🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310502120180029701-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120180029701-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: BONO PENSIONAL - Representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS , el bono pensional si bien, es título de deuda pública, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del Sistema General de Pensiones y su finalidad, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social. / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Es legalmente viable que antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se tuviera otros vínculos laborales de carácter privado, realizara cotizaciones al Sistema General del Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes, lo que implica per se, acceder a las prestaciones del sistema compatible con la pensión, que reciba del Fondo del Magisterio , quiere decir que le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado. / HECHOS: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare la ineficacia de la nulidad de la afiliación realizada por Protección S.A. y seguidamente se le condene al reconocimiento y pago de la devolución de aportes e intereses moratorios por la no devolución oportuna de saldos; se condene al MHCP al reconocimiento y pago del valor del bono pensional e intereses de mora y que se indexen las sumas por las cuales sean condenadas las demandadas. En primera instancia se declaró la ineficacia de la decisión de la AFP Protección de declarar la nulid ad de la vinculación del demandante, encontrándose en consecuencia, actualmente válidamente afiliado al RAIS sin solución de continuidad; se ordenó a Protección S.A. iniciar ante el Ministerio De

de la vinculación del demandante, encontrándose en consecuencia, actualmente válidamente afiliado al RAIS sin solución de continuidad; se ordenó a Protección S.A. iniciar ante el Ministerio De Hacienda Y Crédito Público los trámites para la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional a favor del demandante por los tiempos cotizados al ISS. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el demandante no podía afiliarse al RAIS dada su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TESIS: (…) El artículo 15 inciso primero de la Ley 100 de 1993 establece, que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esa ley, dentro de los cuales se encuentran los regímenes exceptuados, entre ellos, el consagrado en el inciso segundo del artículo 279 de la misma ley, que estableció: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración (…)”. (…) Aunque, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se determinó que los docentes que se lleguen a vincular con posterioridad a su vigencia, se regirían por el régimen establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se equipara su tratamiento a los demás servidores en general, sean públicos o privados, resaltando, que con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso desde su entrada

cual se equipara su tratamiento a los demás servidores en general, sean públicos o privados, resaltando, que con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso desde su entrada en vigencia, que no podrían existir regímenes especiales ni exceptuados, con la salvedad de los regímenes especiales de los militares y el de la P residencia de la República. (…) De lo anterior, se desprende que era legalmente viable que un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que tuviera otros vínculos laborales de carácter privado, realizara cotizaciones al Sistema General del Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes, lo que implica per se, acceder a las prestaciones del sistema compatible con la pensión, que reciba del Fondo del Magisterio. (…) Igualmente, importa recordar que respecto de los afiliados al FOMAG, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece lo siguiente: “Artículo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creadopor la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de c ondiciones vigentes en el régimen

ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de c ondiciones vigentes en el régimen seleccionado.” (…) El recurrente alega que este artículo debe mirarse en su tenor literal, constituyendo para los docentes afiliados al FOMAG, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, el deber imperati vo de acumular sus cotizaciones en este fondo en tanto que fueron incorporados al RPM solo cuando se expidió la Ley 812 de 2003. Argumento, que no es de recibo por parte de esta Sala, pues se reitera, antes de la vigencia de dicha Ley, era válido que el demandante, un estando afiliado al FOMAG, también pudiese cotizar al sistema general de pensiones; además, lejos de hacerse una interpretación literal, como lo pide el apelante, el sentido correcto que debe extraerse del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, es el de señalar que tal precepto no es de manera alguna un imperativo legal, sino una facultad otorgada a los docentes oficiales para elegir al FOMAG como la administradora de los aportes del sector privado o, por el contrario, una de las administradoras de cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. Esta ha sido la intelección que a la norma en mención le ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la Providencia SL2383 de 2022. (…) Por otra parte, se alega en el recurso, que el a quo no tuvo en cuenta la incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, el cual establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de

parte, se alega en el recurso, que el a quo no tuvo en cuenta la incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, el cual establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. Sin embargo, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que oto rga el régimen de prima media, al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando indica que “Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”. (…) Por añadidura, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en la especialidad laboral, ha enseñado que e l reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago del bono pensional no constituye una doble asignación a cago del tesoro público, en la medida que este último representa las cotizaciones efectuadas al ISS a través de empleadores privados. SL1127 de 2 022. (…) Conforme las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia apelada y consultada en favor de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público (…)

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2 024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor SIMÓN ALEXIS ORTIZ ARISTIZÁBAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.) y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (en adelante MHCP), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-021-2018-00297-01. Al presente proceso, si bien fue vinculada la FIDRUPREVISORA S.A., en su condición de vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fue desvinculada mediante decisión del Juzgado en la etapa de saneamiento de la audiencia llevada a cabo el 15 de diciembre de 2020. AUTO

Se observa en memorial que antecede, escrito mediante el cual, el abogado JUAN LEONARDO ÁLVAREZ ARÉVALO portador de la T.P. 213.916 del Consejo Superior de la Judicatura, invocando su calidad de apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, presenta alegatos de conclusión. Para el efecto, aporta poder conferido por Sandra Mónica Acosta García en calidad

de la Judicatura, invocando su calidad de apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, presenta alegatos de conclusión. Para el efecto, aporta poder conferido por Sandra Mónica Acosta García en calidad de delegada del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público tal como se extrae de la Resolución 0849 de 2021. En atención a lo anterior, se le confiere personería al Dr. JUAN LEONARDO ÁLVAREZ ARÉVALO, para actuar como apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en este proceso.ORDINARIO LABORAL SIMON ALEXIS ORTIZ ARISTIZABAL Vs. PROTECCION S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RADICADO: 05001-31-05-021-2018-00297-01 2

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previ a deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES:

A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare la ineficacia de la nulidad de la afiliación realizada por PROTECCIÓN S.A. y seguidamente se le condene al reconocimiento y pago de la devolución de aportes e intereses moratorios por la no devolución oportuna de saldos; se condene al MHCP al reconocimiento y pago del valor del bono pensional e intereses de mora y que se indexen las sumas por las cuales sean condenadas las demandadas.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, manifiesta el actor, que se afilió al

pago del valor del bono pensional e intereses de mora y que se indexen las sumas por las cuales sean condenadas las demandadas.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, manifiesta el actor, que se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el ISS –hoy COLPENSIONES, el 15 de marzo de 1977.

Relata, que fue afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente nacional por el Departamento de Antioquia desde el 29 de julio de 1980, quedando vinculado al sector educativo oficial bajo el régimen especial del magisterio.

Expone, que después de haber realizado aportes a pensiones a través del sector privado en el ISS, el 1° de agosto de 1999 se trasladó a PROTECCIÓN S.A., para continuar con su empleador particular de ese entonces que era la Universidad de Antioquia, afiliación que fue efectiva desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 14 de octubre de 2016, fecha hasta la cual realizó aportes como docente particular, sin que PROTECCIÓN advirtiera invalidez o imposibilidad de continuar recibiend o los recursos.

Manifiesta, que estando realizando sus cotizaciones a PROTECCIÓN S.A. y habiendo recibido su jubilación como docente del sector oficial, no fue notificado sobre alguna situación de incompatibilidad en ambos regímenes pensionales.

Señala, que al contar con 62 años, solicitó la devolución de saldos a PROTECCIÓN S.A., pero mediante comunicación del 18 de noviembre de 2016 se le informa que se procedería a anular la afiliación por no ser válida debido a su vinculación en el servicio

S.A., pero mediante comunicación del 18 de noviembre de 2016 se le informa que se procedería a anular la afiliación por no ser válida debido a su vinculación en el servicio público educativo oficial, sin que pudiera estar en una entidad diferente al magisterio.ORDINARIO LABORAL SIMON ALEXIS ORTIZ ARISTIZABAL Vs. PROTECCION S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RADICADO: 05001-31-05-021-2018-00297-01 3

Relata, que el 23 de noviembre de 2016 se le informó por parte de la Secretaría de Educación de Medellín que para el reconocimiento de la pensión no se tuvieron en cuenta los aportes realizados a PROTECCIÓN S.A. y se le aplicó la Ley 33 de 1985, en la cual, no se pueden computar tiempos privados. Indica, que según respuesta de PROTECCIÓN S.A. del 7 de diciembre de 2016, era posible la simultaneidad de afiliaciones en el Fondo del Magisterio y en el Sistema General de Pensiones, teniendo como fecha límite el 31 de julio de 2010 y en este caso, la afiliación simultánea tuvo lugar entre el 15 de febrero de 1980 a noviembre de 2011; igualmente, le aclara que si la vinculación al Fondo del Magisterio es anterior al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional es el consagrado en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, por lo que la pensión es compatible con las prestaciones económicas de dicho régimen, existiendo así una contradicción entre las dos

pensional es el consagrado en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, por lo que la pensión es compatible con las prestaciones económicas de dicho régimen, existiendo así una contradicción entre las dos respuestas eman adas de PROTECCIÓN el 18 de noviembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2016.

Narra, que el 18 de enero de 2017, PROTECCIÓN S.A., le manifestó que su afiliación no era válida; mediante comunicado del 24 de octubre de ese mismo año, le informó que inactivaría su cuenta y trasladaría los aportes a la FIDUPREVISORA por valor de $77.938.281, y que mediante comunicado del 3 de noviembre de 2016 le indicó que el bono pensional actualizado y capitalizado a 3 de noviembre de 2016, ascendía a la suma de $54.102.935 que reposa en la Oficina de Bonos Pensionales del MHCP.

Indica, cotizó un total de 398.43 semanas equivalentes a 7.6 años aproximadamente, con un saldo generado en la cuenta de ahorro individual de $52.868.447.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la decisión de la AFP PROTECCIÓN de declarar la nulidad de la vinculación del demandante, encontrándose en consecuencia, actualmente válidamente afiliado al RAIS sin solución de continuidad. Así mismo, le ordenó a PROTECCIÓN S.A. iniciar ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el término no superior a ocho (8) días luego de

Así mismo, le ordenó a PROTECCIÓN S.A. iniciar ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el término no superior a ocho (8) días luego de la ejecutoria de la decisión, los trámites para la liq uidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional a favor del demandante por los tiempos cotizados al ISS.ORDINARIO LABORAL SIMON ALEXIS ORTIZ ARISTIZABAL Vs. PROTECCION S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RADICADO: 05001-31-05-021-2018-00297-01 4

Para imponer las condenas, el juez argumentó no compartir los argumentos de las demandadas toda vez que no está prohibido a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio vincularse al sistema integral de seguridad social, conforme se concluye del artículo 279 Ley 100 de 1993; lo que se prohíbe es que las cotizaciones por las labores desarrolladas al servicio del magis terio, se hagan al sistema integral de seguridad social, posición que es reiterada de manera pacífica por la Corte Suprema de Justicia y también tiene soporte en el Decreto 692 de 1994 que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, estableciendo en el art 31 de manera expresa, la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de los profesores.

Argumenta que los dineros con los que la Nación y el Instituto de Seguros Sociales, pagan las prestaciones, no tienen calidad de asignación proveniente del tesor o público, ya que provienen de los aportes realizados por empleadores y trabajadores; aun cuando el financiamiento del bono pensional, se haga con recursos públicos de

pagan las prestaciones, no tienen calidad de asignación proveniente del tesor o público, ya que provienen de los aportes realizados por empleadores y trabajadores; aun cuando el financiamiento del bono pensional, se haga con recursos públicos de la Nación, no se puede olvidar que ese bono es una retribución, reconocimiento o acto de devolución al trabajador, de los aportes realizados por él o su empleador durante su vida laboral. Señala que acoger la posición de las demandadas, sería patrocinar un enriquecimiento sin causa, al recibir los aportes, sin que el Estado adquiera ninguna obligación.

En razón de lo anterior, es compatible percibir la pensión de jubilación del FONPREMAG y la remuneraciones o pensiones de cualquier otro sector, siendo La afiliación del demandante al RAIS en la AFP PROTECCIÓN S.A. válida y sin solución de continuidad.

En relación con la expedición del bono pensional, indica que el problema en este caso se generó por la decisión adoptada por PROTECCIÓN S.A. de anular la afiliación al RAIS, haciendo imposible para el MINISTERIO DE HACIENDA adelantar las gestiones de liquidación, emisión y expedición del bono pensional por los aportes realizados ante el seguro social. El artículo 121 de la Ley 100 de 1993 consagra de manera expresa que LA NACIÓN es la responsable de bonos pensionales a los afiliados al sistema general de pensiones cuando la responsabilidad corresponda al ISS, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Conforme El decreto 656 de 1994 artículo 20, le corresponde a las administradoras de fondos de pensiones a las que este af iliado el solicitante el trámite del bono pensional, en este

decreto 656 de 1994 artículo 20, le corresponde a las administradoras de fondos de pensiones a las que este af iliado el solicitante el trámite del bono pensional, en este caso a PROTECCIÓN S.A., ante el Ministerio de Hacienda.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN:ORDINARIO LABORAL SIMON ALEXIS ORTIZ ARISTIZABAL Vs. PROTECCION S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RADICADO: 05001-31-05-021-2018-00297-01

5

La sentencia fue apelada por el apoderado judicial del MHCP , argumentando que el Despacho no interpreta de manera correcta el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el inciso segundo de este artículo, que habla de las excepciones a la vinculación al sistema general de pensiones, dice que se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo que quiere decir que hay una imposibilidad legal para vincularse al RAIS como ocurrió en el presente caso, para percibir las prestaciones que dicho régimen otorga y cambiar la indemnización sustit utiva que le hubiese reconocido el Instituto de Seguros Sociales, por un bono pensional el cual, dada su actualización y capitalización, es mucho mayor que una indemnización sustitutiva la cual únicamente se reconoce con una simple actualización por parte de

COLPENSIONES.

Alega, que se aparta de la posición del despacho cuando señaló que, si no se reconocen las cotizaciones efectuadas en el sector privado a través de un bono pensional, se enriquece de manera injusta el Estado; no es verdad porque esas cotizaciones deben reclamarse por la vía legal, a través de la solicitud correspondiente

reconocen las cotizaciones efectuadas en el sector privado a través de un bono pensional, se enriquece de manera injusta el Estado; no es verdad porque esas cotizaciones deben reclamarse por la vía legal, a través de la solicitud correspondiente al Instituto de Seguros Sociales. Argumenta que el bono no se financia con las cotizaciones sino única y exclusivamente con recursos públicos que provienen del presupuesto general de la nación, de manera que las cotizaciones que se hicieron al Instituto de Seguros Sociales, están en el fondo común de dicha entidad. Si en este momento se solicita el reconocimiento de una indemnización sustitutiva por esas cotizaciones, posiblemente prosperaría, pero como está afiliado al RAIS, esto no va a operar; aunque el sentido común y lógico para reclamar esas cotizaciones sin que haya un enriquecimiento sin justa causa, es a través de la indemnización sustitutiva.

Aduce que la jurisp rudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme la cual, las cotizaciones que en su momento se hicieron al ISS, se devuelven a través del bono pensional, no hacen parte de los recursos públicos, no aplica porque se está hablando de cotizaciones que se qu edaron en el fondo común del seguro social y no hacen parte de los recursos que componen el bono pensional, que son el salario base con la correspondiente actualización y capitalización a la fecha de redención; esto es, aplicando intereses reales y actual ización desde el momento de la redención normal del bono pensional hasta la fecha de pago, componentes cuya fuente son los recursos del presupuesto general de la nación. Indica que dentro de las partidas presupuestales de la ley anual de presupuesto, está la partida del sector hacienda, dentro de la cual se incluye una sub partida para la

del presupuesto general de la nación. Indica que dentro de las partidas presupuestales de la ley anual de presupuesto, está la partida del sector hacienda, dentro de la cual se incluye una sub partida para la oficina de bonos pensionales para efectos del reconocimiento y pago de los mismos.ORDINARIO LABORAL SIMON ALEXIS ORTIZ ARISTIZABAL Vs. PROTECCION S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RADICADO: 05001-31-05-021-2018-00297-01 6

Esos recursos públicos no tienen fuente en las cotizaciones de manera que hay una incompatibilidad, porque los recursos con los que se paga la pensión de jubilación del docente, también provienen del presupuesto general de la nación y así lo establece la ley 91 de 1989 conforme la cual el fondo de prestaciones sociales del magisterio es una cuenta especial de la nación, entonces, tanto esa cuenta, como el bono pensional se reconocen única y exclusivamente con recursos de carácter público, habiendo una incompatibilidad. Alega que el Despacho tampoco tuvo en cuenta la incompatibilidad del art ículo 128 de la constitución política. Indica que se debe tener en cuenta el tenor literal del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, lo cual constituye un imperativo para que los profesores afiliados al FONPREMAG, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, deban acumular sus cotizaciones en tal fondo; los docentes oficiales fueron incorporados al régimen de prima media con prestación definida a través del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que tampoco fue valorada por el a quo, artículo conforme el cual, los docentes del sector oficial que se vincularon a partir de

fueron incorporados al régimen de prima media con prestación definida a través del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que tampoco fue valorada por el a quo, artículo conforme el cual, los docentes del sector oficial que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de dicha ley fueron incorporados al sistema general de pensiones regulado por la ley 100 del 93, ello significa que con anterioridad a ese momento, no hacían parte del mismo, ni podían afiliarse a alguno de los regímenes allí previstos, lo cual refuerza la postura del art 279 de la Ley 100 del 93 al existir una prohibición legal para las personas que no se vincularon anterioridad a la ley 812 de 2003. Indica que, por lo anterior, el docente no podía afiliarse y las prestaciones que pretende recibir por parte del RAIS, son totalmente incompatibles con el bono pensional y las prestaciones que eventualmente podía percibir en el sistema general de pensiones.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante presentó alegatos por fuera de término, por lo que los mismos no serán tenidos en cuenta. De otro lado, el apoderado de la demand ada MHCP, presentó escrito de alegatos argumentando lo siguiente:

“I. DERECHO A BONO PENSIONALORDINARIO LABORAL SIMON ALEXIS ORTIZ ARISTIZABAL Vs. PROTECCION S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RADICADO: 05001-31-05-021-2018-00297-01 7

Siguiendo la línea de defensa planteada en la contestación de la demanda, nos

RADICADO: 05001-31-05-021-2018-00297-01

7

Siguiendo la línea de defensa planteada en la contestación de la demanda, nos permitimos reiterar que la falta de afiliación al RAIS, y al régimen de prima media, impiden la configuración del derecho al bono pensional.

Así mismo, como se expondrá a continuación, los bonos pensional tipo A, solo son emitibles a favor de los afiliados al RAIS, conforme a lo establecido en el decreto 3798 de 2003, situación que no se configura en el presente caso, ya que, según el sistema liquidador de bono de la OBP, el demandante no está afiliada al RAIS.

Se debe poner de presente que el a -quo desconoció de manera flagrante los presupuestos jurídicos previstos en el ordenamie nto jurídico para que se procedente la emisión de este tipo de bono.

Ahora bien, la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

“1) Se declara la ineficacia de la decisión de la AFP PROTECCIÓN de declarar la nulidad de la vinculación del demandante SIMÓN ALEXIS ORTIZ ARISTIZÁBAL al RAIS, y en consecuencia se declara que el demandante se encuentra actualmente válidamente afiliado al RAIS, sin solución de continuidad.

  1. Se ordena a PROTECCIÓN iniciar ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en un término no superior a ocho (8) días luego de ejecutoriada esta decisión, los trámites para la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional en favor del demandante, por los tiempos cotizados al ISS en el SISS consagrado en la Ley 100/93.”

ejecutoriada esta decisión, los trámites para la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional en favor del demandante, por los tiempos cotizados al ISS en el SISS consagrado en la Ley 100/93.”

Es ilegal la afiliación del accionante al RAIS

Los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio NO PUEDEN POR NINGÚN MOTIVO ser afiliados al Sistema General de Pensiones, concretamente, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), dado que en el evento de considerarse viable su vinculación a este último, estarían accediendo a DOS (2) ASIGNACIONES que provienen del TESORO PÚBLICO (Pensión de Jubilación y Bono Pensional). Lo anterior, dada la naturaleza jurídica y el mecanism o de financiación que cobija a los bonos pensionales que se reconocen a los afiliados al RAIS cuando se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 para acceder a dicho beneficio.

El demandante es beneficiario de una pensión de jubilación y ello genera una incompatibilidad con el RAISORDINARIO LABORAL SIMON ALEXIS ORTIZ ARISTIZABAL Vs. PROTECCION S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RADICADO: 05001-31-05-021-2018-00297-01 8

Así mismo se debe tener presente que el actor está reportado por EL FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como beneficiario de una PENSION DE JUBILACIÓN como docente. Ello se traduce en que el actor estaría “ERRADAMENTE” afiliado al Régimen de Ahorro Individual con

FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como beneficiario de una PENSION DE JUBILACIÓN como docente. Ello se traduce en que el actor estaría “ERRADAMENTE” afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS”, en el evento que se llegase a establecer que se encuentra vinculado a la AFP PROTECCIÓN y, por lo tanto, NO TENDRIA DERECHO A BONO

PENSIONAL TIPO “A”.

Lo anterior, puesto que el demandante hace parte del Régimen “EXCEPTUADO” de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que de manera expresa señala que las disposiciones contenidas en el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley en mención NO SE APLICAN a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor SIMON ALEXIS ORTIZ CARVAJAL no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones concebido por la Ley 100/93, por exclusión expresa de la norma y, menos aún, vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

En consecuencia, al ser el “BONO PENSIONAL” un beneficio de naturaleza Pública, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, NO PUEDEN ACCEDER AL MISMO, por c uanto se encontrarían percibiendo más de una asignación proveniente del tesoro público: “Pensión de Jubilación del Magisterio, que conforme a la Ley 91 de 1989 se encuentra A CARGO DE LA NACIÓN y el bono pensional del RAIS que sería reconocido y pagado CON CARGO A LOS RECURSOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN, en caso de considerarse que el demandante se

conforme a la Ley 91 de 1989 se encuentra A CARGO DE LA NACIÓN y el bono pensional del RAIS que sería reconocido y pagado CON CARGO A LOS RECURSOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN, en caso de considerarse que el demandante se encuentra af

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...