TSDJ MED SL - 05001310502120190039801-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120190039801-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RÉGIMEN JUDICIAL DE INSOLVENCIA - Tratándose de aquellos casos en los cuales el empleador está inmerso en un proceso de reorganización o insolvencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el solo hecho de encontrarse en una crisis económica no configura una justificación o razón atendible para exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria, pues incluso al encontrarse en crisis, la empresa puede contar con posibilidades que le permitan cancelar las obligaciones laborales causadas, máxime que de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador no asume los riesgos ni las pérdidas. / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL - El promotor debe realizar el proyec to de calificación y graduación de créditos, en el acuerdo se respetará la prelación de créditos y privilegios establecidos en la Ley, y conforme los artículos 2494 y 2495 las obligaciones laborales, son créditos privilegiados de primera clase; en consecue ncia, el promotor y deudor deben darle prioridad al cumplimiento de estas obligaciones. /
HECHOS: El señor (JCAA), pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ASFALTO Y HORMIGON S.A. EN REORGANIZACIÓN, entre el 21 de septiembre de 2016 hasta el 01 de febrero de 2019; en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar al demandante lo dejado de percibir en cuanto al régimen de pensión, vacaciones reembolso e indexación. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones
demandante lo dejado de percibir en cuanto al régimen de pensión, vacaciones reembolso e indexación. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues la absolvió de la indemnización moratoria, y de los intereses a las cesantías. La Sala determinara, si erró o no el Juez de primera instancia al absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 21 de la Ley 52 de 1975, por el no pago de los intereses a las cesantías, al considerar acreditada la buena fe en su actuar.
TESIS: La Ley 1116 de 2006, indicó que el régimen judicial de insolvencia “tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor; así mismo, dicha norma estipula que el proceso de reorganización “... pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos .”(…) La persona natural o jurídica que inic ie el proceso de reorganización debe encontrarse en una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, figuras que se encuentran definidas en el artículo 9° de esa normativa. Y una vez sea admitido este, al cumplirse con los supuestos y requi sitos legales necesarios de los artículos 10°,
inminente, figuras que se encuentran definidas en el artículo 9° de esa normativa. Y una vez sea admitido este, al cumplirse con los supuestos y requi sitos legales necesarios de los artículos 10°, 11°, 12° y 13°, los ef ectos que produce se encuentran definidos en el artículo 17. (…) Conforme el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, una vez que se inicie el proceso de reorganización empresarial, el promotor debe realizar el proyecto de calificación y graduación de créditos, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso. A su vez, el numeral 6 ibídem, señala que el deudor, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendi das en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurí dicas, salvo que lo autorice el juez del concurso. (…) Por otro lado, conforme el artículo 34 ibídem, en el acuerdo se respetará la prelación de créditos y privilegios establecidos en la Ley, y conforme los artículos 2494 y 2495 las obligaciones laborales, son créditos privilegiados de primera clase; en consecuencia, el promotor y deudor deben darle prioridad al cumplimiento de estas obligaciones. ( …) En cuanto a la imposic ión de la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975, por el no pago de los intere ses a las cesantías, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es necesario la acreditaciónde la buena fe por parte del empleador, para eximir al empleador de dicha condena, en los mismos términos estipulados para la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo. (…) Tratándose de aquellos casos en los c uales el empleador está inmerso en un proceso de reorganización o i nsolvencia, la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, en la Sentencia CSJ SL845 - 2021, señaló que el solo hecho de encontrarse en una crisis económica no configura una justificación o razón atendible para exonerar al empleador del pago d e la sanción moratoria, pues incluso al encontrarse en crisis, la empresa puede contar con posibilidades que le permitan cancelar las obligaciones laborales causadas, máxime que de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador no asume los riesgos ni las pérdidas. Sentencia CSJ SL845 -202. (…) En el caso concreto; no se puede pasar por alto que la demandada para el 1.° de febrero de 2019, fecha de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba en reorganización, nótese que fue solo hasta el 24 de febrero de 2022, que la SUPERINTEND ENCIA, profirió auto admisorio, y la primera solicitud fue elevada el 2 de noviembre de 2021, es decir, que el proceso de reorganización de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116 de 2006, se admitió 3 años y 23 días después de la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales, máxime que a corte del último mes anterior a la solicitud la entidad poseía activos por valor superior a 10.000 SMLMV e
años y 23 días después de la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales, máxime que a corte del último mes anterior a la solicitud la entidad poseía activos por valor superior a 10.000 SMLMV e inferior a 45.000 SMLMV; no obstante la demandada no ejerció alguna acción con miras a cumplir con el pago de sus obligaciones en calidad de empleador. (…) Aunado a ello, la pasiva no aportó al proceso ninguna prueba que acredite un obrar de buena fe, no comprobó que realizó acci ones tendientes a cumplir con sus obligaciones en calidad de empleador, o maniobras que afirmaran la intención de pago, ni justificó de manera razonable la omisión en el pago de las prestaciones sociales causadas por el demandante, pues este debió prever esa situación, y no afectar al actor, ya que los trabajadores no pueden asumir las pérdidas del empleador. (…) Así las cosas, ante la mora en el pago de la cesantía causada en el año 2018, así como la prima de servicios y cesantías proporcionales al tiempo laborado en 2019, hay lugar a condenar a la pasiva al pago de la sanción moratoria, por interponer la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, desde la fecha de la terminación del contrato de t rabajo, el 2 de febr ero de 2019 hasta el 2 de febrero de 2021, más los intereses moratorios que deberá cancelar a partir del 3 de febrero de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en que se admitió a la empresa demandada en reorganización empresarial. (…) En consecuencia, (…) se CONDENARÁ, a ASFALTO Y HORMIGÓN S.A., a pagar a favor
hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en que se admitió a la empresa demandada en reorganización empresarial. (…) En consecuencia, (…) se CONDENARÁ, a ASFALTO Y HORMIGÓN S.A., a pagar a favor del DEMANDANTE, la suma de $132.000.000., por concepto de sanción moratoria, correspondiente a un día de salario equivalente a $183.333,33 por cada día de retardo, desde el 2 de febrero de 2019 hasta el 2.° de febrero de 2021, y a partir del 3 de febrero de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en que inició el proceso de reorganizac ión deberá cancelar el valor de $2.780.035, por intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la SUPERINTENDENCIA, junto con la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías por valor de $1.433.666.
MP. MARICELA CRISTINA NATERNA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01
Apelación de Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA LABORAL
M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
SENTENCIA
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-021-2019-00398-01
ACCIONANTE JUAN CARLOS ALAIX ACOSTA
DEMANDADAS
PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-021-2019-00398-01
ACCIONANTE JUAN CARLOS ALAIX ACOSTA
DEMANDADAS
ASFALTO Y HORMIGÓN S.A. EN PROCESO
DE REORGANIZACIÓN
TEMA Sanción Moratoria DECISIÓN Revoca parcialmente
I.- ASUNTO
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia
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II.- HECHOS
El señor JUAN CARLOS ALAIX ACOSTA 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
2.2. El 21 de septiembre de 2016, se vinculó a ASFALTO Y HORMIGON S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó como Director de obra, con un salario básico de
2.2. El 21 de septiembre de 2016, se vinculó a ASFALTO Y HORMIGON S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó como Director de obra, con un salario básico de $5.500.000.
2.3. La relación laboral se mantuvo vigente h asta el 01 de febrero de 2019, por renuncia voluntaria.
2.4. Al finiquito del vínculo laboral la demandada no le cancel ó las prestaciones sociales y vacaciones, por lo cual incurrió en mora injustificada.
2.5. El empleador no le canceló las solicitudes de reembolso radicadas N° 5642-2018 de 14 de diciembre de 2018 , 5759-2018 de 27 de diciembre de 2018, 5760-2018 de 28 de diciembre de 2018 y 257-2019 de 4 de febrero de 2019, que suman un monto de $4.633.856.
2.6. Mencionó, que presentó reclamación al correo electrónico de la demandada sin que se haya otorgado respuesta a la fecha de presentación de la demanda.
III.- PRETENSIONES
Como fundamento en los anteriores hechos, el accionante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ASFALTO Y HORMIGON S.A. EN REORGANIZACIÓN, con extremos temporales comprendidos entre el 21 de septiembre de 2016 hasta el 01 de febrero de 2019; en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar al demandante las cesantías de 20 18, los intereses a las
1 01DemandaProceso: Ordinario Laboral
01 de febrero de 2019; en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar al demandante las cesantías de 20 18, los intereses a las
1 01DemandaProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia
3 cesantías, y las primas de servicio por el periodo de 01 de enero de 2019 hasta el 01 de febrero de 2010, y las vacaciones por el interregno de septiembre de 2018 hasta el 01 de febrero de 2019, así como el pago de las solicitudes de reembolso, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y los sanción dispuesta en la Ley 52 de 1975, más la indexación de las condenas.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral , el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 18 de julio de 2019, admitió la demanda y ordenó correr traslado para su contestación.
4.1. ASFALTO Y HORMIGÓN S.A.2
Admitió la existencia de un contrato de trabajo, aceptó que a la fecha de terminación de contrato de trabajo adeudaba la prima de servicios proporcional al periodo laborado en 2019, 5.46 días de vacaciones, cesantías de 2018, pagaderas en 2019, cesantías p roporcionales al tiempo laborado en 2019 e intereses a las cesantías; negó el que adeudara el valor alegado por concepto de reembolso, y afirmó haber actuado de buena fe.
tiempo laborado en 2019 e intereses a las cesantías; negó el que adeudara el valor alegado por concepto de reembolso, y afirmó haber actuado de buena fe.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó: “sanción moratoria y compensación”
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre 2022, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín3, decidió:
1. Declarar que la demandada ASFALTO Y HORMIGÓN S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN adeuda al demandante JUAN CARLOS ALAIX ACOSTA la suma de $11.947.029 de acuerdo al valor de la graduación del crédito ante la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de reorganización empresarial.
2 11Contestación Asfalto 3 22VideoFalloPrimeraInstanciaApelaciónProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia
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2. Condenar a la DEMANDADA a reconocer y pagar en favor del (de la) DEMANDANTE la indexación de la suma anterior, calculada desde el 1 -FEB2019 hasta el momento en el que se verifique el pago.
3. Absolver a la demandada de las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST y de los intereses a las cesantías doblados del art. 1 de la Ley 52 de 1975. Se declara probada la excepción de mérito de haberse desvirtuado una actuación de mala fe en el empleador en la omisión del pago de prestaciones al trabajador.
doblados del art. 1 de la Ley 52 de 1975. Se declara probada la excepción de mérito de haberse desvirtuado una actuación de mala fe en el empleador en la omisión del pago de prestaciones al trabajador.
4. Condenar en costas a la pa rte DEMANDADA. Por agencias en derecho se fija la suma de $717.000 (6% de la suma adeudada)”
El Juez de primera instancia, señaló que no hubo ninguna discusión respecto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 21 de sep tiembre de 2016, el cargo de Director de Obra, con un salario de $5.500.000, refirió que en la etapa de fijación del litigio la parte demandante y demandada estuvieron de acuerdo en establecer que las sumas adeudadas ascendían a $11.947.029.
En cuanto, a la sanción moratoria consideró que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que el reconocimiento de esa indemnización no es automático, pues debe existir mala fe por parte del empleador, y quien tiene la obligación de desvirtuar la mala fe es el empleador.
En el caso concreto, concluyó que el Representante legal en el interrogatorio de parte, manifestó que tenía una situación económica demasiado complicada que les impidió atender las obligaciones del trabajador. Refirió que el demandante r atificó que la empresa se encontraba en graves situaciones económicas y que ello llevó a que no le pagaran las prestaciones adeudadas en los años 2018 y 2019.
Anotó, que la Representante Legal de la Demandada, indicó que desde el año 2018, por problemas d e flujo de caja se requirió inyección de
le pagaran las prestaciones adeudadas en los años 2018 y 2019.
Anotó, que la Representante Legal de la Demandada, indicó que desde el año 2018, por problemas d e flujo de caja se requirió inyección de recursos por parte de los socios de la empresa, dijo que el proceso se iba a iniciar desde 2020, pero estaban pendientes unas negociaciones con los bancos, que no tuvieron ningún éxito, lo que llevó a que seProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia
5 presentara la solicitud en octubre de 2021, y fuese admitida por la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Destacó, que le preguntó al demandante cual era la situación de la empresa para el año 2019, y este respondió que los contratistas no estaban yendo a trabajar, y tampoco estaban llevando los materiales necesarios para la obra, e incluso él tuvo que tomar de su propio dinero para hacerse cargo de ciertas obligaciones, y lo llamaban a cobrarle contratistas y proveedores.
Anotó, además que no hay evidenci a del incumplimiento de las obligaciones laborales en el intermedio de la relación laboral, esto es, antes del 2018, y existió un reconocimiento expreso de la deuda, razón por la que concluyó que no existe una mala fe, por lo cual no reconoció el pago de l a sanción moratoria y la i ndemnización de la Ley 52 de 1975.
VI. APELACIÓN
El DEMANDANTE, i nconforme con la dec isión, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esbozó que la
1975.
VI. APELACIÓN
El DEMANDANTE, i nconforme con la dec isión, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esbozó que la demanda se radicó en julio de 2019, seguidamente el año 2020, se notificó al correo electrónico, por lo que ya existía un conocimiento de la demanda en la cual se reclamó el pago de las prestaciones sociales, haciendo caso omiso.
En relación al auto admisorio del proceso de reorganización, se observa que, se indicó que la sociedad demandada poseía activos por valor superior a 10.000 Salarios Mínimos e inferior a 45.000, tenía un activo de más de $10.000.000 .0000, en contraposición con la deuda de $11.930.000, que es una suma mínima y nunca fue pagada, conducta negligente tendiente a desconocer esos derechos de los trabajadores, citó frente a la sanción moratoria la sentencia CSJ SL3291-2021, en la que se indicó que no por el solo hecho de que una empresa este en un proceso de insolvencia o de liquidación el Juez debe exonerarla, ya que se debe analizar cada caso puntual.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia
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En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 21 de la Ley 1995 (sic), anotó que la misma opera de forma automática, y el no cumplimiento de la obligación principal como lo es el pago de los intereses de las cesantías automáticamente genera esos intereses.
VII. ALEGATOS
7.1 EL DEMANDANTE4, solicitó se revoque la sentencia de primera
cumplimiento de la obligación principal como lo es el pago de los intereses de las cesantías automáticamente genera esos intereses.
VII. ALEGATOS
7.1 EL DEMANDANTE4, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al tener en cuenta que la entidad demanda a la fecha no ha cancelado las prestaciones sociales, pues para la fecha en que se terminó el vínculo laboral no se encontraba en esa situación comercial, evento que acaeció hasta febrero de 2022, es decir, desde la fecha de la terminación del contrato hasta el momento en que la sociedad entró en reorganización pasaron más de 3 años, sin que existiera voluntad de pago por parte la demandada, sumado a que no logró acreditar que sus actos estaban revestidos de buena fe, por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
VII. CONSIDERACIONES.
Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar el recurso de apelación interpuesto, corresponde establecer como problema jurídico: i) si erró o no el Juez de primera instancia al absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 21 de la Ley 52 de 19 75, por el no pago de los intereses a las cesantías , al considerar acreditada la buena fe en su actuar.
Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) el proceso de reorganización empresarial de la Ley 116 de 2006, características y cumplimiento de las obligaciones
considerar acreditada la buena fe en su actuar.
Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) el proceso de reorganización empresarial de la Ley 116 de 2006, características y cumplimiento de las obligaciones laborales dentro del acuerdo , (ii) procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por el no pago de los intereses de
4 04AlegatosProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia
7 la Ley 52 de 1975, (iii) la reorganización empresaria l como causal de exoneración de la sanción moratoria, y (iv) caso concreto.
(i) El proceso de reorganización empresarial de la Ley 116 de 2006, características y cumplimiento de las obligaciones laborales dentro del acuerdo
La Ley 1116 de 2006 , indicó que el régimen judicial de insolvencia “...tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación ec onómica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.”5; así mismo, dicha norma estipula que el proceso de reorganización “... pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.”
La persona natural o jurídica que inicie el proceso de reorganización debe encontrarse en una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, figuras que se encuentran definidas en
La persona natural o jurídica que inicie el proceso de reorganización debe encontrarse en una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, figuras que se encuentran definidas en el artícu lo 9° de esa normativa. Y una vez sea admitido este, al cumplirse con los supuestos y requisitos legales necesarios de los artículos 10°, 11°, 12° y 13°, los efectos que produce se encuentran definidos en el artículo 17, de los que se destacan los siguientes:
- Se prohíbe a los administradores la adopci ón de reformas estatutarias.
- La constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso.
5 Artículo 1°Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia
8 • Celebrar c onciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo.
- Efectuar enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.
- Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la
aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.
- Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de esta, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.
Conforme el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, una vez que se inicie el proceso de reorganización empresarial , el promotor debe realizar el proyecto de calificación y graduación de créditos , incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso . A su vez, el numeral 6 ibidem , señala que el deudor, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir ca uciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas , salvo que lo autorice el juez del concurso.
Por otro lado, conforme el artículo 34 ibidem, en el acuerdo se respetará la prelación de créditos y privilegios establecidos en la Ley, y conforme los artículos 249 4 y 2495 las obligaciones laborales, son créditos privilegiados de primera clase; en consecuencia, el promotor y deudor deben darle prioridad al cumplimiento de estas obligaciones.
(ii) Requisitos de procedencia de la s anción m oratoria del artículo 65 del CST y sanción por el no pago de los
deben darle prioridad al cumplimiento de estas obligaciones.
(ii) Requisitos de procedencia de la s anción m oratoria del artículo 65 del CST y sanción por el no pago de los intereses de cesantías de la Ley 52 de 1975Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia
9 Sobre la aplicación de este tipo de sanciones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diversas jurisprudencias ha sentado que las mismas no son automáticas ni inexorables, por lo tanto, es necesario que el Juez laboral analice en cada caso particular el elemento de buena fe, e s así, que para su imposición es necesario estudiar la conducta del empleador.
En cuanto a la imposición de la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975, por el no pago de los intereses a las cesantías, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es necesario la acreditación de la buena fe por parte del empleador, para eximir al empleador de dicha condena, en los mismos términos estipulados para la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, como en la Sentencia CSJ SL 42778 -2022, en la que se señaló:
“Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada (...)
la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada (...)
Argumentos fácticos y jurídicos, que caben igualmente respecto a la exoneración de la sanción prevista por la Ley 52 de 1975 y Decreto Ley 116 de 1976, por el no pago de intereses a las cesantías. ” (Énfasis de la Sala)
(iii) La reorganización empresarial como causal de exoneración de la sanción moratoria.
Tratándose de aquellos casos en los cuales el empleador está inmerso en un proceso de reorganización o insolvencia , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia CSJ SL8452021, señaló que el solo hecho de encontrarse en una crisis económica no configura una justificación o razón atendible para exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria , pues incluso al encontrarse en crisis , la empresa puede contar con posibilidades que le permitan cancelar las obligaciones laborales causadas, máxime que de conformidad con lo señalado en el artículoProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia
10 28 de Código Sustantivo del Trabajo , el trabajador no asume los riesgos ni las pérdidas6. (Énfasis de la Sala)
Igualmente, en la Sentencia SL1595 de 2020 esa Corporación respecto a la iliquidez de la empresa como eximente de la sanción moratoria, estableció los siguientes criterios:
Igualmente, en la Sentencia SL1595 de 2020 esa Corporación respecto a la iliquidez de la empresa como eximente de la sanción moratoria, estableció los siguientes criterios:
- La iliquidez o crisis económica no encuadra dentro del concepto de buena fe, ya que las razones económicas no son un justificativo para incumplir con las obligaciones laborales “… la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28
del C. S. de T.”
- Las dificultades económicas son un riesgo previsible de la actividad productiva , y frente a ello, se presume que lo s propietarios cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.
- Respecto a aquellos casos a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales adeudados y posteriormente inicia un proceso de reorganización, citò la Sentencia SL16884-2016 en la que se concluyó que “….el impulso de ese trámite de reactivación económica no constituía una excusa válida para haber dejado de pagar obligaciones causadas con anterioridad…”
- Por esa razón indicó que los jueces erran al “… no analizar la conducta de la empleadora al momento en que terminó el nexo contractual, sino, fundado en hechos ocurridos posteriormente – apertura del proceso de reorganización.”.
- Igualmente concluyó que aun cuando una empresa se encuentre en dificultades económicas al momento de la terminación del contrato, debe demostrar que “…la existencia de razones serias
apertura del proceso de reorganización.”.
- Igualmente concluyó que aun cuando una empresa se encuentre en dificultades econó
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