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TSDJ MED SL - 05001310502120190050501-(27-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120190050501-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL– De conformidad con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sub lite se cumplen con los presupuestos del artículo 67 del C.S.T, esto es, que en efecto se presentó una sustitución patronal de Une EPM Telecomunicaciones

S.A. hacia Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS /

HECHOS: Los demandantes trabajaban para Une EPM Telecomunicaciones S.A. El 7 de octubre de 2016, Une comunicó que serían trasladados a Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. como parte de una supuesta sustitución patronal, pero alegan que Huawei actuó como intermediario y que Une siguió siendo el verdadero empleador. Denuncian afectaciones laborales, presiones para aceptar planes de retiro, por eso solicitan declarar nula, ilegal o inexistente la sustitución patronal. En Primera Instancia, e l Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas, pues se declaró probada la sustitución patronal conforme a los artículos 67 a 70 del CST. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si se configura la figura de la sustitución patronal entre Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS y Une EPM Telecomunicaciones S.A.? Y en caso negativo ii) ¿Si hay lugar a la indemnización de perjuicios morales reclamados por los demandantes?

TESIS: (…) el artículo 67 del C.S.T. define la sustitución de empleadores o empresarios, como “todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades

cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.(…) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (…) antaño ha venido sosteniendo que: “Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1. El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo». Dentro del anterior contexto, esta Sala de Decisión advierte que, frente a la sustitución patronal, sí se acreditan los elementos configurativos de tal instituto jurídico, veamos; (…) El cambio de un patrono por otro.(…) desde el punto de vista netamente formal, es dable colegir que en virtud del Acuerdo de Trasferencia Especifica que se celebró entre Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS y Une EPM Telecomunicaciones S.A., los trabajadores aquí demandantes cambiaron de empleador a partir del 10 de octubre de 2016. (…)La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. Este requisito también se acredita, en la medida en que, la actividad u objeto social desarrollado por Une EPM Telecomunicaciones S.A. tiene que ver con “la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos”; a su vez, Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS, desarrolla como una de las actividades contempladas en su objeto social la de “operación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones para proveedores de servicios de red, incluyendo más no limitando a

su vez, Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS, desarrolla como una de las actividades contempladas en su objeto social la de “operación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones para proveedores de servicios de red, incluyendo más no limitando a operadores de redes cableadas, inalámbricas y virtuales”, es decir, ambas entes tien en en común en su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con el sector de las telecomunicaciones (…)dando continuidad o desarrollando una de las actividades que el objeto social le permitía desarrollar a Une EPM Telecomunicaciones, (…)Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo. Igualmente, este requisito, se acredita, pues los demandantes al absolver el interrogatorio aceptaron que después del 10 de octubre de 2016 les dijeron que su nuevo empleador era Hu awei Technologies Managed Service Colombia SAS en virtud de la sustitución patronal, y que, por tanto, siguieron prestando sus servicios o funciones de manera similar a como lo venían haciendo con Une EPM Telecomunicaciones S.A.(…) Aunado a que, tal como se evidencia de las diferentes certificaciones y documentos de la historia laboral de los actores, para el 10 de octubre de 2016 venían vinculados a Une EPM Telecomunicaciones S.A. y, sin solución decontinuidad, a partir de esa calenda, continuaron prestando sus servicios al empleador Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS, esto es, en desarrollo del mismo contrato de trabajo o, dicho de otra manera, se le dio continuidad a la misma relación de trabajo que venían sosteniendo con Une EPM Telecomunicaciones S.A.(…) con lo cual se concluye que, no se equivocó el a quo al estimar que sí se configuraron los requisitos de ley para dar lugar a la sustitución patronal (…)Ahora,

con Une EPM Telecomunicaciones S.A.(…) con lo cual se concluye que, no se equivocó el a quo al estimar que sí se configuraron los requisitos de ley para dar lugar a la sustitución patronal (…)Ahora, enfila la parte actora como una de sus pretensiones que la referida sustitución patronal es “nula y/o ilegal y/o inexistente” por tratarse de un acuerdo unilateral de Une EPM Telecomunicaciones S.A. (…) aspecto que, desde luego, no es del resorte de esta jurisdicción, dado que, se trata de un negocio netamente comercial, cuya legalidad es ajena a las competencias del juez laboral (…) aunado a que, para la realización del referido negocio comercial no puede aseverarse que se requiera de algún acuerdo especial con los trabajadores, por cuanto que, precisamente lo que se evidencia es que se trata de un contrato para la operación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, lo cual trasciende más allá de las relaciones laborales que puedan tener alguna de las entidades contratantes (…)el apoderado judicial del polo activo esgrime que las entidades demandadas no allegaron el referido contrato o Acuerdo de Transferencia Especifica al proceso, aspecto en el que ciertamente tiene razón; empero, ello es así en la medida en que, tal como lo sostuvieron las entidades demandadas, aquel es de carácter confidencial, siendo que al margen de ello, aprecia la Sala que el certificado del 28 de junio de 2022 allegado (…) reviste de total validez y da cuenta de los aspectos puntuales pertinentes para resolver el presente asunto, esto es, en lo relacionado a manera general con el objeto del contrato y el clausulado concerniente con la sustitución patronal(…) en el ejercicio valorativo de las pruebas obrantes en el proceso, (…) se logra para la Sala

manera general con el objeto del contrato y el clausulado concerniente con la sustitución patronal(…) en el ejercicio valorativo de las pruebas obrantes en el proceso, (…) se logra para la Sala pleno convencimiento de que se dio ese “trasvase de los medios organizativos y productivos de una compañía a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido”, esto es, que a partir del 10 de octubre de 2016 Huawei Tenchologies Managed Service Colombia SAS fungió como empleadora de los aquí demandantes, en desarrollo de la actividad de operación y mantenimiento de la red de telecomunicaciones fija y móvil de UNE. En ese sentido, acorde con lo inmediatamente expuesto, puede concluirse que al presentarse una sustitución de empleador, o por mejor decir, sustitución patronal, se cae de su propio peso, la pretensión esgrimida por los actores referida a que se declare que Huawei Tenchologies Managed Service Colombia SAS actuó como simple intermediario y que el verdadero empleador es Une Epm Telecomunicaciones S.A., en razón de que ambas figuras son excluyentes (…) la simple inconformidad en algunos aspectos inherentes a la relación laboral o a asuntos administrativos, no son de la entidad suficiente, o no tienen la connotación jurídica necesaria para poder concluir que la sustitución patronal o tercerización, como lo aducen los actores, haya implicado una desmejora laboral debidamente acreditada o probada. (…)los planes de retiro voluntario se dieron pasado más de un año del acaecimiento de la sustitución patronal, sin que se logre extraer del cardumen probatorio que los trabajadores que decidieron acogerse a tal mecanismo, hayan sido obligados a hacerlo (…)por lo tanto, las hipótesis formuladas

patronal, sin que se logre extraer del cardumen probatorio que los trabajadores que decidieron acogerse a tal mecanismo, hayan sido obligados a hacerlo (…)por lo tanto, las hipótesis formuladas por los actores al respecto, solamente se quedan en el plano meramente especulativo, (…) al carecer esta Sala de los ele mentos de convicción necesarios para dar prosperidad a los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de alzada, las pretensiones formuladas están llamadas al fracaso.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 27/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 27 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190050501 Demandante Haymer Rendón Prado y Otros Demandada Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS y Une EPM Telecomunicaciones S.A. Providencia Sentencia Tema Sustitución patronal Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. A través de gestor judicial los señores Haymer

a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. A través de gestor judicial los señores Haymer Rendón Prado, Jairo Hernán Meneses Ochoa, Oscar Valero Peña, Iván Darío Ramírez Cañon, John Jairo Restrepo Mejía, Jorge Iván Hernández Giraldo, Juan Fernando Aubad Henao, Carlos Eduardo Montoya Carvajal, Jairo de Jesús Mateute Pérez, Gustavo de Jesús Vanegas Carmona, y Jorge Iván Flórez García, demandaron a Une EPM Telecomunicaciones S.A. y Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S., con el fin de que se declare nula, ilegal y/o inexistente la sustituci ón patronal deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190050501

Página 2 de 32 los contratos de trabajo de los demandantes, realizado a través de un acto unilateral de Une EPM Telecomunicaciones S.A. a partir del 16 de octubre de 2016; que Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. actúa como siempre intermediario, siendo el verdadero empleador Une EPM Telecomunicaciones S.A., y en consecuencia, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicio morales para cada trabajador en un valor equivalente a 120 SMLMV, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Como sustento fáctico de las pretensiones incoadas señal aron que los señores Haymer Rendón Prado, Jairo Hernán Meneses

120 SMLMV, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Como sustento fáctico de las pretensiones incoadas señal aron que los señores Haymer Rendón Prado, Jairo Hernán Meneses Ochoa, Oscar Valero Peña, Iván Darío Ramírez Cañon, John Jairo Restrepo Mejía, Jorge Iván Hernández Giraldo, Juan Fernando Aubad Henao, Carlos Eduardo Montoya Carvajal, Jairo de Jesús Mateute Pérez, Gustavo de Jesús Vanegas Carmona, y Jorge Iván Florez García ingresaron a laboral para Une EPM Telecomunicaciones S.A., pero por medio de comunicación del 07 de octubre de 2016 los pasaron a la empresa Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S.; que las funciones desarrolladas por los actores siempre se han ejercido de manera directa en lo relacionado con actividades de las TICs para Une EPM Telecomunicaciones S.A., actividades que aún pe rsisten y hacen parte de su actividad económica empresarial de conformidad con el certificado de Cámara de Comercio; que los demandantes laboran para Une EPM Telecomunicaciones S.A., quien es beneficiario de la obra, y de manera simplemente figurativa apar ecen registrados en la empresa Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S.; que Une EPMProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190050501

Página 3 de 32 Telecomunicaciones S.A. les comunicó el traslado a Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S., según nota del 07 de octubre de 2016, en la que se tiene como soporte el contrato No 4220001363; que los traslados realizados de manera

Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S., según nota del 07 de octubre de 2016, en la que se tiene como soporte el contrato No 4220001363; que los traslados realizados de manera unilateral por parte de Une EPM Telecomunicaciones S.A. fue sin que mediara una verdadera sustitución patronal, sino por el contrario, Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. es simplemente un administrados de los contratos laborales de los demandantes; que Huaw ei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. no es propietario de las herramientas, equipos, ni de materiales que se utilizan por los trabajadores para cumplir sus labores, ni es dueño de los locales donde laboran los demandantes; que la actividad que de sarrolla Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. es misional y permanente de Une EPM Telecomunicaciones S.A., además de ser esta última la propietaria de las herramientas y maquinaria que utilizan los demandantes para el ejercicio de su labor; q ue Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. el 06 de noviembre de 2018 solicitó ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en Antioquia la autorización para despedir a 289 trabajadores; que Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. no esta legitimado en la causa para realizar solicitudes ante el Ministerio del Trabajo, ya que se trata de un simple intermediario en la relación laboral; que Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. el 22 de enero de 2019 entregó sendas cartas a los trabajadores demandantes, donde se les indica una nueva asignación salarial dentro de la estructura organizacional, además de trasladarlos de sus cargos y puestos de trabajo para un espacio locativo que tiene en

2019 entregó sendas cartas a los trabajadores demandantes, donde se les indica una nueva asignación salarial dentro de la estructura organizacional, además de trasladarlos de sus cargos y puestos de trabajo para un espacio locativo que tiene en arrendamiento en el edificio co nocido como Ruta N; que elProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190050501

Página 4 de 32 traslado se hizo para evadir las decisiones judiciales; que Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. se esta prestando para confundir, evadir y esquilmar a los trabajadores que vienen reclamando a Une EPM Telecomunicaciones S.A. como verdadero empleador; que los actos ilegales que dieron ocasión a la supuesta sustitución patronal han causado perjuicios morales a los demandante, en la medida en que, desde el 10 de octubre de 2016, se encuentran en estado de zozobra, incertidumbre laboral como persecución laboral, que ha desencadenado crisis laboral con cuadro de depresión psicológica, que ha afectado su entorno personal, laboral y familiar; que Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. a través del director de relaciones laborales ha ejercido presión en los trabajadores demand antes para que se acojan a planes de retiro, de lo contrario, amenaza con pagar solo el 50% de la indemnización dado el trámite que viene adelantando ante el Ministerio del Trabajo del despido colectivo de 289 trabajadores; que los trabajadores demandante presentaron la reclamación administrativa ante Une EPM Telecomunicaciones S.A.1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno

presentaron la reclamación administrativa ante Une EPM Telecomunicaciones S.A.1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 31 de octubre de 20192, ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 Une EPM Telecomunicaciones S.A.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 07 de febrero de 20204, oponiéndose a las

1 Fol. 1 a 12 archivo No 01Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 08AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 09NotificaciónUne 4 Fol. 1 a 68 archivo No 10ContestacionUneProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190050501

Página 5 de 32 pretensiones, con sustento en que , el 07 de octubre de 2016 se firmó una alianza estratégica entre Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. para la administración de su red de telecomunicaciones, alianza que incluyó la venda de la unidad operativa de mantenimiento y operación de la red de telecomunicaciones, en la que abarca activos, cesión de unos contratos y como consecuencia de ello, la sustitución patronal en los términos de los artículos 67 a 70 del CST de l as personas que prestaban sus servicios a la aquí demandada, motivo por el cual, los actores se encuentran válidamente vinculados a Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S., y en consecuencia, aduce que es improcedente

CST de l as personas que prestaban sus servicios a la aquí demandada, motivo por el cual, los actores se encuentran válidamente vinculados a Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S., y en consecuencia, aduce que es improcedente la pretensión de perjuicios, dado que, no se encuentran demostrados en el proceso, y además, una vez se realizó la sustitución patronal, a los actores se les ha garantizado los derechos laborales y garantías c onvencionales que gozaban con su anterior empleador. Como excepciones de fondo rotuló las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; y mala fe y temeridad.

1.2.2 Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S: Una vez notificada 5, contestó la demanda el 12 de marzo de 20206, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en que, entre Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. operó en forma legal una sustitución patronal de los contratos de trabajo de los aquí demandantes, en atención al contrato celebrado entre ambas compañías y como consecue ncia de la venda de la unidad

5 Fol. 1 archivo No 12NotificaciónPersonalHuawei 6 Fol. 1 a 30 archivo No 14ContestacionHuaweiAnexosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190050501

Página 6 de 32 operativa de operación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones a Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S., venta que fue formalizada a partir del Specific Transfer Agreement, es decir, un contrato de enajenación de la unidad operativa que incluye activos, contratos y trabajadores, y

telecomunicaciones a Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S., venta que fue formalizada a partir del Specific Transfer Agreement, es decir, un contrato de enajenación de la unidad operativa que incluye activos, contratos y trabajadores, y por lo tanto, Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. es el único y real empleador de los trabajadores demandantes, y como tal, ha cum plido pagando de manera oportuna y completa el salario y demás acr eencias laborales, incluso aquellos beneficios colectivos a las que han tenido derecho desde el 10 de octubre de 2016, fecha en la que operó la sustitución patronal. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de las obligaciones reclamadas; enriquecimiento sin causa; mala fe de los demandantes; pago; compensación; cobro de lo no debido; transacción y cosa juzgada; prescripción; buena fe; y la genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de diciembre de 20227, con la que el cognoscente de instancia absolvió a las demandadas Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. de las pretensiones incoadas por los demandantes; declaró probada la excepción de validez de la sustitución patronal presentada entre Une EPM Telecomunicaciones S.A. y Huawei Tecnologies Managed Service Colombia S.A.S., gravando en costas a los demandantes y en favor de cada una de las demandadas.

7 Fol. 1 a 2 archivo No 52ActaPrimeraTramite y audiencia virtual archivo No 50FalloPrimeraInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190050501

favor de cada una de las demandadas.

7 Fol. 1 a 2 archivo No 52ActaPrimeraTramite y audiencia virtual archivo No 50FalloPrimeraInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190050501

Página 7 de 32 1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por la parte DEMANDANTE, quienes manifiestan que disienten de la decisión absolutoria, dado que, de las prueba obrantes en el proceso se puede arribar a conclusión diferente a la determinada por el juez de primer grado, ya que, se presenta una equivocación frente a la institución de la sustitución patronal conforme al criterio que ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral sobre ese tópico; que algunos de los requisitos para que opere la sustitución patronal no se estructuraron; que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en e l proceso bajo radicado 05001310500120190016600, determinó que no se cumplieron con los requisitos de la sustitución patronal, declarando como verdadero empleador a Une EPM Telecomunicaciones y que Huawei había actuado como un simple intermediario ; que en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos de la sustitución patronal de conformidad con artículo 67 y 68 del CST; que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral en sentencia SL3001 de 2020, radicado 47.613, al referirse a la sustit ución de empleadores concluye que dicha sustitución debe estar acompañada del traspaso de los bienes de producción a la

de Justicia, Sala de Casación laboral en sentencia SL3001 de 2020, radicado 47.613, al referirse a la sustit ución de empleadores concluye que dicha sustitución debe estar acompañada del traspaso de los bienes de producción a la organización empresarial , y por ello, teniendo en cuenta los argumentos de tal decisión y adecuándolos al presente caso, se puede entender que en realidad lo que sucedió en el contrato entre UNE y Huawei MS es simplemente una tercerización para el desarrollo de un proyecto o una actividad que desarrollaba de manera directa UNE EPM Telecomunicaciones, y que simplemente allí, no hay una verdadera transferencia de un a unidad empresarial, sino que, c ontrario al plante amiento delProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190050501

Página 8 de 32 juzgador de instancia , al analizar el contrato suscrito entre Huawei y UNE EPM Telecomunicaciones en junio 28 del 2016, se encuentran todos los pormenores claros y precisos de cómo se dio ese negocio jurídico, por tratarse del “contrato padre” como lo llamaron los testigos y que después conllevó a que se hiciera otro contrato p osteriormente, al cual el a quo hizo referencia sin conocerlo; que el contrato del 07 de octubre de 2016 al que se hizo referencia en la sentencia brilla por su ausencia y es un “contrato que tienen escondido las partes, aquí en este caso las empresas demandadas, y que no conocemos y que simplemente con una certificación escueta y presentada por el testigo señor Federico Vázquez, es lo que aquí se dice es cierto ”, pero n o conocemos los pormenores del contrato en realidad ; que el

empresas demandadas, y que no conocemos y que simplemente con una certificación escueta y presentada por el testigo señor Federico Vázquez, es lo que aquí se dice es cierto ”, pero n o conocemos los pormenores del contrato en realidad ; que el contrato aportado al proceso se refiere a los servicios que debe prestar Huawei MS a UNE como tal, y se establece que UNE le va a entregar a unos contratistas que prestan servicios para UNE, a fin de que Huawei MS se los siga administrando; que los testigos manifestaron al unísono que otras empresas o terceros fueron los contratistas que recibió Huawei MS para administrar también los servicios que prestaban a UNE EPM Telecomunicaciones; que de lo expresado en la cláusula 9.2 del contrato obrante en el proceso, se desprende que en realidad UNE no le transfirió el negocio completo a Huawei , es decir, no está demostrado que Huawei haya recibido y se haya convertido en el titular completo, único, del negocio al cual se comprometió con el contrato que se suscribió con UNE EPM Telecomunicaciones; que tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, tiene que haber una transferencia completa del negocio, esto es, no pueden pasarse subsecciones o subproductos de un lugar a otro ; que la empresa UNE EPM Telecomunicaciones sigue conservando lasProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190050501

Página 9 de 32 redes y sigue siendo propietaria de las redes de transmisión y todo lo relacionado con la actividad que ha venido desarrollando Huawei a través del tiempo ; que l a empresa UNE EPM Telecomunicaciones le e ntrega materiales que son propio s de UNE EPM Telecomunicaciones a los trabajadores bajo esa

todo lo relacionado con la actividad que ha venido desarrollando Huawei a través del tiempo ; que l a empresa UNE EPM Telecomunicaciones le e ntrega materiales que son propio s de UNE EPM Telecomunicaciones a los trabajadores bajo esa presunta sustitución patronal; que la empresa Huawei como tal simplemente tiene unos arrendamiento, pero no es propietaria de ningún bien; que no existe una verdadera sustitución patronal y por ende, no es legal como lo manifiesta el juez en su sentencia; que la empresa Huawei y UNE EPM Telecomunicaciones desarrollan la misma actividad, bien sea relacionada de manera directa o subyacente al te ma de las telecomunicaciones y del manejo y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones; que si UNE EPM Telecomunicaciones tenía la necesidad de requerir a un tercero para que desarrollara esta actividad o lo hiciera por medio de otros terceros , debió a haber contratado una empresa permitida por la legislación colombiana, como son las empresas de servicios temporales, y Huawei no es una empresa de servicios temporales, es decir, no está constituida como tal ; que de l o manifestado por los testigos y lo que se afirma en la demanda, en realidad frente a ese entramado jurídico suscrito entre Huawei y UNE, es que encontramos que UNE entrega a 601 trabajadores el 10 de octubre del 2016 y el 5 de diciembre de 2022, es decir, seis años después, estableciéndose que hay un desmantelamiento de los contratos; que lo que se presentó lo fue a través de unos métodos no ortodoxos que buscaban la desvinculación de todos estos trabajadores que sufrieron esa presunta sustitución patronal con cartas de prevención, que eran cartas que conllevaban a despidos en un acu mulativo de tres,

a través de unos métodos no ortodoxos que buscaban la desvinculación de todos estos trabajadores que sufrieron esa presunta sustitución patronal con cartas de prevención, que eran cartas que conllevaban a despidos en un acu mulativo de tres, como lo explicaron varios testigos, así como también el inicio deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190050501

Página 10 de 32 procesos disciplinarios con despidos, las amenazas de procesos disciplinarios como tal, la provocación de retiros de mutuo acuerdo; que los testigos refirieron a una señora Juliana que se encargó de intimidar a los trabajadores para que negociaran y se retiraran de la empresa; que debe tenerse en cuenta que a escaso un año y medio de haber recibido esos trabajadores, se presentó al Ministerio de Trabajo una solicitud de despidos colectivos, por lo que, era evidente que en el trasfondo se encontraba en este contrato, que hoy lastimosamente el juez declara que es legal o que tiene objetivos legales entre UNE y Huawei, era la desvinculación de todos esos trabajadores ; que Huawei con el contrato celebrado con UNE, lo que hizo fue a hacerle un favor a UNE al desvincular un grueso número de trabajadores por medio de estos actos no ortodoxos, además de que en la actualidad tiene aproximadamente 50 trabajadores afectados con esa sustitución patronal de los 699 ; que si en realidad hubiere existido la sustitución patronal, UNE no hubiera recibido ahora en octubre del 2021 cerca de 80 trabajadores nu evamente y no bajo los premisas que manifestó el señor Federico Vázquez, que de paso es un testigo que trató de evadir respuestas generando un manto

del 2021 cerca de 80 trabajadores nu evamente y no bajo los premisas que manifestó el señor Federico Vázquez, que de paso es un testigo que trató de evadir respuestas generando un manto de duda, pero que en realidad no hubo una mejoría en el cambio de empleador como trató de decirlo en su versión; que es necesario tener en cuenta que en realidad lo que sucedió es que Huawei MS se prestó para obrar como un liquidador de contratos laborales, pues un grueso número de trabajadores hoy están desvinculados, sea por la modalidad de despido con justa causa o por las presiones que ejercieron por medio de funcionarios de Huawei directamente para que es tos trabajadores se retiraran bajo amenazas de perder poder adquisit

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