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TSDJ MED SL - 05001310502120200000201-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502120200000201-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. /

HECHOS: La señora (CEFM) solicita se declare que, entre ella y la sociedad C.I BANACOL S.A., existió un contrato de trabajo el cual fue terminado por la empresa debido a la incapacidad que aún presenta en ocasión a las enfermedades profesionales que padece; dice que, sufrió un accidente de trabajo, y que su despido carece de validez; solicita se declare que las codemandadas deberán responder solidariamente, según sus respectivas obligaciones; que la ARL POSITIVA S.A deberá responder por los auxilios de incapacidades; se ordene a la empresa, realizar el reintegro a su puesto de trabajo o a un cargo similar en las mismas condiciones. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas, declaro probada la excepción de no acreditación de la condición de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo y pago en relación con e l subsidio de incapacidad. La Sala debe determinar si hay lugar a revocar la sentencia y si hay lugar a ordenar el reintegro de la demandante y las demás pretensiones de la demanda.

TESIS: Para la Sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la

sentencia y si hay lugar a ordenar el reintegro de la demandante y las demás pretensiones de la demanda.

TESIS: Para la Sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuale s o físicas. La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”. (…) El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incom patible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” (…) Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trab ajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo,

laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trab ajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. (…) Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU -040 de 2018, y en la SU 087 de 2022. (…) Para el caso bajoestudio, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento , se extrae de la prueba aportada al plenario, que la accionante, no contaba con restricciones laborales ni barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones a la terminación del contrato de trabajo, ello es, para el 6 de enero de 2017, entendiendo con ello que las dolencias de las que se aqueja la demandante no era una barrera física que limitara el ejercicio efectivo de las funciones, ni ello le

es, para el 6 de enero de 2017, entendiendo con ello que las dolencias de las que se aqueja la demandante no era una barrera física que limitara el ejercicio efectivo de las funciones, ni ello le generaba una desigualdad frente a las personas que ejecutan las mismas labores o trabajo. (…) Los dictámenes de pérdida capacidad laboral emitidos por la ARL POSITIVA S.A el 15 de noviembre de 2016, la Junta Regional d e Calificación de Invalidez el 4 de octubre de 2017 y la Junta Nacional de Calificación el 4 de mayo de 2018 (este último posterior a la terminación del contrato de trabajo) son concordantes en determinar, que la pérdida capacidad laboral de la demandante es del 0%. (…) En consideración a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, al estar probado que la Sra. Carín Enadis Ferraro Madarriaga no es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por disminución física, psíquica o sensorial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) Del pago de las incapacidades, se confirmará en igual forma la decisión absolutoria, bajo el entendido que la demandante en el interrogatorio de parte confesó haber recibido el pago de su salario en el tiempo que estuvo incapacitada a la cuenta bancaria que ella tenía destinada.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 18/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2020-00002-01

Radicado Interno 107-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Radicado Interno 107-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTES : CARÍN ENADIS FERRARO MADARRIAGA DEMANDADO : COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE

COLOMBIA S.A – C.I BANACOL S.A. Y POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-021-2020-00002-01

RADICADO INTERNO : 107-24

DECISIÓN : CONFIRMAR ACTA NÚMERO : 128

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, ad optó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante, solicita se DECLARE que entre la Sra. Carín Enadis Ferraro Madarriaga y la sociedad C.I BANACOL S.A. , existe un contrato de trabajo desde el 10 de septiembre de 2015 el cual fue terminado de manera

La parte demandante, solicita se DECLARE que entre la Sra. Carín Enadis Ferraro Madarriaga y la sociedad C.I BANACOL S.A. , existe un contrato de trabajo desde el 10 de septiembre de 2015 el cual fue terminado de manera arbitraria por la empresa el 6 de enero 2017 , debido a la incapacidad que aún presenta la demandante, en ocasión a las enfermedades profesionales que padecen; que el salario que percibía la demandante a la fecha del inicio de las incapacidades era de $802.080 aproximadamente; la demandante estando al servicio de la empresa sufrió un accidente de trabajo el 28 de mayo 2013 ; se declare que las codemandadas deberán responder solidariamente, según sus respectivas obligaciones ; que el despido realizado por la empresa C.I BANACOL S.A. carece de validez por no haberse realizado con los requisitos legales y para haberse realizado en momentos en los que el trabajador esta ba con orden de reubicación laboral; que la ARL POSITIVA S.A deberá responderRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2020-00002-01 Radicado Interno 107-24

solidariamente por los auxilios de incapacidades no canceladas a la trabajadora durante el tiempo de convalecencia , así como de los perjuicios y demás erogaciones a las que tenga lugar en la sentencia.

Se CONDENE a la demandada a reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo o a un cargo similar en las mismas condiciones ; a pagar las creencias laborales que logren ser probada dentro del proceso; y en costas procesales.

Fundamenta sus pretensiones manifestando que, laboró para la empresa C.I

trabajo o a un cargo similar en las mismas condiciones ; a pagar las creencias laborales que logren ser probada dentro del proceso; y en costas procesales.

Fundamenta sus pretensiones manifestando que, laboró para la empresa C.I BANACOL S.A. en el cargo de auxiliar oficinista , con un contrato a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2015 ; desempeñó las labores de manera personal en las instalaciones que la empresa había dispuesto para ello y devengado en promedio un salario de $802,080; la empresa la tuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.

Que estando en desarrollo de sus labores y en el horario pactado, la Sra. Carín Enadis Ferraro Madarriaga sufrió accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2015 donde, al estar repartiendo gaseosas se resbaló, al evitar caerse hizo un giro donde se le dobló la rodilla derecha y empezó a sentir much o dolor para apoyar la pierna.

Según dictamen del 26 de enero 2016 , se determinó “de origen profesional : Contractura de rodilla derecha, ruptura subtotal del ligamento cruzado anterior rodilla derecha. No derivado del presente evento: Meniscopatía medial grado 3 A rodilla derecha sic" . En consulta por ortopedia el 18 de agosto 2016 autorizaron el reintegro de la demandante a trabajar sin restricciones y en consulta con fisiatría del 3 de septiembre 2016 "regresó a trabajar con recomendaciones se siente bien solo el caminar rápido le duele siente".

La ARL POSITIVA S.A calificó a la demandante con una pérdida capacidad laboral del 0%; porcentaje que igualmente fue determinado en las calificaciones

recomendaciones se siente bien solo el caminar rápido le duele siente".

La ARL POSITIVA S.A calificó a la demandante con una pérdida capacidad laboral del 0%; porcentaje que igualmente fue determinado en las calificaciones realizadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 4 de octubre de 2017 y por la Junta Nacional de Calificación el 4 de mayo de 2018. La demandante solicitó una nueva calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La sociedad C.I BANACOL S.A. dio por terminado el contrato de trabajo el 6 de enero de 2017, sin justa causa, ignorando que se encontraba incapacitada en condición de estabilidad laboral reforzada , máxime que cuando fue despedidaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2020-00002-01 Radicado Interno 107-24

estaba la espera de la resolución del recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación, siendo calificada el 4 de mayo 2018.

Que la justificación del despido, era la falta del empleo de la demandada, ya que sufrieron una reorganización empresarial, ignorando la condición de estabilidad laboral reforzada de la demandante. La demandante tuvo que hacer uso de atención médica por parte del régimen subsidiado ya que no ha podido volver a trabajar debido al accidente de trabajo. Aseguró que la demandante se sometió a una nueva calificación, por medio médico de la Universidad de Antioquia.

Antes de la etapa de fijación del litigio, el apoderado de la parte demandante retiró el hecho relativo a la solicitud de una nueva calificación ante la Junta

a una nueva calificación, por medio médico de la Universidad de Antioquia.

Antes de la etapa de fijación del litigio, el apoderado de la parte demandante retiró el hecho relativo a la solicitud de una nueva calificación ante la Junta Nacional de Calificación y el hecho correspondiente a la nueva calificación de la Universidad de Antioquia, al no estar la prueba de ello en el proceso (minut o 8:10 audio 15).

RESPUESTAS A LA DEMANDA

La sociedad C.I BANACOL S.A. en su contestación dice que no es cierto la fecha de inicio porque la demandante trabajó desde el 14 de septiembre de 2015; que a la terminación del contrato, la Sra. Carín Enadis Ferraro Madarriaga estuviera incapacitada , porque solo registra incapacidad hasta el día 19 de agosto del 2016 conforme el registro de incapacidades , ni se encontraba inmersa en las causales de estabilidad reforzada, y conforme lo señaló la ARL y la Junta Nacional, la pérdida de capacidad laboral de la demandante era del 0%, que la demandante tampoco con taba con recomendaciones y estaba prestando el servicio con normalidad; que no es cierto que haya sido una excusa la falta de empleo por estar en reorganización, porque l a empresa C.I. BANACOL S.A.S. se encuentra en un proceso de reorganización empresaria l en el marco de la Ley 1116 de 2006, con el fin de solucionar las dificultades que han llevado a C.I. BANACOL S.A.S. a realizar la apertura de un proceso de reorganización económica con miras a la superación de las dificultades ; ni es cierto que haya estado sometida al abandono por la empresa, porque está la afilió para cualquier situación.

reorganización económica con miras a la superación de las dificultades ; ni es cierto que haya estado sometida al abandono por la empresa, porque está la afilió para cualquier situación.

Aceptó que la empresa tenía afiliada a la demandante al Sistema de Seguridad Social Integral; el accidente de trabajo sufrido por la demanda nte, pero aclara que de ese accidente no se derivó ninguna consecuencias ni secuelas , porque como consta en las calificaciones, tiene el 0% de pérdida capacidad laboral deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2020-00002-01 Radicado Interno 107-24

origen laboral; es cierta la calificación del 26 de enero de 2016 y advierte que la ARL POSITIVA S.A señaló que la contractura de rodilla y la ruptura subtotal del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha es de origen profesional y la meniscopatía medial grado 3 de rodilla derecha es de origen común , determinando la pérdida de capacidad laboral es del 0%; acepta lo relacionado con la consulta de ortopedia; y las calificaciones realizadas por la ARL POSITIVA S.A y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En lo que respecta al salario devengado y lo relacionado con la cita por fisiatría, se atiene a lo probado , pero aclara que la demandante se reintegró a laborar con recomendaciones médicas, pero con una temporalidad solo de un mes, es decir, solo por el mes de octubre del 2016 tuvo recomendaciones médicas , las cuales se e ncontraban totalmente cumplidas y superadas. De los hechos restantes, indica que no le constan.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en subsidio de las

cuales se e ncontraban totalmente cumplidas y superadas. De los hechos restantes, indica que no le constan.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en subsidio de las excepciones perentorias, las excepciones de inexistencia de omisión en respetar la figura de estabilidad laboral reforzada, carencia de objeto, valores indexados, prescripción de los derechos, pago y compensación (expediente digital 06).

En auto del 17 de enero de 2023, se dio por no contestada la demanda de la ARL POSITIVA S.A (expediente digital 08).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 17 de abril de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, se ABSOLVIÓ a las sociedades COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demandante.

DECLARÓ probada la excepción de no acreditación de la condición de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo y pago en relación con el subsidio de incapacidad. Condenó en costas a la demandante y en favor de C.I. BANACOL.

Expuso el A Quo, que la negativa a l reconocimiento de las incapacidades reclamadas de forma solidaria de ambas demandadas, se da porque la demandante en el interrogatorio de parte aceptó que si le habían pagado elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2020-00002-01 Radicado Interno 107-24

auxilio de incapacidad en el tiempo que est uvo incapacitada, y que ella creía

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auxilio de incapacidad en el tiempo que est uvo incapacitada, y que ella creía que se lo había pagado la empresa, frente a lo cual consideró el A Quo, que no existen unos convenios entre los empleadores y las empresas de seguridad social donde el empleador paga y posteriormente es reembolsado o compensado por la ARL POSITIVA S.A.

En lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia se hizo referencia a las sentencias y normas que desarrollan este tema, entre ellas, la sentencia T 500 de 2019 , SU 040 de 2018, T 521 de 206, SL 1268 de 2023, Ley 361 de 1997, Ley 1145 de 2007 y Ley 1618 de 2013.

Y consideró que la demandante no cumplió los 3 presupuestos establecidos por la sentencia SU 087 de 2022:

1º) Que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le dificulte significativamente el normal desempeño de sus actividades . Y la Corte da unas reglas de los eventos en donde se cumple con este requisito , que son:

a) Que en el examen de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido y b) Si existe incapacidad médica de varios días vigentes al momento de la terminación de la relación laboral.

No se presenta en el caso de la demandante , a l no haber pruebas de la existencia de recomendaciones o restricciones médicas para el momento de la terminación del contrato de trabajo , pues las incapacidades de la demandante que terminaron el 19 de agosto de 2016 y el contrato de trabajo

No se presenta en el caso de la demandante , a l no haber pruebas de la existencia de recomendaciones o restricciones médicas para el momento de la terminación del contrato de trabajo , pues las incapacidades de la demandante que terminaron el 19 de agosto de 2016 y el contrato de trabajo terminó el 6 de enero de 2017 ; habían pasados muchos meses desde que la demandante terminó su última incapacidad.

c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente de tratamiento médico . No hay ninguna evidencia en el expediente que se encontrara vigente el tratamiento médico para el momento de la terminación del contrato de trabajo , o que la condición de salud no ha afecta ba significativamente de modo relevante el desempeño de las funciones de la demandante.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2020-00002-01 Radicado Interno 107-24

d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuada durante el último mes del despido , dicha enfermedad es causada por un accidente de traba jo que consecuentes incapacidades médicas que genera consecuentes incapacidades medicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación y la calificación de pérdida capacidad laboral.

Que tampoco se presenta, en vista que en el interrogatorio de parte, dijo que se desempeñó como almacenista, secretaria, oficinista y le correspondía recibir y entregar insumos a los trabajadores, papelería, inventario, tramitar las incapacidades de los trabajadores, hacer actas de accidentes, y cuando se le preguntó si tenía alguna limitación para realizar esas actividades luego de las incapacidades, dijo haber seguido haciendo su labor normal y en caso de necesitar ayuda porque debía cargar algún elemento pesado de acuerdo a las

preguntó si tenía alguna limitación para realizar esas actividades luego de las incapacidades, dijo haber seguido haciendo su labor normal y en caso de necesitar ayuda porque debía cargar algún elemento pesado de acuerdo a las restricciones por ella señaladas y ratificadas por uno de los testigos, le pedía la colaboración a un compañero. Que también se le preguntó a la demandante, si vio disminuido el rendimiento de sus funciones como consecuencia del accidente, a lo que respondió, que para las funciones no, que caminaba menos rápido. Y frente a las conductas discriminatorias por parte del empleador, advirtió el Juez que la demandante relató un hecho que n ada tenía que ver con una actitud discriminatorio del empleador.

Y por su parte, el testigo Yini Alexander Londoño Mejía (jefe de seguridad y salud en el trabajo) quien hizo referencia al accidente de trabajo sufrido por la demandante el 18 de diciembre 2015, evento que no le dejó secuelas haciendo referencia al dictamen de pérdida de capacidad laboral donde fue calificada con un 0%; que se generó restricciones por un periodo de un mes y no estaban vigentes a la terminación de l contrato de trabajo y dijo que las restricciones eran para efectos de la manipulación de objetos para que no afectaran el desempeño de sus funciones.

Con lo que el juzgado consideró que n o hay ninguna evidencia que la demandante tuviera alguna condición de salud que afectara significativamente el desempeño de sus funciones.

Aunado a lo anterior, analizó el juzgado los eventos cuando dice la Corte Constitucional, no opera la estabilidad laboral reforzada que son:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2020-00002-01 Radicado Interno 107-24

Constitucional, no opera la estabilidad laboral reforzada que son:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2020-00002-01 Radicado Interno 107-24

a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0% . Aspecto que considera el Juzgado se presenta en este evento.

b) El acciona nte no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico . Indicó el A Quo que no existe evidencia, que la demandante se encontrara en un tratamiento médi co como consecuencia de los problemas que sufrió por el accidente de trabajo.

Frente a los presupuestos de la sentencia SU 087 de 2022, 2º). La estabilidad laboral manifiesta sea conocida por el empleador al momento previo al despido y 3º) Q ue no exist ió una justificación suficiente para la desvinculación . Consideró el juzgador que no debían ser analizados al no existir estabilidad laboral reforzada, sin que negara que el empleador conocía del accidente de trabajo. Pero en caso que existiera esa estabilidad, aseguró que la accionada acreditó una causal objetiva para la terminación del contrato, en tanto la testigo Gina Marcela Cardona Serna (encargada del área de gestión humana) dijo que la terminación del contrato de la demandante fue injusta, debió a problemas relacionados con la reorganización de la compañía y aseguró que a ot ras personas se le terminó el contrato de trabajo gradualmente y se tuvieron que acoger a la Ley 1116.

El presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de

personas se le terminó el contrato de trabajo gradualmente y se tuvieron que acoger a la Ley 1116.

El presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en aplicación del art. 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante en su alegato de conclusión solicita se ordene el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba, lo que sustenta haciendo un resumen de los hechos de la demanda. Aunado a ello, señaló que con posterioridad al accidente de trabajo del 19 de diciembre de 2015, la ARL POSITIVA S.A ., hizo algunas recomendaciones dirigidas a la demandante y a la empresa, para proceder con la reincorporación a su cargo; que en virtud de ello, la empresa decidió reubicarla en el cargo de OficinistaAlmacenista, con funciones exclusivas de secretaría, reubicación que se hizo efectiva a partir del 18 de octubre de 2016, según documento “Encargo temporal – oficinista-almacenista”; que al persistir el dolor en su rodilla derecha, la demandante fue calificada por la ARL POSITIVA S.A y en dictamenRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2020-00002-01 Radicado Interno 107-24

del 15 de noviembre de 2016, se determin ó 0% de pérdida de capacidad laboral. El anterior dictamen fue notificado a la Sra. Carín Enadis Ferraro Madarriaga, el 2 de febrero de 2017 , y pese a no haber sido notificado a la demandante, la sociedad C.I BANACOL S.A. EN REORGANIZACIÓN, decidió

Madarriaga, el 2 de febrero de 2017 , y pese a no haber sido notificado a la demandante, la sociedad C.I BANACOL S.A. EN REORGANIZACIÓN, decidió dar por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa, aduciendo cambios en la compañía y en las condiciones económicas actuales de la empresa y del sector bananero.

Resalta que, la empresa no tuvo en cuenta al momento del despido , que la demandante había sido calificada en noviembre de 2015 y no había sido notificada del dictamen, presentó solicitud de reintegro el 6 de febrero de 2017, dando respuesta la accionada, indicando que la demandante al momento del despido no se encontraba reubicada, ni incapacitada o en tratamiento y la terminación del contrato se debe a que el cargo de auxiliar oficinista que ocupaba, había desaparecido de la finca y de la empresa . Afirmación que asegura la parte demandante que no corresponde con la realidad, porque antes de ser despedida la demandante, entrenó a quien sería su reemplazo.

Seguidamente, la parte demandante hizo un recuento, desde la notificación del dictamen de la ARL POSITIVA S.A. hasta la decisión adoptada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Asegura, que la demandante se encontraba reubicada en el cargo de oficinista-almacenista desde el 18 de octubre de 2016, en virtud de las recomendaciones dadas por la ARL POSITIVA S.A . y con un proceso de calificación pendiente, situación que impedía que fuera despedida de su cargo, hasta tanto el proceso de calificación finalizará ; y que si bien, había sido

recomendaciones dadas por la ARL POSITIVA S.A . y con un proceso de calificación pendiente, situación que impedía que fuera despedida de su cargo, hasta tanto el proceso de calificación finalizará ; y que si bien, había sido calificada con 0% de pérdida de la capacidad laboral , ello no excluía a la empresa de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para despedirla, debido a que sus diagnósticos c alificados de origen laboral le impedían el desarrollo normas de las funciones de su cargo.

Que bajo declaración juramentada, la demandante declara que en la actualidad persisten las secuelas del accidente de trabajo sufrido el 19 de diciembre de 2015; que debe tomar algunos medicamentos que contrarresten un poco su dolor , los cuales eran suministrados por la ARL POSITIVA S.A ., pero desde el dictamen que determinar 0% de pérdida de capacidad laboral, la ARL se los dejó de brindar; que ello ha significado un empeoramiento en su estado de salud y la imposibilidad de conseguir un nuevo empleo.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2020-00002-01 Radicado Interno 107-24

La sociedad C.I BANACOL S.A. EN REORGANIZACIÓN solicita que la decisión sea confirmada, al haber sido demostrado que la demandante a la terminación del contrato el 6 de enero de 2017, no era sujeto con estabilidad laboral reforzada por su estado de salud al no tener i ncapacidades médicas, recomendaciones o restricciones ; así mismo, porque s u última incapacidad derivada del accidente de trabajo del 19 de diciembre de 2015, fue hasta el 19

laboral reforzada por su estado de salud al no tener i ncapacidades médicas, recomendaciones o restricciones ; así mismo, porque s u última incapacidad derivada del accidente de trabajo del 19 de diciembre de 2015, fue hasta el 19 de agosto 2016 y desde esa fecha y hasta el momento de su desvinculación, prestó sus servicios con normalidad ; que su reintegro a laborar se dio sin restricciones, solo con recomendaciones por un mes, hasta el 20 de septiembre de 2016, las cuales se cumplieron por el empleador, lo cual fue ratificado por el testigo Yini Londoño ; que el motivo del despido fue objetivo , por el proceso de reorganización empresarial, conforme se expuso en la carta de terminación y tal y como fue probado con la prueba documental de inicio del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, lo que quedó también ratificado por la testigo Gina Cardona, quien aseguró que el cargo que desempeñaba la demandante fue suprimido.

Aunado a ello, sostiene que la misma demandante en su interrogatorio de parte, sostuvo que luego de su reintegro a laborar después de las incapacidades, cumplió con sus funciones con normalidad y que su desempeño fue igual, que solo se le hizo más lento el caminar , debido a la cirugía de rodilla, pero que de resto “todo bien” , con lo que resalta, que la demandante no tuvo impedimento o dificultad para el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

Otra de las razones para solicitar sea confirmada la sentencia, es porque la afectación de salud no fue grave a raíz del accidente de trab

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