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TSDJ MED SL - 05001310502120190028800-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120190028800-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: RETROACTIVO GARANTÍA PENSIÓN MÍNIMA RAIS - Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado

HECHOS: El señor actor demandó a PORVENIR SA buscando el reconocimiento y pago de la pensión provisional del artículo 21 del decreto 656 de 1994 a título de sanción por la demora en el trámite de la pensión del demandante e intereses moratorios, determinado en el hecho que su bono pensional no estuvo integrado en la CAI desde la fecha de redención normal a los 62 años.

TESIS: (…) Ante la imposibilidad de causar una pensión de vejez en el RAIS producto de reunir el capital suficiente para financiarla con los recursos de la cuenta de ahorro individual en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el legislador en el marco del principio constitucional de solidaridad –articulo 48 CPconsagró la posibilidad de obtener una pensión de vejez alternativa para quienes alcanzando la edad mínim a pensional y cotizado 1.150 semanas no cuenten con el capital mínimo para financiar una pensión equivalente como mínimo a un salario mínimo legal, para que obtengan una juntando el capital propio acumulado en la cuenta de ahorro individual con el pago de una garantía estatal a cargo del Ministerio de Hacienda, quien asumirá la parte de capital que haga falta de manera que se pueda reconocer y pagar una prestación por vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual. Dentro de este régimen es importante precisar que la determinación del capital necesario para acceder a una pensión de vejez no es igual para los afiliados, pues en él

Régimen de Ahorro Individual. Dentro de este régimen es importante precisar que la determinación del capital necesario para acceder a una pensión de vejez no es igual para los afiliados, pues en él se incluyen variables que influyen en la forma de liquidar el capital mínimo que se requiere en cada caso, como las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios y su expectativa de vida. (…) una que resulta de haber efectuado previamente una proyección parte de la AFP sobre los recursos del afiliado (incluido su bono pensional) y la fecha estimada en la cual se espera que éstos se agoten para que comience el aporte del Estado, quien también deberá proyectarlo desde ese momento y hasta su expectativa de vida, asumiendo desde luego con recursos públicos el riesgo de longevidad que epoda presentarse. (…) Ello implica el cumplimiento de una serie de pasos en los que resulta fundamental la depuración de la información de afiliado en su historia laboral y consolidación de información para la emisión y redención del bono pensional previo a realizar la solicitud formal ante el Ministerio de Hacienda por parte de la AFPS. (…) “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pen sión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, (…) Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos. (…) Es claro

compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos. (…) Es claro entonces en este asunto que la demora, dilación o tardanza en el reconocimiento de la prest ación se endilga exclusivamente a la conducta injustificada de PORVENIR, como quiera que el cumplimiento de los requisitos para la pensión por GPM saltaban de bulto para el demandante desde el momento en que solicitó la prestación, esto es, para el 28 de octubre de 2016 ya tenía 62 años de edad cumplidos, más de 1.150 semanas cotizadas y un capital insuficiente menor a $120.000.000, que sin necesidad de cálculo alguno bien se sabe que no logra generar una pensión suficiente para financiar la prestación en términos del salario mínimo legal. Dicho de otro modo, si PORVENIR hubiera actuado de forma profesional como le obligan las normas citadas para el momento del cumplimiento de los 62 años de edad, tiempo en el que ya debía estar integrado en la cuenta el bono pensional o en su defecto en el mes siguiente (julio de 2016), por lo que al término del plazo legal consagrado para este tipo de respuestas de 4 meses, que en el caso concreto es el 28de febrero de 2017 habría reconocido la prestación, en la medida que se probó que ingresando al aplicativo de la OBP, la respuesta del Ministerio se daba a más tardar al mes siguiente como en este caso se estableció.

MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE

FECHA: 18/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE

FECHA: 18/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, Agosto 18 de 2023

Radicado: 05001-31-05-021-2019-00288-00

Demandante JOSÉ ÉDGAR VERGARA RUIZ

Demandados: AFP PORVENIR SA, MINISTERIO DE HACIENDA

Asunto: CONSULTA

Tema: RETROACTIVO PENSIÓN GARANTÍA MÍNIMA RAIS

La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE e integrada por la Dra. ANA MARIA ZAPATA PEREZ y la Dra. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a emitir sentencia dentro d el proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

1. ANTECEDENTES La demanda1

El señor JOSÉ ÉDGAR VERGARA RUIZ demandó a P ORVENIR SA buscando el reconocimiento y pago de la pensión provisional del artículo 21 del decreto 656 de 1994 a título de sanción por la demora en el trámite de la pensión del demandante e intereses

reconocimiento y pago de la pensión provisional del artículo 21 del decreto 656 de 1994 a título de sanción por la demora en el trámite de la pensión del demandante e intereses moratorios, determinado en el hecho que su bono pensional no estuvo integrado en la CAI desde la fecha de redención normal a los 62 años. Solicitó que se condene al

1 Página 7 y ss del archivo 01DemandaContestacionesYotrasactuacionesProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

MINISTERIO DE HACIENDA a actualizar y capitalizar el bono pensional con los valores que ingresaron en la CAI al 22 de febrero de 2018 y pago de intereses moratorios del artículo 12 del decreto 1748 de 1995 por el no pago oportuno del bono pensional dentro del mes siguie nte a la fecha de redención, reliquidación de la pensión, indexación, costas del proceso

Indicó que nació el 12 de junio de 2016, se afilió al RAIS en junio 4 de 1998, que el 28 de octubre de 2016 solicitó la pensión de vejez, que luego de no tener pronunciamiento de parte de PORVENIR por 5 meses, el 30 de marzo de 2017 le respondió que estaba pendiente del reconocimiento y pago del bono pens ional y cuando se obtuviera lo invitaba a radicar su solicitud pensional. En marzo de 2018 vuelve y solicita respuesta a la AFP y es cuando el 16 de marzo de 2018 radica otra petición de pensión como quiera que PORVENIR informó que estaban integrados los valores correspondientes al bono pensional. Que el 12 de junio de 2018 PORVENIR reconoció la pensión de vejez

quiera que PORVENIR informó que estaban integrados los valores correspondientes al bono pensional. Que el 12 de junio de 2018 PORVENIR reconoció la pensión de vejez a los 64 años de edad, a partir del 1 de mayo de 2018 en cuantía de 1 SMLMV.

Que el MINISTERIO DE HACIENDA en respuesta del 10 de diciembre de 2018 informó que el bono pensional estaba emitido y pagado conforme al decreto 3798 de 2003, que el mismo fue actualizado y capitalizado desde la fecha de corte al 1 de agosto de 1998 hasta la de redención el 12 de junio de 2016 y de allí actualizado a la fe cha de la resolución que ordeno el pago.

La Contestación

La AFP PORVENIR SA (Archivo Nro. 13 Carpeta Primera Instancia) en síntesis expuso que el demandante solicitó la pensión de vejez el 16 de marzo de 2018, la cual fue atendida el 12 de junio de 2018 aprobando el beneficio de garantía de pensión mínima otorgada por la OBP del Ministerio de Hacienda en un término d e 4 meses. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE RETRAOCTIVO PENSIONAL, BUENA FE, PRESCRIPCION, COMPENSACION, GENERICA.Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Archivo 7 Carpeta Primera

GENERICA.Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Archivo 7 Carpeta Primera Instancia) contestó la demanda haciendo alusión a que los hechos ventilados no le constaban por ser de resorte de P ORVENIR. Indicó que PORVENIR solicitó el 3 de noviembre de 2016 la emisión y redención del bono pensional, la cual fue atendida por el Ministerio de Hacienda en resolución 17.573 del 26 de enero de 2018 una vez se emitió y redimió el cupón principal. Que el 19 de abril de 2018 PORVENIR ingresó al aplicativo de la OBP y solicitó la garantía de pensión mínima en favor del actor, la cual fue reconocida en resolución 18.095 del 31 de mayo de 2018. Propuso como

excepciones: NO COMPRENDER A TODOS LOS LITIS CONSROTES NECESARIOS

O FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO, BUENA FE, EXCEPCION

GENERICA

El Despacho en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio de Hacienda integró al proceso a la POLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE ITAGUI , empleadores del actor y contribuyentes del bono pensional en favor del demandante. (Archivo 18 Carpeta Primera Instancia)

Respecto del MUNICIPIO DE ITAGUI (Archivo 21 Carpeta Primera Instancia) señaló en su respuesta que no le constan los hechos relacionados con otra entidad que es la que le corresponde controvertir argumentos fácticos y jurídicos. Propuso como excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA

su respuesta que no le constan los hechos relacionados con otra entidad que es la que le corresponde controvertir argumentos fácticos y jurídicos. Propuso como excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, BUENA FE,

Notificada la POLICIA NACIONAL, no dio respuesta a la demanda, teniéndose como no contestada la demanda. (Archivo 25 Carpeta Primera Instancia)

Fijación del litigio

En audiencia del artículo 77 del CPTSS (Archivo 30 Expediente digital) en la etapa de fijación del litigio el Juez de Primera Instancia estableció que la controversia estaría enmarcada por los siguientes problemas jurídicos: “Determinar si hay lugar a hacer las siguientes declaraciones o condenas:Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

  1. Determinar si el demandante tenía derecho a que su bono pensional sea integrado a su CAI en la fecha de redención normal del bono, es decir, desde el 12 de junio del 2016, fecha en la cual, cumplió los 62 años. 2) Establecer si PORVENIR SA debe ser condenada al re conocimiento y pago de la pensión provisional, consagrada en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, como sanción por la demora en los trámites de pensión del demandante incluyendo intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93. 3) Definir si se debe con denar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a actualizar y capitalizar el bono a la fecha en que los valores ingresaron a la CAI del demandante, desde el 22 de febrero del 2018.
  1. Definir si se debe con denar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a actualizar y capitalizar el bono a la fecha en que los valores ingresaron a la CAI del demandante, desde el 22 de febrero del 2018. 4) Si le asiste derecho a los intereses moratorios del art. 12 del Dec. 1748 de 1995 por el no pago del bono pensional en el mes siguiente a la fecha de redención a cargo del Ministerio de Hacienda, el Municipio de Itagüí o la Policía Nacional. 5) Determinar si PORVENIR SA debe reliquidar y reconocer el retroactivo de la pensión de vejez en favor del demandante. 6) Indexación de las condenas.

Sentencia de Primera Instancia.

Emitida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín el 5 de abril de 2022, en la cual decidió:

1. Absolver a las demandadas de las pretensiones del demandante JOSÉ ÉDGAR

VERGARA RUIZ

2. Declarar probada la excepción de mérito denominada procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima con posterioridad a la última cotización al Sistema General de Pensiones.

3. No se condena en costas al demandante.

4. Se ordenará el grado de consulta en favor del demandante en caso de no apelación.

Para ello consideró la A-quo que la pensión se reconoció luego de la última cotización

al SGP en junio de 2018 (según historia folios 34 -41 documento 4 ED) y se reconocióProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

en virtud del articulo 65 ley 100, y el parágrafo de esta norma remite a al artículo 33 de la misma ley y allí dice expresamente “para efectos del cómputo de las semanas del presente artículos se tendrán en cuenta la suma de semanas en RPM y RA IS” lo que significa que todas las semanas que haya cotizado al SGP deben ser tenidas en cuenta para determinar si tiene derecho a la GPM y como reportó cotización hasta junio de 2018 es a partir de esa fecha que se debe hacer el reconocimiento. Concuerda con el MINISTERIO DE HACIENDA en que los plazos para la emisión de los bonos pensionales conforme al decreto 3798 de 2003, corresponde a los 3 meses siguientes a que la información laboral está confirmada, certificada y no objetada. Por eso dependía de la información de PORVENIR y las demás entidades. Que el Artículo 52 del decreto 1748 de 1995 corrobora esto, el emisor OBP producirá una liquidación provisional y la hará conocer 3 meses después a la administradora, la emisión dependerá de que la informaci ón le haya sido suministrada. El juez finalmente no resuelve quien tiene la responsabilidad en la demora del pago del bono pensional y acuñó que ese asunto no interesa porque la prestación se reconoció hasta la última cotización y por eso no hubo retraso e n el reconocimiento de la pensión, por lo que tampoco los intereses fueron causados.

2. CONSULTA EN FAVOR DEL DEMANDANTE

cotización y por eso no hubo retraso e n el reconocimiento de la pensión, por lo que tampoco los intereses fueron causados.

2. CONSULTA EN FAVOR DEL DEMANDANTE

En razón a que l a sentencia no fue recurrida, se concedió el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la parte actora.

3. ALEGATOS

Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, tanto PORVENIR como la parte DEMANDANTE presentaron alegatos de conclusión. Debiendo señalar desde ya por parte de la Sala que la sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes , conociendo por tanto de este proceso el Tribunal en sede de Consulta.

PORVENIR indicó que el demandante radicó ante Porvenir S.A el 28 de octubre de 2016 solicitud tramite y emisión de bono pensional, la que no constituye a unaProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

radicación formal de la prestación económica, toda vez que dicha solicitud solo fue para la conformación de la historia laboral, emisión y redención de bono pensional, que PORVENIR es solo una intermediaria entre el demandante y la OBP, entidad que cumplió con todos los rigorismos para la emisión, redención y pago del bono pensional. Posterior a la conformación de la historia laboral, el señor José Edgar Vergara Ruiz, presento solicitud formal de prestación económica por vejez ante Porvenir S.A el 16 de marzo de 2018, razón por la cual mediante comunicado del 12 de junio de 2018 informo al demandante sobre la aprobación de la pensión de vejez una vez la OBP aprobó la

marzo de 2018, razón por la cual mediante comunicado del 12 de junio de 2018 informo al demandante sobre la aprobación de la pensión de vejez una vez la OBP aprobó la GPM, dicho rec onocimiento fue a partir del 01 de ma yo de 2018, estando dentro del término establecido, esto es 4 meses. En tal sentido, resulta acertada la conclusión del Juez de primera instancia, al indicar que no le asiste derecho al demandante atendiendo que la admi nistradora actuó de conformidad con los parámetros legales por lo que declaro probada la excepción denominada pro cedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima con posterioridad a la última cotización al Sistema General de Pensiones.

La parte DEMANDANTE, señaló que entre la fecha de la solicitud de la pensión el 28 de octubre de 2016 y el reconocimiento de la prestación el 12 de junio de 2018 transcurrieron 2 años pese los bonos pensionales fueron pagados: 21/12/201 7, 31/01/2018 y 22/02/2018, es decir más de 1 año desde la solicitud inicial. Que la fecha de redención normal del bono se da al momento de cumplir los 62 años, es decir el 12 de junio de 2016 . No se puede pretender que sea el afiliado el que deba asumir la negligencia de las AFP en los trámites interadministrativos para la consolidación de la cuenta de ahorro individual del pensionado que le permita acceder al pago de su pensión de vejez. Era obligación por parte de la administradora proveer al af iliado solicitante una pensión provisional hasta el momento en que se efectuara el respectivo reconocimiento de su pensión de vejez conforme lo establecido en el artí culo 21 del

pensión de vejez. Era obligación por parte de la administradora proveer al af iliado solicitante una pensión provisional hasta el momento en que se efectuara el respectivo reconocimiento de su pensión de vejez conforme lo establecido en el artí culo 21 del decreto 656 de 1994. Siendo la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses no formuló recurso de a pelación, razón por la cual los argumentos traídos en los alegatos no serán tenidos en cuenta, pasando la Sala a resolver lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIAProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión los siguientes hechos.

1. Que el señor JOSE EDGAR VERGARA nació el 12 de junio de 1954, por lo que en la misma fecha del año 2016 cumplió 62 años (página 5 del archivo

04AnexoDemanda)

2. Que su vinculación por primera vez con el RPM fue en diciembre de 1974 y se trasladó a COLPATRIA (hoy PORVENIR) mediante la suscripción del formulario el día 4 de junio de 1998 (página 6 del archivo 04AnexoDemanda)

3. Que para el 28 de octubre de 2016 solicitó la pensión de vejez a PORVENIR bajo el formato de la entidad denominado “Trámite de emisión y/o expedición de bono pensional” “Tipo de Reclamación: Vejez”, documento del cual hace parte una historia laboral para bono pensional emitida por el Ministerio de Hacienda, la que fue autorizada y declarada expresamente por el demandante como sus tiempos

pensional” “Tipo de Reclamación: Vejez”, documento del cual hace parte una historia laboral para bono pensional emitida por el Ministerio de Hacienda, la que fue autorizada y declarada expresamente por el demandante como sus tiempos de servicios, con sello de la AFP PORVENIR de fecha 28 de octubre de 2016 donde figuran los tiempos laborados por el actor, en especial el servido a la Policía Nacional entre el 20/12/74 al 13/12/81 y entre el 14/12/81 y el 14/12/81, y también figura el del Municipio de Itagüí entre el 30/03/83 y el 24/04/91 y entre el 25/04/91 y el 25/04/91 (página 7 y ss del archivo 04AnexoDemanda)

4. Que al 30 de marzo de 2017 PORV ENIR respondió al actor sobre el tramite pensional que iba a comenzar con la gestión del reconocimiento y pago del bono pensional (página 12 del archivo 04AnexoDemanda)

5. Se evidencia una segunda petición de vejez a PORVENIR con fecha 16 marzo de 2018 (página 14 del archivo 04AnexoDemanda)

6. Que con fecha de 12 de junio de 2 018 PORVENIR le comunica al demandante que la pensión de vejez por GPM fue reconocida con 1856 semanas, a partir del 1 de mayo de 2018, e n cuantía de 1 SMLMV. (página 1 7-18 del archivo

04AnexoDemanda)

7. Mediante resolución 18.095 de 31 de mayo de 2018 el MINISTERIO DE HACIENDA aprobó la garantía de pensión mínima al actor (página 72 del archivo

04AnexoDemanda)

04AnexoDemanda)

7. Mediante resolución 18.095 de 31 de mayo de 2018 el MINISTERIO DE HACIENDA aprobó la garantía de pensión mínima al actor (página 72 del archivo

04AnexoDemanda)

8. Que en resolución 06342 del 15 de diciembre de 2017 la Policía Nacional registró el cupón en el sistema de bonos pensionales, el cual fue pagado el 3 de eneroProceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

de 2018, información que proporciona el MINISTERIO DE HACIENDA en la respuesta a la demanda (archivo 15)

9. Respecto del Municipio de Itagüí mediante resolución 10379 del 14 de marzo de 2017 procedió a reconocer la cuota parte de bono pensional a su cargo con cargo a recursos del FONPET, recursos que fueron girados a PORVENIR el 26 de febrero de 2018, información que proporciona el MINISTERIO DE HACIENDA en la respuesta a la demanda (archivo 15).

Así las cosas, estudiado el expediente producto del grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante, corresponde a la corporación analizar si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague un retroactivo pensional por la tardanza en el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima e intereses moratorios. Del mismo modo se revisará si hay lugar a la actualización del bono pensional pagado por el Ministerio de Hacienda en la CAI del demandante.

Por tanto, la Sala analizará las n ormas que fundamentan el otorgamiento de este beneficio en el marco del principio de solidaridad dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Ministerio de Hacienda en la CAI del demandante.

Por tanto, la Sala analizará las n ormas que fundamentan el otorgamiento de este beneficio en el marco del principio de solidaridad dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

PENSIÓN DE VEJEZ POR GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA EN EL RAIS

Ante la imposibilidad de causar una pensión de vejez en el RAIS producto de reunir el capital suficiente para financiarla con los recursos de la cuenta de ahorro individual en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el legislador en el marco del principio constitucional de solidaridad –articulo 48 CP - consagró la posibilidad de obtener una pensión de vejez alternativa para quienes alcanzando la edad mínima pensional y cotizado 1.150 semanas no cuenten con el capital mínimo para finan ciar una pensión equivalente como mínimo a un salario mínimo legal, para que obtengan una juntando el capital propio acumulado en la cuenta de ahorro individual con el pago de una garantía estatal a cargo del Ministerio de Hacienda, quien asumirá la parte de capital que haga falta de manera que se pueda reconocer y pagar una prestación por vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual.Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

Esta pensión que recibe el nombre de garantía de pensión mínima está consagrada en el artículo 65 de la ley 100 de 1993 que dispone:

ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan

ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. De esta manera esta prestación se financia con los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado y una vez éstos se agoten se continuará pagando con los aportes que la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda reconozcan, garantizando de esta manera una pensión en términos del salario mínimo legal de forma vitalicia.

ARTÍCULO 68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. Por tratarse de un subsidio estatal a reconocer en este tipo de prestación dispuso el articulo 84 una excepción al reconocimiento de esta garantía y es que el afiliado no cuente con pensiones, rentas o remuneraciones superiores a lo que correspondería por pensión mínima

articulo 84 una excepción al reconocimiento de esta garantía y es que el afiliado no cuente con pensiones, rentas o remuneraciones superiores a lo que correspondería por pensión mínima ARTÍCULO 84. EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA . Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.

Esta excepción a la garantía de pensión mínima se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2019 fecha en la que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019 que expresamente la derogó en el artículo 336. Por lo que es lógico concluir que con posterioridad a esta fecha no existe límite en los ingresos del afiliado para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS.Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS GPM Dentro de este régimen es im portante precisar que la determinación del capital necesario para acceder a una pensión de vejez no es igual para los afiliados, pues en él se incluyen variables que influyen en la forma de liquidar el capital mínimo que se requiere en cada caso, como las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios y su expectativa de vida. Por lo que el monto requerido dependerá de condiciones individuales y personales de cada afiliado. Teniendo en cuenta esto a la hora de definir una pensión por garantía de pensión mínima es preciso concluir que así se trate de pensiones equivalentes al salario

Por lo que el monto requerido dependerá de condiciones individuales y personales de cada afiliado. Teniendo en cuenta esto a la hora de definir una pensión por garantía de pensión mínima es preciso concluir que así se trate de pensiones equivalentes al salario mínimo, el aporte de la Nación depende de i) cuánto capital tenga acumulado el afiliado en su cuenta de ahorro individual y ii) las condiciones individuales como expectativa de vida y existencia de beneficiarios para calcularlo, por tanto no parte de una cifra precisa y única que se tenga estimada al interior del Ministerio de Hacienda para asumir todos los casos, sino una que resulta de haber efectuado previamente una proy ección parte de la AFP sobre los recursos del afiliado (incluido su bono pensional) y la fecha estimada en la cual se espera que éstos se agoten para que comience el aporte del Estado, quien también deberá proyectarlo desde ese momento y hasta su expectati va de vida, asumiendo desde luego con recursos públicos el riesgo de longevidad que epoda presentarse. De lo anterior se concluye que no es un proceso automático que pueda definirse a cargo exclusivamente de la AFP, sino que requiere indispensablemente de la intervención del Ministerio de Hacienda para la autorización de la garantía de pensión mínima una vez se constata el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a dicha prestación y que se tenga certeza sobre el valor de la cuenta de ahorro individual, con el bono pensional que ya debe estar redimido en la misma, para poder efectuar las proyecciones necesarias para estimar el valor de la garantía o subsi dio estatal a cargo de la Nación que se requiere y proceder finalmente con su reconocimiento. Ello implica el cumplimiento de una serie de pasos en los que resulta fundamental la

necesarias para estimar el valor de la garantía o subsi dio estatal a cargo de la Nación que se requiere y proceder finalmente con su reconocimiento. Ello implica el cumplimiento de una serie de pasos en los que resulta fundamental la depuración de la información de afiliado en su historia laboral y consolidac ión de información para la emisión y redención del bono pensional previo a realizar la solicitud formal ante el Ministerio de Hacienda por parte de la AFPS.Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00288-01

El decreto 656 de 1994 dispone una serie de obligaciones de las administradoras de pensiones en la s que se instituye todo un régimen de responsabilidades por las que deben asumir como carga en pro de sus afiliados:  “mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados , de tal forma que estén en capacidad de determinar con pre

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