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TSDJ MED SL - 05001310502120200002201-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120200002201-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: Solicita la demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre, tras el fallecimiento de su hija Ana Selene Lora Pérez, ocurrido el 10 de agosto de

2018. En consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo pensional, junto con lo s intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. (…) El problema jurídico a resolver radica en determinar si le asiste la pensión de sobreviviente a la demandante bajo las causales que evoca.

TESIS: En torno al tema, se memora la decisión CSJ SL5681 -2021, donde se dijo: La dependencia económica en tratándose de los padres del causante. Pensión de Sobrevivientes. Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173-2021), que: […] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenito res un estado de pobreza absoluta o indigencia --, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CS J SL4177-2021,

tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CS J SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014). Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilita que cualquier ayuda por parte del hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL41032016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permi ten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Posición jurisprudencial seguida en la sentencia CSJ SL3173 -2021, que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL24902019 y CSJ SL14923-2014, en las cuales se han indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la últimas de las señaladas se expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y abso luta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir

total y abso luta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. Igualmente, con relación al mismo asunto, la providencia CSJ SL21172022, planteó: De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, n o implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928 –2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad.30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025). (…), con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin

distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. (…) En este orden de ideas, al analizar la situación presentada es posible establecer que no existía independencia económica de la deman dante respecto de su hija, por el contrario, si requería del apoyo que la causante le brindaba, máxime si se tiene en cuenta que solo para el momento en que fallece Ana Selene es que empieza a percibir la prestación por vejez, de allí que se tratara de un ingreso nuevo que tendría vocación de mejorar las condiciones de vida de ese núcleo familiar, pero que no se había concretado en forma real para el momento del fallecimiento. En ese orden de ideas, deberá revocarse la decisión adoptada por el A quo, y en su lugar conceder pensión de sobrevivientes a la señora María Piedad Pérez Castañeda

MP. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 28/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTES María Piedad Pérez Castañeda DEMANDADO Porvenir S.A.

RADICADO 05 001 31 05 021 2020 00022 01

TEMA Pensión de sobrevivientes – dependencia económica. DECISIÓN Revoca sentencia.

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal

DECISIÓN Revoca sentencia.

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora . La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.

Pretensiones

Solicitó la demandante que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre, tras el fallecimiento de su hija Ana Selene Lora Pérez, ocurrido el 10 de agosto de 2018. En consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.

Hechos

Relató que, Ana Selene Lora Pérez falleció el 10 de agosto de 2018 por causas de origen común. Señaló que convivio y dependió económicamente de su hija hasta el momento de su fallecimiento, además de lo cual indicó que la afiliada Ana Selene Lora Pérez, realizó aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el fondo privado de Porvenir SA, dejando acreditadas 154 semanas.2 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 Informó que solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación No. 0200001156317800 del 27 de marzo de 2019, en la que indican

339-22 Informó que solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación No. 0200001156317800 del 27 de marzo de 2019, en la que indican que no dependía del afiliado fallecido. Añadió que, solicitó a Porvenir S.A. copia del expediente administrativo que diera cuenta de la explicación de la negativa para el reconocimiento de la prestación, el cual fue entregado el 3 de diciembre de 2019.

Contestación

Porvenir se opuso a las pretensiones de la demanda , luego de lo cual aceptó la fecha de fallecimiento de la causante, además de su afiliación a dicha entidad, el número de semanas cotizadas, y la calidad de hijo de los actores.

En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban o no correspondían a verdaderos hechos, para finalmente presentar como excepciones las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de noviembre de 2022, mediante sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:

PRIMERO: Absolver a la(s) demandada(s) AFP PORVENIR de las pretensiones del (de la) demandante MARIA PIEDAD PEREZ

CASTAÑEDA.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de no acreditación de la dependencia económica de la madre en relación con la hija.

pretensiones del (de la) demandante MARIA PIEDAD PEREZ

CASTAÑEDA.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de no acreditación de la dependencia económica de la madre en relación con la hija.

TERCERO: CONDENAR en costas al (a la) DEMANDANTE. Agencias en derecho $200.000.

Para llegar a esta conclusión, estableció que no existía dependencia económica en relación con su hija para el momento del fallecimiento de ésta. Que, si bien cumplía en principio con los requisitos exigidos en la3 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 norma para reclamar pensión de sobrevivientes, frente a las semanas que cotizó la afiliada fallecida, no fue posible demostrar a través de los testimonios la dependencia económica requerida, pues para el caso concreto, no se acredito que el aporte fuera significativo y preponderante, según lo reiterado por la jurisprudencia.

Apelación

La decisión de primer grado fue apelada por la parte demandante, al considerar que el a quo arribó a la conclusión que existía una dependencia económica pero no en el momento del fallecimiento con base en el argumento que ya había sido reconocida la pensión de vejez a la señora María Piedad, la cual fue incluida en nómina en el mes de julio, pagadero en la primera quincena del mes de agosto, como señala la resolución y la señora María Piedad falleció el 10 de agosto, no realizando el cobro de esta prestación , debiendo diferenciar el reconocimiento de la prestación, con la percepción de la mes ada pensional.

El desacuerdo se funda en que se declare una dependencia económica

realizando el cobro de esta prestación , debiendo diferenciar el reconocimiento de la prestación, con la percepción de la mes ada pensional.

El desacuerdo se funda en que se declare una dependencia económica de la hija, pero no en ese momento sino anterior al reconocimiento de la pensión. Anotó que no es argumento el decir que no se puede recibir una pensión, con una pensión de sobrevivientes, en la medida que l a ayuda económica constante si se da en el caso bajo estudio, en la medida que dentro de los testimonios y el interrogatorio de parte queda totalmente demostrada la ayuda económica.

Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escritos por ambas partes.

La parte demandante sostuvo que la norma en la que se basa la petición como lo es el art. 74 de la Ley 100 de 1993, el cual fue estudiado por la Corte Constitucional. hace referencia a como se debe valorar la dependencia económica de los padres hacia los hijos, en los casos de las pensiones de sobrevivientes.4 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22

Hace un recuento de la evolución jurisprudencia y señala que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta la aplicación de los criterios brindados por las altas cortes para resolver el caso en concreto.

Por otra parte, Porvenir, indicó que, e n el caso de autos no quedó acreditado la dependencia económica de la madre respecto a su hija fallecida, puesto que se logró establecer que la demandante goza de su propia prestación de vejez desde el año 2018, por lo anterior, la

acreditado la dependencia económica de la madre respecto a su hija fallecida, puesto que se logró establecer que la demandante goza de su propia prestación de vejez desde el año 2018, por lo anterior, la eventual ayuda que pudiera ofrecer la causante a su madre no tenía la potestad de liberarla de la autosuficiencia económica o ser de gran relevancia para la subsistencia de la actora.

CONSIDERACIONES

Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que fueron motivo de inconformidad por parte de la demandante, puntualmente lo concerniente a la dependencia económica que afirman estaba acreditada con las pruebas recaudadas, contrario a lo estimado por el funcionario judicial de primera instancia.

A efectos de resolver en esta sede , es importante ten er en cuenta que dentro del sistema integral de seguridad social se busca la protección de distintas contingencias, dentro de cuales hace parte la sobrevivencia, en virtud de lo cual se busca que, la ausencia de alguien cercano no implique dificultades o penurias desde el punto de vista económica, a través del reconocimiento de una pensión.

Ahora, cuando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensi ones, lo primero que debe responderse es si se trataba de alguien afiliado o pensionado por vejez o invalidez, debido a que son quienes pueden dejar causado un derecho a quienes le sobreviven.5 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 En el presente caso está acreditado que la señora Ana Selene Lora Pérez falleció el 10 de agosto de 2018 (archivo 03, página 5), momento para

Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 En el presente caso está acreditado que la señora Ana Selene Lora Pérez falleció el 10 de agosto de 2018 (archivo 03, página 5), momento para el que contaba con 22 años de edad al haber nacido el 14 de septiembre de 1995, figurando como sus padres María Piedad Pérez Castañeda y Hermel Alonso Lora Figueroa (archivo 03, página 3). Además, tenía la calidad de afiliado a Porvenir S.A. para el momento del deceso, y reunía 154 semanas cotizadas, de las cuales la totalidad fueron en los tres años anteriores a la muerte (archivo 10, páginas 54 a 56).

Bajo estos presupuestos, es claro que la señora Lora Pérez dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para quien acreditara la condición de beneficiario, al satisfacer la exigencia prevista por el numeral 2. ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Es de analizar la situación de l a actora, quien reclama la prestación como madre del causante, lo que conlleva que el derecho se encuentre gobernado por el literal d) del artículo 13 de la misma Ley 797 de 2003, que reza:

Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

[…]

letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

[…]

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

Previo a analizar la prueba recaudada, a efectos de determinar si la razón está del lado de la parte recurrente, o del juez de primer grado, es importante dar alcance a la exigencia de dependencia económica, en razón a que el primer requisito, consistente en probar la condición de madre de la causante, quedó satisfecha al haber aportado el regis tro civil de nacimiento de Ana Selene.

Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad CC C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que6 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.

En torno al tema, se memora la decisión CSJ SL5681 -2021, donde se dijo:

La dependencia económica en tratándose de los padres del causante. Pensión de Sobrevivientes.

En torno al tema, se memora la decisión CSJ SL5681 -2021, donde se dijo:

La dependencia económica en tratándose de los padres del causante. Pensión de Sobrevivientes.

Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173-2021), que:

[…] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia --, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CSJ SL 4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta r especto del hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilita que cualquier ayuda por parte del hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL41032016 y CSJ SL16184 -2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad

permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de la s condiciones de su subsistencia. Posición jurisprudencial seguida en la sentencia CSJ SL3173-2021, que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL24902019 y CSJ SL14923 -2014, en las cuales se han indicado los presupuestos que deben darse, para que se pu eda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la últimas de las señaladas se expresó:

En tales términos, aunque no debe ser total y absolut a, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.7 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 Igualmente, con relación al mismo asunto, la providencia CSJ SL21172022, planteó:

De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica

2022, planteó:

De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).

En ese contexto, se entiende que la depe ndencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539 -2016, CSJ SL4103 -2016 y CSJ SL161842015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia.

1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la

progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia.

1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válid o, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia.

La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.

Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia.

Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallec ido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser

dependencia económica de un afiliado o pensionado fallec ido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL145392016 y CSJ SL1921-2019. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte.8 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22

Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la d ependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923 -2014, y que se recuerdan:

La dependencia económica debe ser:

Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario.

Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el

Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

Y, en decisión CSJ SL18980 -2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respe cto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el s obreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529 -2020 y CSJ SL7042021.

En consecuencia, los padres debe rán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo.

Con respecto al asunto, la providencia CSJ SL 475-2022, recalcó:

Sobre este puntual aspecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado recientemente por esta Corporación en sentencia SL5292020:

[…] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del

adoctrinado recientemente por esta Corporación en sentencia SL5292020:

[…] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la9 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».

De modo que cuando existen asignaciones mensual es, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente.

En efecto, aun cuando la promotora del litigio admitió que cuenta con algunos ingresos propios, ese solo hecho no la hace autosuficiente en términos económicos; ni significa que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto que, como lo ha enseñado esta Corporación, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en

de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (SL3536-2021).

Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia. De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar. Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo

soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar. Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesida des primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción

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