TSDJ MED SL - 05001310502120190012402-(17-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120190012402-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación. / PRESCRIPCIÓNA pesar de que la pensión es un derech o imprescriptible, y las prestaciones autónomas que emanan de él, como lo son las mesadas pensionales, son prescriptibles, la indemnización de perjuicios derivada de la improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional porque el actor ostent a la calidad de pensionado del RAIS, es ajena a esas particularidades, pues se trata de una manifestación patrimonial no involucrada dentro del derecho pensional propiamente dicho.
HECHOS: El demandante (AAEE ) solici ta que se declare la nulidad de su traslado del régimen pensional Colpensiones a la AFP Porvenir, por indebida asesoría, pues alude que, la información brindada por esta última, fue engañosa, falsa e incompleta. El Juzgado veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, condeno a Porvenir, a pagar algunas indemnizaciones, así como los reajustes, y aumentó su mesada pensional. Colpensiones fue absuelta debido a que el demandante, ya se encontraba pensionado. La Sala determinara si al accionante, l e asiste el derecho a la indemnización de perjuicios que reclama y si la misma se
absuelta debido a que el demandante, ya se encontraba pensionado. La Sala determinara si al accionante, l e asiste el derecho a la indemnización de perjuicios que reclama y si la misma se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción y la procedencia de la compensación e intereses.
TESIS: Al respecto debe recordarse que en el presente asunto se r eclama una indemnización de perjuicios de origen extracontractual, regulada en el artículo 2.341 del Código Civil, normativa según la cual quien ha generado un daño debe repararlo, veamos: “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” (…) Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Supr ema de Justicia en sentencia SC093 del 2 de febrero de 2021, con radicación: 11001 -31-03-044-2012-00385-01, M.P: explicó que los elementos estructurales de la responsabilidad contractual son: “la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado. (…) Deducir una responsabilidad patrimonial a partir de las distintas fórmulas aplicadas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, como claramente lo ha explicado este mismo Tribunal de Distrito
para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, como claramente lo ha explicado este mismo Tribunal de Distrito Judicial en otras oportunidades (Sentencia del 15 de septiembre 2022 M.P. LU Z AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL en el proceso con radicación 05001-31-05-001-2019-00093-01), lo anterior, por cuanto los regímenes pensionales existentes en Colombia cuentan con regulación propia y fuentes de financiación diferentes, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia Constitucional (Sentencia C956/01 reiterada, entre otras, en la C 789 de 2002) veamos: En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen. (…) Respecto de la información que se le haya brindado o no al actor, segú n la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, para el año 1996 que se produjo el traslado, estabanvigentes los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, (…) Los artículos 10 y 12 Decreto 720 de 1994,
contenido en el “CAPÍTULO IV Respons abilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores”, consagran: “Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. Lo s costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.” “ART. 12. Obligaciones de los promotores. Los promotores q ue empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes. (…) De acuerdo a lo señalado en el marco jurídico y a las var iables a que se hizo referencia, es evidente que al actor sí le convenía continuar afiliado al régimen de prima media con prestación definida, pues su calidad de beneficiario del régimen de transición, el número de semanas cotizadas,
evidente que al actor sí le convenía continuar afiliado al régimen de prima media con prestación definida, pues su calidad de beneficiario del régimen de transición, el número de semanas cotizadas, y la el poco tiempo qu e le faltaba para arribar a la edad pensional (8 años), le hubiese permitido acceder a una mesada pensional en mejores condiciones que los demás afiliados al régimen de prima media con prestación definida, y el simple hecho de haber accedido a una pensión anticipada de vejez en el régimen de capitalización, no puede ser entendido como un beneficio absoluto o determinante para pensionarse en el RAIS, pues como bien lo explicó el actor en su interrogatorio de parte, para el año 2002 se encontraba desempleado, y relegado del mercado laboral por contar con más de 55 años de edad, por lo que la única solución lógica y razonable que le permitiera garantizarse unos ingresos económicos, fue la de acceder a la pensión anticipada de vejez, es decir, su intención nunca fue la de pensionarse más joven, sino la de ingresar a una ruta de escape a sus dificultades económicas.(…) Cabe advertir sobre el tema que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, concluyó que la indemnización de perjuicios derivada de una falta de asesoría pensional, es un asunto de carácter patrimonial que no está ex cluido de la regla general de prescripción, como puede verse en la sentencia SL1465 -2023, reiterada recientemente en la sentencia SL283 de 2024, donde se expuso lo siguiente: Téngase en cuenta que, si bien la Sala tiene establecido el criterio jurisprudenc ial, según el cual las acciones en las que se debaten elementos consustanciales a la pensión no prescriben, verbigracia, el porcentaje o tasa de
si bien la Sala tiene establecido el criterio jurisprudenc ial, según el cual las acciones en las que se debaten elementos consustanciales a la pensión no prescriben, verbigracia, el porcentaje o tasa de reemplazo, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, por lo que pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento; esta tesis no es aplicable al presente asunto, por cuanto, se reitera, lo aquí deprecado no es consustancial al derecho pensional, por lo que está sujeta a las reglas generales de la prescripción. (…) Por consiguiente, a pesar de que la pensión es un derecho imprescriptible, y las prestaciones autónomas que emanan de él, como lo son las mesadas pensionales, son prescriptibles, la indemnización de perjuicios derivada de la improc edencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional porque el actor ostenta la calidad de pensionado del RAIS, es ajena a esas particularidades, pues se trata de una manifestación patrimonial no involucrada dentro del derecho pensional propiamente dicho. (…) Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto accedió a la indemnización de perjuicios, y se declarará probada la excepción de prescripción de la acción propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A. , a quien seABSUELVE de todas las pretensiones y cargos formulado s en su contra, quedando implícitamente resueltos los reparos presentados por el apoderado judicial del demandante en su recurso de alzada.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
alzada.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-02.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA
ECHEVERRI
DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y la AFP
PORVENIR S.A.
VINCULADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
RADICADO 05001-31-05-021-2019-00124-02
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia en el traslado de régimen pensionalpensionado en el RAISIndemnización de perjuicios. DECISIÓN Revoca y absuelve.
Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto
HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la AFP PORVENIR S.A. , EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 018, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y la AFP PORVENIR , contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en laApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-02. Fallo Segunda Instancia 2 audiencia pública celebrada el día 14 de diciembre de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante nació el 29 de octubre de 1944 por lo que
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante nació el 29 de octubre de 1944 por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, y más de 750 semanas cotizadas, pues se había afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales el 1° de octubre de 1967, régimen donde efectuó cotizaciones hasta el mes de mayo de 1966, a través de empleadores públicos y privados, acumulando allí un total de 1.274 semanas.
Sostuvo que, el accionante se tra sladó de régimen pensional a BBVA HORIZONTE S.A., hoy AFP PORVENIR S.A. el día 31 de mayo de 1996 , sin habérsele informado sobre las características propias de ambos regímenes pensionales, ni s e le explicó como operaba el RAIS, más aún cuando el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que, de haber conocido previamente las condiciones y consecuencias económicas y jurídicas del cambio de régimen pensional, no hubiese realizado su traslado al RAIS.
Comentó que, el actor recibió reclamó una pensión de vejez en forma anticipada a los 57 años de edad, por recomendación que le hiciere el asesor de la AFP accionada, asegurándole que así percibiría una mesada pensional más favorable, dicha prestación le fue otorgada bajo la modalidad de retiro programado, a partir del mes de enero de 2002, en cuantía mensual de
la AFP accionada, asegurándole que así percibiría una mesada pensional más favorable, dicha prestación le fue otorgada bajo la modalidad de retiro programado, a partir del mes de enero de 2002, en cuantía mensual de $1.339.368.
Por último, aduce la parte activa que de no haberse producido el traslado de régimen pensional, el demandante hubiese podido acceder a una pensión de vejez a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, en calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, que permite la aplicación del acuerdo 049 de 1990, misma que le daría derecho a una mesada pensional de $2.591.795, liquidada sobre el IBL obtenido del promedio de los últimos 10 años ($3.199.748) y una tasa de reemplazo del 81%, presentándose así una diferencia mensual en disfavor del demandante de $1.252.428 para el año 2002.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-02. Fallo Segunda Instancia 3 Que debido a la exigua pensión recibida de la AFP PORVENIR S.A., el actor se vio en la obligación de ajustar su estilo de vida, lo que le generó angustia y frustración propia y de su núcleo familiar.
Y ante tal situación, le solicitó en reiteradas oportunidades a COLPENSIONES el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad a l régimen de prima media con prestación definida, pero dicha entidad dio respuesta negativa a la solicitud.
III. – PRETENSIONESApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-02.
Fallo Segunda Instancia 4
negativa a la solicitud.
III. – PRETENSIONESApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-02.
Fallo Segunda Instancia 4
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.
COLPENSIONES, a través de la contestación allegada ( folios 1 al 15 del archivo PDF 006 ), aceptó como cierto s los hechos relativos a la edad del demandante, su afiliación inicial al régimen de prima media, y su posterior traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad , donde le fue reconocida una pensión de vejez, sin que le consten los restantes supuestos fácticos. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
TRASLADO DE RÉGIMEN; NO EXISTE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE
COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
JURÍDICO; PRESCRIPCIÓN, RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ EN
EL RAIS; P RESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES NO
SOLICITADAS A TIEMPO; BUENA FE; IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN
COSTAS; Y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”
AFP PORVENIR S.A. , hizo lo propio y contestó la demanda según se advierte a folios 1 al 83 del archivo P DF 010, asegurando que el traslado de
COSTAS; Y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”
AFP PORVENIR S.A. , hizo lo propio y contestó la demanda según se advierte a folios 1 al 83 del archivo P DF 010, asegurando que el traslado de régimen pensional que realizó el actor a dicha AFP, fue libre y voluntario y que posteriormente, el actora solicitó la pensión de vejez, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, y la AFP procedió a su reconocimiento a partir del mes de enero de 2002, en cuantía mensual de $1.339.368 , bajo la modalidad de retiro programado, y cuya mesada pensional asciende en la actualidad a $3.323.333 , advirtiendo que, el actor detenta la calidad de pensionado desde hace 23 años y no de afiliado del fondo privado, razón por la cual resulta improcedente la ineficacia del traslado de régimen pensional por aquel implorada.
La entidad formuló como excepción previa la de falta de integración del Litis por pasiva con la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Y como excepciones perentorias propuso las de : “IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR EXISTENCIA DE
PENSIÓN RECONOCIDA A EL DEMANDANTE; FALTA DE CAUSA PARA
PEDIR; BUENA FE; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS;
PRESCRIPCIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR
LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN; PAGO; COMPENSACIÓN; y la INNOMINADA
O GENÉRICA”.Apelación Sentencia
PRESCRIPCIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR
LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN; PAGO; COMPENSACIÓN; y la INNOMINADA O GENÉRICA”.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-02. Fallo Segunda Instancia 5
La AFP PORVENIR, a su vez planteó demanda de reconvención (fls. 1 al 9 del archivo PDF 013) contra el demandante pretendiendo que se condene al actor a reintegrar a la AFP, los valores que la entidad le pagó por concepto de mesadas pensionales y las que se sigan causando a futuro adicionando este valor con la rentabilidad que el dinero habría producido de haber permanecido bajo la administración del fondo, y de forma subsidiaria solicitó que se ordene el reintegro de los dineros debidamente indexados.
La parte demandante contestó la demanda de reconvención, según escrito visible a folios 1 al 15 de archivo PDF 010, arguyendo que, la AFP faltó a su deber de información toda vez que como administradora tenía la obligación de brindarle una debida asesoría , y planteó a título de excepciones :
“PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR LOS
VALORES CANCELADOS POR CONCEPTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ; y
TEMERIDAD Y MALA FE”.
NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, dicha entidad dio respuesta oportuna a la demanda, a través de su apoderado judicial, según consta a folios 1 al 15 del archivo PDF
NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, dicha entidad dio respuesta oportuna a la demanda, a través de su apoderado judicial, según consta a folios 1 al 15 del archivo PDF 023, quien refirió no constarle lo hechos expuesto en el escrito introductorio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “ FALTA DE INTEGRACIÓN
DEL LITISCONSORCIO NECESARIO con EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN; BUENA FE; Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Luego el día 23 de agosto de 2021, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de reforma a la demanda, según se apreci a en el archivo PDF 029, la cual fue admitida mediante auto del 20 de febrero de 2023, donde también quedó registrada una constancia secretarial, según la cual el escrito de reforma a la demanda estuvo sin tramitar más de un año debido a un error involuntario en la revisión de los correos electrónicos que llegan al despacho.
En este nuevo escrito se consignaron las siguientes PRETENSIONES:
“PRETENSIÓN GENERAL:
Declarará que la asesoría brindada a mi mandante por la AFP PORVENIR S.A., con el ánimo de que se trasladara a dicho fondo,Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-02. Fallo Segunda Instancia 6 careció de información clara, cierta, transparente y suficiente, y en especial, de buena fe, transgrediendo el deber de información.
Fallo Segunda Instancia 6 careció de información clara, cierta, transparente y suficiente, y en especial, de buena fe, transgrediendo el deber de información.
PRETENSIÓN PARALELA PRINCIPAL:
1. Conforme esa afiliación desinformada se declare la INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el entonces ISS hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por mi mandante el día 31 de mayo de 1996, momento en el cual, el demandante contaba con 1.274 semanas cotizadas.
2. Igualmente, se declare que la AFILIACIÓN de mi mandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue INEFICAZ y por lo tanto no produjo efectos, debiéndose retrotraer las cosas al estado que se encontraban, esto es, se declare que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida siempre estuvo vigente, razón por la cual, jamás perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Declarará que, después de que el demandante cotizara únicamente 78 semanas al fondo privado PORVENIR S.A., la cuales aparecen en la historia laboral de Colpensiones como “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado”, PORVENIR S.A., incurriendo nuevamente en información incompleta, falsa y engañosa, pensionó a mi mandante de manera anticipada (Retiro Programado) en el año 2002, esto es, a la edad de lo s cincuenta y siete (57) años de edad y con una mesada pensional por valor de $1’339.368.oo.
mi mandante de manera anticipada (Retiro Programado) en el año 2002, esto es, a la edad de lo s cincuenta y siete (57) años de edad y con una mesada pensional por valor de $1’339.368.oo.
4. Declarará que la mesada pensional sufragada por PORVENIR S.A. para el día 29 de octubre del 2004, fecha en la cual mi mandante causó el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuyo valor ascendió a la suma de $1 ’642.730.oo, es inferior a la que le hubiese reconocido COLPENSIONES para esa fecha, cuyo valor ascendería a $2’591.796.oo, reflejando un desbalance económico que afecta su estatus socioeconómico, mínimo vital y por ende una vida digna.
CONDENATORIAS:
DE MANERA PRINCIPAL.
1. Se ordene el regreso automático de mi mandante, del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
2. Una vez se ordene el regreso automático, se le ordene a la AFP PORVENIR S.A. la devolución inmediata, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de todos los valores que recibió mi mandante en el RAIS, los cuales reposan en su cuenta individual, tales como: cotizaciones, aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras, con sus respectivos frutos e intereses en la forma determinada por el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado de no haberse trasladado mi mandante de régimen, igualmente, el valor de primas de
intereses en la forma determinada por el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado de no haberse trasladado mi mandante de régimen, igualmente, el valor de primas de seguros pensionales y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
3. Igualmente, se ordene la devolución inmediata de aquellos valores que no reposan en la cuenta individual de mi mandante pero que fueronApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-02.
Fallo Segunda Instancia 7 recibidos por parte de la AFP PORVENIR S.A. gracias a su afiliación desinformada a dicho fondo.
4. Se le ordene a la AFP PORVENIR S.A. la devolución inmediata, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de los gastos y/o cuotas de administración debidamente indexados, los cuales deben ser asumidos con cargo a sus propios recursos.
5. Una vez se realicen las devoluciones descritas, se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESal reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde la fecha en que mi mandante causó el derecho, esto es, a partir del día 29 de octubre del 2004, en virtud de lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
6. Se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - al reconocimiento y pa go del retroactivo pensional causado como consecuencia de la diferencia entre las mesadas pensionales en cada régimen, desde el día 29 de octubre del 2004 y hasta el momento en que efectivamente le sea reajustada la mesada pensional.
retroactivo pensional causado como consecuencia de la diferencia entre las mesadas pensionales en cada régimen, desde el día 29 de octubre del 2004 y hasta el momento en que efectivamente le sea reajustada la mesada pensional.
7. En caso tal de existir una diferencia entre el valor total de la cuenta individual y el valor de lo que hubiere recibido COLPENSIONES, si no se hubiera trasladado mi mandante de régimen, diferencias que se denominan equivalencias, se le ordene a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES, de manera conjunta, realizar la verificación de esas equivalencias, y, si hubiere un mayor valor por pagar, se le ordene a PORVENIR S.A. asumir dicho valor.
8. Se le ordené a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se liquidaran con la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, esto es, la tasa de Usura Microcrédito, por el retardo en el pago de su pensión de vejez, o, en subsidio la indexación.
9. Gastos y costas del juicio a la entidad que el Despacho considere.
DE MANERA SUBSIDIARIA.
1. Conforme la afiliación desinformada por parte de PORVENIR S.A. y el detrimento en la mesada pensional de mi mandante, la cual no es acorde con lo efectivamente cotizado, se le ordene a PORVENIR S.A., dentro del RAIS, al reajuste del valor de la mesada pensional de acuerdo al promedio de cotización de los últimos diez (10) años, esto
acorde con lo efectivamente cotizado, se le ordene a PORVENIR S.A., dentro del RAIS, al reajuste del valor de la mesada pensional de acuerdo al promedio de cotización de los últimos diez (10) años, esto es, como si estuviera en el RPM. Reajuste que debe ser en cifras reales, de modo que se cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener las AFP en un Estado Social de Derecho.
2. Se le ordene a PORVENIR S.A. a incrementar la mesada pensional reajustada cada año de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor
(IPC). Lo anterior deberá ser asumido con cargo a sus propios recursos en caso de ser necesario, esto es, que no se descapitalice la cuenta de ahorro individual de la actora y sus mesadas futuras no corran ningún tipo de riesgo.
3. Se le ordene a PORVENIR S.A. a realizar la reliquidación y/o reajuste descrito a partir del día 29 de octubre del 2004, fecha en la cual miApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2019-00124-02.
Fallo Segunda Instancia 8 mandante cump lió con los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en el Decreto 758 de 1990 para ser beneficiaria de la pensión de vejez.
4. Se le ordene a la PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional como consecuencia de la diferen cia entre las mesadas pensionales en cada régimen, desde el día 29 de octubre del 2004 y hasta el momento en que efectivamente le sea reajustada la mesada pensional a mi mandante.
retroactivo pensional como consecuencia de la diferen cia entre las mesadas pensionales en cada régimen, desde el día 29 de octubre del 2004 y hasta el momento en que efectivamente le sea reajustada la mesada pensional a mi mandante.
5. Se le ordené a la PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se liquidaran con la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, esto es, la tasa de Usura Microcrédito, por el reajuste en el pago de la pensión de vejez, o, en subsidio la indexación.
6. Gastos y costas del juicio a cargo de PORVENIR S.A.
PRETENSIÓN PARALELA SUBSIDIARIA:
1. Declarará que PORVENIR S.A., y como consecuencia de esa afiliación desinformada (culpa), pensionó a mi mandante bajo la modalidad de Retiro Programado en el año 2002, a la edad de los cincuenta y siete (57) años y con una mesada pensional por valor de
$1’339.368.oo.
2. Declarará que la mesada pensional sufragada por PORVENIR S.A. para el día 29 de octubre del 2004, fecha en la cual mi mandante causó el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuyo valor ascendió a la suma de $1’642.730.oo, es inferior a la que le hubiese reconocido COLPENSIONES para esa fecha, cuyo valor ascendería a $2’591.796.oo, razón por la cual se refleja un detrimento económico (daño) por culpa de PORVENIR S.A.
es inferior a la que le hubiese reconocido COLPENSIONES para esa fecha, cuyo valor ascendería a $2’591.796.oo, razón por la cual
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