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TSDJ MED SL - 05001310502120190033102-(18-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120190033102-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELACIÓN LABORALPara que se configure el contrato de trabajo se requiere, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. / HECHOS:La accionante pretende con la presente demanda se declare que, entre ella y las demandadas existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, entre 10 de febrero y el 9 de junio de 2016. Además, solicita que se declare que las accionadas han actuado de mala fe al no pagarle las prestaciones sociales, y se les condene a pagarle por todo ese tiempo cesantías, intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, devolución del porcentaje de aportes a la seguridad social, indemnización del artículo 65 del C.S.T o en subsidio indexación, indemnización por despido ilegal e injusto, y las costas del proceso. La oficina judicial de primera instancia declaró que entre FURTELCOM S.A.S. y la actora existieron dos relaciones laborales a término indefinido. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer, si en el proceso se acreditó que entre la actora y la demandada FURTELCOM S.A.S. existió una relación de carácter laboral, y si de haber existido, procede la condena al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, y la devolución de los porcentajes destinados al sistema de seguridad social en los términos que se produjo la condena en primera instancia.

Igualmente, de confirmarse la decisión de primera instancia sobre la existencia de la relación laboral, se determinará, si hay lugar a declarar la solidaridad con UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

TESIS: Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”(...)Dicho lo anterior se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.(...)En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 10 de febrero y el 9 de julio de 2016, el extremo procesal pasivo lo niega tajantemente, aduciendo que lo que había entre las partes era un contrato de venta o comisión bajo los principios de un contrato civil, para la venta de los productos que ofrece UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., manifestando autonomía e independencia y ausencia de subordinación.(...)Así, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia de la misma; así lo ha manifestado de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717, en la que indicó: “En torno a esta

materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».(...)Así las cosas, la Colegiatura advierte en este sentido, que en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos alcontrato civil de prestación de servicios personales, toda vez que las pruebas documentales poco sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación.(...) Como se observa, la prueba relacionada y analizada no tienen la eficacia probatoria de derribar presunción de la existencia del contrato de trabajo establecida en el Art. 24 del CST, por el contrario, la subordinación de tipo laboral, es reforzada por el testimonio, en la medida en que muestran que el servicio fue prestado personalmente por la demandante con los medios y herramientas de la pasiva, en los lugares asignados. Además, que la accionante no era

autónoma para hacer las ventas, ya que estaba sometido o en términos del contrato: “debía ceñirse” a las directrices tanto de FURTELCOM como de UNE. En armonía con lo anterior, tampoco son de recibo los argumentos expuestos por la demandada recurrente UNE EPM, frente a la indemnización por despido injusto, exponiendo que las partes actuando bajo la libertad de contratación, celebraron un contrato de prestación de servicios, y allí convinieron la forma como terminaba este contrato, y allí se acordó que alguna de las partes, con preaviso de un día, podía terminar el contrato comercial sin justificación ni indemnización, toda vez que declarada la relación laboral, la terminación del contrato de trabajo, se rige por las normas de CST y no por lo pactado en el contrato del que se determina que no correspondía a la realidad, sin que se haya acreditado la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 62 del CST para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que lo procedente es, tal como lo determinó el juez de instancia, ordenar la indemnización contenida en el artículo 64 del mismo estatuto sustantivo del trabajo. (…) Atendiendo lo expuesto y del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra plenamente demostrada la relación comercial existente entre FURTELCOM S.A y UNE EPM TELECOMUNICACIONES a través de la suscripción de un contrato, cuyo objeto fue la prestación de servicios de “realizar la pre-venta, venta y posventa y las demás

actuaciones qué permitan desarrollar la gestión comercial, de los productos o servicios: de telecomunicaciones, que hacen parte del portafolio de UNE, en las diferentes plazas del país en las qué ésta cuenta con operación comercial”.(...) las que por no ser extrañas o ajenas a las propias de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, al tenor de lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, son similares, conexas y semejantes, lo que implica que esta es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de FURTELCOM S.A.S., como de manera acertada lo indico el a quo, CONFIRMÁNDOSE este punto. Así las cosas, para resolver lo que a esta instancia le compete, esto es, si existió mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales definitivas del demandante a la finalización del vínculo laboral, se tiene que la SCL CSJ en sentencia SL114362016, reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización

moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.”(...)En este orden de ideas, concluye esta Sala de decisión que, en efecto, a la actora en principio, le asistiría el derecho a la sanción consagrada en el artículo 65 del CST por no habérsele pagado sus prestaciones al momento de terminar el primer contrato de trabajo, sin embargo, leída atentamente la demanda, en ella no se solicitó la referida indemnización respecto de dos contratos de trabajo, pues incluso en la demanda se planteó la existencia de un solo contrato de trabajo, pues en las pretensiones de las condenas se solicitan por la relación laboral iniciada el 10 de febrero de 2016 y terminada el 9de julio del mismo año, sin indicar nada de la existencia de dos contratos de trabajo, anotándose incluso en el hecho tercero del libelo, que el contrato inició el día 10 de febrero de 2016 y se desarrolló hasta el 9 de julio del mismo año, cuando fue despedida sin justa causa por parte de FURTELCOM.(...)Así entonces, la demanda no tiene ninguna pretensión de reconocimiento y pago de indemnización moratoria por contrato de trabajo que haya culminado el 29 de febrero de 2016, por lo que no es procedente imponer tal condena, y por ello la apelación de la actora en este aspecto no puede prosperar, debiendo la Sala, ABSTENERSE de resolver sobre la solicitud en la

apelación de imponer condena a la indemnización moratoria del Art. 65 del CST, respecto del contrato de trabajo declarado por el a quo entre el 10 y el 29 de febrero de 2016, por falta de pretensión en este sentido.(...)En este sentido, le asiste razón a la demandada recurrente al indicar que el fallador de primer grado aplicó de manera indebida la mencionada sanción moratoria del Art. 65 del CST, pues lo correcto era condenar a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 10 de julio de 2016 y hasta que se acredite el pago de las prestaciones sociales de las que se produjo la condena, por lo que se MODIFICARÁ la decisión de primer grado en este sentido

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA:18/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA CAMILA ORTIZ ESTRADA, contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE EPM) y FURTELCOM S.A.S., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-021-2019-00331-02. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES: La accionante pretende con la presente demanda se declare que, entre ella y las demandadas existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, entre 10 de febrero y el 09 de junio de 2016. Además, solicita que se declare que las accionadas han actuado de mala fe al no pagarle las prestaciones sociales, y se les condene a pagarle por todo ese tiempo cesantías, intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, devolución del porcentaje de aportes a la seguridad social, indemnización del artículo 65 del C.S.T o en subsidio indexación, indemnización por despido ilegal e injusto, y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la accionante que las demandadas celebraron entre sí, un contrato para que FURTELCOM S.A.S. ofreciera el portafolio de UNE EPM, documento donde se estipuló la obligación de FURTELCOM de asumir el pago de los salarios, seguridad social y prestaciones sociales de las personas encargadas de ejecutar ese convenio.ORDINARIO LABORAL MARÍA CAMILA ORTIZ ESTRADA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FURTELCOM S. A. RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00331-02 2

Aduce que, el 10 de febrero de 2016 fue contratada por FURTELCOM S.A.S., relación que se mantuvo hasta el 19 de julio del mismo año, cuando fue despedida sin justa causa. Expresa, que la labor para la cual fue contratada era la de vender el portafolio de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, lo cual debía realizar de manera personal y directa, sometiéndose a las políticas de las demandadas, y a las órdenes de FURTELCOM de acuerdo con las instrucciones previas dadas por UNE, a más que se le fijaban metas de ventas y visitas a clientes, cuyo incumplimiento acarreaba sanciones. Relata que se le suministraba herramientas de trabajo como carné, tarjetas de presentación personal, talonarios de afiliación a los distintos planes, papelería con membrete con el distintivo de TIGO-UNE; también se le asignó una SIMCARD con minutos libres para poderse comunicar con la demandada. Manifiesta, que laboraba todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos y festivos, en jornadas superiores a la máxima legal; que le era programado trabajado obligatorio en eventos en diferentes sitios de la ciudad, debía solicitar permiso para llegar tarde o faltar, que cumplía lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo, y que era considerada una empleada más de las demandadas y participaba en fiestas, capacitaciones, evaluaciones y reuniones que se hacían. Cuenta que el coordinador le asignaba la zona que debía atender diariamente, que no era autónoma en el ofrecimiento del portafolio de UNE; debía tener exclusividad en la venta del portafolio de UNE, so pena de ser despedida, y que el salario cancelado estaba pactado por comisiones, y el promedio recibido fue de $1.417.950 mensual. Indica, que durante el tiempo laborado nunca le cancelaron las prestaciones sociales, y que estuvo afiliada al sistema de seguridad social por cuenta de

so pena de ser despedida, y que el salario cancelado estaba pactado por comisiones, y el promedio recibido fue de $1.417.950 mensual. Indica, que durante el tiempo laborado nunca le cancelaron las prestaciones sociales, y que estuvo afiliada al sistema de seguridad social por cuenta de FURTELCOM S.A.S. Finalizó diciendo que, de manera verbal y escrita, presentó reclamaciones escritas antes las demandadas.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:ORDINARIO LABORAL MARÍA CAMILA ORTIZ ESTRADA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FURTELCOM S. A. RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00331-02

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La oficina judicial de primera instancia declaró que entre FURTELCOM S.A.S. y la actora existieron dos relaciones laborales a término indefinido, la primera entre el 10 y el 29 de febrero de 2016, terminada por renuncia voluntaria de la trabajadora, y la segunda entre el 8 de marzo de 2016 y el 9 de julio de 2016 terminada sin justa causa por parte del empleador. Igualmente declaró que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales e indemnizaciones a cargo de FURTELCOM S.A.S. Como consecuencia de ello, CONDENÓ a las demandadas a pagar solidariamente a la accionante, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, respecto de los dos contratos de trabajo, indemnización del artículo 65 del C.S.T respecto de segundo contrato de trabajo, aclarando que por los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, sería un valor de $34.030.800, y a partir del 10 de julio de 2018 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, calculados sobre las prestaciones reconocidas hasta que el pago se verifique, y las costas procesales. Asimismo, condenó a FURTELCOM SAS, a reembolsar en favor de la demandante el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, previo aporte de la historia laboral que dé cuenta de los pagos realizados. En caso de no haberse realizado estos pagos, se condena a la demandada a pagar ante la administradora de fondos de pensiones en que se encuentre afiliada

la demandante, los aportes correspondientes a los tiempos laborados, teniendo como IBC un salario de $1.417.950. Como fundamento de la decisión, manifestó el juez de instancia que, realizado un análisis frente a los elementos esenciales del contrato de trabajo, conforme a la prueba documental y testimonial, emergía con claridad el contrato laboral de la demandante con FURTELCOM S.A.S., en tanto se acreditó una remuneración periódica, una jornada, un lugar de prestación de servicios, el suministro de elementos de trabajo físicos y digitales, las utilidades eran para FURTELCOM, las ventas de servicios constituyen el objeto social de la compañía, la demandante tenía un jefe inmediato, y no podía delegar las tareas a otra persona. En cuanto a los extremos temporales, determinó que quedó probada la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero, entre el 10 al 29 de febrero de 2016 el cual finalizó por renuncia de la demandante, y el segundo entre el 8 deORDINARIO LABORAL MARÍA CAMILA ORTIZ ESTRADA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FURTELCOM S. A. RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00331-02

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marzo al 9 de julio de 2016 a término indefinido, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador. Frente al salario, indicó que frente al primer contrato no se había probado, por lo que se partirá de la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, y en cuanto al segundo contrato, señaló que teniendo en cuenta las cuentas de cobro, las colillas de pago y lo solicitado en la demandante, se obtiene una remuneración promedio de $1.417.950. Reiteró que el primer contrató finalizó por renuncia de la demandante, motivo por el cual no hay lugar a indemnización, y en la segunda relación laboral, al no existir una justa causa que justifique su finalización, hay lugar a la indemnización por despido injusto. Frente a la sanción moratoria, declaró la existencia de mala fe por parte de FURTELCOM, entendiéndose esta como el desinterés, abandono o negligencia por parte del empleador con los derechos del trabajador, pues no se acreditó justificación válida para haber privado a la demandante de sus derechos laborales. Aclara que no prospera la excepción de prescripción. Declaró solidariamente responsable de las obligaciones a UNE EPM, al establecer de los medios de convicción aportados, que la labor para la cual fue contratada la actora es propia del objeto social del beneficiario de la obra UNE EPM TELECOMUNICACIONES, circunstancia que colma los presupuestos del artículo 34 del C.S.T. En cuanto a los aportes a seguridad social, dice que, en el interrogatorio de parte, la accionante manifestó no haber pagado los aportes a seguridad social, y en el escrito arrimado por FURTELCOM,

se expone que la demandante era quien debía pagar esos aportes, de modo que, no hay manera de determinar si se pagaron o no dichos aportes. Bajo ese panorama, se concede la petición bajo dos condiciones: i) si los aportes fueron efectivamente pagados por la demandante, las demandadas deben reembolsarlos en un 100% sin lugar a distribuir el porcentaje que le corresponde al empleador y al trabajador, pues la norma lo establece como sanción para el empleador que no lo paga oportunamente; y ii) si no fueron cancelados, se condena a las demandas a pagar dichos aportes.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN:ORDINARIO LABORAL MARÍA CAMILA ORTIZ ESTRADA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FURTELCOM S. A. RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00331-02

5 Las apoderadas de la demandante y UNE EPM TELECOMUNICACIONES apelan la sentencia en los siguientes términos: APELACIÓN PARTE DEMANDANTE. Inconforme parcialmente con la decisión, argumenta que en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de dos relaciones de naturaleza laboral, una entre el 10 de febrero al 29 de febrero de 2016 y la segunda del 8 de marzo al 9 de julio del mismo año, por lo tanto, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, debe reconocerse de manera separada e independiente. Afirma que la indemnización moratoria del primer contrato, debe empezar a regir a partir del 1 de marzo del año 2016, pues en ese momento FURTELCOM debió haberle liquidado las prestaciones sociales a la trabajadora y pago de aportes a la seguridad social, y no lo hizo. También señaló que deberá liquidarse con base en el salario mínimo, pues hay prueba en el proceso del salario devengado en ese primer periodo, pero si la hay en que prestó el servicio durante todos los días. Adujo, que la otra indemnización moratoria se deberá aplicar con base en la segunda relación laboral finalizada en el mes de julio de 2016, con un salario de $1.417.000, indemnización que se debe liquidar por 24 meses después de la terminación del contrato y a partir del mes 25 con base en intereses de mora.

APELACIÓN DE UNE EPM. UNE EPM apeló la sentencia buscando su revocatoria total, arguyendo que el juez de primera instancia aplica la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y para llegar a esa conclusión, se basa en el documento allegado por el representante legal de FURTELCOM, documento que fue incorporado de oficio, pero lo cierto que no se encuentra probada la prestación personal del servicio en los términos de un contrato de trabajo, y no se tuvo en cuenta que existen otros elementos de vinculación que no están enmarcados como un contrato de trabajo, pues en el documento en mención, se observa que nunca se aceptó una prestación personal del servicio atado a un contrato de trabajo, por el contrario, se acredita que lo que existió, fueron contratos de prestación de servicios relacionados con la comercialización, ejecutados de manera autónoma e independiente con propiosORDINARIO LABORAL MARÍA CAMILA ORTIZ ESTRADA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FURTELCOM S. A. RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00331-02 6

recursos de la demandante, y prueba de ello, es que ésta allega esos contratos de prestación de servicios, donde se reconoce expresamente que no se está en presencia de un contrato laboral. Con relación al elemento de remuneración, se indica que, para desvirtuarlo, se debía demostrar una prestación del servicio gratuito, lo cual no se comparte. Además, menciona que dicha remuneración no se demuestra dentro del proceso, y por el contrario, tanto la parte demandante como el representante legal de FURTELCOM, hacen referencia a que la accionante presentaba cuentas de cobro, las cuales se predican dentro del contrato de prestación de servicios para cobrar unas honorarios, y ello dependía de prestar un servicio de comercialización por parte de la demandante. Agrega que la demandante no recibía de manera constante y periódica el dinero, pues las sumas las recibía siempre por valores distintos, una vez presentadas las mencionadas cuentas de cobro. En cuanto la subordinación, en la sentencia de primera instancia se indica que la parte demandada no probó la inexistencia de este elemento, pero no se tuvo en cuenta que las negaciones no se prueban, y que, por el contrario, en el interrogatorio de parte, la demandante aceptó que firmó y conoció los diferentes documentos aceptando que la relación contractual era de naturaleza comercial. Aduce, que aparte de las manifestaciones realizadas por una única testigo, no se encuentra probado que hayan existido actos de subordinación, no siendo posible partir de la prueba de una testigo, la cual además fue tachada en debida forma, agregando que basta con escuchar la declaración que dio, para darse cuenta que no son admisibles sus apreciaciones, pues aceptó que también estuvo con FURTELCOM desde julio de 2016,

y el contrato de la demandante finalizó el 9 de julio de 2016, por lo que no le consta cómo la demandante prestó sus servicios. El juzgado de primera instancia afirma que se encuentra probado que la demandante tenía un jefe inmediato, cuando ni siquiera la testigo hizo referencia a un nombre, de alguien que le diera órdenes, y solo hay una manifestación en un hecho de la demanda, incluso, si se va dar valor probatorio al documento allegado por el representante legal de FURTELCOM, debe darse valor en su totalidad, y en ese escrito se observa que la demandante jamás tuvo un líder o jefe inmediato, sino una persona encargada de asistir a ciertos sitios a invitar a los contratistas para que, si bien les parecía, fueran a determinado lugar a ofrecer los productos, pero quienesORDINARIO LABORAL MARÍA CAMILA ORTIZ ESTRADA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FURTELCOM S. A. RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00331-02

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escogían el horario, la forma y cómo se acercarse al clientes, eran elección de los contratistas. Tampoco existe prueba que acredite la fijación de horarios por parte de FURTELCOM, reiterando que se da credibilidad a una testigo que ni siquiera dio horarios fijos, y no puede ser esta la principal prueba para alegar la existencia de una subordinación. Se alegó que era FURTELCOM quien suministraba los eleméntenos necesarios para la prestación del servicio con base en un celular, pero eso también quedó desvirtuado, pues el teléfono celular era propiedad de los contratistas, adicionalmente, se encuentra reconocida la existencia de un contrato de arrendamiento de una SIMCARD, es decir, la demandante asumía la SIMCARD que intentaron hacer ver como el elemento fundamental para la prestación del servicio, la cual no funcionaba sin un teléfono celular, insistiendo en que este era propiedad de la demandante. No quedó demostrado que la demandante no podía delegar sus funciones a terceros, pues no existe una prohibición expresa de la prohibición de delegación de dichos servicios. Menciona la sentencia SL663 de 2018, donde se enseña que, si bien en el contrato de prestación de servicios no existe subordinación jurídica, si es dable que en algunas oportunidades existía una subordinación técnica, es decir, que el contratista pueda recibir del contratante, instrumentos o instrucciones para el desarrollo de su labor, disposiciones reiteradas en la SL1261 de 2021. Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, expone que las partes actuando bajo la libertad de contratación, celebraron un contrato de prestación de servicios, y allí convinieron la forma como terminaba este contrato, y allí se acordó que alguna de las partes, con preaviso de un día, podía terminar el contrato comercial sin justificación ni indemnización. En cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, indica que no existe mala fe, pues FURTELCOM actuó con la plena convicción de estar

se acordó que alguna de las partes, con preaviso de un día, podía terminar el contrato comercial sin justificación ni indemnización. En cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, indica que no existe mala fe, pues FURTELCOM actuó con la plena convicción de estar haciendo lo correcto, y con las facultades que le reconoce la ley y la jurisprudencia, estaba plenamente convencida que no existía un contrato de trabajo. Por el contrario, laORDINARIO LABORAL MARÍA CAMILA ORTIZ ESTRADA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FURTELCOM S. A. RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00331-02

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mala fe únicamente se puede predicar de la demandante, quien, pese a saber que no tenía un contrato de trabajo con FURTELCOM, decidió esperar 3 años luego de finalizar la relación contractual, para interponer la demanda y obtener una indemnización más cuantiosa. Aduce, que en el evento de confirmarse que existió mala fe por parte del FURTELCOM, en la sentencia de primera instancia se dio una aplicación indebida de dicha normatividad, la cual debe entenderse que si el demandante interpone la demanda dentro de los primeros 24 meses después de terminada la relación laboral, se tiene derecho a un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago, pero si lo hace después del mes 24, pierde el derecho a la indemnización moratoria, y únicamente se tiene derecho a que se reconozcan intereses moratorios por lo adeudado a la tasa máxima de la superintendencia financiera, ultimo evento que se aplica al caso, pues la demandante se interpuso después del mes 25. Referencia las providencias SL 918 de 2014 SL 11448 de 2017 SL 3274 de 2018. Por otro lado, advera que según lo mencionado en la sentencia 21074 del 22 de abril de 2004, la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, no puede hacerse extensible de manera automática a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, porque es menester analizar de forma individual y frente a cada deudor la existencia o no de una mala fe, por ende, al ser UNE EPM TELECOMUNICACIONES es un tercero de buena fe, no hay lugar a dicha indemnización. Alega, que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no hay lugar a solidaridad pues no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST, pues las actividades contratas con FURTELCOM no son actividades que desarrolla UNE, y tampoco misionales o necesarias para el giro ordinario de sus funciones. Frente al pago de aportes

de primera instancia, no hay lugar a solidaridad pues no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST, pues las actividades contratas con FURTELCOM no son actividades que desarrolla UNE, y tampoco misionales o necesarias para el giro ordinario de sus funciones. Frente al pago de aportes a seguridad social, indica que no puede condenarse a devolver una suma de dinero correspondiente a aportes a seguridad social, pues esos dineros no salieron del bolsillo de la demandante, pues esta dice que quien hizo los aportes a seguridad social, fue FURTELCOM, y además le descontaron esos esos valores. Y en el supuesto que FURTELCOM no los hubiese realizado, lo cual es válido al tratarse de un contrato de prestación de servicios, era la dem

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