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TSDJ MED SL - 05001310502120190071001-(27-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120190071001-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSALa demandada incumplió con la carga probatoria que le incumbía para demostrar la ocurrencia de la falta, la gravedad de la misma y la responsabilidad de la señora RL en su comisión, cuando ha debido desplegar las acciones necesarias y adecuadas para dar certeza de que la actora incumplió sus deberes de manera injustificada.

HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa contra la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. -COMCEL. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del C ircuito de Medellín condenó a la convidada a juicio a reconocer y pagar a la accionante una suma igual a $ 9.429.233, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al propio tiempo de absolverla por el reintegro y por las demás indemnizaciones reclamadas y que se derivaban d e su estado de salud. Debe la sala determinar si la relación de trabajo entre los cont endientes judiciales se finiquitó sin justa causa, para con ello, hacerse acreedora al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el canon 64 del estatuto sustantivo del trabajo.

TESIS: (/) para zanjar la discusión en el sub lite, oportuno es precisar que una relación de trabajo puede darse por terminada anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de estas con fundamento o no en una justa ca usa contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o en convenciones o pactos colectivos que le sean aplicables al

de una de estas con fundamento o no en una justa ca usa contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o en convenciones o pactos colectivos que le sean aplicables al trabajador (/) En ese estado de cosas, emerge evidente que, para la prosperidad de esta pretensión, el precursor del juicio debe demostrar de forma inconcusa que la decisión de dar por terminada la relación de trabajo provino de forma directa y unila teral del empleador conforme lo dispone el artículo 167 del CGP; carga probatoria que en el plenario la deprecante cumplió a cabalidad, en la medida en que adosó al cursum procesal el comunicad o del 16 de agosto de 2019, a través de la cual la empresaria accionada dio por terminada la relación de trabajo a partir de esa misma data; hecho que, a todas estas, no fue discutido en el pl enario. (...) subraya la Sala que, del análisis conjunto de los elementos de prueba relacionados, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas dentro del marco fáctico y legal fijado p or las partes en el escrito inaugural y su contestación, así como por el juzgador en la decisi ón revisada y su opugnación, se aprecia que la sentencia dictada no merece reparo alguno, toda vez que con la actividad probatoria desplegada no se demostró la ocurrencia de la falta que se le end ilgó a la accionante, su gravedad y la responsabilidad en su comisión. (/) tras examinar la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora, se tiene que, la accionada toma como uno de los insumos probatorios medulares para dar por terminado el contrato de trabajo, el docume nto denominado “ política de remuneración

de la actora, se tiene que, la accionada toma como uno de los insumos probatorios medulares para dar por terminado el contrato de trabajo, el docume nto denominado “ política de remuneración variable – consultor integral servicio al cliente, asesor servi cio al cliente ” identificado con el consecutivo PC-EST-VAR-2462-2018. En esta documental se encontraban trazados los lineamientos generales para la fijación de las metas en los indi cadores de ventas y downgrade (ingresos netos, crecimiento en puntos) y retención; empero, lo cierto es que dicha política, indicadores y metas no le resultaban aplicables a la ex laborante, en tant o y en cuanto, su esquema de remuneración no tenía un componente variable, sino que era totalmente fijo. Por manera que, la compañía no podía imponerle a la actora el cumplimiento de esta polít ica en los mismos términos que a los demás trabajadores que sí tenían esa modalidad de remuneración, por la potísima razón de que un altísimo desempeño comercial y de servicio, así como exceder los objetivos propuestos por la compañía no le reportaba un estímulo o una retribución monetaria adicional. (/) De ahí que, la accionada debía demostrar, no lográndolo, que las metas que le fueron comunicadas a la accionante ciertamente no eran similares o iguales a las que se les asignaban a los trabajadores que contaran con un esquema de remuneración variable, quienes, valga decir, de a cuerdo con la prueba testimonial recabada, podían alcanzar un salario muy superior al devengado por la pretensora. En suma, COMCEL nodemostró que las metas impuestas a la actora se enc ontraran acordes a las responsabilidades

asignadas desde el inicio del nexo contractual laboral y la existencia de un trato igualitario respecto de los demás consultores de servicio al cliente indistintamente del esquema de remuneración que tuvieran. (/) De lo anotado, tal como se asuntó, se colige que la demandada incumplió con la carga probatoria que le incumbía para demostrar la ocurrencia de la falta, la gravedad de la misma y la responsabilidad de la señora RL en su comisión, cuando ha debido desplegar las acciones necesarias y adecuadas para dar certeza de que la actora incump lió sus deberes de manera injustificada. (/) Como corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 27/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 27 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001 Demandante Bibiana Ramírez Londoño Demandada Comunicación Celular S. A. Comcel Providencia Sentencia Tema Indemnización por despido sin justa causa – Garantía al debido proceso disciplinario Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

Tema Indemnización por despido sin justa causa – Garantía al debido proceso disciplinario Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por el empresario demandado, respecto de la sentencia del 30 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1. Demanda. La señora BIBIANA RAMÍREZ LONDOÑO, actuando a través de gestora judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad de COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

COMCEL S.A. -COMCEL-, en punto a obtener el reconocimientoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 2 de 31 y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que inició a prestar sus servicios personales a favor del empresario demandado a partir del 12 de noviembre de 2013, a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Consultor de Servicio Personalizado a Clientes. Relató que, a partir del año

servicios personales a favor del empresario demandado a partir del 12 de noviembre de 2013, a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Consultor de Servicio Personalizado a Clientes. Relató que, a partir del año 2016 presentó las recomendaciones que le fueron diagnosticadas ante el área de recursos humanos por la patología de reflujo gastroesofágico y gastritis aguda que padecía; por lo que debía “ingerir alimentos de manera constante, reposar las comidas principales por los menos 20 minutos, masticar los alimentos 30 veces por bocado entre otras”.

Aseguró que en el mes de abril de 2018 instauró queja por acoso laboral ante el comité de convivencia laboral que opera dentro de la accionada, en razón de las: “(…) constantes modificaciones que se hacían en su horario de trabajo, así como la imposición de metas de ventas y cumplimiento, las cuales no eran claras, además de ser incumplibles, el no cumplimiento de las recomendaciones médicas emitidas por el médico tratante, en cuanto al tiempo que ella necesitaba para ingerir alimentos, las constantes interrupciones por parte de su jefe inmediato para que entregara informes o atendiera clientes en el momento que la señora BIBIANA se encontraba almorzando, así mismo la presión que estaba haciendo la empresa para que la señora BIBIANA suscribiera un nuevo contrato de trabajo con la empresa, en el cual se modificara sus condiciones salariales, las cuales se basaban en unaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 3 de 31 disminución de su salario con acceso a unas comisiones”.

sus condiciones salariales, las cuales se basaban en unaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 3 de 31 disminución de su salario con acceso a unas comisiones”. Posteriormente, el Comité de Convivencia Laboral, desestimó los hechos puestos en conocimiento al considerar que no se mostraban como conductas constitutivas de acoso laboral, por lo que reiteró la queja en los meses de septiembre y octubre de 2018, al tiempo que se declaró fracasada la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, adujo que el 14 de junio de 2019 fue citada a diligencia de descargos para el día 17 siguiente, indicándosele que “MEDIANTE EL PRESENTE

DOCUMENTO NOS PERMITIMOS INFORMARLE QUE LA

COMPAÑÍA TUVO CONOCIMIENTO DE PRESUNTOS

INCUMPLIMIENTOS A POLÍTICAS, PROCESOS, DIRECTRICES,

PROCEDIMIENTOS DE LA COMPAÑÍA Y A SU CONTRATO DE

TRABAJO, ESPECIAFICIAMENTE(sic) POR EL INCUMPLIMIENTO DE METAS DE PRESUPUESTOS DE LOS MESES DE FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2019”. Previo a asistir a la diligencia de descargos, solicitó la entrega de documentos y soportes para hacerlos valer como medios probatorios; sin embargo, la accionada el 03-jul-2019 no remitió la totalidad de las documentales solicitadas y a pesar de ello, se fijó el 05-jul-2019 para celebrar la diligencia de descargos y posteriormente se

accionada el 03-jul-2019 no remitió la totalidad de las documentales solicitadas y a pesar de ello, se fijó el 05-jul-2019 para celebrar la diligencia de descargos y posteriormente se reprogramó para el 09-jul-2019. Relató que, los descargos fueron rendidos el 10-jul-2019 y que hizo uso de su derecho a guardar silencio, siendo terminado el contrato de trabajo a partir del 16ago-2019.

Acotó que en la comunicación de finiquito del vínculo laboral se indicó: “(…) DE CONFORMIDAD CON LOS HECHOSProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 4 de 31

ANTERIOMENTE(sic) SEÑALADOS, LA COMPAÑÍA HACIENDO

USO DE SUS FACULTADES QUE LA LEY LE OTORGA, HA

DECIDIDO DAR POR TERMINADO SU CONTRATO DE TRABAJO

DE MANERA UNILATERAL Y CON JUSTA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 58 Y LOS NUMERALES 2, 4, 6 DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 62 DEL C. S. T., ASÍ COMO EN EL NUMERAL 1 DEL

ARTÍCULO 42 Y EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 48 DEL

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE COMCEL S.A. Y EL LITERAL P) DE LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE TRABAJO”; sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, por lo cual considera le asiste razón a sus pedimentos.

1.1. Trámite de Primera Instancia

La demanda se admitió el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado

por lo cual considera le asiste razón a sus pedimentos.

1.1. Trámite de Primera Instancia

La demanda se admitió el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín (doc.03, carp.01), y se notificó a la encausada oportunamente, ente societario que, al momento de dar respuesta al escrito incoativo, planteó oposición a la prosperidad de las súplicas instadas porque a su criterio son infundadas.

En su respuesta, COMCEL aceptó el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la actora, manifestando no ser ciertos los demás hechos expuestos en el libelo gestor. Como medios defensivos postuló la inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin causa de la demandante, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (doc.05, carp.01).Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

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1.2 Decisión de Primera Instancia - Sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 30 de enero de 2023 (docs.10 y 17, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, con la que condenó a la convidada a juicio a reconocer y pagar a la accionante una suma igual a $ 9.429.233, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al propio tiempo de absolverla por el reintegro y por las demás indemnizaciones

accionante una suma igual a $ 9.429.233, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al propio tiempo de absolverla por el reintegro y por las demás indemnizaciones reclamadas y que se derivaban de su estado de salud.

1.4. Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandada, quien manifestó que contrario a lo advertido en sede de primera instancia, era carga de la prueba de la parte actora demostrar que las metas impuestas materialmente no se podían cumplir o no eran razonables, a más de que en la fijación del litigio se estableció que serían objeto de estudio la legalidad del proceso disciplinario del que fue objeto la actora y la existencia de la justa causa alegada por la compañía para dar por terminado el contrato de trabajo.

Así también, planteó que el polo activo no se preocupó por acreditar que a otros compañeros se les asignara una meta distinta, sino que, por el contrario, con la prueba testimonial se probó que todos los trabajadores recibían las mismas metas y que la consola que asignaba los turnos no podía ser modificada, para ultimar que la conducta imputada a la demandante ciertamente constituía una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y se acreditaron los hechos sustento de la misma, sin que le corresponda al juez calificar la gravedad de laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 6 de 31 falta imputada. Finalmente, cuestionó la conducta procesal asumida por la parte actora, dado que, en su sentir, omitió solicitar dentro del trámite judicial, que su representada aportara

Página 6 de 31 falta imputada. Finalmente, cuestionó la conducta procesal asumida por la parte actora, dado que, en su sentir, omitió solicitar dentro del trámite judicial, que su representada aportara los documentos que requería para probar la tesis de la demanda; motivo por el que considera no es posible invertir la carga dinámica de la prueba en su favor y, siendo ello así, depreca la revocatoria total de la decisión de primer nivel, para en su lugar, absolver a su representada de todas las peticiones instadas.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido el 20 de febrero de 2023 (doc.03, carp.02), y mediante proveído del día 28 siguiente (doc.04, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ejercieran su derecho a presentar alegaciones de conclusión por escrito, de considerarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada reforzó sus argumentos defensivos para pedir que se revoque la decisión de primer grado y se absuelva de los pedimentos formulados en su contra, mientras la parte actora pidió que se confirmara la decisión de instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial del extremo demandado, advirtiéndose que de conformidad con el principio

el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial del extremo demandado, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 7 de 31 inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si la relación de trabajo entre los contendientes judiciales se finiquitó sin justa causa, para con ello, hacerse acreedora al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el canon 64 del estatuto sustantivo del trabajo.

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que, como colofón del ejercicio ponderativo de las probanzas allegadas con la demanda, y los demás medios de convicción incorporados y practicados en sede judicial, se exhibe patente que la sociedad demandada no demostró la justa causa invocada para la terminación del nexo contractual, abriendo paso a la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del estatuto sustantivo laboral, como solución judicial adecuada al conflicto jurídico planteado, de acuerdo con las premisas normativas y

contractual, abriendo paso a la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del estatuto sustantivo laboral, como solución judicial adecuada al conflicto jurídico planteado, de acuerdo con las premisas normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, como pasa a explicarse.

2.4. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijadoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 8 de 31 en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al susodicho, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo

concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en sede de instancia: que la señora BIBIANA RAMÍREZ LONDOÑO prestó sus servicios personales a favor de la sociedad COMCEL durante el término comprendido entre el 12-nov-2013 y el 16-ago-2019, (págs.124 a 128, 393 a 397, 403 a 407 y 480 a 490, doc.05, carp.01); que el vínculo contractual lo dio por terminado la empresa COMCEL aduciendo como justa causa el incumplimiento de la “metas asignadas para diversos indicadores durante tres (03) meses consecutivos, esto es, durante los meses de febrero, marzo y abril de 2019, de manera que su conducta fue contraria a los intereses de la empresa”, como aparece en laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 9 de 31 comunicación del despido de fecha 16-ago-2019 (págs.295 a 297, doc.02, carp.01; págs.129 a 131, doc.05, carp.01); que las partes pactaron como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, “(…) el incumplimiento en las metas mínimas establecidas por el EMPLEADOR mes a mes en temas de retención, cambios de

pactaron como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, “(…) el incumplimiento en las metas mínimas establecidas por el EMPLEADOR mes a mes en temas de retención, cambios de plan Up y DownGrade, ventas, tiempos de atención, solución en el primer contacto” (pág.126, doc.05, carp.01);

Adicionalmente, el polo activo dejó libre de cuestionamiento la valoración de los medios de convicción e incluso la conclusión a la que arribó el juez de instancia cuando absolvió a la demandada del reintegro deprecado por cuenta de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por motivo de su estado de salud, por lo que el ejercicio ponderativo en este tópico no será re-examinado por la Sala, ello bajo el entendido de que “(…) la concreción del principio de la non reformatio in pejus consiste en impedir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que fue definida en primer grado al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. En consecuencia, el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado o consultado que le benefician a la parte que se vea favorecida por esta garantía” (CSJ SL1704 de 2021, CSJ SL3693 de 2021 y CSJ SL690 de 2023”.

2.4.1 De la indemnización por despido sin justa causa

Ahora bien, para zanjar la discusión en el sub lite, oportuno es precisar que una relación de trabajo puede darse por terminada anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de estas con fundamento o no en una justa causaProceso Ordinario Laboral

precisar que una relación de trabajo puede darse por terminada anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de estas con fundamento o no en una justa causaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 10 de 31 contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o en convenciones o pactos colectivos que le sean aplicables al trabajador, de acuerdo con las previsiones legales contenidas en los artículos 61 y 62 del CST; de tal forma que, si la terminación del vínculo laboral no se debe a ninguna de estas causas o, en su defecto, no se demuestra en juicio los hechos que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral, sólo bajo ese supuesto sería menester ordenar la reparación de los perjuicios ocasionados por la ruptura del vínculo en los asuntos de esta índole, de frente a lo señalado en el artículo 64 del CST.

En ese estado de cosas, emerge evidente que, para la prosperidad de esta pretensión, el precursor del juicio debe demostrar de forma inconcusa que la decisión de dar por terminada la relación de trabajo provino de forma directa y unilateral del empleador conforme lo dispone el artículo 167 del CGP; carga probatoria que en el plenario la deprecante cumplió a cabalidad, en la medida en que adosó al cursum procesal el comunicado del 16 de agosto de 2019, a través de la cual la empresaria accionada dio por terminada la relación de trabajo a partir de esa misma data (págs.295 a 297, doc.02, carp.01); hecho que, a todas estas, no fue discutido en el plenario.

terminada la relación de trabajo a partir de esa misma data (págs.295 a 297, doc.02, carp.01); hecho que, a todas estas, no fue discutido en el plenario.

Así mismo, por virtud de lo pregonado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, entre las que se destaca la del 2 de febrero de 2021, radicado 74520, en que se resaltó que: “(…) es obligación del empleador acreditar el supuesto fáctico que sustenta las circunstancias invocadas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, así lo ha manifestado reiteradamente la Corte, cuandoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 11 de 31 indica que la carta de despido no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral, ya que de su contenido tan sólo se pueden extraer los motivos y argumentos que tiene la parte que la elabora”.

Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que la encausada acopió como soporte acreditativo de las causas que dieron origen a la extinción del vínculo los siguientes: acta de diligencia de descargos del 10-jul-2019 (págs.132 a 137, doc.05, carp.01); reglamento interno de trabajo (págs.138 a 156, doc.05, carp.01); citaciones a diligencia de descargos (pág.157, doc.05, carp.01); objetivo, responsabilidad y funciones del cargo de Consultor Servicio Personalizado a Clientes (págs.158 a 161,

carp.01); citaciones a diligencia de descargos (pág.157, doc.05, carp.01); objetivo, responsabilidad y funciones del cargo de Consultor Servicio Personalizado a Clientes (págs.158 a 161, doc.05, carp.01); política de remuneración variable (págs.168 a 178, doc.05, carp.01); comunicación del 1º de abril de 2019 dirigida a la trabajadora en la cual se le adjunta la meta asignada para la gestión de los indicadores de febrero, marzo y abril de 2019 (págs.179 a 184, carp.05, doc.01); derecho de petición del 14-jun-2019 presentado por la actora (págs.185 a 187, doc.05, carp.01); respuesta del 03-jul-2019 al derecho de petición presentado por la accionante (págs.193 a 398, doc.05, carp.01); comunicación del 30-abr-2019 dirigida a la demandante con la retroalimentación de los indicadores (págs.399 a 401 y 411 a 415, doc.05, carp.01); comunicación del 24-oct-2018 dirigida a la demandante con la retroalimentación de los indicadores de mayo a septiembre de 2018 (págs.417 a 419, doc.05, carp.01); seguimiento y acta de compromiso de cumplimiento de recomendaciones de salud (págs.421 a 427, doc.05, carp.01);Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 12 de 31 Aunado a los medios de prueba antes detallados, se recibieron las testificales de Andrés Felipe Alfonso Carrillo, Lina Marcela Uribe Restrepo, Maryori Zapata Franco y Mónica María Uribe

Página 12 de 31 Aunado a los medios de prueba antes detallados, se recibieron las testificales de Andrés Felipe Alfonso Carrillo, Lina Marcela Uribe Restrepo, Maryori Zapata Franco y Mónica María Uribe Díaz, al paso de que fueron escuchadas la pretensora y la representante legal de la persona jurídica accionada en desarrollo del interrogatorio que absolvieron.

Con el panorama probatorio descrito, y en lo que stricto sensu interesa a la opugnación, lo primero que advierte la Sala es que la sociedad demandada al momento dar por terminada la relación laboral invocó como justa causa las previstas en “(…) el numeral 1 del articulo 58 y los numerales 2º, 4º y 6º del literal a) del artículo 62 del C.S.T., así como en el numeral 1° del articulo 42 y el literal d) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo de COMCEL

S. A. y el literal p) de la cláusula sexta del contrato de trabajo”,

como se registra a continuación:

“(…) La Compañía tuvo conocimiento que durante la ejecución de su labor como Consultor Servicio Personalizado a Clientes, Usted incumplió con sus obligaciones laborales contenidas en el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las contenidas en el numeral 1º del artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo y en el literal p) de la cláusula sexta de su contrato de trabajo toda vez que incumplió con las metas asignadas para diversos indicadores durante tres (03) meses consecutivos, esto es, durante los meses de febrero, marzo y abril de 2019, de manera que su conducta fue contraria a los intereses de la Empresa.

diversos indicadores durante tres (03) meses consecutivos, esto es, durante los meses de febrero, marzo y abril de 2019, de manera que su conducta fue contraria a los intereses de la Empresa.

(…) En tal sentido, Usted tuvo plena oportunidad de ejercer su derecho de defensa y al debido proceso, junto con dos (2) acompañantes de la Organización Sindical a la que pertenece, respecto los hechos anteriormente relacionados, en la diligencia de descargos celebrada el día 10 de julio de 2019, oportunidad en laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120190071001

Página 13 de 31 que nuevamente se le presentaron todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, de tal manera que Usted no solo(sic) tuvo oportunidad de controvertir las mismas, sino también de allegar los elementos que considerara para su defensa; recordándole que dentro del proceso disciplinario se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas.

  • Política de Remuneración Variable PC-EST-VAR-2462-2018
  • Notificación de metas de indicadores febrero, marzo y abril de 2019.
  • Cuadro de indicadores con la gestión del trabajador citado de los meses de febrero, marzo y abril de 2019
  • Contrato de trabajo y otrosíes.

(…)

Por lo anterior, resulta absolutamente inaceptable que Usted haya presentado graves incumplimientos en las cuotas que le fueron asignadas a los siguientes

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