformidad con el dictamen aportado con la demanda, se declare que su PCL es del 57.98% o la que se determine superior al 50%, para que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento de pensión de invalidez de origen común. El Juez absolvió a COLPENSIONES y declaró probadas las excepciones de legalidad de la calificación realizada por la Juntas de Calificación de Invalidez y falta de prueba idónea para desvirtuar los dictámenes de las juntas. La Sala deberá determinar, i) En primer lugar, se abordará el trámite de calificación de las contingencias de la seguridad social y la procedencia de la controversia judicial de la controversia de los dictámenes. Posteriormente, ii) se analizará en el CASO CONCRETO si la activa cumplió con la carga de probar la condición de invalidez.
TESIS: Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. Si se trata de una pérdida de capacidad laboral
si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. Si se trata de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, la persona se considera inválida y eventualmente podrá acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Pensiones; pero si la pérdida de capacidad laboral es de origen laboral, será el Sistema General de Riesgos Laborales el que asuma una de las siguientes prestaciones: Una Indemnización por Pérdida Permanente Parcial si el afiliado acredita una PCL igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50%; o una Pensión de Invalidez, si la PCL es del 50% o más. (…) El artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. (…) La Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012,
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. (…) La Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló, “que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) tras la exposición de los doctores (JLL P) de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y (CAOV) perito médico d e la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el Juez analizó los dictámenes emitidos en el marco del trámite
Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y (CAOV) perito médico d e la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el Juez analizó los dictámenes emitidos en el marco del trámite administrativo, así como el aportado con la demanda, para concluir que, en el caso de lademandante, no se acredita la condición de invalidez. Expuso que el dictamen aportado en la demanda incurrió en graves errores. (…) Se observa que las entidades del sistema son coincidentes en valorar las deficiencias en 24.4%, modificando la puntuación de las discapacidades y minusvalías, sin alcanzar una PCL superior a 50%. Sin embargo, comparando el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia con los anteriores, incrementa en más de 10 puntos las deficiencias, disminuye las discapacidades e incrementa las minusvalías, obteniendo así una PCL de 56.98%. (…) el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia tuvo en cuenta 7 (siete) diagnósticos, lo significó un incremento del punto a un total de 35.33%: De esta nueva valoración se pasarán a estudiar los diagnósticos de manera detallada: (…) Cuantificación de la deficiencia: Para la calificación de la deficiencia resultante del cuadro clínico (eje I) se tendrá en cuenta solamente el trastorno que prod uce la deficiencia mayor y éste se cuantificará. Para la calificación de la deficiencia derivada del trastorno de personalidad (eje II), se considerará también un único trastorno, aunque una persona pueda tener rasgos correspondientes a más de uno. Siempre que sea pertinente, se calificará en cada paciente la deficiencia de cada uno de los ejes, y
un único trastorno, aunque una persona pueda tener rasgos correspondientes a más de uno. Siempre que sea pertinente, se calificará en cada paciente la deficiencia de cada uno de los ejes, y sus porcentajes se sumarán en forma aritmética simple, de acuerdo con lo anotado más adelante. En el caso de que sólo se halle deficiencia en uno de los ejes, éste será el valor único de la deficiencia global. (…) De acuerdo con el análisis precedente el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia no logra demostrar que el puntaje asignado a las deficiencias de la demandante sea superior al definido por las diferentes entidades que participaron en el trámite administrativo, que en su caso suman 24.4%. Así las cosas, se impone confirmar en su integridad la sentencia
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 28/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LILIANA DEL SOCORRO VALLEJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LILIANA DEL SOCORRO VALLEJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE ANTIOQUIA
RADICADO:
ACTA N°:
05001310502120170067902 28
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LILIANA DEL SOCORRO VALLEJO para pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 28 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
Con este proceso la señora Liliana del Socorro Vallejo pretende la nulidad de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez en el trámite administrativo. Y que, de conformidad con el dictamen aportado con la demanda, se declare que su PCL es de l 57.98% o la que se determine superior al 50%, para que se
administrativo. Y que, de conformidad con el dictamen aportado con la demanda, se declare que su PCL es de l 57.98% o la que se determine superior al 50%, para que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento de pensión de invalidez de origen común.
Para sustentar sus pretensiones afirma que nació el 21 de abril de 1966 y ha cotizado a Colpensiones más de 1000 semanas; desde 1991 hasta 2016 laboró como empleada
1 PDF 03 – Primera instancia. Presentada el 8 de septiembre de 2017.RADICADO: 050013105 02120170067902
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Sobre su situación de salud expone que el 25 de junio de 2014 fue valorada por Colpensiones con un a PCL del 40.5% y fecha de estructuración del 29 de mayo de 2014; calificación revisada por la Junta Regional en dictamen del 5 de marzo de 2015 que confirma la fecha de estructuración e incrementa la PCL a 44% ; y finalmente la Junta Nacional de Calificación en dictamen del 25 de agosto de 2015 confirmó en su
que confirma la fecha de estructuración e incrementa la PCL a 44% ; y finalmente la Junta Nacional de Calificación en dictamen del 25 de agosto de 2015 confirmó en su integridad el dictamen de la Junta Regional.
Acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA y con dictamen del 6 de marzo de 2017 obtuvo una PCL del 57.98% con una fecha de estructuración del 25 de junio de 2014; el que se soporta en la historia clínica que evidencia la permanencia de las patologías y que le impide el desarrollo de las actividades propias de las empleadas domésticas, al punto en que no puede realizar los quehaceres en su casa.
Finalmente sostiene que las incapacidades médicas posteriores a la fecha de estructuración de invalidez no fueron pagadas por la EPS ni por la empleadora y que frente a Colpensiones se agotó la reclamación administrativa2.
2. LAS CONTESTACIONES
2.1. COLPENSIONES3
La Administradora del Régimen de Prima Media se opone a las pretensiones porque a su juicio los dictámenes del trámite administrativo se encuentran en firme y el dictamen aportado con la demanda carece de valor probatorio. Advierte que el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia no es una prueba idónea, por no tratarse de una entidad debidamente acreditada para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.4
2 PDF 05 – Primera instancia. Auto admite demanda – 19 de septiembre de 2017. 3 PDF 07 – Primera instancia. 4 Propone como excepciones de mérito las de inepta demanda y falta de reclamación
2 PDF 05 – Primera instancia. Auto admite demanda – 19 de septiembre de 2017. 3 PDF 07 – Primera instancia. 4 Propone como excepciones de mérito las de inepta demanda y falta de reclamación administrativa; y de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez por falta de los requisitos legales, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, compensación, e imposibilidad de condena en costas.RADICADO: 050013105 02120170067902
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2.2. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ5
La entidad advierte que el dictamen aportado en la demanda contiene diagnósticos distintos a los evaluados en el trámite administrativo, no siendo apto para cuestionar el que fuera emitido previamente por ellos . Indica como errores del dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la valoración de los trastornos del eje I y su procedimiento del numeral 12.3.1, del que destaca que solo puede tenerse en cuenta una deficiencia, la que sea mayor.
Hace un recuento de la historia clínica de la demandante, para reiterar que los diagnósticos que deben valorarse son los de fibromialgia+depresión, hipertensión arterial, síndrome de abducción dolorosa de hombro izquierdo, y cervicalgia
diagnósticos que deben valorarse son los de fibromialgia+depresión, hipertensión arterial, síndrome de abducción dolorosa de hombro izquierdo, y cervicalgia (restricción AMAS), y que la calificación de la PCL que emitió estaba bien estructurada de conformidad con el Manual único de Calificación vigente (Decreto 917 de 1999).
Finalmente sostiene que los dictámenes del trámite administrativo son consistentes y las demás patologías no estaban documentadas en su momento, exonerando a la entidad de cualquier cargo6.
2.3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ7
A través de curador ad -litem la entidad contestó no tener certeza sobre los hechos y no presentó oposición a las pretensiones8.
3. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA9
Con sentencia del 20 de mayo de 2021 10 el Juez absolvió a COLPENSIONES y declaró probadas las excepciones de legalidad de la calificación realizada por la Juntas de
5 PDF 15 – Primera instancia.
6 Propone como excepciones de mérito las de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: cumplimiento del debido proceso , improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor , variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones que son competencia del juez laboral; buena fe y la genérica.
7 PDF 25 – Primera instancia
8 Posteriormente, en memorial del 13 de noviembre de 2018 (PDF 28) se nombró apoderado por
pretensiones que son competencia del juez laboral; buena fe y la genérica.
7 PDF 25 – Primera instancia
8 Posteriormente, en memorial del 13 de noviembre de 2018 (PDF 28) se nombró apoderado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
9 En audiencia del 26 de noviembre de 2018 ( PDF 29 – Primera instancia) en la etapa de decisión de excepciones previas se declaró probada la excepción de falta de reclamación administrativa, decisión que fue revocada por esta Sala de decisión providencia del 25 de abril de 2019 (PDF 35 – Primera instancia)RADICADO: 050013105 02120170067902
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Calificación de Invalidez y falta de prueba idónea para desvirtuar los dictámenes de las juntas. Para el Juez A quo, en el dictamen aportado por la parte actora se incurrió en graves errores , concluyendo que no se demostró la calidad de invalidez de la demandante; y destacó que en el caso de nuevas patologías lo que correspondía era reiniciar el trámite administrativo para su calificación.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JU RÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 11, solo intervino COLPENSIONES pero lo hizo de manera extemporánea12.
PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 11, solo intervino COLPENSIONES pero lo hizo de manera extemporánea12.
PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA
Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN ABSOLUTORIA y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante , el análisis de la Sala se realizará en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se abordará el trámite de calificación de las contingencias de la seguridad social y la procedencia de la controversia judicial de la controversia de los dictámenes. Posteriormente, ii) se analizará en el CASO CONCRETO si la activa cumplió con la carga de probar la condición de invalidez.
5. LA CALIFICACIÓN DE P ÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – UN TRÁMITE DE RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ENTRE LA S ENTIDADES DEL SISTEMA ( AFP – ARL) Y LA S
JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral , determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. Si se trata de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, la persona se considera inválida 13 y eventualmente podrá acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de
10 PDF 54 – Primera instancia. 11 PDF 03 – Segunda instancia. 12 PDF 06 – Segunda instancia.
al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de
10 PDF 54 – Primera instancia. 11 PDF 03 – Segunda instancia. 12 PDF 06 – Segunda instancia. 13 ARTÍCULO 38 Ley 100. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.RADICADO: 050013105 02120170067902
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Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
Estas entidades, deben efectuar la calificación con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación, que es expedido por el Gobierno Nacional y contempla los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral16, observando criterios éticos, científicos y de oportunidad, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social17.
14 ARTÍCULO 5º Ley 776 de 2002. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. (…)
trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. (…) 15 ARTÍCULO 9º Ley 776 de 2002. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. (…) 16 Decreto 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014 17 T 257 de 2019RADICADO: 050013105 02120170067902
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, no existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, de tal manera que , los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que se origine en alguna de estas contingencias18.
Pero, resulta evidente que, si se pretende cuestionar su contenido y validez, deben
controversia relativa a la causación de una prestación económica que se origine en alguna de estas contingencias18.
Pero, resulta evidente que, si se pretende cuestionar su contenido y validez, deben acreditarse en el proceso las falencias, siendo claro que, en materia de valoración de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación, el juez cuenta con plena libertad de valoración probatoria, y de formación de convencimiento, conforme con la regla de juicio establecida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, criterio adoctrinado desde vieja data por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente analizado en providencias como la SL4611-202019, en la que se indicó:
“Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló:
[…] que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez.
De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por
junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrayas fuera del texto).
Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger el medio de convicción que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor ”.
Recabando en la libertad de valoración probatoria y de formación de convencimiento en providencias como la SL 877 – 2020 reiterada en la SL 56942021, en las que con claridad se expresó:
«[…] en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el
18 SL5157-2020 - Radicación n.° 74497 del 28 de octubre de 2020 19 Radicación n.° 74864 del 4 de noviembre de 2020RADICADO: 050013105 02120170067902
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co juzgador dentro de la actuación pertinente no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos. No se olvide que, de conformidad con la
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co juzgador dentro de la actuación pertinente no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos. No se olvide que, de conformidad con la Constitución y la Ley, son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de diferendos de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. […]
De la postura referida se infiere que el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, son algunos de los medios de prueba, no solemnes (sentencia SL 4571 -2019) con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba ».
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: CON EL DICTAMEN APORTADO NO SE ACREDITA
LA CONDICIÓN DE INVALIDEZ
Sea lo primero señalar que tras la exposición de los doctores Jaime León Londoño Pimienta de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y Cesar Augusto Osorio Vélez perito médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el Juez analizó los dictámenes emitidos en el marco del trámite administrativo así como el aportado con la demanda , para concluir que en el caso de la señora LILIANA DEL SOCORRO VALLEJO no se acredit a la condición de invalidez . Expuso que el dictamen aportado en la demanda incurrió en graves errores, los cuales enlistó así:
- El primero de ellos referido al error aritmético contenido en el acápite de
el dictamen aportado en la demanda incurrió en graves errores, los cuales enlistó así:
- El primero de ellos referido al error aritmético contenido en el acápite de minusvalías: En él aparece el valor de 17.75% y luego al relacionarlo como porcentaje total de PCL indica el valor de 17.35%, pero finalmente el juez al hace la operación matemática y halló que la sumatoria real es 16.75%, siendo esto evidencia de la falta de rigor técnico por parte del perito.
- El segundo error referido a la valoración de la fibromialgia como patología inflamatoria, separada de la depresión: El perito Jaime León en su dictamen calificó la fibromialgia con la tabla 3.1. que corresponde a las deficiencias por afecciones reumáticas articulares inflamatorias ; pero en el caso de la demandante no hay evidencia de inflamación y para ello el juez se apoyó en la exposición del doctor Cesar Augusto Osorio Vélez , que señaló que lo procedente es remitirse a la clasificación de las patologías reumatológicas extraarticulares (literal efibromialgia) del numeral 3.2.5 del MUCI , que indica que la valoración de las mialgias se hace con el capítulo de psiquiatría. Al ubicarse en el capítulo 12 de psiquiatría se encuentra que los valores del eje I no pueden sumarse o computarse por aparte, por lo que al presentarse en la historia clínica de la señora Vallejo el diagnóstico de depresión, debía escogerse entre la fibromialgia y la depresión, laRADICADO: 050013105 02120170067902
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diagnóstico de depresión, debía escogerse entre la fibromialgia y la depresión, laRADICADO: 050013105 02120170067902
Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co patología que tuviese mayor valor. Destaca que el médico Londoño Pimienta no argumentó los motivos para valorarlos por separado y no lo soportó tampoco en la historia clínica, debiendo desestimarse esta doble valoración.
- El tercer error enunciado es sobre la calificación del dolor crónico intratable y la fibromialgia: indica básicamente que la fibromialgia es una enfermedad que se caracteriza por el dolor muscular crónico generalizado, por lo que el dolor crónico intratable que presenta la actora no es uno diferente al ya valorado como fibromialgia, por lo que se desestima también la inclusión del dolor como deficiencia independiente.
- El cuarto error identificado es el incremento del porcentaje relacionado con la cervicalgia: el perito de la Facultad Naci
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