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TSDJ MED SL - 05001310502120200001701-(19-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120200001701-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros. / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – En favor de las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, quienes además deben cumplir con 55 años de edad y 1,000 o más semanas de cotización. /

HECHOS: El señor (JAVS) pretende que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 15 de mayo de 2018, en consecuencia, solicita el desembolso de las mesadas retroactivas, los incrementos de ley, a sí mismo, requiere la cancelación de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso. EL Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al señor JAIME ALONSO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, la suma de $60.589.133, por concepto de mesadas de la pensión de invalidez y a partir del 1º de julio de 2023 la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a favor del demandante una mesada pensional. La Sala establecerá la eficacia probatoria

invalidez y a partir del 1º de julio de 2023 la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a favor del demandante una mesada pensional. La Sala establecerá la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si al señor Jaime Alonso le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

TESIS: De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la jurisprudencia constitucional y especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional. Y cuando concurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de la minusvalía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que, cronológicamente s ea determinante para que se llegue o supere el 50% de PCL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayor peso porcentual, valorando todas las secuelas, incluyendo las previas

(sentencia C425-2005), criterio acogido por la Sala de Casación Laboral. (…) Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de

muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ningu na duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades, reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendi endo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 446 53, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021 y SL5694-2021). (…) Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en sentencia SL1021–2019 radicado 62309 del 27 de marzo de 2019. (…) considerando que el medio de convicción expedido por el CES

configurar uno nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en sentencia SL1021–2019 radicado 62309 del 27 de marzo de 2019. (…) considerando que el medio de convicción expedido por el CES es idóneo para determinar tanto el grado de pérdida de capacidad lab oral como la fecha deestructuración, al ser emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador, basarse en la historia clínica allegada y cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, dable resulta darle validez. Por tanto, se concluye que él demandante, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55,1%, estructurada el 15 de junio de 2022. (…) Bajo dicho supuesto, se procede a analizar si cumple con el número de semanas exigidas para hacerse acreedor a la pensión, es decir, si en los tres años anteriores a la fecha en que se determina la merma, cuenta con 50, conforme a lo estipulado en la Ley 860 de 2003. (…) De acuerdo con la historia laboral traída Colfondos en respuesta a prueba decretada en esta instancia, se evidencia que en dicho período computa 24.02 semanas. Luego, dicho cúmulo es inferior al requerido para la concesión del derecho a la luz de la ley 860 de 2003. No obstante, considerando que es un criterio reiterado del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria lab oral que "el juez debe propender a encuadrar los hechos a las disposiciones que efectivamente los regulan, a pesar de que la parte no lo haya alegado y sin que esto implique el quebrantamiento del principio de consonancia" SL8302 -2017, reiterada en la SL18 22-2022. y considerando el dictamen practicado en segunda instancia, en que se estableció que el actor

quebrantamiento del principio de consonancia" SL8302 -2017, reiterada en la SL18 22-2022. y considerando el dictamen practicado en segunda instancia, en que se estableció que el actor presenta una deficiencia global ponderada del 34,7%, y que el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagra la pensión especial de vejez en favor de las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, quienes además deben cumplir con 55 años de edad y 1,000 o más semanas de cotización, procede la Sala a analizar si el actor acredita los supuestos para el reconocimiento de esta prestación. (…) En la SL2265-2022, se expresó: Conforme el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los requisitos de semanas cotizadas, edad y porcentaje de deficiencia, establecidos en la normativa citada (…) Aclarada la procedencia de esta prestación en el régimen de ahorro individual y a l encontrarse que el demandante , primero, cumple con el requisito de tener una deficiencia superior al 50%, pues véase como en el dictamen se le asigna en este ítem 34,7%, lo cual supera el 25%, considerando el máximo previsto por la ley del 50%, tal y como ha sido adoctrinado tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral de la Corte

cual supera el 25%, considerando el máximo previsto por la ley del 50%, tal y como ha sido adoctrinado tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “ese porcentaje de deficiencia […] realmente debe entenderse que corresponde a un mínimo del 25% de deficiencia, cifra que no es caprichosa, sino que se soporta en un entendimiento sistemático de las normas que disciplinan la materia, guiadas por el principio hermenéutico del efecto útil” (véase la SL561-2024 y T-007 de 2009), Y segundo, que al constatarse de historia laboral allegada que este acumula un total de 1.141,57 semanas (700,57 acreditadas en el fondo y 442.29 de bono pensional), esto es, densidad superior a las 1.000 requeridas por la norma. (…) En este caso; resulta procedente conceder la prestación especial establecida en el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 a partir del 15 de junio de 2022, en la cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. El retroactivo hasta junio de 2024, incluyendo la mesada adicional, asciende a $30.380.000,oo. a partir del 01 de julio de 2024, la pensión no podrá ser inferior a la mesada mínima. El valor a cancela r, tal como lo consideró el a quo, debe ser indexado, ya que es necesario compensar el impacto inflacionario.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL

FECHA: 19/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 021 2020 00017 01

Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL

FECHA: 19/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 021 2020 00017 01

Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez

Ddo.: Colfondos S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

En la fecha, diecinueve (19) de j ulio de dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pron unciamiento con relación a l recurso de apelación interpue sto por el apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , frente a la sentencia proferida por el Juzg ado Veinticinco Laboral del Circuito (Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21 -16 de 24 de febre ro de 2021), dentro del pr oceso ord inario que le promoviera Jaime Alonso Vásquez Sánchez, donde se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Radicado único nacional 05001 3105 021 2020 00017 01.

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Jaime Alonso Vásquez Sánchez DEMANDADO Colfondos S.A.

Vida Seguros S.A. Radicado único nacional 05001 3105 021 2020 00017 01.

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Jaime Alonso Vásquez Sánchez DEMANDADO Colfondos S.A. Llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. PROCEDENCIA Juzgado 25 Laboral del Cto. de Medellín

RADICADO 05001 3105 021 2020 00017 01

INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 0141 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad de dictamen – reconocimiento de pensión de invalidez – Valoración CES da cuenta de una PCL superior al 50% - no acredita 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración. Si pensión anticipada vejez por invalidez DECISIÓN Modifica, revoca y confirmaRad.: 05001 3105 021 2020 00017 01

Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez

Ddo.: Colfondos S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

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Auto:

En los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería a la abogada Lilian Patricia García Gonzále z, para que continúe con la representación de Colfondos S.A.

Sentencia:

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 013 que se plasma a continuación:

Antecedentes

de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 013 que se plasma a continuación:

Antecedentes

El demandante convocó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimien to y pago de la pensión de invalidez desde el 15 de mayo de 2018, fecha en la que se le estructuró la pérdida de capacidad labora. En consecuencia, solicita el desembolso de las mesadas retroactivas, junto con los incrementos de ley. Así mismo, requiere la cancelación de los interese s moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.

En su sustento narra que, nació el 31 de julio de 1966. Tiene afiliación a Colfondos S.A. . A raíz de su estado de salud, acudió en 2019 a la Facultad Nacional de Salud Pública para ser evaluado, en el mes de octubre se le definió una m erma del 51,78%, estructurada el 15 de mayo de 2018. Afirma que acredita más de 50 semanas en los 3 años anteriores a dicha calenda, y ag rega que el 16 de diciembre de 2019, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin recibir respuesta.Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01

Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez

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En auto del 12 de febrero de 2020, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificada la pasiva , dentro del término legal, procedió a dar respuesta admitiendo la fecha de na cimiento del actor, su afiliación a esa AFP, y la solicitud tendiente a obtener el beneficio de la pensión de invalidez, aclarando que a la misma se le brindó solución el 3 de febrero del mismo año, indicando que el dictamen de PCL no era válido según lo e stablecido en la Ley 100 de 1993. Los demás supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las p retensiones, carencia de acción y ausencia de derecho, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorio s reclamados, compensación y pago, petición antes de tiempo, buena fe, la innominada o genérica y prescripción.

Finalmente, llamó en g arantía a Mapf re Colombia Vida Seguros S.A., para que , en el evento en que se llegue a proferir sentencia en su contra, se le condene a pagar la suma adicional en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez. E sto lo fundamentó en el hecho de que suscribió con la la póliza 9201409003175 con vigencia entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014.

invalidez. E sto lo fundamentó en el hecho de que suscribió con la la póliza 9201409003175 con vigencia entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014.

Una vez enterada de la vinculación , Mapfre procedió a dar respuesta . Frente a la demanda principal manifestó no constarle ninguno de los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho en favor de la parte demandante y de obligación, falta de tí tulo y causa, nulidad e inoponibilidad de aparente dictamen de la IPS universitaria, violación del debido pro ceso yRad.: 05001 3105 021 2020 00017 01

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ausencia de acreditación de los requisitos para acceder a la prestación demandada, validez y obligatoriedad del dictamen de Seguros Bolívar, inexistencia de invalidez y de causa para el reconocimiento de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la genérica o innominada.

Con relación al llamamiento, adujo que las pólizas suscritas no tienen vigencia para la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral que se determinó por Seguros Bolívar y por la IPS . Resistió las pretensio nes y propuso las excepciones de: ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación y ausencia de mora; contrato no cumplido; evento no amparado y por fuera de la vigencia

Resistió las pretensio nes y propuso las excepciones de: ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación y ausencia de mora; contrato no cumplido; evento no amparado y por fuera de la vigencia del seguro; prescripción; límite del valor asegurado y la genérica o innominada.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito , en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al señor JAIME ALONSO VÁSQUEZ SÁNCHEZ , la suma de $60.589.133, por concepto de mesadas de la pensión de invalidez de origen común, causadas entre el 15 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2023, s uma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo teniendo en cuenta la fecha de causació n de cada una de las mesadas pensionales.

A partir del 1º de julio de 2023 la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a favor del de mandante una mesada pensional, en suma que no podrá ser inferior al SMLMV teniendo en cuenta los reajust es legales anuales y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad; hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, de las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

CESANTÍAS a descontar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, de las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás p retensiones invocadas en su contra por el señor JAIMERad.: 05001 3105 021 2020 00017 01

Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez

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ALONSO VÁSQUEZ SÁNCHEZ. Y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda de llamamiento en garantía.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de in existencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios y la denominada como evento por fuera de la vigencia del seguro propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. frente a las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de llamamie nto en garantía, respectivamente; e improbadas las demás formuladas por esta entidad y por Colfondos S.A.

QUINTO: COSTAS de la demanda principal a cargo de Colfondos S.A. y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $2.320.000. Costas por la demanda de llamamiento en garantía a cargo de Colfondos S.A. y a favor de MAPFRE CO LOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

La a quo, después de hacer referencia a la normativa aplicable y a los

Colfondos S.A. y a favor de MAPFRE CO LOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

La a quo, después de hacer referencia a la normativa aplicable y a los dictámenes adosados, y fundamentándose en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, expuso que el emitido por la IPS Universitaria gozaba de mérito probatorio para acreditar la condición de invalidez del actor desde el 15 de mayo de 201 8. Ello en tanto, la evaluación fue realizada con fundamento en la norma vigente, consideró la historia clínica y valoró integralmente los padecimientos que presentaba, adicional a que fue ratificado por el médico calificados, quien justificó los fundamentos clínicos y normativos en los que basó su pericia, permitiendo concluir que el paciente, debido a sus diagnósticos y múltiples enfermedades, presenta una deficiencia que afecta su rol laboral, personal y ocupacional, alcanzando una PCL superior al 50%, lo que le otorga la calidad de inválido.

Basándose en dicha experticia y al verificar que el actor c uenta con 62,71 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la merma de capacidad laboral, estableció que cumple con los requisitos legales para la pensión de invalidez.Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01

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Finalmente, determinó que no hay al pago de los intereses moratorios,

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Finalmente, determinó que no hay al pago de los intereses moratorios, y que la llamada en garantía no debe responder al no tener cobertura la póliza para la data en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.

Inconforme con la decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de apelación solicitando se revoqu e. En su argumentación cita el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para indicar que , en este caso , no existe prueba que determine que al actor se le baremó la invalidez por parte de las Juntas de Calificación, lo cual es un requisito para definir la pérdida de capacidad laboral (PCL) necesaria para considerar a una persona inválida. El reclamante trajo un dictamen de la Universidad de Antioquia, que asignó porcentaje superior al 50%, el cual no tuvo la oportunidad de controvertir, además no se solicitó previamente la pensión de precada. Pone de presente la experticia realizada por Seguros Bolívar, quien estableció la PCL en un 30.90% estructurada el 6 de julio de 2018, explicándose que no tiene el 50% de merma, y que se encuentra en firme.

De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso Colfondos, reiterando lo expuesto en las diferentes etapas del proceso, especialmente en el recurso de apelación. Además, agregó que, atendiendo al dic tamen emitido por el CES, al actor no le asiste el derecho a la pensión al no tener 50 semanas de cotización en los tres

especialmente en el recurso de apelación. Además, agregó que, atendiendo al dic tamen emitido por el CES, al actor no le asiste el derecho a la pensión al no tener 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha en que se le estructuró la invalidez. En consecuencia, insta a que se revoque la sentencia.

El demandante pide que se confirme la providencia de instancia y se inaplique la experticia rendida por el CES, al contener inconsistencias que afectan su derecho pensional al haberse consignado una fecha de estructuración de la merma de manera caprichosa y sin sustento.Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01

Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez

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En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Como hechos debidamente acreditados, no sujetos a discusión y que se tornan relevantes para resolver el caso, se tienen:

 El señor Jaime Alonso Vásquez Sánchez nació el 31 de julio de 1966.

 Fue evaluado por Seguros Bolívar el 11 de septiembre de 2018, con una pérdida de capacidad laboral del 30,90%, con fecha de estructuración el 06 de julio de 2018 , diagnósticos de “Apnea del sueño”, “Hernia ventral sin obstrucción ni gangrena ”, “Hipertensión esencial (primaria) ”, “Historia personal de uso (presente) de anticoagulantes por largo tiempo ”, “Obesidad debida a exceso de calorías” y “Presencia de otros

ni gangrena ”, “Hipertensión esencial (primaria) ”, “Historia personal de uso (presente) de anticoagulantes por largo tiempo ”, “Obesidad debida a exceso de calorías” y “Presencia de otros injertos y prótesis cardiovasculares”

 La Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, a través del médico Jaime León Londoño Pineda, definió, el 5 de agosto de 2019 , una PCL del 51,78% para el 15 de mayo d e 2018 , a causa de “PRESENCIA DE VÁLVULA CARDÍACA”, “HIPERTENCIÓN (sic) ESENCIAL PRIMARIA”, “HERNIA

ABDOMINAL NO ESPECIFICADA”, “AR RITMIA CARDIACA, NO

ESPECIFICADA”, OTRAS ENFERMEDADES DE LA VÁLVULA MITRAL”,

“EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICÓTICO S”,

“INSUFICIENCIA CARDÍACA NO ESPECIFICADA”.

 Sumado a ello , en forma oficiosa, se ordenó valoración por parte del CENDES, entidad que definió una PCL del 53,8% de origen común, estructurada el 15 de junio de 2022, por los diagnósticos de:Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01

Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez

Ddo.: Colfondos S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

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1. Trastorno depresivo

2. Reemplazo de válvula mitral por prótesis mecánica.

3. Anticoagulado de larga data.

4. Cardiomegalia.

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1. Trastorno depresivo

2. Reemplazo de válvula mitral por prótesis mecánica.

3. Anticoagulado de larga data.

4. Cardiomegalia.

5. Arritmia cardíaca.

6. Hipertensión esencial.

7. Síndrome de apnea. Sahos.

8. Enfermedad por VIH +

Dicha experticia, en virtud de aclaración solicitada, fue modificada en cuento al porcentaje, fijándolo en 55,1%, con un total de deficiencia del 34,7%.

Con sustento en lo decidido en primera instancia y los argumentos de la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer la eficac ia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa . Asimismo, se determinará si al señor Jaime Alonso le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la ju risprudencia constitucional y especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profes ional. Y cuando c oncurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de la minusvalía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que, cronológicamente sea determ inante para que se llegue o supere el 50% de PCL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayo r p eso porcentual, valorando

cronológicamente sea determ inante para que se llegue o supere el 50% de PCL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayo r p eso porcentual, valorando todas las secuelas, incluyendo las previas (sentencia C425-2005), criterio acogido por la Sala d e Casación Laboral, ver entre otras las sentencias con radicaciones 38.614 del 26 de junio de 2012, reiteradaRad.: 05001 3105 021 2020 00017 01

Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez

Ddo.: Colfondos S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

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en la 37.892 del 24 de julio del mismo año, y más recientemente en las SL4297-2021 y SL1987-2019, en esta última se expuso:

Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificac ión integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad. N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012.

(…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referid o, debe ser integral, esto e s, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías

526 - 2012.

(…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referid o, debe ser integral, esto e s, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral - atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional -, por ende, no puede entende rse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes - como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría , p recisamente una violación a la norma técnica (subrayado y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios t écnicos, médicos y científic os, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros expert icios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades , reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al

acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades , reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P .T., son admisibles todos lo s medios de prueba establecidos por la Ley ( SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021 y SL5694-2021). DeRad.: 05001 3105 021 2020 00017 01

Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez

Ddo.: Colfondos S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

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acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte má s apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia.

Es de advertir que esta contro versia es posible, por cuant o dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas e n t orno al grado de invalidez ni de producir efecto

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