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TSDJ MED SL - 05001310502120190061101-(22-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502120190061101-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR - Debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. / HECHOS: Pide la parte actora se declare que entre la sociedad Furel S.A. y Wilman Andrés García Correa existió un contrato de trabajo; que el empleador Furel S.A. es responsable a título de culpa patronal del fallecimiento de Wilman Andrés, por lo que la referida sociedad debe resarcir patrimonialmente los daños ocasionados por el accidente, tan to materiales como inmateriales; ruega se declare que Jmalucelli Travelers es solidariamente responsable de pagar los perjuicios causados a lo s reclamantes como consecuencia del siniestro ocurrido . En primera instancia se absolvió a las demandada s de las pretensiones de los demandantes ; y se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero . Le corresponde a la Sala determinar en vir tud del recurso de apelación si quedan demostrados los supuestos para impartir condena en contra de las convocadas bajo los supuestos del artículo 216 del C.S. del T.

TESIS: (…) Sobre el tema es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar acreditada la

indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar acreditada la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezcan no solo el daño a la integridad o a la salud con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento por parte del empresario a los debere s de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos de la labor (…) Así, frente al aspecto de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó: «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas

patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181 -2015). (…) La causalidad, es decir, la relación de causa -efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho com ún como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisiónculposa. (…) En tales condiciones no se lo gra advertir la omisión imputada a la empleadora en las medidas de protección y seguridad del trabajador, pues no obra ningún medio de convicción del que se pueda inferir que los móviles del homicidio estén relacionados con la tarea de conductor ejecutada o que las personas para quienes prestaba tal servicio, que lo era John Jairo Toro Ríos, tuviese problemas de seguridad o alguna amenaza contra su integridad, por lo que no se puede concluir que el empleador hubiese creado el riesgo, o que una vez dado, este hubiere omitido poner a disposición del servidor los medios necesarios para prevenir su muerte, lo que se evidencia es que

concluir que el empleador hubiese creado el riesgo, o que una vez dado, este hubiere omitido poner a disposición del servidor los medios necesarios para prevenir su muerte, lo que se evidencia es que el accidente no fue previsto y los hechos obedecieron a una causa ajena, que no atañe a la responsabilidad del empleador, pues esca pan a su esfera de acción, por cuanto no pueden ser de su control material y por tanto, al estarse ante una situación intempestiva e inesperada, ajena al ámbito del empleador, se produce el quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa, lo que conlleva la confirmación del fallo absolutorio revisado. (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 22/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 021 2019 00611 01

Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros

Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Martha Cecilia Correa Betancur y otros DEMANDADO Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. PROCEDENCIA Juzgado 021 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 021 2019 00611 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA sentencia Nro. 175 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Culpa patronal. Exoneración por hecho ajeno

RADICADO 05001 3105 021 2019 00611 01

INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA sentencia Nro. 175 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Culpa patronal. Exoneración por hecho ajeno DECISIÓN Confirma absolución

En la fecha, veintidós (22) de agosto de dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superio r de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronuncia miento con relación al recurso de apelación formulado por la apodera da judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Correa Betancur, Julio Mario García Orozco, Edisson Alberto García Correa; John Mario García Correa en nombre propio y en representación del menor Juan Andrés G arcía Franco , contra las sociedades Furel S.A. y Jmalucelli Travelers S.A. Código de radicación único nacional 05001 3105 021 2019 00611 01.Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01

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La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 017, que se plasma a continuación:

Antecedentes

de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 017, que se plasma a continuación:

Antecedentes

Pide la parte actora se declare que entre la socied ad Furel S.A. y Wilman Andrés García Correa existió un contrato de trabajo, entre el 17 de julio de 2017 y el 18 de abril de 2018, día de su fallecimiento. Que el empleador Furel S.A. es responsable a título de culpa patronal del fallecimiento de Wilman Andrés, asesinado mientras le pre staba servicios en la labor de conductor, por lo que la referida sociedad debe resarcir patrimonialmente los daños ocasionados por el accidente, tanto materiales como inmateriales , tal como lo consagra el art. 216 del C.S. del T ., en ra zón de que la empresa lo expuso imprudentemente a realizar actividades que ponían en peligro su vida, como lo fue el transporte de personas que eran objeto del accionar de bandas criminales o sicariales. Ruega se declare que Jmalucelli Travelers es solidariamente responsable de pagar lo s perjuicios causados a los reclamantes como consecuencia del siniestro ocurrido el 18 de abril de 2018, riesgo cubierto con póli za de seguro Nro. 60588 expedida el 15 de febrero de 2018 . Concreta las condenas en lucro cesante consolidado y futuro, los que liquida; perjuicios extrapatrimoniales – morales y vida de relación, en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores; peticiona también indexación de las sumas resultantes y condena en costas.

extrapatrimoniales – morales y vida de relación, en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores; peticiona también indexación de las sumas resultantes y condena en costas.

En sustento se argumenta que, Wilman Andrés era hijo de Martha Cecilia Correa Betancur y Julio Mario García Orozco, hermanoRad.: 05001 3105 021 2019 00611 01

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de Edison Alberto y John Mario García Correa, tal como se infiere de los registros civiles de nacimiento. El 17 de julio de 2017 Wilman se vinculó a Furel S.A. mediante contrato de trabajo a termino inferior a un año, para la labor de conductor en camioneta Toyota Land Cruiser, modelo 2015, p laca IFR677. Para la fecha de su deceso, Wilman vivía con sus padres, en casa arrendada por él, dependiendo aquellos de los ingresos de est e, quien a demás se hacia cargo de su hijo menor Juan Andrés García Franco . En cumplimiento de sus funciones Wilman conducía el vehículo blindado asignado al presidente de Furel S.A., el ingeniero Hernán Moren o Pérez , transportándolo en todas sus necesidades , principalmente en el área metropolitana del Valle de Aburrá y en el Munici pio de Rionegro, hacia y desde el Aeropuerto José María Córdoba , y por la extensa agenda laboral, vida social y de relacionamiento del presidente de la compañía, por lo general laboraba desde muy temprano en la mañana hasta altas

desde el Aeropuerto José María Córdoba , y por la extensa agenda laboral, vida social y de relacionamiento del presidente de la compañía, por lo general laboraba desde muy temprano en la mañana hasta altas horas de la noche o, a veces de la madrugada. El 22 de marzo de 2018 los medios de comunicación a nivel nacional informaron de la captura de Hernán Moreno Pérez, a petición de la Fiscalía General de la Naci ón, por presuntos actos de corrupción en millonarios contratos en la ciudad de Armenia – Quindío, y al parecer, a consecuencia de tal hecho el señor Moreno Pérez renunció a sus funciones, pero a Wilman Andrés no le fueron cambiadas las tareas , al punto que continu ó a su servici o, atendiendo todos los requerimientos por conducto de su abogado para efectos de su defensa. El capturado permaneció detenido en el Bunker de la Fiscalía Seccional de Antioquia desde el 22 de marzo ha sta el 18 de abril de 2018, tiempo en que Wilman estuvo atento , llevándole alimentos hasta ese sitio o a la sede de las diligencias judiciales en el Palacio de Justicia en la Alpujarra, pero también atendía diligencias que le encomendaban en la sociedad Furel , transportan do funcionarios, movilizando miembros de la Junta Directiva y otros empleados de la compañía, esto último, según instrucciones que le impartieron el señorRad.: 05001 3105 021 2019 00611 01

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John Jairo Toro y la señora Martha Leticia Gonzále z Méndez, … que obraba como Directoria Jurídica. Al señor Moreno Pérez se le impuso medida de aseguramiento y desde entonces como conductor empezó a repartir la jornada entre las necesidades de aquel y las instrucciones de John Jairo y Martha Leticia. El 03 de abril de 201 8, el Ingeniero Carlos Mario Giraldo Guerra, Gerente de una empresa denominada Constructora Furel S.A., con la cual la sociedad Furel S.A. tenía negocios comerciales o un racionamiento que no conocemos, fue objeto de un atentado en la ciudad de Medellín, a la altura de la Aven ida 33 , con la carrera 76. El hecho ocurrió hacia las 5:30 pm . En esa ocasión el señor Giraldo Guerra recibió un disparo por parte de una persona que se acercó hasta el vehículo camioneta marca Toyota que conducía, cuando se desplazaba de su lugar de traba jo hasta su vi vienda, la persona ib a caminando y sin mediar palabra le disparo, alcanzándole parte del pecho, produciendo heridas, que finalmente no resultaron de consideración. Ese 03 de abril de 2018 Wilman recibió la orden de recoger en la Clínica las Américas al ingeniero Carlos Mario Giraldo Guerra, y se le indicó que continuaría transportándolo, instrucción aca tada por el trabajado y comunicada a sus padre s, pues el asunto lo conmocion ó. Le correspondía entonces tra sladar al señor Giraldo Guerra desde su

continuaría transportándolo, instrucción aca tada por el trabajado y comunicada a sus padre s, pues el asunto lo conmocion ó. Le correspondía entonces tra sladar al señor Giraldo Guerra desde su vivienda en el barrio Conquistadores hasta su oficina en la Castellana y viceversa, al final de la jornada, y durante el día realizaba diligencias y movilizaba personal de Furel.

El 18 de abril de 2018, hacía las 7:00 pm , como ve nía siendo habitual, Wilman Andrés transportó hasta su vivienda en el barrio Conquistadores al señor Car los Mario Giraldo G uerra, y como este tenía las heridas del atentado debía aplicar se unos medicamentos que dejó en el vehículo, cuando había partido de la vivienda fue llam ado para que regresara porque tales medicamentos quedaron dentro del automotor, retornó al Edificio Azure, parque ó en la parte externa , entregó losRad.: 05001 3105 021 2019 00611 01

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medicamentos al señor Carlos Mario y al disponerse a abordar nuevamente fue acribillado con tiros de bala por varios sujetos, hecho que ocurrió dentro de su jornada laboral, desem peñando el oficio de conductor, en el carro de placa IFR677. Seguidamente transcribe la nota de prensa del diario Portal Análisis Urbano y agrega que, Wilman Andrés García Correa fue expuesto por su empleador a unas actividades de riesgo, que iban mas allá del que r azonablemente puede

transcribe la nota de prensa del diario Portal Análisis Urbano y agrega que, Wilman Andrés García Correa fue expuesto por su empleador a unas actividades de riesgo, que iban mas allá del que r azonablemente puede correr una persona que, por un salario de $1.600.000 se emplea como conductor de un vehículo, siendo claro que, quizás por las condici ones de seguridad que presenta un vehículo blindad o, se le asign ó la labor de transportar unas personas que se encontraban en problemas judiciales y en situaciones de riesgo, a las que de manera imprudente, culposa, negligente, fue sometido Wilman Andrés, al punto que fue brut almente asesinado.

Finalmente se hace alusión a las condiciones y coberturas de la póliza expedida por J malucelli Tralevers S.A., y se cuantifican los perjuicios patrimoniales, lucro cesante futuro y cons olidado, con la debida explicación del procedimiento utilizado.

En auto del 29 de o ctubre de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acc ión. Debidamente enteradas de la actuación, solo se allegó contestación por parte de la sociedad Jmalucelli Travelers Seguros S.A., aceptando la existencia de contra to de trabajo a termino fijo inferior a un año firmado entre la empresa Furel S.A. y el señor García Correa, el 17 de julio de 2017, con duración de 4 meses, sin que exista prueba de prórroga. Es cierto que en el vehículo blindado cond ucido por el trabajador fallecido, se transportaba el presidente de Furel S.A., in geniero Her nán Moreno Pérez; las

meses, sin que exista prueba de prórroga. Es cierto que en el vehículo blindado cond ucido por el trabajador fallecido, se transportaba el presidente de Furel S.A., in geniero Her nán Moreno Pérez; las condiciones y coberturas de la póliza expedida por la aseguradora son ciertas. Los demás supuestos no son ciertos o no le constan. SeRad.: 05001 3105 021 2019 00611 01

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opuso a las pretensiones, y propuso las exce pciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Furel S.A. e igualmente a la aseguradora Jmalucelli Travelers S.A., ausencia de culpa patronal, ausencia de cobertura, exclusiones; inexistencia de nexo de causalidad – culpa de un tercero; inexistencia de perj uicio, tasación exce siva del perjuicio, improcedencia del perjuicio por daño a la vida de relación, improcedencia de indexación y condena en costas , deducible y la genérica.

A pesar de haber sido enterada en debi da f orma – 02 de mayo de 2023, la sociedad Furel S.A. no allegó pronunciamiento alguno, por lo que, en auto del 28 de noviembre del mismo año, se dio por no contestada la demanda por parte de esta, razón por la cual se dará aplicación al parágrafo 3º del art. 31 del CPTSS. es decir, se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

contestada la demanda por parte de esta, razón por la cual se dará aplicación al parágrafo 3º del art. 31 del CPTSS. es decir, se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito, en la que decidió:

  1. Absolver a la(s) demandada(s) FUREL S.A. y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. de las pretensiones de los demandantes.
  1. Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero.
  1. CONDENAR en costas a los DEMANDANTES. Agencias en derecho 1/2 smlmv que serán asumidos en partes iguales por los demandados.
  1. Se ordenará el grado de CO NSULTA en favor de los demandantes en caso de no apelación por su apoderada.

Explicó el a quo que si bien la sociedad Furel S.A. no dio contestación y tal conducta se tuvo como indicio grave en su contra , aún habiéndose invocado por la par te actora el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por el empleador, evento en que se invierte laRad.: 05001 3105 021 2019 00611 01

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carga de la pru eba, con la allegada queda demostrado que en este caso op eró el hecho de un tercero como causal eximent e de responsabilidad, por lo que no hay lugar a la indemnización de

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carga de la pru eba, con la allegada queda demostrado que en este caso op eró el hecho de un tercero como causal eximent e de responsabilidad, por lo que no hay lugar a la indemnización de perjuicios deprecada por los re clamantes con sustento en el articulo 216 del C. S. del T.

Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad mediante recurso de apelación por la apoderada de los demandantes, argumentando que no puede olvidarse el efecto procesal del articulo 77 del CPT y SS, pues FUREL fue notificada en debida forma y no com pareció a dar respuesta a la demanda, por lo que se le endilga un indicio grave que implica dar por ciertos los hechos susceptibles de tal efecto jurídico, el que pide observar. Igualmente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , basada en nexo causal, se ha explicado que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del art. 216 del CST tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir , la causada por el incumplimiento de los deberes de protección, prevención y vigilancia, artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, los cuales se traducen en como identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los cuales e stán expuestos sus trabajadores, de acuerdo a los deberes genéricos, específicos y excep cionales que le asisten, ten iendo en cuenta los riesgos inherentes de rivados de su actividad econó mica, tareas y centros de trabajo , así como aquellos expresados de los cuales dan

específicos y excep cionales que le asisten, ten iendo en cuenta los riesgos inherentes de rivados de su actividad econó mica, tareas y centros de trabajo , así como aquellos expresados de los cuales dan cuenta sus estadísticas de siniestralidad, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, en la fuente o en la persona, así se explica en pacifica jurisprudencia, sentencias SL5154-2020 SL4223 -2023, más recientes que la s citadas por el a quo, acudiéndose además, insiste , al efecto jurídico del silencio y rebeldía de Furel, se debe conceder lo deprecado en la demanda.Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01

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Así mismo la culpa patronal puede provenir de una acción o una omisión como bien lo dijo el juez, siendo esto determinante en las reglas probatorias, en este efecto y tratándose de la culpa patronal por omisión, que es la que concierne con el pres ente ca so, la Corte Suprema ha dicho, en fallo SL1897-2021, que el resarcimiento pleno del artículo 216 del CST se determina del análisis juicioso del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, los cuales configuran la causa adecuada de la ocurrenci a del infortunio laboral que terminó con la muerte de Wilman Andrés , que se deriva de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta por una conducta omisiva del empleador ; por tanto , se

del infortunio laboral que terminó con la muerte de Wilman Andrés , que se deriva de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta por una conducta omisiva del empleador ; por tanto , se debió evaluar si FUREL cumplió con diligencia en el acatamiento de su obligación bajo el estándar de la culpa leve. En este caso el juez olvidó o no tuvo en cuenta que en el hecho 17 se indicó que uno de los miembros de la junta directiva, previo al homici dio de Wilman Andrés, había sufrido un atentado y que ju stamente en el domicilio de este miembro de la jun ta directiva fue donde ocurrió el asesinato de Wilman Andrés, cuando se dirigía a entregar la camioneta blindada por la misma seguridad de los miembros de la junta directiva de la empresa, tal como lo dijo el testig o J ohn Jairo andaban en carros blindados, no solo por la i nseguridad de la ciudad sino por el cargo y poder económico que ostentaban, entonces como puede pretender el despacho desconocer el riesgo al que estaba sometido el con ductor de los personajes de una empresa que por un o poder económico están sometidos a un riesgo, ese es el fundamento de esta apelación, donde efectivamente por el deber de cuidado del empleador fue que se lle gó al homicidio de Wilman Andrés.

Respecto a la culpa leve , se it era y se resalta que no solamente se establece por la ocurrencia del siniestro laboral, sino por laRad.: 05001 3105 021 2019 00611 01

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inobservancia de la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios propios, que es lo mismo, en la verificación de si el empleador fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables , pues a ocho m eses de estar trabajando, de ser el conductor de unas persona s que como lo dijo el testigo, no solamente obedece a la inseguridad de la ciudad sino al cargo y por el poder económico que ostentaban, y que días antes uno de los miembros de la junta directiva fue víctima de un atentado , Wilman Andrés fue ases inado en una camioneta blindada. El empleador Furel no hizo nada para evitar el accidente, el si niestro que llevó a la muerte del del trabajador, esto con base en lo que establece el artículo 1604 del Código Civil, toda vez que es una obligación de medio y no de resultado.

Así mismo, como a bien lo tuvo el despacho al hacer la observación frente a l os alegatos de la aseguradora codemandada, no le corresponde en el este caso al demandante la carga de la prueba, sino al empleador, quien ni siquiera acudió a conte star la demanda, incurriendo en un indicio grave . En ese sentido deja sen tada la apelación y la sustentará en segunda instancia.

De la etapa de alegaciones se hizo uso así:

Apoderada de los demandantes, insiste en los planteamientos expuestos al sustentar la alzada, esto es, el in dicio grave en contra de

apelación y la sustentará en segunda instancia.

De la etapa de alegaciones se hizo uso así:

Apoderada de los demandantes, insiste en los planteamientos expuestos al sustentar la alzada, esto es, el in dicio grave en contra de Furel al no co ntestar la demanda ; la o misión de esta socie dad en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección para con el trabajador, conduciendo un carro blindado en que se movilizaban los directivos y como lo expuso el testigo, quien para entonces era representante legal, luego d el hecho tuvo miedo y en los 15 díasRad.: 05001 3105 021 2019 00611 01

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siguientes no regresó a la ciudad, haciéndolo luego en un carro blindado con conductor de otra ciudad; estimando que si se identificaron las omi siones en el incumplimiento de lo s deberes del empleador; también se demostró la causa adecuada para la generación del daño – nexo causal; además de la dependencia económica y afectiva de los padres respecto del occiso y de la afectación moral de los restantes reclamantes.

Apoderado Jmalucelli Traveler s Seguros S.A. contra argu menta cada una de los puntos en que se sustenta el recurso vertical, pues si bien Furel no compareció al trámite la aseguradora si lo hizo y asumió la responsabilidad y carga pro batoria necesarias para desvirtuar la responsabilidad de la empl eadora; tampoco están demostradas las conductas omisivas en que incurrió el empleador, pues el relato en el

la responsabilidad y carga pro batoria necesarias para desvirtuar la responsabilidad de la empl eadora; tampoco están demostradas las conductas omisivas en que incurrió el empleador, pues el relato en el hecho 17 de un atentado a un miembro de la junta direc tiva carece de sustento probatorio y aun de ser cierto, tal acontecimiento no tiene por si mismo la entidad para probar la exis tencia de culpa patronal al no tener relación alguna con las labores de conductor desempeñadas por el fallecido, pues el hecho del 03 de abril no afectó la humanidad de Wilman García y para el momento que desencadenó su muerte no transportaba a la víctima del mencionado ataque. El conducir un vehículo blindado no determina, por si solo , la culpa patronal. Para el profesional la decisión de primer grado fue acertada, pues se valoró debidamente la prueba allega da, respetando el principio de congruencia, por lo que la sentencia debe ser confirmada.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones: Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01

Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros

Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A.

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Con la prueba aportada queda demostrado el parentesco invocado por los demandantes con el fallecido Wilman Andrés García Correa , y no hay discusión frent e a la vigencia del contrato a término fijo que suscribió con Furel S.A. el 17 de julio de 2017 , siendo su cargo el de conductor de vehículo blindado en que se transportaban los directivos

hay discusión frent e a la vigencia del contrato a término fijo que suscribió con Furel S.A. el 17 de julio de 2017 , siendo su cargo el de conductor de vehículo blindado en que se transportaban los directivos de la empresa F urel S.A., para tal calenda al s ervicio de John Jairo Toro Ríos, quien ostentaba la condición de presidente de la compañía. La aseguradora en el escrito de ré plica admite la expedición de la póliza Nro. 60588 para amparar el riesgo de responsabi lidad civil patronal hasta por la suma de c uatro mil quinientos millones por vigencia, con un limite por evento de dos mi l doscientos cincuenta millones, con vigencia desde las 00:00 horas del 23/ 01/2018 hasta las 00:00 del 23/12/19.

Teniendo en cuenta las inconform idades de la parte actora , el problema jurídico en e sta instancia se circunscribe a establecer si quedan demostrados los supuestos para impartir condena en contra de las convocadas bajo los supuestos del artículo 216 del C.S. del T.

Sobre el tema es pertinente recordar, que para el reco nocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar acreditada la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva , que lleva a que se establezcan no solo el daño a la integri

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