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TSDJ MED SL - 05001310502120180060401-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120180060401-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS - Hay lugar a ellos cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral. / CARGA DE LA PRUEBA – Debe el empleador probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de proteger la seguridad e integridad de sus trabajadores. / FALLA DE UN INSTRUMENTO DE TRABAJO - La falta o falla de un instrumento de trabajo debe analizarse en conjunto con las demás circunstancias y no da lugar a calificar de manera automática la existencia de la culpa patronal. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. /

HECHOS: El actor interpuso demanda pretendiendo que se condene al demandado al reintegro laboral por haber sido despedido estando en situación de debilidad manifiesta, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales; así mismo, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, al existir culpa suficiente del empleador en el accidente de trabajo. El a quo declaró la culpa patronal, condenando al demandado a pagar las respectivas indemnizaciones, absolviéndola de las demás pretensiones. Corresponde a la sala determinar si existe culpa exclusiva de la víctima en el accidente laboral, y en caso de confirmarse la decisión, si hay l ugar al reintegro del trabajador.

TESIS: Acerca de la inde mnización total y ordinaria de perjuicios, el artículo 216 del Código

de la víctima en el accidente laboral, y en caso de confirmarse la decisión, si hay l ugar al reintegro del trabajador.

TESIS: Acerca de la inde mnización total y ordinaria de perjuicios, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece que hay lug ar a ellos cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocur rencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral. Al respecto, la C orte tiene señalado que, para la procedencia de la indemni zación consagrada en la citada norma, además de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad laboral, debe probarse el daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y que la afectación a la integridad fue consecuencia de su negligen cia, por el incumplimiento del empleador a los deberes de p rotección y seguridad respecto del trabajador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva . (…) Cuando el trabajador le endilga la culpa al empleador, por un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad a su cargo, por excepción, al accio nante le basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debi do obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del Código Civil; debiendo el empleador probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de proteger la seguridad e integridad de sus trabajadores. (…) La corte indicó que la falta o falla de un instrumento de trabajo debe analizarse en conjunto con las demás circunstancias y no da lugar a calificar de manera automática la existencia

trabajadores. (…) La corte indicó que la falta o falla de un instrumento de trabajo debe analizarse en conjunto con las demás circunstancias y no da lugar a calificar de manera automática la existencia de la culpa patronal: “…la culpa del empleador no se puede identificar de plano o automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral, como tampoco con la falta o la falla de un instrumento o elemento de trabajo que se presente. (…) La falta o la falla de un instrumento de trabajo es un elemento más a considerar junto con otras circunstanc ias para efectos de evaluar la conducta del empleador de cara a la ocurrencia de la co ntingencia la boral, como lo es también que exista la prueba del nexo causal ent re la culpa del empleador y el daño sufrido por el trabajador…”. (…) El artículo 262 de la Ley 361 de 1997, preceptúa que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. (…) Al respecto, la corte indicó que el nivel de disminución en el desempeño laboral por razones de salud no se circunscribe al soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador según la historia clínica, ya que “…la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que es tén registrados en el historial médico, sino de lalimitación que ellos p roduzcan en el trabajador para desempeñar una labor…”. Adicional a eso, explicó que “…no toda d eficiencia es discapacidad, ni toda dis capacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral…”. (…) Esta Sala de Decisión Laboral encuentra

explicó que “…no toda d eficiencia es discapacidad, ni toda dis capacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral…”. (…) Esta Sala de Decisión Laboral encuentra que en el proceso no existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; al contrario, el trabajador reincidió al desacatar las órdenes e instrucciones de la demandada, poniéndose en riesgo al ejecutar labores ajen as a las del oficio contratado como pintor. (…) En este caso, el demandante no es beneficiario de estabilidad laboral reforzada p or el solo hecho de haber sido calificado con el 3.5% de pérdida de capacidad laboral, situación que no ha implicado una situación de discapacidad, deficiencia física o barrera que le impida desempeñar sus labores en condiciones normales como pintor automotriz.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 31/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : JOSÉ WILSON PARDO PIEDRAHITA

Demandados : MONTACARGAS A.M. & M. S.A.S.

Radicado : 05001 31 05 021 2018 00604 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral Individual – culpa patronal en accidente

Radicado : 05001 31 05 021 2018 00604 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral Individual – culpa patronal en accidente de trabajo, indemnización perjuicios, reintegro por estabilidad laboral reforzadaDecisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N° : 008

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LAB ORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

Demandante: José Wilson Pardo Piedrahita Demandado: Montacargas A.M. & M. S.A.S.

Llamada en garantía: BBVA Seguros de Colombia S.A.

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Llamada en garantía: BBVA Seguros de Colombia S.A.

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se condene al reintegro laboral por haber sido despedido el día 6 de abril de 2018 estando en situación de debilidad manifiesta, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, perjuicios morales, sanción de 180 d ías de salario; así mismo, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, al existir culpa suficiente del empleador en el accidente de trabajo sufrido el día 24 de enero de 2018 ; indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el demandante ingresó a laborar al servicio de Montacargas A.M. & M. S.A.S. desde el 19 de agosto de 2014, en el cargo de pintor, mediante contrato de trabajo a término indefinido; el día 24 de enero de 2018 sufrió accidente laboral cuando se encontraba ayudando a un compañero a bajar una batería monta carga eléctrica e indicándole cómo retirarla, se partió un eslabón de la cadena que la sujetaba, salió expulsada una pieza impactándole la frente; atribuye la culpa a la demandada porque el palo que sostenía la cadena es sobrepuesto y no especial para esa función, pues el director de operaciones Wilson Borja había recomendado conseguir eslingas; no contaba con cas co necesario cuando se trabaja en una planta independiente de la función a reali zar, no había persona encargada de seguridad y salud en el trabajo; le fue diagnosticado

Wilson Borja había recomendado conseguir eslingas; no contaba con cas co necesario cuando se trabaja en una planta independiente de la función a reali zar, no había persona encargada de seguridad y salud en el trabajo; le fue diagnosticado trauma cráneo encefálico moderado y cefalia post traumáticaTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

Demandante: José Wilson Pardo Piedrahita Demandado: Montacargas A.M. & M. S.A.S.

Llamada en garantía: BBVA Seguros de Colombia S.A.

3 crónica, el 16 de octubre de 2018 fue calificado con el 3.5% de pérdida de capacidad laboral.

Comenta que el día 6 de abril de 2018 le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa, encontrándose en tratamiento médico y por ello, gozaba de protección especial por su estado de salud, con posibles secuelas, sin que existiera permi so del Ministerio del Tra bajo; le fue reconocida indemnización por despido en cuantía de $5.000.000 ; se encuentra avanzado en edad, con dificultad para obtener otro trabajo; como consecuencia de la terminación no duerme bien, todo el tiempo piensa en lo mismo, sufre aflicción y es trés al no contar con ingresos para aportar al sostenimiento de su familia.

Respuesta a la demanda:

MONTACARGAS A.M. & M. S.A.S. a través de apoderado judicial, admitió lo referente a la existencia y modalidad del contrato de trabajo, extremos temporales , cargo desempeñado, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la terminación del

judicial, admitió lo referente a la existencia y modalidad del contrato de trabajo, extremos temporales , cargo desempeñado, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la terminación del contrato de trabajo con el pago de indemnización por despido sin justa causa y las acreencias laborales. Explica que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontra ba colaborá ndole a un compañero de mantenimiento a retirar una batería de tracción de montacarga eléctrico, labor diferente a las que le correspondía de acuerdo a sus responsabilidades y cargo como pintor, manipulando herramientas no adecuadas para ese procedimiento y sin autorización para ello , tales como un elevador eléctrico, una cadena que se rompió y el taco de madera golpeó al demandante en la frente , además que no tenía los conocimientos técnicos ni profesionales para esa labor ; elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

Demandante: José Wilson Pardo Piedrahita Demandado: Montacargas A.M. & M. S.A.S.

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4 demandante de manera imprudente se expuso al hecho, máxime que existía prohibición expresa de no realizar actividades diferentes a las de su contrato, con reiterados llamados de atención por esa situación , así como compromisos de su parte . Agrega que, para la época del des pido, el actor desempeñaba sus labores en perfectas condiciones, sin que se reportara ninguna patología o sintomatología puesta en conocimiento del empleador ; no estaba incapacitado, no contaba con recomendaciones o restricciones, citas médicas o

sus labores en perfectas condiciones, sin que se reportara ninguna patología o sintomatología puesta en conocimiento del empleador ; no estaba incapacitado, no contaba con recomendaciones o restricciones, citas médicas o tratamientos pendientes . S e opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal, inexistencia de perjuicios, buena fe.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró la culpa del empleador en el accidente de trabajo ; condenó a la indemnización de perjuicios así: lucro cesante pasado $2.353.858, lucro cesante futuro $8.199.884, daño moral $2.000.000, con indexación al momento del pago; condenó a BBVA SEGUROS DE COLOMBIA a reembolsar a la demandada las sumas objeto de condena, según el monto máximo asegurado y deducibles; absolvió de las demás pretensiones. C ondenó en Costas a Montacargas A.M. & M. S.A.S. y fijó la agencias en derecho en cuantía de $879.000 en favor del demandante.

Recursos de apelación: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

Demandante: José Wilson Pardo Piedrahita Demandado: Montacargas A.M. & M. S.A.S.

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5 La apoderada del demandante se op uso a la decisión

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5 La apoderada del demandante se op uso a la decisión absolutoria por el reintegro, ya que si el Juez acoge la tesis de la

H. Corte Constitucional , se reconoce la estabilidad laboral no solo a quienes tienen una incapacidad vigente, sino también en favor del trabajador que presenta una disminución en su capacidad laboral, estando demostrado que el demandante fue calificado en forma posterior a la terminación del contrato de trabajo con una pérdida de capacidad laboral de rivada del accidente de trabajo; no se le practicaron exámenes médicos de ingreso y retiro para conocer las condiciones físicas al momento de la terminac ión laboral, saltándose el permiso del Ministerio del Trabajo . Solicita se modifique el valor de la condena por lucro cesante , debiéndose calcular desde el 6 de abril de 2018 cuando fue despedido y no desde la fecha de estructuración de la pérdida de capa cidad laboral. Respecto al daño moral , expone que el dolor de cabeza afecta de manera drástica todas las actividades cotidianas y laborales, siendo muy baja la condena en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, el apoderado de la demandada solicita se revoque la condena derivada de la culpa patronal, afirmando que como concluyó el Juzgado, hubo culpa del trabajador al ubicarse en un lugar donde no debía estar y se le había prohibido de manera expresa dos ve ces; no hubo concurrencia de culpas , pues no se puede asimilar la necesidad de herramientas de

que como concluyó el Juzgado, hubo culpa del trabajador al ubicarse en un lugar donde no debía estar y se le había prohibido de manera expresa dos ve ces; no hubo concurrencia de culpas , pues no se puede asimilar la necesidad de herramientas de trabajo y elementos de seguridad en el lugar del desempeño del demandante, con las requeridas en el sitio donde ocurrió el accidente, pues no estaba identificado el riesgo de caída de elementos desde la altura y por ello no portaban casco, pero aunque lo tuvieran los operarios autorizados, ello en nada influyóTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

Demandante: José Wilson Pardo Piedrahita Demandado: Montacargas A.M. & M. S.A.S.

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6 en el accidente de trabajo o el daño que recibió el actor, quien no debía usar casco en su lugar habitual de trabajo; la causa eficiente fue que el trabajador se ubicó en un lugar para el cual no tenía implementos de seguridad, donde se le dijo no podía estar, no sabe posicionarse para el desmonte de la batería y de no estar allí no se hubiera producido tal d esenlace, presentándose culpa exclusiva de la víctima . En sub sidio, se revoque la forma en que se calcula el lucro cesante futuro con la expectativa de vida probable, ya que puede alcanzar la pensión de vejez a los 62 años de edad con la densidad de semanas exigidas y allí se acabaría el perjuicio, porque la mesada cubriría la hipotética falta de ingresos.

A su vez, la apoderada de BBVA Seguros de Colombia

vejez a los 62 años de edad con la densidad de semanas exigidas y allí se acabaría el perjuicio, porque la mesada cubriría la hipotética falta de ingresos.

A su vez, la apoderada de BBVA Seguros de Colombia S.A. solicita se revoque la declaración de culpa patronal a cargo de la demandada y la condena impue sta a cargo de BBVA, afirmando que la carga de la prueba fue cumplida por Montacargas, acreditando el cumplimiento de protocolos de seguridad en el trabajo, el suministro de capacitaciones y elementos de protección requeridos y suficientes para ejercer su función de pintor ; no hubo omisión , pues no hay prueba con la cual se demuestre que para las labores del demandante como pintor se requería casco , acreditándose en el proceso que según el análisis de riesgo este elemento no se exigía . El Juzgado encontró probado que el actor faltó gravemente a sus deberes de autocuidado , lo que es causa eficiente en la ocurrencia del accidente y no se habría dado de no estar en el lugar que no le correspondía, estaba en el sitio desobedeciendo instrucciones y compromisos adquiridos; no hubo concurrencia de culpas, sino culpla exclusiva de la v íctima; sin que la causa suficiente sea atribuible a herramientas defectuosas, pues aúnTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

Demandante: José Wilson Pardo Piedrahita Demandado: Montacargas A.M. & M. S.A.S.

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7 habiéndose reventado la cadena, si el demandante no estuviera en

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7 habiéndose reventado la cadena, si el demandante no estuviera en ese lugar, no se habría visto a fectado. Sobre la condena por perjuicios no se acreditó el lucro cesante , el demandante confesó que continuó laborando como pintor, devenga ndo el mismo salario en Itagüí, el dictamen determinó una pérdida de capacidad laboral del 3% que no le impidió cont inuar laborando; si bien el daño moral se presume, no se demuestran las afectaciones, no ha biendo elementos para cuantificar este perjuicio. Solicita se tenga en cuenta el artículo 2357 del Código Civil por haberse expuesto el trabajador al riesgo.

Alegatos de conclusión:

Los apoderados de las partes reiteraron argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actu ación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

Demandante: José Wilson Pardo Piedrahita Demandado: Montacargas A.M. & M. S.A.S.

del Trabajo y la Seguridad Social.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

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Conflicto jurídico:

El asunto a dirimir , radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose si existe culpa exclusiva de la víctima en el accidente laboral o si pese a encontrarse el trabajador en un lugar y desempeñando actividades no autorizadas por el empleador, igual debe responder la demandada por indemnización total y ordinaria por perjuicios. En caso de confirmarse la decisión recurrida, se revisará si hay lug ar a modificar las condenas impuestas; así mismo, si prospera la pretensión de reintegro por estabilidad laboral reforzada del demandante al momento del despido.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

No es objeto de discusión en esta Segunda Instancia , por haber sido aceptado en la respuesta a la demanda, que entre el señor José Wilson Pardo Piedrahita y la demandada, existió un contrato de trabajo entre el 19 de agosto de 2014 y el 6 de abril de 2018 cuando le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la respectiva indem nización, el demandante se desempeñaba en el oficio de pintor, sufrió accidente de trabajo el día 24 de enero de 2018 cuando se encontraba fuera de su sitio

causa con el pago de la respectiva indem nización, el demandante se desempeñaba en el oficio de pintor, sufrió accidente de trabajo el día 24 de enero de 2018 cuando se encontraba fuera de su sitio de trabajo ayudando a otro empleado a bajar una batería monta carga eléctrica e indicándole cómo retirarla.

Acerca de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, el artículo 216 del Código Sustantivo del TrabajoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

Demandante: José Wilson Pardo Piedrahita Demandado: Montacargas A.M. & M. S.A.S.

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9 establece que hay lugar a ellos cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ti ene señalado que para la procedencia de la indemnización consagrada en la citada norma, además de la culpa suficiente mente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad laboral, debe probarse el daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y que la afectación a la integridad fue consecuencia de su negligencia, por el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad respecto del trabajador , responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente s ubjetiva; ver Sentencias SL204 de 2019, SL1157 de 2019, SL10194 de 2017, entre otras.

empleador a los deberes de protección y seguridad respecto del trabajador , responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente s ubjetiva; ver Sentencias SL204 de 2019, SL1157 de 2019, SL10194 de 2017, entre otras.

Así mismo, ha indicado que cuando el trabajador le endilga la culpa al empleador, por un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad a su cargo, por excepción, al accionante le basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del Código Civil; debiendo el empleador probar q ue cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de proteger la seguridad e integridad de sus trabajadores ( SL5154-2020, SL2336 -2020, SL2168-2019, entre otras).Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

Demandante: José Wilson Pardo Piedrahita Demandado: Montacargas A.M. & M. S.A.S.

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10 Sobre el tema objeto de apelación , referente a que la causa eficiente q ue dio lugar a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, fue haber faltado gravemente a sus deberes de autocuidado, pues estaba en el sitio desobedeciendo instrucciones y compromisos adquiridos de no realizar labores que no le correspondían, presentándose culpa exclusiva de la víctima ; tenemos que:

El Juzgado de Primera Instancia explicó en términos

compromisos adquiridos de no realizar labores que no le correspondían, presentándose culpa exclusiva de la víctima ; tenemos que:

El Juzgado de Primera Instancia explicó en términos generales, que desde la demanda el señor José Wilson confesó que el día del accidente laboral, estaba realizando actividades diferentes a las de su oficio como pintor , por lo cual el trabajador había recibido múltiples llamados de atención y sanción, incluso había suscrito compromiso de no volver a desarrollar actividades que no le correspondía; que el demandante fue culpable por incumpli r las normas de seguridad y las órdenes del empleador , tuvo participación y culpa en las lesiones sufridas, incumpliendo las obligaciones de autocuidado, sometiéndose a riesgos; tuvo por demostrada la asistencia del actor a capacitaciones, la entrega de el ementos de protección, normas certificadas por ICONTEC, la existencia de programa de seguridad y salud en el trabajo . No obstante, atribuyó responsabilidad al empleador por existir culpa concurrente, ya que hubo dos fallas graves, la primera derivada de herramientas defectuosas ya que la cadena se reventó, sin que se conozca si era la adecuada o si estaba desgastada pero que en cualquiera de esos casos es imputable al empleador; la segunda, por no haber suministrado casco a quienes estaban en el área del a ccidente, pues si bien hubo un estudio concluyendo que no se requería el casco, lo cierto es que estuvoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

en el área del a ccidente, pues si bien hubo un estudio concluyendo que no se requería el casco, lo cierto es que estuvoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

Demandante: José Wilson Pardo Piedrahita Demandado: Montacargas A.M. & M. S.A.S.

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11 mal elaborado, pues no solo pueden caer objetos desde arriba como ocurrió en el caso del demandante.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, en eventos donde se ha comprobado un actuar imprudente, inseguro, omisión o confianza excesiva del trabajador, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que ello no exime al empleador de su culpa, cuando éste ha faltado “…a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas…” (Sentencia SL4538-2021), situación que “…no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte …” (SL3176 -2021) o que “… al ejecutar un acto inseguro o imprudente, ello en manera alguna puede significar per se , que exista culpa exclusiva de la víctima, como equivocadamente lo concluyó el juzgador de alzada, puesto que acorde con lo analizado en precedencia, la empresa incurrió en varias y gravísimas falencias y omisiones a f in de prevenir este tipo de

víctima, como equivocadamente lo concluyó el juzgador de alzada, puesto que acorde con lo analizado en precedencia, la empresa incurrió en varias y gravísimas falencias y omisiones a f in de prevenir este tipo de accidentes, lo que da lugar a imputarle responsabilidad en aquel fatal incidente…” (SL1900-2021); tal como explicó el Juez de Primera Instancia.

No obstante, es preciso tener en cuenta el contexto de los casos resueltos en las sentencias enunciadas, los cuales tienen en común que los trabajadores a quienes se atribuía alguna imprudencia u omisión, estaban desarrollando actividades inherentes a la labor contratada y en las áreas asignadas para tal fin (ayudante de vehículo repart idor que tuvo falla de frenos y se accidentó; operario de caldera que sufrió quemaduras y falleció debido a una falla en el sistema de presión en la caldera que operaba; oficial deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502120180060401

Demandante: José Wilson Pardo Piedrahita Demandado: Montacargas A.M. & M. S.A.S.

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12 construcción quien falleció al caer al vacío cuando la maquinaria que suministraba el cemento se taponó y por un giro brusco se desprendió de la maquinaria una gran manguera, golpeando fuertemente a la persona quien cayó desde un piso 14 , respectivamente ); demostrándose el incumplimiento del empleador en sus deberes para prevenir los accidentes ocurridos y por tanto, el Alto Tribunal declaró la

cayó desde un piso 14 , respectivamente ); demostrándose el incumplimiento del empleador en sus deberes para prevenir los accidentes ocurridos y por tanto, el Alto Tribunal declaró la responsabilidad del empleador, de la cual no se excusa pese a la concurrencia de culpas con el trabajador.

Observando esta Judicatura que, contrario a la conclusión a la que arribó el Juzg ado de Primera Instancia, el precedente citado no es aplicable para resolver el caso bajo análisis, toda vez que el contexto es diferente a la línea trazada por el Órgano de Cierre, pues está demostrado, así se dio por acreditado en la Sentencia revisada y sobre ello no hay discusión, que el accidente sufrido por el demandante tuvo lugar mientras realizaba actividades que no correspondían a aquellas para las cuales fue contratado como pintor, pues se encontraba ayudando a un compañero a bajar una batería monta carga eléctrica e indicándole cómo retirarla (hechos 5º y 6º de la demanda).

Sin que esté acreditado que estuviera en ese lugar y ejerciendo esas labores por instrucción de algún superior o representante del empleador ; al contrario, hay evidencia en el expediente y así lo dejó consignado el Juez en la Sentencia, sobre retroalimentación, llamados de atención, citación a descargos por estar en lugares que no le correspondía y en actividades distintas a las

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