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TSDJ MED SL - 05001310502120180051601-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120180051601-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Los elementos que configuran el contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono y un salario como retribución del servicio. / VINCULACIÓN DE LAS MADRES COMUNITARIAS - Los hogares comunitarios funcionan a través del cuidado de una madre comunitaria, que presta su trabajo solidario a la contribución del desarrollo de la población infantil colombiana; por lo tanto, su contribución se torna en voluntaria. /

HECHOS: La acción ju dicial está dirigida a que se declare que existió una relación laboral entre la demandante y el ICBF, de manera continua e ininterrumpida, fecha en la cual la accionada dio por terminado el contrato de manera injusta y unilateralmente. El Juez de conocimiento absolvió a la demandada ICBF de todas las pretensiones de la demandante. Declaró probada la excepción de no acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo con el ICBF. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta. Corresponde a la corporación determinar si entre las partes existió un contrato individual de trabajo y si la terminación del contrato obedeció a un despido injustificado por parte del empleador.

TESIS: Los elementos que configuran el contrato de trabajo son; a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subo rdinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. (…) En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres

respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. (…) En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la re alidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral . (…) una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) El artículo 4 del Decreto 2019 de 1989, estableció que el nexo surgido entre las madres comunitarias y los demás entes involucrados en el Programa de Hogares de Bienestar, está regido p or el trabajo solidario y, por ende, constituye una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, lo cual descarta cualquier vínculo laboral con las Asociaciones o con las entidade s públicas que participaran en desarrollo del sistema. (…) La Corte Constitucional se pronunció sobre la relación jurídica entre una madre comunitaria y la asociación de padres y el ICBF, estos últimos acusados de vulnerar el derecho al trabajo. En esta oportunidad, la Corte concluyó que no es posible derivar la afectación de dicho derecho fundamental cuando el vínculo que los une es de naturaleza

acusados de vulnerar el derecho al trabajo. En esta oportunidad, la Corte concluyó que no es posible derivar la afectación de dicho derecho fundamental cuando el vínculo que los une es de naturaleza civil. (…) Ahora, a partir del Decreto 289 de 2014, la relación jurídica de las madres comunitarias se transformó de voluntaria y solidaria a laboral, pero con las entidades administradoras del Programa de Hoga res Comunit arios de Bienestar, excluyendo como empleador de estas a las entidades públicas como el ICBF, de manera que es únicamente a partir de la vigencia de dicho Decreto, esto es, febrero de 2014, que el vínculo jurídico de las madres comunitarias mutó a laboral; por lo tanto, cualquier pretensión dirigida a obtener una declaratoria de contrato de trabajo con el Estado en cabeza del ICBF antes de la fecha antes indicada, será improcedente, pues el vínculo que las regía se enmarcaba en la solidaridad, postura que h a venido avalando la Corte Constitucional . (…) Finalmente, la corte constitucional concluye que “el ICBF no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de las accionantes, toda vezque ent re la entidad y las madres comunitarias y sustitutas e l ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional no prevén la posibilidad de que se estructure una relación laboral. Los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social. En consecu encia, al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la obligación para la entidad de recon ocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor.”.

madres, no se genera la obligación para la entidad de recon ocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor.”.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 26/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

CONSULTA - SENTENCIA

DEMANDANTE ROSMIRA GAVIRIA DE MORENO

DEMANDADO EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF.

RADICADO 05001-31-05-021-2018-00516-01

TEMA RELACIÓN LABORAL

DECISIÓN CONFIRMA

Medellín, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, previo el traslado de rigor, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ROSMIRA GAVIRIA DE MORENO contra EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ROSMIRA GAVIRIA DE MORENO contra EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 006, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01. Fallo Segunda Instancia 2

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS, respecto de la sentencia que profirió el J uzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín , en la audiencia pública celebrada el día 20 de abril de 2023.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se explicó, en síntesis, que la accionante nació el 27 de diciembre de 1956, por lo que cuenta con 60 años de edad.

Señaló que, en los años 80 , surgió la necesidad de atender la población infantil desfavorecida, social y económicamente de Colombia lo cual condujo a l ICBF, a crear los hogares comunitarios liderados en cabeza de las madres comunitarias, quienes como agentes educativos directamente de la institución atendieran a la población infantil menor de seis años, promoviendo el desarrollo psicosocial, moral y físico de los mismos.

comunitarias, quienes como agentes educativos directamente de la institución atendieran a la población infantil menor de seis años, promoviendo el desarrollo psicosocial, moral y físico de los mismos.

Indicó que, la señora ROSMIRA GAVIRIA DE MORENO brindaba atención permanente y apropiada para el desarrollo de los niños y niñas de la comunidad que le era n asignados por el ICBF . Que, para la prestación de dicho servicio, debía cumplir horario, asistir a capacitaciones y lograr los cometidos con la población infantil, y percibía como salario o compensación por la labor, una suma inferior al SMLMV situación que perduró hasta el año 2013 (sic) cuando el salario fue aumentado al SMLMV, pero nunca se le canceló las demás acreencias como aportes a la seguridad social en pensiones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás.

Expuso que, la demandante siempre fue madre comunitaria y fue supervisada por el ICBF recibiendo visitas constantes e instrucciones relativas a como prestar el servicio a la comunidad.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01. Fallo Segunda Instancia 3 Refirió que, el ICBF dio por terminad a la relación laboral con la demandante, fundado en que los hogares estuviesen en cabeza de mujeres con poca educación escolar que no fueran profesionales en la materia, como el caso de la actora, no podían seg uir funcionado; la demandante desempeñó su labor como madre comunitaria en el hogar infantil Florecita del Campo desde el 1 de enero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2012 de manera continua e ininterrumpida.

como madre comunitaria en el hogar infantil Florecita del Campo desde el 1 de enero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2012 de manera continua e ininterrumpida.

Indicó que, la actora presentó el 10 de may o de 2017 reclamación administrativa ante el ICBF solicitando el pago de la indemnización por despido injusto, los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, prestaciones sociales, la pensión de vejez, entre otros, solicitud que fue negada por medio del acto administrativo del 16 de junio de 2017.

Finalmente sostuvo que, ante el no pago correcto y completo de los salarios y prestaciones sociales, la entidad demandada está incurriendo en una mora injustificada, de conformidad con el artículo 65 de l Código Sustantivo de Trabajo.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que existió una relación laboral entre la señora ROSMIRA GAVIRIA DE MORENO y el ICBF, desde el 1 de enero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2012, de manera continua e ininterrumpida, fecha en la cual la accionada dio por terminado el contrato de manera injusta y unilateralmente.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al ICBF a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos:

  1. Reajuste de salarios. ii) Prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. iii) Indemnización por despido injusto.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01.

cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. iii) Indemnización por despido injusto.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01. Fallo Segunda Instancia 4 iv) Pensión de vejez, con las mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras. v) Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. vi) Sanción moratoria del artículo 65 del CST. vii) Sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 19990. viii) Pago de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el fondo de pensiones por todo el tiempo laborado. ix) Indexación de todas las condenas. x) Lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a dar respuesta en los siguientes términos:

El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Frente a los hechos, indicó que el creador de los hogares comunitarios es el Gobierno Nacional dentro de su política de apoyo a la comunidad mediante a ley 89 de 1988, cuyo eje central es la atención de las necesidades básicas de nutrición, salud, protección , desarrollo individual y soc ial de los niños, niñas, adolescentes y familias de los estratos sociales más vulnerables del País.

En hilo aseguró que, el ICBF no asigna labores a las madres comunitarias, pues el programa de Hogares Comunitarios siempre ha sido ejecutado y administrado directamente por la comunidad, a través de Asociaciones de Padres

En hilo aseguró que, el ICBF no asigna labores a las madres comunitarias, pues el programa de Hogares Comunitarios siempre ha sido ejecutado y administrado directamente por la comunidad, a través de Asociaciones de Padres de Familia de los menores beneficiarios del programa o de otras organizaciones comunitarias.

Precisó que el ICB F nunca tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante, ni celebró con ella contrato de trabajo; que, al respecto, es preciso que se considere que la prevención y protección integral a la primera infancia es política pública del Estado Colombiano, la cual se desarrolla desde el nivel nacional, nivel territorial y que adicionalmente, se ejecuta con la participación activa de la sociedad, conforme lo dispone el art ículo 44 de la ConstituciónApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01. Fallo Segunda Instancia 5 Política, entre otras normas . Señaló que los Hogares Comunitarios se constituyeron mediante becas que asignaba el ICBF, recursos locales para que las familias en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas; que no es cierto que el ICBF otorgue personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro con las que celebra contratos de aporte ; que, sin embargo, es claro que el ICBF corrobora que dichas entidades reúnan los requisitos exigidos para velar por la protección de los niños y niñas en situación de vulnerabilidad que sean beneficiarios del servicio que se presta en los hogares comunitarios, así como verificar el cumplimiento de la normatividad que exige la ley para realizar contratos con eI ICBF.

La entidad s e opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las

beneficiarios del servicio que se presta en los hogares comunitarios, así como verificar el cumplimiento de la normatividad que exige la ley para realizar contratos con eI ICBF.

La entidad s e opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito, que denominó: “AUSENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL VINCULANTE ENTRE LA ACTORA Y EL ICBF; CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO; COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, CONTRATO LABORAL Y LA SANCIÓN MORATORIA”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 20 de abril de 2023 , el Juez de conocimiento ABSOLVIÓ a la demandada ICBF de todas las pretensiones de la demandante ROSMIRA GAVIRIA DE MORENO. D eclaró probada la excepción de no acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo con el ICBF. Y condenó en costas procesales a la demandante, señalando como agencias en derecho 1/2 smlmv.

Para sustentar la decisión, argumentó el A quo que la tesis del despacho en este asunto es que no existió la relación laboral entre la demandante y el ICBF.

Respecto de la existencia o no del contrato de trabajo entre la demandante

Para sustentar la decisión, argumentó el A quo que la tesis del despacho en este asunto es que no existió la relación laboral entre la demandante y el ICBF.

Respecto de la existencia o no del contrato de trabajo entre la demandante y el ICBF, señaló que, la parte actora equivoca los argumentos jurídicos porque en la demanda hace referencia a los elementos esenciales del contrato de trabajo según lo regulado en el artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo porque, siApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01. Fallo Segunda Instancia 6 se trata de un vínculo c on entidades públicas no es e l Código Sustantivo del Trabajo el que regula esa situación sino e l D ecreto 2127 de 1945 , que en el artículo 2º dice cuáles son los elementos esenciales de los contratos de trabajo con las entidades públicas, que son : la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio; que en el artículo 3º indica que una vez reunidos estos elementos se considera que existe un contrato de trabajo sin importar la denominación que se le dé (Contrato realidad), y que el artículo 20 establece una presunción señalando que se presume la existencia de ese contrato con la mera prestación personal del servicio . Refirió igualmente que, estas normas tienen respaldo en la Constitución Política específicamente en el artículo 53 que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Explicó el A quo que, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 224 de 1998, declaró que la relación entre las madres comunita rias y l os entes

de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Explicó el A quo que, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 224 de 1998, declaró que la relación entre las madres comunita rias y l os entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios del B ienestar es de orden contractual civil y que de allí no se desprende una vinculación de carácter laboral por no configurarse los elementos constitutivos del contrato de trabajo , siendo dicha vinculación voluntaria, una colaboración humanitaria y ciudadana que les permitirá recibir un apoyo denominado becas por parte del ICBF . Que luego la Corte Constitucional emitió la sentencia T 639 de 2017 en que absuelve de las pretensiones de las 88 madre s comunitarias al considerar que no se ha acreditado el elemento subordinación necesario para que se configurara el contrato de trabajo, por lo menos , respecto de las vinculaciones dadas hasta el 12 de febrero de 2014, porque a partir de esa fecha se expide una norma que ya obliga a que estas madres se vinculen efectivamente mediante un contrato de trabajo. Señaló que en dicha sentencia se absuelve al ICBF declarando que no existe subordinación.

Reiteró el A quo, q ue solo a partir del año 2014 , concretamente el 12 febrero de 2014 con la expedición del decreto 289, las madres comunitarias fueron vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo con las entidades administradoras del programa, quienes son su único empleador y no el ICBF; contando desde entonces con todos los derechos y garantías propias de una relación laboral.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01. Fallo Segunda Instancia 7

contando desde entonces con todos los derechos y garantías propias de una relación laboral.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01. Fallo Segunda Instancia 7 Resaltó que, en este caso, la relación laboral reclamada por la parte demandante terminó mucho antes del año 2014, esto es, el 30 de noviembre de 2012, concluyendo que no existe un contrato de trabajo entre la demandante y el ICBF.

Sostuvo además que, la Corte Constitucional hizo su análisis, ya referido, pero que dichos efectos no son erga omnes, por lo que, a su juicio, es indispensable entrar analizar las pruebas presentadas en el proceso, esto es, el interrogatorio y el testimonio, para ver si en e l caso concreto se demostró los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación.

Que en el caso de la demandante ocurre la típica situación planteada por la Corte Constitucional, vinculación de una madre comunitaria en la residencia de la propia demanda nte con la intervención de una A sociación denominada Florecitas del C ampo. Que la demandante no demostró la prestación personal del servicio, y que tanto ella co mo la testigo incurrieron en una gran confusión, por no decir la expresión del apod erado de la demandada, esto es, en una gran intención de manipular los hechos, pues era muy evidente que la parte actora al absolver el interrogatorio de parte y la testigo traída a instancia de dicha parte, pretendían encubrir la realidad de los hechos, insistiendo las declarantes que la señora Rosmira se vinculó laboralmente con el ICBF, pero que les pagaba la

absolver el interrogatorio de parte y la testigo traída a instancia de dicha parte, pretendían encubrir la realidad de los hechos, insistiendo las declarantes que la señora Rosmira se vinculó laboralmente con el ICBF, pero que les pagaba la Asociación; coligiendo el sentenciador que en este asunto no se logró demostrar el elemento de la subordinación que ejercía la demandada hacia la demandante para concluir que en efecto existió un contrato laboral.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión:

En esta instancia no se presentaron alegatos de conclusión.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01. Fallo Segunda Instancia 8 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis , En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte activa, esta Sala determinará (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si la terminación del contrato

El objeto central de esta Litis , En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte activa, esta Sala determinará (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte del empleador. (iii) si hay lugar al pago de pretensiones solicitadas y a la indemnización por despido injusto.

Para que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral avoque competencia para dirimir un conflicto suscitado entre una persona natural y una entidad estatal, resulta imprescindible que la primera pretenda la declaración de existencia de un contrato de trabajo, afirmación suficiente para otorgar a la judicatura ordinaria el conocimiento de tal controversia. No obstante, para la declaración del contrato de tra bajo, resulta imprescindible que quien alega la existencia del mismo, acredite su condición, en este caso, de trabajador oficial, para la prosperidad de sus pretensiones.

En el presente asunto no se tiene dudas que la parte demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF, de lo que se sigue que al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia trascrita deviene radicada la competencia a esta jurisdicción ordinaria, máxime que, la demandada interpuso como exce pción previa la de falta de jurisdicción, decisión que fue negada por el A quo, y frente a la cual no se interpuso recurso alguno, destacándose en este aspecto que la apoderada judicial de la demandante en aquella oportunidad alegó que inicialmente había presentado la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que la demanda se rechazó porApelación Sentencia

destacándose en este aspecto que la apoderada judicial de la demandante en aquella oportunidad alegó que inicialmente había presentado la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que la demanda se rechazó porApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01. Fallo Segunda Instancia 9 competencia y que le correspondió al Juzgado 8 Labora, que luego la rechazó, pero que seguidamente presentó esta demanda que este despacho.

De cara al problema jurídico planteado, y dado que la actora alega haber sido trabajadora del ICBF, cabe recordar que derechos mínimos para este tipo de trabajadores, se encuentran establecidos en la Ley 6 ª de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002, y el art. 1° de la primera normativa determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así:

a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio.

En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto po r consiguiente a la ley laboral, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional1

serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto po r consiguiente a la ley laboral, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional1

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades esta blecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus con diciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona nat ural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.”

1 Sentencia C-665/98.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01. Fallo Segunda Instancia 10 Por los que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Dada la presunción legal de existencia de contrato de trabajo que opera a

presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Dada la presunción legal de existencia de contrato de trabajo que opera a favor de quien demuestra la prestación personal de un servicio, conforme lo señalado en el art 20. del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, así:

“ARTICULO 20. El contrato de trab ajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.”

En cuanto a la definición de trabajadores oficiales el artículo 5 de la ley 3135 de 1968, señala: “ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo). Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. El régimen laboral para los trabajadores oficiales está contenido en el mismo contrato de trabajo, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si los hubiere y por lo no previsto en estos

El régimen laboral para los trabajadores oficiales está contenido en el mismo contrato de trabajo, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si los hubiere y por lo no previsto en estos instrumentos, por la Ley 6ª de 1945 el Decreto 1083 de 2015. Ahora bien, de acuerdo a la Ley 75 de 1968, el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo que implica que por regla general, sus servidores son empleados públicos y se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria con nombramiento y posesión y, por excepción, trabajadores oficiales, si seApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2018 -00516-01. Fallo Segunda Instancia 11 dedican a la conservación y mantenimiento de la obra pública, ello de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, es decir que solo

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