TSDJ MED SL - 05001310502120190046001-(06-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120190046001-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Si bien se ha considerado que la dependencia económica debe ser analizada en los momentos previos al fallecimiento, en este proceso se ha demostrado que la razón para que el hijo hubiese dejado de aportar económicamente a su madre en ese último tiempo, solo obedece a la enfermedad que padecía , lo que en manera alguna desdibuja la dependencia económica de la madre. La contribución del hijo se vio menguada por los efectos de su enfermedad y no por su decisión libre y espontánea de sustraerse del sostenimiento de su progenitora. /
HECHOS: El demandante pretende la suspensión de la pensión de sobrevivientes reconocida a
(RCAV) por no acreditar el requisito de dependencia económica con respecto a su hijo fallecido y se ordene a Protección S.A. se reconozca a su favor, en calidad de heredero determinado la devolución de saldos por no pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo. El Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a (RCAV) y Protección de las pretensiones ; declaró prospera la excepción de acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivencia de la madre. La Sala debe determinar si se acredita que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuada por Protección a la demandada se encuentra ajus tado a derecho por acreditar el requisito dependencia económica consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia sobre la materia.
TESIS: (Según el) Artículo 13 de la Ley 797: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente
797 de 2003 y la jurisprudencia sobre la materia.
TESIS: (Según el) Artículo 13 de la Ley 797: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (…) En la sentencia C 111 de 2006 la Corte fijó el alcance de la expresión a la Luz de los postulados de la Carta Política de 1991. De acuerdo con este importante precedente, para acreditarla no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propio de una persona que se encuentra en estado de d esprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos para subsistir de manera digna. (…) 1 Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2 el salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3 no constituye independencia económica recibir otra prestación. 4 la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5 los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es nece sario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6 poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (…) En el caso concreto, con ocasión del fallecimiento de (RV), su padre (CEV) solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; la AFP PROTECCIÓN concluyó en aquella oportunidad que no se acreditaba la
con ocasión del fallecimiento de (RV), su padre (CEV) solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; la AFP PROTECCIÓN concluyó en aquella oportunidad que no se acreditaba la dependencia económica del progenitor respecto de su hijo. (…) Con la demanda del señor (CEV) se aporta copia de Escritura Pública de la Notaría 19 de Medellín con la q ue el mismo abogado que efectuó el trámite de sucesión inicial del causante, informó sobre la aparición de nuevos bienes por concepto de “D evolución de saldos por 156 semanas cotizadas al sistema de Seguridad Social en Pensión”. (…) Se verifica que la madre (RCÁ) solicitó la pensión de sobrevivientes a PROTECCIÓN lo que conllevó a que se realizara nueva investigación. (…) La AFP informó al señor (CEV) el 20 de junio de 2019 que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y en la misma fecha se le comunicó a la señora (RCAV) que la prestación le sería otorgada en un 100%, con un retroactivo desde la fecha del fallecimiento de su hijo pensionado por invalidez. La prestación viene siendo reconocida a la madre bajo la modalidad de retiro programado. (…) El 26 de junio de 2019 el progenitor, solicitó a Protección se revocara la pensión de sobrevivientes reconocida , argumentando que el causante no trabajó en los últimos meses de vida, que la progenitora espensionada y junto con su hija suministraban económicamente al causante lo necesario para vivir. (…) El 6 de agosto de 2019 , instauró este proceso insistiendo en que debe suspenderse el reconocimiento de la prestación a favor de (RCAV) para que en su lugar se ordene la entrega de los
(…) El 6 de agosto de 2019 , instauró este proceso insistiendo en que debe suspenderse el reconocimiento de la prestación a favor de (RCAV) para que en su lugar se ordene la entrega de los aportes a los dos progenitores. (…) Al plenario se aportó la historia clínica de la señora (RCAV) desde el año 2004 hasta el 2016, con las que se evidencian los problemas de salud que menciona en su declaración (hipertensión esencial, obesidad grado II, trastorno depresivo y ansiedad generalizada, insuficiencia venosa, presbicia) y la reiterada asistencia al sistema de salud con controles y consultas permanentes a partir del año 2013. (…) Se verifica, que el señor (CVZ) deja clara la distancia que había entre él y su familia, no puede dar certeza de las condiciones de vida del causante, lo que afirma lo sabe porque se lo comentaban personas externas al núcleo familiar; ignorando los gastos del hogar de la señora (RCAV) confesando no haber tenido relación alguna con ella en los últimos veinte años, así como el desconocimiento de la situación de salud y económica de la demandante. (…) En efecto, la jurisprudencia nacional ha señalado de manera reiterada que el análisis en cada caso concreto debe orientarse a determinar el peso del aporte económico que efectuaba el hijo a su progenitora para verificar si ante su ausencia se afecta no so lo el mínimo vital sino la congrua subsistencia de la beneficiaria . (…) Es en este contexto que se observa que el aporte de (RV) a su madre era regular y periódico, lejos estaba de constituir simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual. Y sin duda era significativo respecto al total de los ingresos de la madre. (…)
madre era regular y periódico, lejos estaba de constituir simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual. Y sin duda era significativo respecto al total de los ingresos de la madre. (…) Sorprende a esta corporación el argumento que presenta el recurrente respecto a los ingresos del fallecido, porque el hecho de que el 21 de agosto de 2014 le hubiese sido notificado un dictamen pérdida de capacidad laboral en el que se determinó una PCL del 58.65% con fecha de estructuración 14 de marzo de 2005 . Lo cierto es que, a pesar del diagnóstico, que éste padecía, pudo trabajar vinculado laboralmente hasta noviembre de 2009 y luego de forma independiente con una actividad artística que le generaba ingresos para continuar atendiendo el sostenimiento del hogar de manera conjunta con su madre y hermana. (…) Si bien se ha considerado que la dependencia económica debe ser analizada en los momentos previos al fallecimiento, en este proceso se ha demostrado que la razón para que el hijo hubiese dejado de aportar económicamente a su madre en ese último tiempo solo obedece a la enfermedad que padecía, lo que en manera alguna desdibuja la dependencia económica de la madre. La contribución del hijo se vio menguada por los e fectos de su enfermedad y no por su decisión libre y espontánea de sustraerse del sostenimiento de su progenitora; ni mucho menos porque ésta hubiese incrementado sus ingresos por otras fuentes distintas. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a compartir la decisión ABSOLUTORIA en este proceso, concluyéndose que el reconocimiento pensional efectuado por Protección a la demandada se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, no se acreditan los presupuestos definidos en el artículo 76 de la Ley 100.
ABSOLUTORIA en este proceso, concluyéndose que el reconocimiento pensional efectuado por Protección a la demandada se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, no se acreditan los presupuestos definidos en el artículo 76 de la Ley 100.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 06/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTIZ DEMANDADOS: PROTECCIÓN S.A. y RUTH CONSUELO ÁLVAREZ DE VALENCIA RADICADO: 050013105-02120190046001
ACTA Nº: 94
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER OVIEDO SALCEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTIZ , para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el DEMANDANTE
GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTIZ , para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 94 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
El demandante pretende con este proceso se ORDENE la suspensión de la pensión de sobrevivientes reconocida a RUTH CONSUELO ÁLVAREZ DE VALENCIA por no acreditar el requisito de dependencia económica con respecto a su hijo fallecido y se ORDENE a PROTECCIÓN S.A. reconocer en calidad de heredero determinado devolución de saldos por no pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El 30 de enero de 2016 falleció Robinson Valencia Álvarez, había nacido el 17 de febrero de 1978 hijo de Ruth Consuelo
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Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Álvarez y Carlos Enrique Valencia. Estuvo afiliado a Protección desde el 2 de diciembre de 2002 dejando acreditadas un total de 582,14 semanas. iii) Sura determina una pérdida de capacidad laboral del 58.65% para el causante con fecha de estructuración el 14 de marzo de 2005. Quien demandó a Protección con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez y le fue otorgada, pero este no pudo disfrutarla por su muerte, sino que sus padres reclamaron e l retroactivo pensional en trámite de pago de herederos por valor de $81.640.797 pagados el 29 de noviembre de
2018. La madre destinaba este valor para sus gastos personales, alimentación, vestuario, pago de servicios y transporte; por ello, si bien es beneficiaria de pensión de vejez y de pensión de sobrevivientes de su cónyuge Gabriel Duque, el aporte económico de su hija era fundamental, pues sus ingresos eran insuficientes para sufragar todos sus gastos. iv) En el año 2019 la pensión de sobrevivientes fue negada al demandante por no depender económicamente y concedida a la madre. Pero el demandante insiste en que su hijo no trabajaba, falleció de sida y dependía económicamente de su madre y hermana, afirma que la última cotización del causante al sistema de pensiones fue en
depender económicamente y concedida a la madre. Pero el demandante insiste en que su hijo no trabajaba, falleció de sida y dependía económicamente de su madre y hermana, afirma que la última cotización del causante al sistema de pensiones fue en febrero de 2015 y falleció en enero de 2016, es decir que su último año de vida no ejerció labores que le generaran ingresos, sino que estuvo hospitalizado y dependía de su madre. Finalmente, manifiesta que el demandante es separado de hecho con Ruth Consuelo Álvarez desde hace más de 20 años, no convivía con su hijo fallecido, sino que este vivía con su madre y hermana Tatiana Álvarez.
1.2. CONTESTACIÓN DE RUTH CONSUELO ÁLVAREZ Contestó oportunamente, oponiéndose a las pretensiones2 por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos. Propuso como excepciones de mérito las de LEGALIDAD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECONOCIDA EN CABEZA DE RUTH CONSUELO ÁLVAREZ, IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE APORTES EN
DETRIMENTO DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE UN
BENEFICIARIO QUE LLENA LOS REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN, IRRENUNCIABILIDAD DE
LAS PENSIONES.
1.3. CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. 3
La entidad contestó oportunamente, oponiéndose a las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las de DEVOLUCIÓN DE SALDOS PROCEDE CUANDO HAY
INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS, RUTH CONSUELO ACREDITÓ LA DEPENDENCIA
excepciones de mérito las de DEVOLUCIÓN DE SALDOS PROCEDE CUANDO HAY INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS, RUTH CONSUELO ACREDITÓ LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO A SU HIJO FALLECIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO
DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PAGO Y COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN.
2 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 05ContestacionRuthAlvarez / Págs. 1 – 8 3 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 06ContestacionProteccion / Págs. 1 – 11RADICADO: 0050013105-02120190046001
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2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 20215 el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: ABSOLVIÓ a Ruth Consuelo Álvarez y Protección de las pretensiones del de mandante Carlos Enrique Valencia . DECLARÓ prospera la excepción de ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA de la madre. Sin costas en esta instancia.
3. RECURSO DE APELACIÓN 6
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del demandante solicita la revocatoria de la sentencia para que se acceda a la pretensión de la demanda dirigida
instancia.
3. RECURSO DE APELACIÓN 6
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del demandante solicita la revocatoria de la sentencia para que se acceda a la pretensión de la demanda dirigida a que se ORDENE a PROTECCIÓN S.A. reconocer en calidad de heredero determinado la devolución de saldos con ocasión de la muerte de su hijo; estructurando el argumento de la siguiente forma.
En primer lugar, considera errado la interpretación que se hace en la providencia al momento de efectuar el análisis de dependencia económica de los padres frente a los hijos, insistiendo en que es posición unánime de la Corte Suprema de Justicia que el requisito de la dependencia económica se debe acreditar hasta el momento del fallecimiento, por lo que no resulta procedente aplicar el criterio jurisprudencial que se ha aplicado en los casos en que se acredita separación entre los cónyuges por motivos de fuerza mayor . Plantea que los requisitos de convivencia y dependencia son diferentes porque el uno se refiere a la compañía de una persona en un hogar y el otro es el sustento económico, recabando en que el artículo 47 de la ley 100 señala textualmente el derecho de los padres que dependieran económicamente al momento del fallecimiento, y en este caso se reconoció por el juez que en los últimos 6 meses de vida no había posibilidad de que Robinson le contribuyera económicamente a su madre porque tenía la enfermedad que le imposibilitaba esa ayuda.
Así, plantea que ante la pregunta que se le hiciera a la demandante sobre si dependía económicamente de su hijo, esta indicó textualmente, “mi hijo me pudo ayudar hasta
madre porque tenía la enfermedad que le imposibilitaba esa ayuda.
Así, plantea que ante la pregunta que se le hiciera a la demandante sobre si dependía económicamente de su hijo, esta indicó textualmente, “mi hijo me pudo ayudar hasta que se enfermó. Después de ahí, ya no pudo ayudarme económicamente hablando”; manifestación de la demandante que debe ser usada en su contra e implica la revocatoria del fallo
4 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 08ActaPrimeraTramiteFallo 5 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 18FalloPrimeraInstancia / Min. 50:20 – 50:47 6 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 19SustentacionApelacionDemandanteRADICADO: 0050013105-02120190046001
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Expresa que tampoco es procedente concluir que Robinson Valencia hubiese recibido subsidio por incapacidad en los último 6 meses que dejó de ayudar a su madre , remitiendo a lo decidido en la sentencia con la que le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 14 de marzo del 2005, señalando así que desde esa data estaba enfermo y no desde el año 2015, por lo que “se cae de peso el fundamento que trae a colación el señor juez para fundamentar el cumplimiento de la dependencia económica respecto de la demandante”: “si la demandante indicó en su declaración de parte, que su hijo solamente le pudo construir o colaborar económicamente hasta el momento de la enfermedad, la
colación el señor juez para fundamentar el cumplimiento de la dependencia económica respecto de la demandante”: “si la demandante indicó en su declaración de parte, que su hijo solamente le pudo construir o colaborar económicamente hasta el momento de la enfermedad, la enfermedad por la situación de la invalidez en razón de la enfermedad se verificó desde el día 14 d e marzo del 2005, y es desde esa fecha que ya él no podía construirla económicamente hablando, porque la ley establece una actitud incapacitante que no le permite realizar ninguna actividad económica de ese punto de vista para poder generar sus propios in gresos”.
Resalta que si bien la pensión fue reconocida con retroactividad desde el 14 de marzo del 2005 los pagos se hicieron post mortem, agregando que una persona no puede recibir salario y pensión al mismo tiempo, por lo que con la sentencia se contradice también dicho principio, porque el salario y la pensión tienen los mismos fundamentos de servir de base para suplir las necesidades básicas de esa persona y de su grupo familiar. Así, insiste en que con ello se desdibuja el fundamento que plantea el juez de que “solamente el causante estaba imposibilitado para trabajar los últimos 6 meses de vida en razón de que recibió ese subsidio familiar”.
De otro lado, argumenta que de acuerdo con la declaración de la testigo Tatiana, Julián Santiago Bedoya y lo afirmado por la demandante, si en gracia de discusión se concluyera que el causante percibió subsidio por incapacidad en los últimos meses en los que vivió con la madre, hay que tener en cuenta el aporte que realizaban las hijas Tatiana y María Fernanda al hogar y que la madre percibía una pensión, así como los
concluyera que el causante percibió subsidio por incapacidad en los últimos meses en los que vivió con la madre, hay que tener en cuenta el aporte que realizaban las hijas Tatiana y María Fernanda al hogar y que la madre percibía una pensión, así como los gastos personales del causante que vivía independiente. Por lo que no se acredita la dependencia económica de la madre al momento de la muerte y se demostró que desde el año 2014 el causante no podía trabajar y era su familia la que le brindaba todo el sustento económico a él para arriendo, servicios y gastos , resaltando el IBC reportado en la historia laboral para afirmar que con los ingresos que percibía se imposibilitaba la capacidad de brindarle alguna ayuda económica sustancial a su señora madre. Resalta que la C orte Suprema de justicia ha indicado que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres debe afectarse el sustrato económico que derivaba n del hijo y en este caso, al momento de la muerte del causante era la madre Ruth Consuelo Álvarez quien sufragaba los gastos a su hijo . Invoca la sentencia SL 3947 de 2021RADICADO: 0050013105-02120190046001
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Plantea así que lo que procede es la revocatoria de la pensión reconocida la demandada por efectos de no acreditarse el requisito de la dependencia económica respecto de su finado hijo y en consecuencia se proceda con la devolución de saldos
Plantea así que lo que procede es la revocatoria de la pensión reconocida la demandada por efectos de no acreditarse el requisito de la dependencia económica respecto de su finado hijo y en consecuencia se proceda con la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual (artículo 76 de la ley 100 del 1993 ), e sto es, con el valor de los aportes que haya en la cuenta para la masa sucesoral (Carlos Enrique Valencia Ortiz y Ruth consuelo Álvarez de Valencia); porque los pagos que se hayan hecho de la pensión deben correr a cargo de la demandada que se ha beneficiado de la prestación
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia7, el apoderado del DEMANDANTE reitera los planteamientos dirigidos a la revocatoria de la sentencia para que se ordene la suspensión de la pensión de sobrevivientes y la devolución de aportes a los herederos del causante 8. Insiste en que “cuando el Juez A quo señaló que no se acreditó el requisito de dependencia económica en los últimos seis meses de vida del causante” con dicha conclusión basta para proceder a la declaratoria de revocar la sentencia porque de acuerdo con el mandato del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el requisito de dependencia económica debe verificarse al momento de la muerte. Y que en todo caso, no se acreditó en ningún momento de la vida que la demandante llegare a depender de su hijo, porque ésta siempre laboró y consolidó su derecho a la pensión de vejez y tenía casa propia; porque su hijo después
momento de la muerte. Y que en todo caso, no se acreditó en ningún momento de la vida que la demandante llegare a depender de su hijo, porque ésta siempre laboró y consolidó su derecho a la pensión de vejez y tenía casa propia; porque su hijo después de la mayoría de edad vivió en casa de habitación independiente y fue como consecuencia de su enfermedad – SIDAque fue su madre y familia la que le brindaron la ayuda económica para sostenerse al no tener capacidad física y material de procurarse su propia subsistencia.
La apoderada de PROTECCIÓN a su turno, solicita se CONFIRME la sentencia, planteando lo siguiente9: - La devolución de saldos es una prestación económica subsidiaria a la pensión de sobrevivencia, y en el presente caso, una vez Protección S.A. analizó las solicitudes de pensión de sobrevivencia del señor Carlos Enrique y la señora Ruth Consuelo pudo establecer que la única beneficiaria de la pensión era ella, puesto que el señor Robinson vivió la mayoría del tiempo con su madre y mientras éste estuvo laborando con la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín le ayudaba
7 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 8 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 11AlegatosDemandante 9 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 08AlegatosColpensionesRADICADO: 0050013105-02120190046001
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co económicamente a su madre con más del 50% de su salario; y posteriormente
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co económicamente a su madre con más del 50% de su salario; y posteriormente cuando trabajaba como independiente vendiendo cuadros, le ayudaba a ella económicamente con $300.000 o la totalidad de sus ingresos. POr esta razón Protección S.A. reconoció la pensión de sobrevivencia a la señora Ruth Consuelo y le informó al señor Carlos Enrique que no había lugar a la devolución de saldos de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. - De otro lado, plantea que el actor tenía la carga de la prueba y debía demostrar con pruebas idóneas y contundentes que la señora Ruth Consuelo no tiene derecho a la pensión de sobrevivencia, situación que no ocurrió, pues por el contrario, el señor Carlos Enrique, en su interrogatorio manifiesta que no conoce la situación económica de la señora Consuelo, no visitaba al afiliado fallecido con quien no tenía una relación cercana por lo que no sabe si en efecto su hijo Robinson le ayudaba o no a su madre Ruth Consuelo. Y los testigos traídos por el señor Carlos Enrique son de oídas que conocen lo manifestado por que lo suponen o por que los escucharon, pero no les consta por sus propios medios, resaltando que el tío del afiliado fallecido hacia más de dos años que no vea al joven Robinson y todo se basó en suposiciones. - Finalmente plantea que en caso de revocarse la sentencia y se considere que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, la señora Ruth Consuelo deberá satisfacer la cuota parte del señor Carlos Enrique de la
- Finalmente plantea que en caso de revocarse la sentencia y se considere que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, la señora Ruth Consuelo deberá satisfacer la cuota parte del señor Carlos Enrique de la devolución de saldos de éste y que ella ha recibido como las mesadas pensionales por parte de Protección S.A.
Pues bien, la competencia de la sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTIZ, por ello el análisis en esta instancia se contrae a determinar si se acredita en el proceso que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuada por PROTECCIÓN a la señora RUTH CONSUELO ÁLVAREZ se encuentra ajustada a derecho por acreditar el requisito dependencia económica consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia sobre la materia; norma aplicable por ser la vigente para el momento del fallecimiento de su hijo ROBINSON VALENCIA ÁLVAREZ .
5. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA COMO UN REQUISITO DE LOS PADRES PARA SER
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Para el caso de los padres cuando quién fallece es el hijo, se consagra lo siguiente en el artículo 13 de la Ley 797:RADICADO: 0050013105-02120190046001
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Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.
En relación con la dependencia económica, en la sentencia C 111 de 2006 la Corte fijó el alcance de la expresión a la Luz de los postulados de la Carta Política de 1991. De acuerdo con este importante precedente, para acreditarla no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos para subsistir de manera digna.
En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: i) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna . ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. iii) No constituye independencia
independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna . ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. iii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. iv) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional . v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. vii) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Siendo claro que, aun cuando la dependencia no debe ser total y absoluta, no implic
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