TSDJ MED SL - 05001310502120170069401-(20-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120170069401-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PÉRDIDAS ECONÓMICAS – La suscripción de un documento que avala el descuento en el salario obedece al traslado de una pérdida de la empresa y no a una responsabilidad del trabajador, porque se estarían desconociendo las garantías mínimas legales para el trabajador, por lo que se prohíbe que éste asuma las pérdidas económicas del empleador. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe al trabajador probar de manera contundente los hechos u omisiones invocados en sustento de su pretensión, en acatamiento de la regla general de la carga de la prue ba, si el empleador pretende liberarse de dicha responsabilidad, la carga de la prueba se invierte, y entonces corresponde al empleador demostrar que actuó con la suficiente diligencia y cuidado y que cumplió con sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador. / HECHOS: Solicita el demandante que tras declararse que existió un contrato de trabajo con la empresa Reencauchadora Hércules S.A, y que el accidente ocurrido fue por culpa del empleador, se condene a este a reconocer y pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios patrimoniales y morales; prestaciones sociales; el auxilio económico por concepto de incapacidades generadas por el accidente laboral acaecido pagadas a la accionada por la ARL Sura.; y la indexación de las condenas. En primera instancia se declaró la culpa patronal del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo al demandante; se condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales debidamente indexados; se declaró ineficaz el acuerdo celebrado entre las partes donde se descuenta por nomina una suma por la cartera vencida de un cliente; se condenó a la demandada
debidamente indexados; se declaró ineficaz el acuerdo celebrado entre las partes donde se descuenta por nomina una suma por la cartera vencida de un cliente; se condenó a la demandada a reembolsar al demandante la suma mencionada incluida la indexación desde la fecha de terminación de contrato hasta la fecha que se verifique el pago; se declaró probadas las excepciones de buena fe, ausencia de prueba de perjuicios materiales y pago parcial. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si son eficaces los descuentos realizados con aquiescencia del trabajador a título de cartera vencida, para el caso respecto de deudas del cliente, y se establecerá a quien le incumbe probar la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, cuando se edifica en omisiones del empleador.
TESIS: (…) Para abordar este problema debemos recordar que el consentimiento libre de vicios y la capacidad, tan sólo comportan algunos de los elementos de validez del acto jurídico, pues también juega un rol determinante la licitud del objeto. (…) Ahora, una ligera mirada del asunto, bajo otro enfoque, podría dejar entrever que la validez de la retención de las prestaciones que en dinero le correspondían al actor finalizar el vínculo laboral que la unía con la sociedad Reencauchadora Hércules, encontraría sustento en lo normado en el numeral primero del art. 59 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor es: Prohibiciones A Los Empleadores: Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso. (…) Sin embargo, otro es el
compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso. (…) Sin embargo, otro es el norte del asunto, pues dicha disposición debe concatenarse con el art. 13, ya citado, así como los artículos 43 y 149 ibídem, en torno al tema de cláusulas ineficaces y d escuentos prohibidos, respectivamente, cuyo tenor es: En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respe ctivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente. (…) Articulo 149. Descuen tos Prohibidos. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El empleadorno puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mand amiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas,
herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. Es esta una norm a protectora no sólo del salario sino además del abuso de la condición dominante que puede ejercer el empleador. (…) Así pues, de los relatos aludidos, no logra esclarecerse el grado de responsabilidad del trabajador para efectos de afirmarse que hubo una apropiación indebida de dineros o mercancía de su empleador, por lo que mal podría categorizarse como una deuda compensable, o un perjuicio indemnizable como lo denomina el empleador al soportar su actuación. (…) En conclusión, como la causa de la suscripción del documento que avalaba el descuento obedeció al traslado de una pérdida de la empresa y no a una responsabilidad del trabajador, se están desconociendo las garantías mínimas legales para el trabajador, como la contenida en el artículo 28 del CST, qu e prohíbe que éste asuma las pérdidas económicas del empleador, norma de orden público que prevé una garantía mínima que no puede desconocerse, tornándose improcedente declarar la validez del mismo como respaldo de una compensación efectuada por la demandada frente a una obligación inexistente del trabajador, o por lo menos, no acreditada con suficiencia. Se confirmará pues la sentencia en este punto. (…) A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales, este tipo de indemnización (por culpa patronal) entraña un elemento esencial
punto. (…) A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales, este tipo de indemnización (por culpa patronal) entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad, carga probatoria que le corresponde asumir al t rabajador o a sus causahabientes, pues además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se debe probar el incumplimiento del empleador a los deberes de pr otección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden. La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en numerosas decisiones ha reiterado que la culpa a que se refiere el ar tículo 216 del C. S. T., y que corresponde al trabajador demostrar, es la culpa leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios o la del buen padre de familia, de conformidad con l o establecido en los artículos 63 y 1604 del Código Civil. (…) Cabe resaltar que dentro de las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador consagradas en los artículos 56 y 57 del C.S.T., se encuentran entre otras las de procurar a sus trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección c ontra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y salud. Y por tanto la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la observancia de los deberes
razonablemente la seguridad y salud. Y por tanto la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la culpa patronal que da lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Y en este caso, si el empl eador pretende liberarse de dicha responsabilidad, la carga de la prueba se invierte, y entonces corresponde al empleador demostrar que actuó con la suficiente diligencia y cuidado y que cumplió con sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador, pues como lo indica el artículo 1604 del Código Civil: “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” (…) En ese orden, la Sala Laboral de la Corte ha definido que cuando el artículo 216 del CST exige la demostración suficiente de la culpa del empleador, la carga probatoria es del trabajador, quien debe detallar la omisión de manera clara, es decir, hay que precisar en qué consistió la inobservancia de cuidado por parte de la empresa, pues no es dable presumir la existencia d el accidente como el resultado de la actividad desarrollada por el trabajador en lostérminos del vínculo laboral y las circunstancias que rodearon el siniestro.” (…) En la descripción del accidente (…) expresamente se anotó que el trabajador estaba subiendo una llanta a la camioneta, la cual se me devolvió y me golpeó el hombro izquierdo, y precisamente se discutió que le correspondía al actor pedir apoyo logístico para ejecutar una labor propia de sus funciones, como lo era el cargue y descargue de llantas, pero que como no lo hizo, fue culpa exclusiva de la víctima
correspondía al actor pedir apoyo logístico para ejecutar una labor propia de sus funciones, como lo era el cargue y descargue de llantas, pero que como no lo hizo, fue culpa exclusiva de la víctima su ocurrencia. (…) No obstante, un viro interesante se presenta en el asunto, pues una omisión es lo que se le imputa al empleador: la ausencia de capacitación en prevención de riesgos laborales. Y justo aquí en donde el a quo identificó la falencia probatoria endilgada a la empresa contratante quien, en aras de defenderse ante tal aseveración, allegó algunas planillas según las cuales brindó un entrenamiento técnico (…) de reencauche, llantas y equipos, sumado a un entrenamiento inicial, insuficiente para demostrar las obligaciones exigidas en los términos reseñados en la Resolución 2400 de 1979. Allí se consignó como una de las obligaciones de los patronos, la de suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos. (…) Su intervención tampoco ilustra sobre el cumpli miento de las regulaciones que consagra la norma. Por el contrario, avizor algunas falencias pues no era el peso el factor detonante para que el accionante requiriera apoyo logístico, sumado a que el mecanismo especial para lograr subir la mercancía, al arecer eran unos tablones que facilitaban el rodamiento de la llanta, que eventual mente puede acrecer el riesgo. Ahora, si bien en la política de salud ocupacional la empresa reconoce la carta física como un factor de riesgo (…), y como fuente generadora de la misma el levantamiento de objetos pesados, al que mínimamente estaban
de la llanta, que eventual mente puede acrecer el riesgo. Ahora, si bien en la política de salud ocupacional la empresa reconoce la carta física como un factor de riesgo (…), y como fuente generadora de la misma el levantamiento de objetos pesados, al que mínimamente estaban expuesto 3 miembros del equipo de trabajo, lo cierto es que, se insiste, no se demostró la acción preventiva como lo era capacitación en el levantamient o de esa carga pesada, ningún documento da cuenta de ello y precisamente esto es lo que le reprocha el subalterno a su empleador al señalar que la inexistencia de dicho entrenamiento, generó el accidente. (…) Siguiendo esta línea de pensamiento, habrá de c oncluirse que no se avizora alguna circunstancia que pueda exonerar de culpa a la sociedad Reencauchadora Hércules S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el señor Jhon Alfredo Llanos Ceballos. Y es que NO basta con que el empleador imple mente planes de salud ocupacional o de higiene y seguridad industrial, que para el caso existe (…), pues si consiente del peso de las llantas, que incluso puede exceder los 25 kilos, desatiende su deber de dictar capacitaciones para realizar labores de tra nsporte manual de estos materiales o de manipulación con ayuda mecánica cuando lo exige la Resolución 2400 de 1979, o por lo menos no demostró lo contrario. Consecuencialmente, tampoco demostró que exigiera su cumplimiento, incluso permitió el transporte d e la carga sin consideración a las condiciones físicas de quien participa constantemente de aquella actividad, ninguna evaluación medio de aquel aspecto, y tal omisión claramente pone en riesgo la integridad del subalterno, dado que en ni en forma teórica ni
participa constantemente de aquella actividad, ninguna evaluación medio de aquel aspecto, y tal omisión claramente pone en riesgo la integridad del subalterno, dado que en ni en forma teórica ni en la práctica, garantizó que esas medidas de seguridad se aplicaran para evitar la exposición al agente de riesgo, que precisamente fue el que causó un daño. Ninguna discusión gravita que son los empleadores los responsables de la salud ocupacional de sus trabajadores y de proveerles condiciones seguras de trabajo, y para el caso, NO cumplió con la carga de la prueba que le asistía. (…)
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 20/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
S19-308
Proceso: ORDINARIO LABORAL - apelación sentencia
Demandante: JHON ALFREDO LLANO CEBALLOS
Demandado: REENCAUCHADORA HERCULES S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-021-2017-00694-01
Tema: culpa patronalvalidez descuentos
Decisión: CONFIRMA CONDENA
Link: 05001310502120170069401 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la sociedad demandada en el proceso de referencia.
Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la sociedad demandada en el proceso de referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los re stantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 2 8 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante que tras declararse que existió un con trato de trabajo con la empresa Reencauchadora Hércules S.A., que inició el 10 de enero de 2012 y terminó el 11 de julio de 2014, y que el accidente ocurrido el 10 de abril de 2013 fue por culpa del empleador, se condene a este a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
La indemnización plena y ordinaria de perjuicios patrimoniales y morales. Las comisiones sobre ventas y recaudo.Radicado: 05001-31-05-021-2017-00694-01
Radicado interno: 19-308
2 El tiempo suplementario u horas extras laborado. Las cesantías causadas del 1 de enero al 11 de julio de 2014 junto con los intereses sobre cesantías y la correspondiente sanción. La prima de servicios desde el 1 de enero hasta el 11 julio 2014.
Las cesantías causadas del 1 de enero al 11 de julio de 2014 junto con los intereses sobre cesantías y la correspondiente sanción. La prima de servicios desde el 1 de enero hasta el 11 julio 2014. Las vacaciones del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y 11 de julio de 2014. La diferencia o faltante de las cesantías de l año 2013, consignadas el 14 de febrero de 2014, junto con la correspondiente sanción por el pago deficitario. La indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, hasta el mes 24, y posteriormente los intereses moratorios. El auxilio e conómico por concepto de incapacidades generadas entre el 12/04/2013 y el 20/03/2014, por el accidente laboral acaecido el 10/04/2013 y pagadas a la accionada por la ARL SURA. La indexación de las condenas y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el 10 de enero de 2012 comenzó prestar sus servicios para la empresa Reencauchadora Hércules S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito en Medellín, para ejercer el cargo de asesor comercial en el horario de 7:00 am a 5:30 pm, de lunes a viernes y sábados de 7:00 am a 1:00 pm.
Que tras ello fue trasladado a Bogotá, donde además le correspondía ejercer actividades de cargue y descargue de llantas, estadía durante la cual continuaba dispo nible en horario extendido, lapsos que se adeudan.
am a 1:00 pm.
Que tras ello fue trasladado a Bogotá, donde además le correspondía ejercer actividades de cargue y descargue de llantas, estadía durante la cual continuaba dispo nible en horario extendido, lapsos que se adeudan.
Que para el año 2012 se pactó un salario de $3.000.000, pero a finales de tal anualidad se modificó a un básico de $1.000.000, más comisiones sobre venta de productos y servicios en los siguientes porcentajes: reencauche 4%; llanta nueva 3%; neumático 3%; serviteca 3%; insumos 3%; y recaudo el 2.5%. No obstante, no siempre se liquidaban dichas comisiones con los porcentajes pactados, adeudando por dicho concepto $11.625.180.
Que el 24 de junio de 2014, po r su estado de salud y presión de la empresa, presentó renuncia, la cual fue aceptada el 11 de julio del mismo año.
Que para posibilitar el pago de comisiones, realizó gestiones posteriores con clientes, logrando pagos y abonos.Radicado: 05001-31-05-021-2017-00694-01
Radicado interno: 19-308
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Que el 10 de abril de 201 3, laborando en Bogotá, sufrió un accidente laboral cuando se encontraba desempeñando funciones, cargando unas llantas en una camioneta de la empresa, una de las cuales, que pesaba más de 50 kilos, se le vino encima golpeándole las extremidades superiores, echándolo hacia atrás y cayendo al piso.
Que el 24 de noviembre de 2013, debido a las lesiones sufridas en el manguito rotador del hombro
echándolo hacia atrás y cayendo al piso.
Que el 24 de noviembre de 2013, debido a las lesiones sufridas en el manguito rotador del hombro izquierdo, tuvo que ser sometido a un procedimiento quirúrgico en la ciudad de Medellín, lo que le causó perjuicios económicos con ocasión de los gastos que implicó el traslado aéreo para permanecer con su familia en los lapsos que estuvo incapacitado.
Que era a la empresa a quien le correspondía brindarle apoyo logístico y enviar personal idóneo en cargue y descargue de llantas, lo que no sucedió, tampoco le proporcionó algún tipo de capacitación sobre la prevención de los riesgos laborales que implicaba la actividad realizaba al momento del accidente laboral, pese a que estaba obligado a minimizar los riesgos a los que estuviera expuesto.
Que la carrocería del vehículo Toyota Hilux, de placa EKP419, suministrado por la empresa, no era el más idóneo en cuanto a espacio y capacidad para la recolección y transporte de las llantas, siendo esta otra de las causas que confluyó en la ocurrencia del accidente.
Que el accidente generó un menoscabo tanto físico como mental, debiéndose someter a tratamiento psiquiátrico que se prolongó hasta junio de 2016, fecha hasta la cual pudo volver a trabajar y generar ingresos, lo que acarreó deudas respecto del estudio de sus hijos (universidad – colegios).
Que cuando presentó la renuncia, el empleador no expidió orden y/o autorización para que se realizara el examen médico de egreso.
Que el 14/02/2014 la empresa consignó la suma de $2 .409.298, por concepto de cesantías del año
realizara el examen médico de egreso.
Que el 14/02/2014 la empresa consignó la suma de $2 .409.298, por concepto de cesantías del año 2013, monto deficitario, toda vez que no incluyó las comisiones, que en promedio mensual eran de $631.803; igual situación se presentó para el año 2012 cuando su salario fijo mensual era de $3.000.00, y el valor consignado fue de $2.715.860, para un faltante de $284.140, lo que evidencia mala fe del empleador.
Que el empleador adeuda los haberes que derecha, entre ellos la suma de $2.156.636 por concepto de horas extras.Radicado: 05001-31-05-021-2017-00694-01
Radicado interno: 19-308
4 Que a trasvés de las reclamaciones eleva das (del 25 de octubre de 2013, 04 de abril de 2014 y 16 de mayo de 2016), ha interrumpido la prescripción de la acción impetrada, sumado a las peticiones en las que ha intermediado el Ministerio de Trabajo en marzo de 2016, además de febrero y julio de 2017.
Que la ARL SURA pagó a la empresa Reencauchadora Hércules S.A., con ocasión del aludido accidente, la suma de $12.654.965 a título de incapacidades causadas desde el 12/04/2013 hasta el 20/03/2014, dinero que no se vio revertido en los pagos hechos por la accionada.
Que en el documento que le mostró la empresa en reclamaciones verbales, contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales NO se incluye el valor de las comisiones.
Que en el documento que le mostró la empresa en reclamaciones verbales, contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales NO se incluye el valor de las comisiones.
Que bajo la modalidad de “préstamo empleados” durante varios año s la empresa le dedujo de su salario la deuda de un cliente y el valor del plan de celular para llamar a los clientes, las cuales siguió descontando a pesar de estar canceladas.
1.3. CONTESTACIÓN
REENCAUCHADORA HERCULES S.A. controvirtió el derecho pretendido. Indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral , así como los extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, el salario (que tras cinco meses se modificó a un básico más comisiones en los p orcentajes reseñados y pagadas en los términos acordados), la ocurrencia de un accidente laboral, respecto del que no hubo testigos por lo que el reporte lo efectuó con la versión del trabajador. Respecto del trabajo suplementario, aclara que el demandante no tenía un horario específico ni jefe presencial en la ciudad de Bogotá, permanecía la mayor parte del tiempo fuera de las instalaciones de la empresa , sumado a que simultáneamente realizaba actividades laborales para la sociedad Rodek S.A.S. Añade que a ceptó la renuncia del actor, pero como para entonces había generado extravío de dineros y descuadres por un mal proceder frente a clientes, cuya deducción autorizó por escrito, lo adeudado en la liquidación final fue aplicado a la compensación de aquellos perjuicios. Adujo que el cargue y descargue de llantas eran actividades normales del oficio del demandante, para lo cual había recibido inducción y capacitación suficiente,
compensación de aquellos perjuicios. Adujo que el cargue y descargue de llantas eran actividades normales del oficio del demandante, para lo cual había recibido inducción y capacitación suficiente, sumado a que contaba con experiencia, punto en el que precisa que aquel era conocedor que, en ciertos casos, cuando el material tuviera determinado peso o tamaño, debía solicitar ayuda de otros operarios para su manipulación. Sin embargo, negligentemente se expuso a un riesgo al abstenerse de pedir dicho apoyo logístico, lo que generó el accidente, sin que en ello tuviese incidencia las características del automotor. De otro lado, refiere que la historia clínica es de carácter reservado,Radicado: 05001-31-05-021-2017-00694-01
Radicado interno: 19-308
5 por lo que desconoce los padecimientos mencionados, así como su nexo con el accidente de trabajo. De i gual forma, mencionó que las cesantías del año 2012 y 2013 fueron liquidadas adecuadamente y consignadas en el fondo, precisando que las prestaciones y la prima de vacaciones causadas por la fracción del año 2014, fueron descontadas para e l pago de los din eros adeudados. Finalmente, niega adeudar algún monto por concepto de incapacidades, aclarando que lo consignado por la ARL correspondió a un reembolso de estos pagos, y en cuanto al descuento del valor del celular de alta gama, aduce que se trató de un eq uipo que el actor solicitó poco antes de retirarse, que pasó a ser de su propiedad.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito
retirarse, que pasó a ser de su propiedad.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, ordenó lo siguiente:
Finalmente condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.729.745 (10% del monto reconocido).
Dentro del término concedido por la ley, REENCAUCHADORA HERCULES S.A., presentó y sustento recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIRRadicado: 05001-31-05-021-2017-00694-01
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Encontró acreditada la culpa patronal. Destacó que 4 eran las omisiones endilgadas al empleador: no brindar apoyo logístico para la recolección de las llantas, no haber sido capacitado en prevención de riesgos laborales, desarrollar una actividad ajena a la que fue contratado y que el vehículo no era apto para el cargue y descargue. A su turno el empleador defendía la existencia de la capacitación, sumado a experiencia del subalterno y las condiciones del vehículo, por lo que alegaba que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, es decir, negligencia o descuido del actor, quien por demás debía solicitar apoyo de los compañeros y no lo hizo.
Bajo este esquema, adujo que claramente estaba demostrado el daño material (uno de los elementos que configuraban la culpa) en atención a las lesiones físicas ocasionadas por el
por demás debía solicitar apoyo de los compañeros y no lo hizo.
Bajo este esquema, adujo que claramente estaba demostrado el daño material (uno de los elementos que configuraban la culpa) en atención a las lesiones físicas ocasionadas por el accidente, no así el perjuicio material dado que el actor continuó devengando salario y/o incapacidades durante 145 días intermitentes (canceladas en un 100% por ARL), aunado a que ello NO le produjo ninguna PCL y el vínculo laboral feneció por renuncia voluntaria no indirecta, pues en este aspecto nada se acreditó respecto de la presunta presión del empleador e incidencia del estado de salud.
Por ello únicamente concedió perjuicios morales que discrecionalmente tasó en 10 SMLMV en atención al dolor causado por la lesión física que generó el accidente de trabajo, cuya ocurrencia NO se discutía, aspecto en el que analizó otro de los elementos que configuraban la culpa: el incumplimiento del deber de protección y seguridad por parte del empleador, en quien recaía la carga de la prueba cuando se le imputaba una conducta omisiva, como sucedía en este caso (SL354-2019), razón por la que le restó importancia a que el trabajador NO demostrara la falta de diligencia y cuidado de su patrón.
Y fue aquí donde precisó que NO quedó acreditada la existencia de permanentes capacitaciones sobre prevención de riesgos laborales, uno de los 4 puntos en los que en actor cimentaba su postura, centrando el estudio en la ausencia de capacitación sobre el manejo manual de cargas en los términos consagrados en la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad
postura, centrando el estudio en la ausencia de capacitación sobre el manejo manual de cargas en los términos consagrados en la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Título x capítulo 1), disposición según la cual el empleador estaba obligado a tener un plan general de procedimientos y métodos de trabajo para el manejo de cargas, lo que no fue acreditado por la demandada pues se limitó a aportar un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el que en parte alguna se detallaba dicho procedimiento, y en cuanto a la constancia de capacitación, se desconocía el tema abordado9 y ésta fue efectuada una sola vez al ingresar a laborar, no así cuando el actor fue traslado a Bogotá, momento en el cual asumió ese rol en el cargue de llantas. Señaló el a quo que los restantes tres puntos sí fueron acreditados a través de la prueba testimonial:Radicado: 05001-31-05-021-2017-00694-01
Radicado interno: 19-308
7 apoyo logístico, aptitud del vehículo, y que la labor del subordinado sí comprendía el cargue y descargue de llantas, de permanente ejecución.
En cuanto al pago de incapacidades, encontró satisfecha dicha obligación incluso en monto superior al cancelado por la ARL SURA. Al no acreditarse puntualmente el tiempo suplementario, absolvió a la demandada de dicha súplica, dado qu
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