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TSDJ MED SL - 050013105021201900698-01-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105021201900698-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SUPÉRSTITE - que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañero o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de 5 años con anterioridad a su muerte. /

HECHOS: El señor EFRAIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCIA, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y EMPRESAS VARIAS S.A ES.P., con el fin de que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su cónyuge, de igual forma reclamó el pago del interés moratorio o la indexación de las sumas resultantes.

TESIS: (…) Adentrándose la Sala en el estudio de la controversia, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en consonancia con el artículo 16 CST que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (…). (…) En efecto, la referida norma dispone en lo que interesa al presente asunto, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañero o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de 5 años con anterioridad a su muerte. (…). (…) Vale precisar que, si bien la parte demandante ataca el hecho de habérsele dado valor probatorio a estas declaraciones por parte del Juzgado, en

de 5 años con anterioridad a su muerte. (…). (…) Vale precisar que, si bien la parte demandante ataca el hecho de habérsele dado valor probatorio a estas declaraciones por parte del Juzgado, en razón a que, dentro de las funciones asignadas a los Inspectores en el Código Nacional de Policía no se halla la de recepcionar declaraciones de este tipo, dicha manifestación a juicio de la Sala, no guarda las proporciones contextuales que exige el asunto, como quiera que predica la aplicabilidad de la Ley 1801 de 2016 a actuaciones efectuadas en el año 1982, época para la cual regía en la materia lo establecido el antiguo Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), Ley 16 de 1968, Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), normativas que en parte alguna contemplaban prohibición para los inspectores en ese sentido. (…). (…) resalta la Sala, la po stura que exigía para acceder a la pensión que los cónyuges separados de hecho acreditaran, a pesar del distanciamiento, la pervivencia de lazos de familiaridad y solidaridad entre ambos, ha sido reevaluada desde hace algunos años, considerando, contrario a la idea anterior, misma que fue el fundamento para la negativa de las pretensiones en primera instancia, que no es necesario demostrar la continuidad del vínculo familiar o afectivo, al no ser esta una exigencia establecida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (…) De otro lado, considera la Colegiatura que, pese a la reflexión del Juez de primera instancia en torno a que el demandante no contribuyó a la construcción del derecho pensional de la causante, en tanto esta comenzó a laborar después de su separación, dicho

del Juez de primera instancia en torno a que el demandante no contribuyó a la construcción del derecho pensional de la causante, en tanto esta comenzó a laborar después de su separación, dicho pensamiento, a la postre, no puede ser obstáculo en el camino a la obtención de la prestación estudiada, en la medida que no profundiza dentro de las circunstancias familiares y sociales en las que se desarrolló la convivencia de la pareja, y de paso desconoce el papel del actor durante este tiempo en relación con la economía del hogar y la familia en sí, de la que se menciona tanto en sede administrativa como judicial, la concepción de un número considerable de hijos (7). Así lo ha dado a entender la Jurisprudencia. (…) De ahí que, para la Corporación, el Juzgado incurrió en el error que se le increpa por parte del recurrente, extremo que, además de acreditar el vínculo matrimonial con la fallecida, demostró haber convivido con esta por un periodo superior a cinco (5) años en cualquier tiempo, en cuanto negó la prestación solicitada en la demanda a partir de la exigencia de requisitos no previstos en la legislación y sobre los cuales la Jurisprudencia ya ha sido reiterativa, sosteniendo que no es dable imponerlos y por ende innecesaria su demostraciónMP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA.

FECHA: 28/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA

DEMANDADO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA

DEMANDADO

COLPENSIONES y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN

S.A. – EMVARIAS S.A. E.S.P.

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-021-2019-00698 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de sobrevivientes – Convivencia Cónyuge - Intereses moratorios – Art. 141 Ley 100 de 1993

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 239

Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, según consta en Acta N°034 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a r esolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE contra la Sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

Se reconoce personería al abogado ARGEMIRO VARELA TORRES, identificada

de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

Se reconoce personería al abogado ARGEMIRO VARELA TORRES, identificada con T.P. No. 184.552 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado sustituto de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN , en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 09 ED Tribunal.

ANTECEDENTES

El señor EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. - EMVARIAS S.A. E.S.P. con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiario de la pensión de sobreviviente s devenida del fallecimiento de su cónyuge , la señora CLARA ROSA MIRA DE HERNÁNDEZ, desde el 5 de octubre de 2006. 2) De igual forma, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó las pretensiones en que, el 14 de julio de 1955 contrajo matrimonio con la señora CLARA ROSA MIRA DE HERNÁNDEZ , relación en la que procrearon seis (6) hijos, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida con aquella hasta el 5 de octubre de 2006, fecha en la que falleció.Ordinario Laboral

Demandante: EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA

hijos, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida con aquella hasta el 5 de octubre de 2006, fecha en la que falleció.Ordinario Laboral

Demandante: EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: COLPENSIONES y EMVARIAS S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-021-2019-00698-01

Apelación

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Que en vida la señora MIRA DE HERNÁNDEZ laboró al servicio de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. - EMVARIAS S.A. E.S.P., entidad que mediante Resolución N ° 092 de 1997 le reconoció pensión de jubilación en cuantía mensual de $314.088, a partir del 8 de septiembre de 1997.

Posteriormente, el ISS le reconoció la pensión de vejez a la citada mediante Resolución N° 1568 de 2007, prestación que tuvo el carácter de compartida con la otorgada previamente por la empleadora.

Que en virtud de lo anterior, en el mes de noviembre del 2018 reclamó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge de la pensionada fallecida, frente a lo cual la entidad en mención lo requirió para que aportara las resoluciones emitidas por EMVARIAS S.A. E.S.P. Luego, en Resolución SUB 15 172 del 19 de enero del 2019 , la administradora de pensiones negó la pensión solicitada, aduciendo que no acreditó la verac idad del contenido de la solicitud presentada,

SUB 15 172 del 19 de enero del 2019 , la administradora de pensiones negó la pensión solicitada, aduciendo que no acreditó la verac idad del contenido de la solicitud presentada, decisión confirmada en Resoluciones SUB 62091 del 19 de marzo de 2019 y DPE 1467 del 5 de abril de ese mismo año.

Que también presentó solicitud de pensión a EMVARIAS S.A. E.S.P., entidad que a la fecha de presentación de la demanda no había dado respuesta (Archivo 03 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que el demandante no cumplía con el requisito de convivencia mínima con la causante de cinco (5) años anteriores a su deceso , conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIPON DE RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE LA P RESTACIÓN SOLICITADA; PRESCRIPCIÓN; IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE COND ENA EN COSTAS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN y COMPENSACIÓN ” (f. 1 a 7 Archivo 07 ED).

Por último, EMVARIAS S.A. E.S.P. descorrió el traslado de la acción argumentando que, en investigación administrativa adelantada, que cuenta incluso con documentos firmados por la causante, se concluyó acerca de la falta de convivencia de los cónyuges durante los últimos 36 años de vida de la trabajadora, quien tenía a su cargo a los

argumentando que, en investigación administrativa adelantada, que cuenta incluso con documentos firmados por la causante, se concluyó acerca de la falta de convivencia de los cónyuges durante los últimos 36 años de vida de la trabajadora, quien tenía a su cargo a los hijos de ambos, negando que la calidad de beneficiario de la pensió n que reclama el demandante.

Propuso como excepciones las de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SOLICITADA ; FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR ; INEXISTENCIA DE LA MORA Y BUENA FE DE LA ENTIDAD; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA SER BENEFICIARIOS DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (…)” (f. 1 a 8 Archivo 09 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, a través de Sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín decidió:

“(…) 1) Absolver a la(s) demandada(s) COLPENSIONES y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN de las pretensiones del (de la) demandante EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA.Ordinario Laboral

Demandante: EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: COLPENSIONES y EMVARIAS S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-021-2019-00698-01

Apelación

Demandante: EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: COLPENSIONES y EMVARIAS S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-021-2019-00698-01

Apelación

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  1. Declarar probada la excepción de no acreditación de la convivencia necesaria para acceder a la prestación y no afectación del mínimo vital del demandante (…)”.

Como argumentos de su decisión expuso el A quo , que la norma aplicable para dilucidar las controversias referentes a las pensiones de sobrevivientes es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, que en el presente sería lo dispuesto artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, que establece entre los beneficiarios del causante pensionado, el cónyuge supérstite, condición esta no discutida en el particular . Luego especificó que, para el caso del demandante, quien invoca la calidad de cónyuge de la fallecida, debía demostrar haber convivido con la causante no menos de cinco (5) años con anterioridad a su deceso.

No obstante, en lo relativo a esta particular exigencia resaltó el Juez que, para eventos en los que se da la existencia de un matrimonio, con la debida convivencia superior a cinco (5) años, que no sin inmediatamente anteriores al fallecimiento, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con Rad. 41637 de 2012, Sala de Casación Laboral, fijó el entendimiento que debe dársele a la normativa descrita, precisando que el cónyuge separado de hecho tiene

en Sentencia con Rad. 41637 de 2012, Sala de Casación Laboral, fijó el entendimiento que debe dársele a la normativa descrita, precisando que el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión demostrando que convivió con el causante durante cinco (5) años en cualquier tiempo, aun sin existir convivencia simultá nea con compañero permanente, coligiendo el Alto Tribunal que el legislador procuró el respeto de la unión conyugal.

No obstante explicó que, lo anterior no fue establecido de manera incondicional, para lo cual citó el precedente en comento y la Sentenci a SL359-2021, afirmando la instalación de tres (3) criterios que no se presentan en el caso de marras, como son, 1) Que la pareja haya coadyuvado en la construcción del derecho pensional con su compañía y fortaleza; 2) Que la persona se vea desprovista del sostén que le proporcionaba. 3) Protección a la mujer en razón de la discriminación histórica en el mercado laboral, cuestiones todas estas que en el particular no se cumplen.

Para arribar a esta c onclusión, reseñó lo dicho por el actor en su interrogatorio de parte, así como por el testigo acopiado, hijo en común del citado con la causante, a efectos de indicar que en realidad había muy poca información para resolver el litigio, pues de las citadas probanzas se extraía que los deponentes tenían un mínimo conocimiento sobre las circunstancias particulares de la fallecida previo a su deceso. En contraste con ello, dio relevancia a la documental aportada por la demandada EMVARIAS S.A. E.S.P., entre estos,

circunstancias particulares de la fallecida previo a su deceso. En contraste con ello, dio relevancia a la documental aportada por la demandada EMVARIAS S.A. E.S.P., entre estos, declaración rendida ante inspector de policía por la propia pensionada, el 27 de julio de 1982, oportunidad en la que manifestó la citada haberse separado del señor EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, en razón a que este había abandonado las obligaciones familiares más de 10 años atrás, siendo ella quien tenía a su cargo la responsabilidad de velar por sus cuatro (4) hijos, además de su señora madre , que para ese momento alcanzaba más de 70 años. Tales afirmaciones fueron reiteradas en declaración simil ar efectuada por los señores Juan Crisóstomo Morales Muñoz y Luis Antonio Duque.

En esa misma senda, citó lo señalado posteriormente ante notario por la señora CLARA ROSA MIRA DE HERNÁNDEZ, oportunidad en la que señaló que era separada.

Con todo lo referenciado, detalló el Juez que la pareja tenía un tiempo de separación superior a los 35 años, circunstancia que le llevó a concluir, que no se cumplen las finalidades de la pensión de sobrevivientes en los términos descritos, en tanto no ex istió voluntad de la pareja de mantener el vínculo filial que da lugar a la pensión, sumado a que el accionante no contribuyó en nada para el hogar y la formación de la pensión de la causante , pues precisamente aquella comenzó a trabajar después de su separación.Ordinario Laboral

Demandante: EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: COLPENSIONES y EMVARIAS S.A.S.

precisamente aquella comenzó a trabajar después de su separación.Ordinario Laboral

Demandante: EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: COLPENSIONES y EMVARIAS S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-021-2019-00698-01

Apelación

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De otro lado anotó que, pese a considerar que el demandante es un sujeto de especial protección, quedó acreditado que es pensionado, sin ver afectado su mínimo vital o condiciones de vida ante la muerte de la señora CLARA ROSA MIRA DE HERNÁNDEZ.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el mandatario de la parte DEMANDANTE decidió apelarla, solicitando la revocatoria en atención a que, sí se demostró la colaboración mutua de la pareja, para lo cual expresó la necesidad de distinguir entre las circunstancias en la que se vive en el campo y en la ciudad, debiendo extractarse donde se genera mayor gasto, y quien asumía la carga de los hijos. En este punto, refirió que pese a entenderse que quien abandonó el hogar fue el demandante, en realidad fue la causante la que tomó la decisión de irse, sin que se hubiesen dado situaciones, por ejemplo, de violencia intrafamiliar.

Señaló que de hecho el actor permanece en el mismo lugar en el que convivió con la demandante, aunado a que la citada n o partió con todos sus hijos, dado que uno de ellos se quedó con su señor padre, pese a las condiciones de pobreza. Agregó que, incluso en su interrogatorio, el demandante precisó que vendieron una casa que tenían en el pueblo,

quedó con su señor padre, pese a las condiciones de pobreza. Agregó que, incluso en su interrogatorio, el demandante precisó que vendieron una casa que tenían en el pueblo, precisamente para que la causante soportara las condiciones en la ciudad, razones por las que no es procedente decir que no ayudó a fomentar la realización de los aportes, máxime que la pareja de esposos convivió por mucho tiempo, tanto que al momento en que partió la causante, ya mu chos de sus hijos eran mayores de edad, sucesos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de fallar.

Frente a las pruebas aportadas por la sociedad EMVARIAS S.A. E.S.P., adujo que al tenor d el artículo 2 06 del Código Nacional de Policía , no se contempla la facultad del Inspector de Policía de recibir declaraciones juramentadas , como si lo puede hacer un Notario, adverando que en estos documentos se dice que la pareja tuvo cinco (5) hijos, lo que no termina siendo cierto, por cuanto fueron seis (6).

Que la seguridad social tiene como propósito proteger la familia, pero en este ejercicio no cabe analizar si cuando la causante comenzó a trabajar , para ello no le ayudó el demandante, sino desde la óptica de quien está en mejor posición de ayudar al otro, más si se tiene en cuenta que no hubo divorcio. Seguid amente anotó que, incluso COLPENSIONES aceptó que, al analizar el caso en concreto, se evidenció una convivencia entre 1955 y 1973, escenario en el que cobra importancia lo señalado por la Sala de Casación Laboral que ha admitido para estos casos, que la convivencia se de en cualquier tiempo, sin necesidad de demostrar que después de la separación de hecho se mantuvo un vínculo afectivo ( SL5159escenario en el que cobra importancia lo señalado por la Sala de Casación Laboral que ha admitido para estos casos, que la convivencia se de en cualquier tiempo, sin necesidad de demostrar que después de la separación de hecho se mantuvo un vínculo afectivo ( SL51592019, SL359-2021 y SL2015-2021).

ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro del término otorgado , el apoderado de la parte DEMANDANTE solicitó revocar la sentencia, pues indica que el A quo cometió un error de hecho y de derecho , reiterando en síntesis los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (Archivo 06 ED Tribunal).

Por último, el apoderado de EMVARIAS S.A. solicitó la confirmación de la sentencia, bajo el entendido de que el demandante no logró acreditar los requis itos de ley para ser beneficiario de la prestación, en tanto no demostró una vida real como pareja, resaltando igualmente que no resultó afectado con el fallecimiento de la causante, ya que llevaban más de 40 años sin convivir, prestarse ayuda , ni cuidado mutuo (Archivo 05 ED Tribunal).Ordinario Laboral

Demandante: EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: COLPENSIONES y EMVARIAS S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-021-2019-00698-01

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PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si el señor EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA en su condición de cónyuge supérstite de la señora

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si el señor EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA en su condición de cónyuge supérstite de la señora CLARA ROSA MIRA DE HERNÁNDEZ , tiene derecho a la sustitución de la pensión compartida entre COLPENSIONES y EMVARIAS S.A. E.S.P. que en vida recibía la citada.

Dilucidado lo anterior se estudiará la efectividad de la prestación, si operó la prescripción, así como la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo ex puesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:

(i) Que el señor EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA y la señora CLARA ROSA MIRA DE HERNÁNDEZ contrajeron matrimonio por el rito

fácticos:

(i) Que el señor EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA y la señora CLARA ROSA MIRA DE HERNÁNDEZ contrajeron matrimonio por el rito católico el 14 de julio de 1955 (f. 2 a 3 Archivo 04 ED).

(ii) Que la señora MIRA DE HERNÁNDEZ laboró al servicio de EMVARIAS S.A. E.S.P. entre el 22 de enero de 1981 y el 7 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de “Peón adscrita a la sección de Recolección y Transporte” (f. 62 Archivo 04 ED).

(iii) Que por el servicio en comento, a través de la Resolución N° 092 de 1997, la sociedad EMVARIAS S.A. E.S.P. le reconoció a la señora CLARA ROSA MIRA DE HERNÁNDEZ la pensión de jubilación en la suma de $314.088,93 mensuales, la cual tendría el carácter de compartida con la pensión que posteriormente le reconociera el entonces ISS (f. 12 a 14 Archivo 04 ED).

(iv) Efectivamente, mediante Resolución N ° 6550 del 30 de mayo de 2001, el extinto ISS le reconoció a la señora MIRA DE HERNÁNDEZ la pensión de vejez en la suma de $367.712, a partir del 1 de junio del 2000 (f. 15 a 16 Archivo 04 ED).

(v) Posteriormente, a través de Resolución N° 0191 del 30 de octubre de 2001, la demandada EMVARIAS S.A. E.S.P. dispuso continuar pagando el mayor

Archivo 04 ED).

(v) Posteriormente, a través de Resolución N° 0191 del 30 de octubre de 2001, la demandada EMVARIAS S.A. E.S.P. dispuso continuar pagando el mayor valor resultante de la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por esta a la señora CLARA ROSA MIRA DE HERNÁNDEZ, y la pensión de vejez otorgada por el ISS, equivalente a la suma de $112.500 desde el 1 de agosto de 2001 (f. 15 a 16 Archivo 04 ED).Ordinario Laboral

Demandante: EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: COLPENSIONES y EMVARIAS S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-021-2019-00698-01

Apelación

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(vi) Que la pensionada en comento falleció el 5 de octubre de 2006 , según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folio 55 Archivo 01 ED.

(i) Que en virtud de lo anterior, en el mes de noviembre de 2018 el señor EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA solicitó a COLPENSIONES la sustitución de la pensión compartida que en vida percibía su cónyuge, petición negada por esta demandada en Resolución SUB 15172 del 19 de enero de 2019, tras considerar que el solicitante no acreditó haber convivido con la causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, determinación confirmada en Resoluciones SUB 62031 del 12 de marzo de

2019, tras considerar que el solicitante no acreditó haber convivido con la causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, determinación confirmada en Resoluciones SUB 62031 del 12 de marzo de 2019 y DPE 1467 del 5 de abril de 2019 (f. 17 a 47 Archivo 04 ED).

(ii) A su turno, la demandada EMVARIAS S.A. E.S.P. expidió, en respuesta al reclamo pensional elevado por el actor en junio de 2019, la Resolución N° 069 del 29 de noviembre de 2019 en la que despachó negativamente la solicitud del actor, al evidenciar que este no convivió con la fallecida durante los últimos 34 años de su vida, aunado a que no ayudó en la construcción del derecho pensional de aquella (f. 8 a 11 Archivo 10 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionada de la señora CLARA ROSA MIRA DE HERNÁNDEZ , como quiera que a través de Resolución No. 092 de 1997, EMVARIAS S.A. E.S.P. le otorgó la pensión de jubilación a partir del 8 de septiembre de 1997; prestación que más adelante sería compartida con la pensión de vejez que el desaparecido ISS le reconoció en Resolución N° 6550 del 30 de mayo de 2001, efectiva desde el 1 de junio del 2000 (f. 12 a 16 Archivo 04 ED).

Adentrándose la Sala en el estudio de la controversia, es preciso indicar que h a sido

el 1 de junio del 2000 (f. 12 a 16 Archivo 04 ED).

Adentrándose la Sala en el estudio de la controversia, es preciso indicar que h a sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en consonancia con el artículo 16 CST que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), que en este caso, fue el 5 de octubre de 2006 (f. 55 Archivo 04 ED), siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la referida norma dispone en lo que interesa al presente asunto, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañero o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de 5 años con anterioridad a su muerte.

En cuanto al requisito temporal exigido para el cónyuge, la Jurisprudencia Especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo , sin que dado el caso de una separación d e hecho, se establezca la obligación de acreditar que después de l tal evento, continuaron los lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral

obligación de acreditar que después de l tal evento, continuaron los lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencias como las CSJ SL233-2023 y SL910-2023.

En ese orden de ideas, cumple precisar que no se discute que el demandante contrajo matrimonio con la causante el 14 de julio de 1955 , pues así lo d emuestra Registro Civil de Matrimonio militante a folio 14 Archivo 04 ED , vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de la causante – octubre 5 de 2006 -, en tanto que en el mismo noOrdinario Laboral

Demandante: EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: COLPENSIONES y EMVARIAS S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-021-2019-00698-01

Apelación

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reposan notas marginales que denoten la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Así las cosas, se avoca la Sala a l estudio de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, a fin de verificar si el señor EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, acredita el tiempo de convivencia exigido.

Con ese propósito, lo primero que se tiene es el interrogatorio de parte rendido por el demandante (Min. 24:27 a 51:00 Archivo 16 ED), oportunidad en la que aceptó que a lo largo de su vida ha trabajado en labores del campo, y que desde hace años sufre de vértigo, situación por la que a la fecha se encuentra recibiendo pensión equivalente a UN (1) SMLMV.

de su vida ha trabajado en labores del campo, y que desde hace años sufre de vértigo, situación por la que a la fecha se encuentra recibiendo pensión equivalente a UN (1) SMLMV.

Respecto de la señora CLARA ROSA MIRA DE HERNÁNDEZ , afirmó haber convivido con ella entre 20 y 25 años, iniciada desde el matrimonio , relación en la que procrearon 7 hijos (mencionó los nombres de Orlando, Marta, Gisela, Ligia, Saúl y Patricia). Que dejaron de vivir juntos debido a la situación económica que atravesaron, toda vez que no tenía un trabajo estable, al punto que no lograron entenderse y la citada decidió irse, según dijo el interrogado, a la ciudad de Medellín en donde tenía familia en el barrio Aranjuez.

Indicó que, pese a ello, le colaboraba económicamente con lo que pudiera , recursos que enviaba a través de otra persona aproximadamente cada 15 días , aceptando que no la visitó mucho por la dificultad para conseguir pasajes para ir a la ciudad.

Que con la venta de la casa que tenían en el pueblo (Santo Domingo – Antioquia), la causante se defendió en Medellín, consiguiendo “casita” e instalándose en esta con los hijos de ambos. Expresó no conocer si la pensionada tuvo otra pareja, y anotó que cuando su cónyuge se fue, él se quedó viviendo con uno de sus hijos. Manifestó haberse enterado del fallecimiento de la señora MIRA DE HERNÁNDEZ porque lo lla maron a contarle la situación, pero no pudo acudir a su sepelio porque estaba enfermo.

Expresó igualmente que la referida pensi

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