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TSDJ MED SL - 05001310502120190046901-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502120190046901-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DICTÁMENES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria . / INTEGRALIDAD - criterio y parámetro para la calificación de las deficiencias en el estado de salud de los afiliados, da lugar a que la valoración incluya las afectaciones tanto de origen común como profesional.

HECHOS: se DECLARÓ que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados al demandante por Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, gozan de la presunción de legalidad por no haberse mostrado error grave u otra causal de nulidad y, en consecuencia, se ABSOLVIÓ a dichas entidades de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación la parte actora , afirmando que los dictámenes rendidos presentan errores y que es necesario tener en cuenta únicamente la calificación realizada por la Universidad de Antioquia.

TESIS: (…) el estado de invalidez, debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante

expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. (…) los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplia s potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de a partarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (…). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP , ARP , Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción (…). La valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, (…) la integralidad como criterio y parámetro para la calificación de las deficiencias en el estado de salud de los afiliados, da lugar a que la valoración incluya las afectaciones tanto de origen común como profesional, dándosele análisis a las experticias

calificación de las deficiencias en el estado de salud de los afiliados, da lugar a que la valoración incluya las afectaciones tanto de origen común como profesional, dándosele análisis a las experticias desde ese enfoque, encontrando desde ya que las diferentes experticias, excepto la de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, coinciden en un grandísimo porcentaje en la calificación de las deficiencias, y frente a los diagnósticos dejados de lado por los c alificadores (…). (…) el dictamen emitido por el galeno de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia no acogió de manera cierta y efectiva el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente – Decreto 1507 de 2 014 – (…) las calificaciones brindadas se apartan de los parámetros que se deben considerar para la determinación real de la pérdida de capacidad laboral, lo que imposibilita en el juez formar un criterio certero, significando lo anterior que no se configuran los elementos propios para la validez del único medio probatorio del que la activa se vale, que se exalta, debió ser bajo el sometimiento riguroso de los criterios que el legislador ha previsto para ello.

M.P . CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALESFECHA: 06/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORA LES (ponente),

Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORA LES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JORGE HERNÁN ÁLV AREZ SÁNCHEZ en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01). Al proceso fue vinculada la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en calidad de Litis consorcio necesario por pasiva.

ANTECEDENTES

El demandante pretende, entre otras, la declaratoria por vía judicial de la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de mayo de 2018 en lo que respecta al porcen taje otorgado y a la fecha de estructuración; se declare probado que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.8%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2015, conforme al dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; se declare probado que las calificaciones realizadas por la ARL SURA, la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no consagraron las deficiencias relacionadas con la disminución de los rangos de

Antioquia; se declare probado que las calificaciones realizadas por la ARL SURA, la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no consagraron las deficiencias relacionadas con la disminución de los rangos de movilidad de los dedos índic e, medio, anular y pequeño (excepto pulgar), que afectaron su capacidad laboral; en consecuencia de las declaraciones se condene a la ARL SURA a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen laboral por tener una pérdida de capacidad laboral del 50.8%, en forma retroactiva desde el 8 de julio de 2015; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01

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Como sustento de lo anterior, expuso que fue contratado por la sociedad Cálculos y Construcciones S.A., para desempeñar el cargo de obrero de construcción; a las 8:30 p:m del 11 de marzo de 2015, lavando la máquina concretadora de la empresa, sufrió un accidente de trabajo consistente en el machacamiento de la mano derecha con fracturas abiertas de falanges, debiendo someterse a múltiples procedimientos quirúrgicos de reconstrucción y, a tratamientos psicológicos y psiquiátricos; como secuelas del accidente de trabajo fue la amputación del quinto dedo, la amputación total de los dedos segundo y tercero y la rigidez del cuarto dedo; la ARL SURA una vez lo rehabilitó, procedió a calificarlo otorgándole una pérdida de la capacidad laboral

segundo y tercero y la rigidez del cuarto dedo; la ARL SURA una vez lo rehabilitó, procedió a calificarlo otorgándole una pérdida de la capacidad laboral del 39.03%, con fecha de estructuración del 20 de agosto de 2016, la que fue apelada ante la Junta Region al de Calificación de Invalidez, la que mediante dictamen del 26 de enero de 2017, resolvió la apelación otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 41.08%, con fecha de estructuración del 20 de agosto de 2016; inconforme con dicho dictamen, la ARL SU RA apeló dicha decisión, correspondiéndole a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolver la discrepancia, procediendo a calificarlo el 23 de mayo del 2018, otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 43.16%, conservando la fecha de estructuración; inconforme con dicha calificación acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con el fin de que dicha entidad profiriera una nueva calificación; atendiendo la solicitud, la entidad le otorgó una pérdida de capaci dad laboral del 50.8%, modificando la fecha de estructuración de la invalidez haciéndola efectiva desde el 8 de julio del año 2015; la diferencia entre las experticias consiste básicamente en que la Junta Nacional para calificar la deficiencia solo tuvo en cuenta la deficiencia por amputación de extremidad o de un miembro superior con dominancia de la tabla 14.6 del Decreto 1507 de 2014, otorgándole un valor combinado de 39.52 y, por ende, una deficiencia de 19.76%; adicionalmente el perito de la Facultad d e Salud Pública incluyó la

2014, otorgándole un valor combinado de 39.52 y, por ende, una deficiencia de 19.76%; adicionalmente el perito de la Facultad d e Salud Pública incluyó la deficiencia consagrada en la tabla 14.2 del referido decreto, que corresponde a la deficiencia global por disminución de los rangos de movilidad de los dedos índice, medio, anular y pequeño (excepto pulgar), otorgándole un porcen taje del 31.5%, para un valor total combinado de 57.80%, que representa una deficiencia total del 28.90%; en lo que respecta a la fecha de estructuración, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia dejó establecido que ésta correspondía al 8 de julio de 2015, data en la cual fue valorado por cirugía plástica y de la mano de la Clínica Medellín, en la que le dan de alta por no tener más opciones para ofrecerle, dado que la mano no recuperaría su movilidad.Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01

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La Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones que fueron dirigidas en su contra. De los hechos afirma que son ciertos los del accidente de trabajo sufrido por el actor y las secuelas que el mis mo le generó, los dictámenes que fueron emitidos y los resultados de los mismos. Sobre los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepción previa la de falta de integración de Litis consorcio necesario respecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Como excepciones de mérito formuló las

demás dijo que no le constaban. Propuso como excepción previa la de falta de integración de Litis consorcio necesario respecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Como excepciones de mérito formuló las de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos, improcedencia de la pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalid ez: competencia del Juez Laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica.

Por su parte, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, aten dió igualmente la demanda en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos, ag regando que, con base en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le fue pagada una indemnización al demandante en la suma de $15.539.270, el 21 de junio de 2018. Desconoció por completo el dictamen de pérdida de capacidad laboral emi tido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, calificación en firme por la entidad competente y ajustada a derecho , ausencia de elementos para decretar invalidez de los dictámenes emitidos, cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y legales, pago, compensación y prescripción.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia contestó en término

de elementos para decretar invalidez de los dictámenes emitidos, cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y legales, pago, compensación y prescripción.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia contestó en término la demanda, oponiéndose de igual manera a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos solo aceptó el que tiene que ver con el dictamen pericial emitido por la entidad. Sobre los demás dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de que el dictamen de la Jun ta Regional de calificación de invalidez es plenamente válido, la determinación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez , buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello deriva la imposibilidad deRadicado 05001-31-05-021-2019-00469-01

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condena en costas, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar. Ausencia de causa para pedir, el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.

El Juzgado de Conocimiento , que lo es el Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia emitida el 21 de marzo de 2023, DECLARÓ que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados al demandante por Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la J unta Nacional de Calificación de Invalidez, gozan de

los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados al demandante por Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la J unta Nacional de Calificación de Invalidez, gozan de la presunción de legalidad por no haberse mostrado error grave u otra causal de nulidad y, en consecuencia, ABSOLVIÓ a dichas entidades de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jorg e Hernán Álvarez Sánchez, a quien le impuso las costas, fijándole como agencias en derecho la suma de $580.000.

Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación la parte actora a quien le fue concedido. Como argumentos expone que en los dict ámenes rendidos no se tuvieron en cuenta patologías que afectan la condición de salud del actor, presentándose errores por parte de la ARL SURA que conllevó a que se continuaran con los mismos por parte de los demás calificadores. Refiere que es un imposib le jurídico el que aparezca primero valorado por psicología y psiquiatría en abril de 2015 y apenas en junio de ese año se le va a operar. En cuanto al ejercicio que se hizo frente al dictamen de la Facultad de Salud Pública que genera un resultado de 49.9%, señala que está en desacuerdo por cuanto lo que hizo el perito fue utilizar un titulado que no implica una doble calificación como lo quisieron hacer ver las demás calificadoras , dado que, por un lado , calificó la amputación de dos dedos de la mano y , por la otra , calificó la movilidad de los dedos anular y meñique, por lo que no es un doble error. Dice

calificó la amputación de dos dedos de la mano y , por la otra , calificó la movilidad de los dedos anular y meñique, por lo que no es un doble error. Dice que el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe ser integral por lo que no puede pasarse por alto la parte psíquica y psiquiátrica del demandante , relacionando como sustentos apartes de la historia clínica donde se reconoce tal patología. Indica que no se puede retrotraer una directriz que había hecho la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el año 2020 para un accidente sufrido en el año 201 5, como lo hace el perito del CENDES. Por último, manifiesta que al demandante no le fue tenido en cuenta para las calificaciones el neurinoma, lo que afecta la calificación integral, por lo que pretende se le practique el interrogatorio al demandante y que sea nuevamente recalificado.Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01

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En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

Al tenor de las di rectrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de l os requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez de origen profesional en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por ARL SURA, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

una pensión por invalidez de origen profesional en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por ARL SURA, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Para ese fin, se tiene que al tenor d e lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002 , el estado de invalidez “…se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6° de la presente ley …”, normativa que va acompasada con el artículo 41 de la L ey 100 de 1993 que señala que tal estado debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez ex pedido por el Gobierno Nacional , calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación.

Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “ a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consign ados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

De hecho, y atendiendo el punto de inconformidad, ese principio de integralidad acogido por el Manual Único de Calificación procede conforme a lo establecido en la sentencia C -425 de 2005 que dispone, que las entidades competentes

De hecho, y atendiendo el punto de inconformidad, ese principio de integralidad acogido por el Manual Único de Calificación procede conforme a lo establecido en la sentencia C -425 de 2005 que dispone, que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto factores de origen común como los de índole laboral – Artículo 2° Anexo Técnico Decreto 15072014-.Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01

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En igual sentido, la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado señalando que en aras de la generación de una pensión por invalidez, se deb e realizar una calificación integral, esto es, que incorpore padecimient os comunes y profesionales, directriz que se aduce por la Alta Corporación “no fue antojadiza o caprichosa; es reflejo del alcance que el legislador quiso darle al sistema de seguridad social integral regulado en la Ley 100 de 1993, que principalmente fue el de garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias que regula (vejez, invalidez y muerte), y con el objetivo de lograr fines superiores tales como el bienestar individual o el aseguramiento de la calidad de vida acorde con la dignidad humana” (Ver SL459-2021).

En esa dirección, se fijaron las siguientes reglas de cara al reconocimiento de las pensiones de invalidez generadas por dolencias tanto de origen común como profesional: (i) no existe norma expresa que determine la entidad que debe asumir su pago; (ii) por tanto, la norma tampoco prev ió un modo de distribución; (iii) la solución a tal inconveniente emerge de la aplicación del principio de

profesional: (i) no existe norma expresa que determine la entidad que debe asumir su pago; (ii) por tanto, la norma tampoco prev ió un modo de distribución; (iii) la solución a tal inconveniente emerge de la aplicación del principio de indivisibilidad de la mesada pensional, según el cual no es posible fraccionar el pago de la prestación ; y (iv) por tal motivo, la obligación de reco nocerla debe recaer en una sola entidad, lo que quiere decir que aun cuando la invalidez tenga orígenes diversos, en el proceso de calificación que realicen las entidades del sistema con competencia para ello, deben establecer un solo origen , imponiéndose el reconocimiento de la pensión de invalidez, previa acumulación de patologías, al régimen que cubre el origen que mayor incidencia tiene en la pérdida de la capacidad laboral , por lo que si la dolencia concluyente tiene su génesis en el trabajo, su asunci ón estará en cabeza de la ARL (Ver SL31532021).

Ahora, como en este trámite se busca dar validez a una experticia de tipo particular y dejar sin efectos la que emitió en un principio la ARL que integra esta Litis, y luego las experticias de las Juntas Na cional y Regional de Calificación de Invalidez, se tiene que , la H. Corte Suprema de Justicia ha establecid o que los dictámenes que profi eran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para exami nar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o

que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, noRadicado 05001-31-05-021-2019-00469-01

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representan conceptos definit ivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. (SL5280 -2018, SL2349-2021, SL26272022).

Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la s EPS, AFP, ARP , Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba ( SL43462020).

Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la

falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba ( SL43462020).

Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilid ad a una u otra prueba de este tipo. Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir co n los requisitos formales.

Para dar definición al caso, esta Sala acude a la s valoraciones con las que se cuenta. La primera, de la que no aparece registro, pero si fue referida en las demás experticias fue la realizada por la ARL SURA, quien determinó un a pérdida de capacidad laboral del 39.03%, estructurada el 20/08/2016 de origen profesional. Luego aparece el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 26 de enero de 2017, con base en el examen físico y la epicr isis o resumen de la historia clínica , siendo la deficiencia motivo de calificación la “… amputación completa de dedo índice medio a nivel de MCF, AMA restringidos de dedo anular y amputación IFD de meñique”, en la que calificó la pérdida de capacidad labor al del demandante en un 41.08%,

motivo de calificación la “… amputación completa de dedo índice medio a nivel de MCF, AMA restringidos de dedo anular y amputación IFD de meñique”, en la que calificó la pérdida de capacidad labor al del demandante en un 41.08%, conservando igual fecha de estructuración y origen, considerando como deficiencias para resolver el recurso las de amputación de dedo índice mano derecha a nivel de metacarpofalángica, más ajuste por neuroma; amputación deRadicado 05001-31-05-021-2019-00469-01

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dedo medio mano derecha a nivel de metacarpofalángica; restricción de movimiento articular de dedo anular mano derecha; restricción de movimiento articular de dedo meñique mano derecha y, por último, aparece el dictamen realizado por la Junta Nacional de Ca lificación de Invalidez el 23 de mayo de 2018, teniendo en cuenta para su análisis el aspecto físico del trabajador y el resumen de la historia clínica, habiendo tenido en cuenta como deficiencias a revisar las de amputación de dedo índice mano derecha a n ivel de metacarpofalángica, más ajuste por neurona; amputación de dedo medio mano derecha a nivel de metacarpofalángica; restricción de movimiento articular de dedo anular mano derecha y restricción de movimiento articular de dedo meñique mano derecha, con cluyendo que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 43.16%, conservando el origen y la fecha de estructuración definido por la Junta Regional.

Con la demanda, se presentó por parte del accionante, un dictamen de merma

actor era del 43.16%, conservando el origen y la fecha de estructuración definido por la Junta Regional.

Con la demanda, se presentó por parte del accionante, un dictamen de merma de capacidad laboral reali zado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 24 de septiembre de 2018, en el que se determinó como pérdida de capacidad laboral del 50.80%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2015, conservando el origen como profesiona l. Para la evaluación, se tuvo en cuenta como diagnóstico motivo de calificación “ AMPUTACIÓN

TRAUMÁTICA DE DOS O MAS DEDOS SOLAMENTE

(COMPLETA)(PARCIAL)-FRACTURAS MÚLTIPLES DE LA MANO ”, determinando como valor total de deficiencia 28.90%, que al sumarlo co n el 17.5% de porcentaje total del rol laboral y un 4.4% como porcentaje total de otras áreas ocupacionales, generó el resultado descrito. C abe anotar de dicho dictamen que para la determinación de las deficiencias se consideró por aparte la “ CALIFICACIÓN DE DEFICIENCIAS POR AMUTACIÓN (SIC) DE LA EXTREMIDAD O DE UN MIEMBRO SUPERIOR (MANO Y ANTEBRAZO) +DOMINANCIA 38.4%”, y “DEFICIENCIA GLOBAL POR DISMINUCIÓN DE LOS RANGOS DE MOVILIDAD DE LOS DEDOS ÍNDICE, MEDIO, ANULAR Y PEQUEÑO (EXCEPTO PULGAR) 31.5% ”, teni endo en cuenta para ello las tablas 14.6 y 14.2 del Decreto 1507 de 2014, respectivamente.

En el trámite del proceso, se llevó a cabo un nuevo dictamen por parte de la

tablas 14.6 y 14.2 del Decreto 1507 de 2014, respectivamente.

En el trámite del proceso, se llevó a cabo un nuevo dictamen por parte de la Universidad CES a través del Doctor José Manuel Méndez Carballo, Especialista en Salud Ocupacional, Magister en Salud Pública, Especialista en Valoración del Daño Corporal –CES, Docente Universitario y Perito CENDES, el que tuvo por apoyo el examen físico, análisis detallado del expediente aportado, e historia clínica y certificados de salud , quien determinó como pérdida de capacidadRadicado 05001-31-05-021-2019-00469-01

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laboral del demandante el 43.2%, con fecha de estructuración el 11 de marzo de 2016 y de origen laboral. Para su determinación, analizó como deficiencias las de amputación de todos los dedos a nivel de la articul ación metacarpofalángica – MCF, excepto el dedo pulgar y la dominancia de la mano, reconociendo como valor total por deficiencias para la primera de ellas un 32.0%, y para la segunda deficiencia un 6.4%, que combinada a rroja como valor final el 18.2% , que sumado al valor final del título segundo respecto del rol laboral y otros del 25.00%, genera el 43.2% ya descrito.

Atendiendo el contenido de los conceptos y los diferentes dictámenes periciales, resulta evidente para esta Sala de Decisión apoyar las argum entaciones expuestas por la juez de instancia para llegar a la conclusión absolutoria en este proceso, en cuanto a que la integralidad como cr

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