TSDJ MED SL - 0500131050212020000403-(14-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131050212020000403-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO-Corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de la indemnización./ HECHOS: El señor Juan Esteban Gil Patiño instauró demanda laboral contra Marcas Vitales BMW S.A.S. y Comunicación Celular Comcel S.A., en procura de que se declare que entre él y Marcas Vitales BMW S.A.S. existió una relación de trabajo por la duración del contrato de prestación de servicios entre Marcas Vitales BMW S.A.S. y Comunicación Celular Comcel S.A. o en subsidio se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de octubre de 2024, declaró que el contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada suscrito entre el señor Juan Esteban Gil Patiño y Marcas Vitales BMV S.A.S. terminó sin justa causa. Deberá la Sala determinar: ¿Si al señor Juan Esteban Gil Patiño le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, debidamente indexada, efecto para el que habrá que establecer si la terminación del vínculo laboral se dio por terminación de la obra pactada en el contrato? En caso afirmativo, definir: ¿Si el demandante devengó un salario superior al mínimo legal mensual pactado en el contrato de obra o labor? ¿Si Comcel S.A., es solidariamente responsable en el pago
de la indemnización deprecada? ¿Si la compañía Jmalucelli Travelers S.A. está llamada a garantizar el pago de las condenas que se impongan a cargo de Comcel S.A.? ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de Comcel S.A., en favor de en favor de Extrema Mercadeo Relacional S.A.S. y a Liberty Seguros S.A.?
TESIS: El contrato por obra o labor es aquel que se firma por el tiempo que dure la construcción o ejecución de una obra, actividad, servicio o labor determinada, respecto a esta modalidad contractual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 69175 de 2018 indicó: “Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.”(...)En consonancia con lo anterior, el literal d) del artículo 61 del del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, señala como causa legal para la terminación del contrato de trabajo la “terminación de la obra o labor contratada;”.(...)Pues bien, el inciso 2º del artículo 64 de la misma normativa, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 establece:
“ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.”(...)Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado en reiteradas ocasiones que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de la indemnización.(...)Sumado a lo anterior, resulta necesario memorar que el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo puede suspenderse “por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución”, y que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establece que “En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridadpolítica, a fin de que se compruebe esa circunstancia”, De modo que la referida emergencia, como acertadamente lo concluyó el a quo, solo podía dar lugar a la suspensión del contrato y no a su
terminación.(...)Así las cosas, si bien las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la propagación pandémica del virus de la Covid-19 en el territorio nacional, fueron imprevisibles, irresistibles y exógenas a la relación de trabajo que vinculó al actor con Marcas Vitales BMV S.A.S., no eran causa legal para la terminación del contrato por parte de Marcas Vitales BMV S.A.S., más aún cuando el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir del día 25 de marzo de 2020, y el contrato fue terminado el 24 de marzo de 2020, sin evaluar los efectos reales de la pandemia, por lo que no tienen asidero los argumentos expuestos por Marcas Vitales BMV S.A.S. como razones para finalizar el contrato, además recuérdese que con la expedición del Decreto 1168 de 2020, cuando aún se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las codemandadas, se dio fin al aislamiento obligatorio con la apertura de casi todos los renglones de la economía.(...)Del salario El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, define los elementos integrantes del salario, de la siguiente forma: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación
directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”(...)De la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo,El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.(...)En ese orden, se colige la responsabilidad solidaria de Comcel S.A., en el
reconocimiento y pago de las condenas impuestas a cargo de Marcas Vitales BMV S.A.S., y en favor del demandante, responsabilidad que se deriva de la existencia de afinidad entre las actividades ejecutadas por la contratista y la contratante, y por haberse beneficiado Comcel S.A de los servicios, que, si bien contrató de forma independiente, se itera, no son extraños al giro ordinario de sus actividades.
MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 14/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2020-00403-01
Juan Esteban Gil Patiño Vs. Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMW SAS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-2020-00403-01
Demandante Juan Esteban Gil Patiño
Demandados: Marcas Vitales BMW S.A.S. y Comunicación Celular S.AComcel S.A.
Llamados: Extrema Mercadeo Relacional S.A.S., Marcas Vitales BMW
S.A.S., Jimalucelli Traveleres S.A. y HDI Seguros Colombia S.A.
Asunto: Apelación de sentencia
Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización por despido injusto, Solidaridad
Medellín, febrero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización por despido injusto, Solidaridad
Medellín, febrero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por los apoderados del demandante, Marcas Vitales BMW S.A.S., Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. y Jimalucelli Traveleres S.A. , respecto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Juan Esteban Gil Patiño contra Marcas Vitales BMW S.A.S. y Comunicación Celular S.A. - ComcelRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2020-00403-01 Juan Esteban Gil Patiño Vs. Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMW SAS
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S.A., al cual fueron llamados en garantía Extrema Mercadeo Relacional S.A.S., Marcas Vitales BMW S.A.S., Jimalucelli Traveleres S.A. y Liberty Seguros S.A. ahora HDI Seguros Colombia S.A. , conocido con e l Radicado Único Nacional
Marcas Vitales BMW S.A.S., Jimalucelli Traveleres S.A. y Liberty Seguros S.A. ahora HDI Seguros Colombia S.A. , conocido con e l Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2020-00403-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Juan Esteban Gil Patiño instauró demanda laboral contra Marcas Vitales BMW S.A.S. y Comunicación Celular Comcel S.A. , en procura de que se declare que entre él y Marcas Vitales BMW S.A.S. existió una relación de trabajo por la duración del contrato de prestación de servicios entre Marcas Vitales BMW S.A.S. y Comunicación Celular Comcel S.A. o en subsidio se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde julio de 201 9; consecuentemente, pretende se condene solidariamente a las codemandadas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo calculada sobre el tiempo de la duración de la obra o labor contratada hasta el 21 de agosto de 2021, la sanción moratoria del artículo 65 ibidem y la indexación.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que el señor Juan Esteban Gil Patiño, trabajó ininterrumpidamente realizando funciones propias del objeto social de la compañía Claro Colombia (legalmente bajo el nombre de Comunicación Celular Comcel S.A.) desde junio de 2015 a través de varias compañías, desempeñándose como Coordinad or Regional Trade en la campaña denominada enlazados , aduciendo que para el año 2019 el actor sostuvo un vínculo laboral con Extrema
Comcel S.A.) desde junio de 2015 a través de varias compañías, desempeñándose como Coordinad or Regional Trade en la campaña denominada enlazados , aduciendo que para el año 2019 el actor sostuvo un vínculo laboral con Extrema Mercadeo Relacional a través de un contrato por obra o labor determinada, luego el 12 de agosto de 2019 fue contratado por la compañía Marcas Vitales BMV bajo la misma modalidad contractual con un salario mínimo legal mensual, relievando que a pesar de lo consignado en el contrato laboral el accionante percibía una remuneración por valor de $1.500.000 constitutiva de un monto básico por un salario mínimo legal mensual más un denominado auxilio extralegal.Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2020-00403-01 Juan Esteban Gil Patiño Vs. Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMW SAS
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Señaló que la compañía Marcas Vitales BMV celebró contrato de prestación de servicios con la empresa de Comunicación Celular Comcel S.A (Claro) con el objeto de: “prestar el servicio y acompañamiento en las estrategias de G2M – Go To Market de Relacionamiento Enlazados en el canal de Agentes, CVS (Centro de Ventas y Servicios) y Tiendas Directas fortaleciendo la comunicación y el relacionamiento con los PDV” , contrato que tuvo una duración de dos años, entre agosto de 2019 y agosto de 2021 y que fue contratado para contribuir al servicio y acompañamiento en las diferentes estrategias de marketing en canales de ventas, centros de servicio, actualización de campañas,.
Narró que conforme la cláusula primera de su contrato de trabajo con Marcas
fue contratado para contribuir al servicio y acompañamiento en las diferentes estrategias de marketing en canales de ventas, centros de servicio, actualización de campañas,.
Narró que conforme la cláusula primera de su contrato de trabajo con Marcas Vitales BMV el objeto por el cual se contrató consistía en “gestionar, apoyar, ejecutar y operar dirigiendo hacia el cumplimiento de resultados y metas con acciones oportunas, lograr atender el mercado que se genere con los clientes potenciales y con los clientes/usuarios por medio del cual EL EMPLEADOR MARCAS VITALES BMV SAS se obliga para con cada uno de los clientes con contratación inicial y el de sus prorrogas, vigentes a la firma de este contrato”, sin embargo , en la práctica debía principalmente desplazarse a los subdistribuidores de la compañía Claro y entregar material publicitario de dicha sociedad, proporcionar asesorías acerca de las promociones realizadas a las personas ubicada s en los subdistribuidores , así como los servicios que venían incluidos en la compra de una Simcard, los equipos que se vendían y los precios, planes de celular prepago y pospago y demás información relacionada directamente con el objeto social desempeñado por Claro, refiriendo que las novedades de sus actividades las reportaba constantemente a través del aplicativo denominado Sevenminds perteneciente a aquella sociedad, precisado que también realizaba funciones como la instalación de material pop (siempre perteneciente a la compañía Claro) en los sub-distribuidores (lugares donde se comercializa todos los operadores), y que al visitar los puntos dictaba capacitación en temas relacionados con productos y servicios que ofrece la sociedad , también se adelantaba verificación e instalación de material pop de campañas vigentes en los diferentes
operadores), y que al visitar los puntos dictaba capacitación en temas relacionados con productos y servicios que ofrece la sociedad , también se adelantaba verificación e instalación de material pop de campañas vigentes en los diferentes canales directos de venta de Claro como distribuidores directos, retail, islas, centro de ventas y servicios y cavs , destacando que las funciones eran detallas por instructivos mes a mes y campañas en fechas especiales.Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2020-00403-01 Juan Esteban Gil Patiño Vs. Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMW SAS
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Aseveró que en algunos puntos directos de Claro también realizaba auditoría sobre el funcionamiento de los nuevos dispositivos instalados en estos los cuales trasmitían las c ampañas vigentes por medi o de tv industriales en campaña denominada Mercadeo Dinámico , labores que ejecutó de manera constante y permanente, prolongadas en el tiempo en Medellín en los sectores de Buenos Aires, Caicedo, Salvador, Villatina, Enciso, Villa Hermosa, Boston, Manrique. , resaltando que las mismas labores que desempeñaba con Marcas Vitales BMV las realizó igualmente a favor de C laro desde el año 2015 pero por medio de otras compañías, como lo fueron: Extrema Mercadeo Relacional, Visión y Marketing y Activos S.A.S., que simplemente se cambiaba de empleador de acuerdo a la empresa que hubiere obtenido el contrato con Claro.
Adujo que desde el inicio de su vinculación con Marcas Vitales BMV en 2019; siempre se capacitó en las instalaciones de la compañía C laro en el centr o de Medellín o en Unicentro, o por medio digital a través de la plataforma web
Adujo que desde el inicio de su vinculación con Marcas Vitales BMV en 2019; siempre se capacitó en las instalaciones de la compañía C laro en el centr o de Medellín o en Unicentro, o por medio digital a través de la plataforma web denominada Universidad Claro; inclusive, desde 2018 se venía capacitando de la misma manera cuando sostenía vínculo laboral con Extrema Mercadeo Relacional, aunado a ello, recibía convocatorias a capacitaciones en su correo personal provenientes de correos empresariales de Claro. Refiere que el término de duración del contrato suscrito con Marcas Vitales BMV se encontraba supeditado a la duración del contrato de prestación de servicios entre las codemandadas, contrato que se extendió hasta por lo menos agosto de 2021.
Informa que el día 24 de marzo de 2020 la compañía Marcas Vitales S.A.S. envía comunicación al actor, notificándole la terminación del contrato por obra o labor determinada aduciendo que culminaba con la labor encomendada, pese a que las funciones eran de ejecución constante y permanente, prueba de ello, es que para la fecha del despido Marcas Vitales BMV continuaba vinculando personal y realizando convocatorias por medios digitales (docs.02-26, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2020-00403-01 Juan Esteban Gil Patiño Vs. Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMW SAS
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A través de apoderad o judicial Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. dio respuesta a la demanda precisando que la sociedad suscribió con MARCAS
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A través de apoderad o judicial Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. dio respuesta a la demanda precisando que la sociedad suscribió con MARCAS VITALES BMV S.A.S un contrato de prestación de servicios el día 13 de agosto de 2019, de publicidad y mercadeo de la marca y que en virtud del mencionado contrato, MARCAS VITALES BMV S.A.S. de manera autónoma e independiente, se comprometió a ejecutar las actividades mencion adas en el objeto del contrato, con su propio personal y con total autonomía técnica, administrativa y financiera. Adujo que MARCAS VITALES BMV S.A.S. no prestó servicios de telecomunicaciones, internet o televisión, al no contar con permiso estatal por lo que solamente ejecutó el objeto del contrato de prestación de servicios, actividad que es sustancialmente ajena al giro ordinario de los negocios de Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando : inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; pago; compensación; buena fe; prescripción; inexistencia de responsabilidad solidaria por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y la genérica (docs.05 y 37, carp.01).
Adicionalmente, llamó en garantía : i) a Marcas Vitales BMV S.A.S. (doc.07, carp.01) arguyendo que en el contrato de prestación de servicios suscrito con esta sociedad el 13 de septiembre de 2019 se pactó en la cláusula 38 la indemnidad en
carp.01) arguyendo que en el contrato de prestación de servicios suscrito con esta sociedad el 13 de septiembre de 2019 se pactó en la cláusula 38 la indemnidad en virtud de la cual Marcas Vitales BMV S.A.S. está obligada a mantener indemne a COMCEL S.A., por toda reclamación ju dicial; ii) a Extrema Mercadeo Relacional S.A.S. (doc.06, carp.01), con quien también suscribió un contrato de prestación de servicios el 01 de agosto de 2017, precisando que en la cláusula 39 se pactó igualmente la indemnidad donde la llamada en garantía está obligada a eximir a Comcel S.A. de toda responsabilidad que pudiera presentarse ante eventuales reclamaciones que surjan con ocasión o como consecuencia de las actuaciones de Extrema Mercadeo Relacional S.A.S.; iii) a la compañía Jmalucelli Travelers S.A. (doc.02, carp.01) aseverando que con la misma suscribió la póliza número 2011474, donde la aseguradora se comprometió a amparar elRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2020-00403-01 Juan Esteban Gil Patiño Vs. Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMW SAS
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cumplimiento del contrato, así como, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, derivados del contrato de prestación de servicios suscrito entre las sociedades Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMV S.A.S.; y iv) a Liberty Seguros S.A. (doc.02, carp.01) aduciendo que con la
suscrito entre las sociedades Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMV S.A.S.; y iv) a Liberty Seguros S.A. (doc.02, carp.01) aduciendo que con la misma suscribió la póliza número 2828024, en procura de que la misma ampare el cumplimiento del contrato, así como, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, deri vados del contrato de prestación de servicios suscrito entre las sociedades Comunicación Celular Comcel S.A. y Extrema Mercadeo Relacional S.A.S.
Marcas Vitales BMV S.A.S. respecto de la demanda principal, asintió que con el demandante suscribió un contrato laboral de obra o labor, cuyo objeto contractual fue claro y específico “gestionar, apoyar, ejecutar y operar dirigiendo hacia el cumplimiento de resultados y metas con acciones oportunas, lograr atender el mercado que se genere con los clientes potenciales”, resaltando que el contrato de trabajo tuvo como extremos el 12 de agosto de 2019 y el 24 de marzo de 2020, es decir por una duración de seis meses tiempo por el cual duraba la labor para manejar la campaña de pub licidad contratada.
Indicó que Marcas Vitales BMV S.A.S. fue la única empleadora obligada al pago del salario, prestaciones y seguridad social y de quien el actor recibía órdenes, funciones y directrices, en la medida en que se fueran desarrollando las actividades de mercadeo, pues al ser una empresa que tiene como objeto social la publicidad y mercadeo, las funciones específicas de cada día o semana van cambiando y se las va entregado el jefe inmediato que pertenece también a la nómina de la sociedad.
de mercadeo, pues al ser una empresa que tiene como objeto social la publicidad y mercadeo, las funciones específicas de cada día o semana van cambiando y se las va entregado el jefe inmediato que pertenece también a la nómina de la sociedad.
Aseveró que Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. es uno de los clientes de varios que tiene la empresa, pues le maneja su publicidad y cuentas de mercadeo, lo que per se no significa que el trabajador tuviera subordinación alguna con dicha empresa o vínculo laboral, reiterando que todas las órdenes provenían de la empleadora Marcas Vitales BMV S.A.S. y de sus directivos y jefes directos.Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2020-00403-01 Juan Esteban Gil Patiño Vs. Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMW SAS
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De consiguiente, presentó oposición a las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación de indemnización o pagos adicionales por acreencias laborales; inexistencia de la obligación – pago total de las obligaciones; falta de fuente de la obligación y enriquecimiento sin causa (docs.10 y 35, carp.01).
En lo que concierne al llamamiento en garantía, admitió que con Comcel S.A. suscribió el 13 de septiembre de 2019 un contrato de prestación de servicios, señalando que a su vez se suscribió la póliza número 2011474 con la aseguradora Jmalucelli Travelers S.A. para el cubrimiento de pagos de salarios y prestaciones sociales, aduciendo, además, que Marcas Vitales BMV S.A.S. contrató al
Jmalucelli Travelers S.A. para el cubrimiento de pagos de salarios y prestaciones sociales, aduciendo, además, que Marcas Vitales BMV S.A.S. contrató al demandante por medio de un contrato laboral de obra o labor contratada, que inicio el 12 de agosto de 2019 hasta el 24 de marzo de 2020, es decir, para una duración de 6 meses, tiempo q ue duraba la campaña de publicidad contratada siendo dicha empresa la única empleadora, de quien el actor recibía órdenes funciones y directrices, en la medida en que se fueran desarrollando las actividades de mercadeo. (doc.24, carp.01).
Por su parte, Extrema Mercadeo Relacional S.A.S. aceptó que con el accionante suscribieron contratos por obra o labor determinada entre el 27 de julio de 2017 y el 20 de enero de 2019 y del 02 de marzo de 2019 al 31 de julio de 2019; aseverando que cont rario a lo afirmado en el líbelo introductor, la labor para la que fue contratada el actor como coordinador trade, corresponde única y exclusivamente al giro ordinario de Visión y Marketing S.A.S., Extrema Mercadeo Relacional S.A.S. y Marcas Vitales BMV S.A .S., de conformidad con el objeto social de dichas compañías, motivo por el cual, no le asiste razón en lo que refiere respecto a la empresa Comcel S.A.; señalando que los hechos restantes no le constan.
Se opuso a las pretensiones y excepcionó: cumplimie nto de las obligaciones laborales durante el periodo en que el demandante fue su trabajador; inexistencia de responsabilidad alguna y cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad por
Se opuso a las pretensiones y excepcionó: cumplimie nto de las obligaciones laborales durante el periodo en que el demandante fue su trabajador; inexistencia de responsabilidad alguna y cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad por los conceptos que se reclaman; inexistencia de los elementos esenci ales de un contrato de trabajo y falta de pruebas sobre la vinculación del demandante enRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2020-00403-01 Juan Esteban Gil Patiño Vs. Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMW SAS
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periodos distintos del 27 de julio de 2007 hasta el 20 de enero de 2019 y del 02 de marzo al 31 de julio de 2019; prescripción; inexistencia de unidad contractual; improcedencia de la indemnización por despido injusto; buena fe; cumplimiento de las obligaciones laborales; pago; compensación; enriquecimiento sin causa y la genérica.
Frente al llamamiento en garantía expuso que con Comcel S.A. se celebró un contrato de prestación de servicios que inició el 01 de agosto de 2017 con termino final de 31 de julio de 2019 , que, aunque la descripción que se realiza sobre las cláusulas de las partes en el contrato este tuvo como fecha final de ejecución el 31 de julio de 2019, sin ser prorrogado entre las partes, las mismas se declararon a paz y salvo entre ellas sin que existiera reproche alguno. (doc.22, carp.01).
La compañía Jmalucelli Travelers S.A. al contestar la demanda dio por cierta la terminación del contrato por obra o labor determinada suscrito entre el
y salvo entre ellas sin que existiera reproche alguno. (doc.22, carp.01).
La compañía Jmalucelli Travelers S.A. al contestar la demanda dio por cierta la terminación del contrato por obra o labor determinada suscrito entre el demandante y Marcas Vitales BMV S.A.S.; relievando que no es cierto que el señor Gil Patiño haya trabajado ininterrumpidamente realizando funciones propias del objeto social de Claro S.A., toda vez qu e los contratos celebrados entre dicha sociedad con las empresas Visión y Marketing S.A.S., Extrema Mercadeo Relacional y Marcas Vitales BMV S.A.S., fueron de prestación de servicios, con total autonomía técnica, adm inistrativa y financiera, y tienen como objeto la asesoría y acompañamiento en estrategias de marketing para impulsar las ventas en los diferentes canales de Comcel S.A., más no, la prestación de los servicios propios de su objeto social que se refiere a l as telecomunicaciones y sostuvo que no le constan los demás hechos.
En su defensa, presentó oposición a las súplicas excepcionando: improcedencia de solidaridad; improcedencia de pago de prestaciones sociales, indemnización y salarios; inexistencia de una relación laboral entre el demandante y Comcel S.A.; prescripción y la genérica.
Con respecto al llamamiento en garantía adujo que es cierto que con Marcas Vitales BMV S.A.S. se suscribió la póliza número 2011474, para amparar el cumplimientoRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2020-00403-01 Juan Esteban Gil Patiño Vs. Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMW SAS
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Juan Esteban Gil Patiño Vs. Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMW SAS
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del contrato suscrito entre las sociedades Comunicación Celular Comcel S.A. y Marcas Vitales BMV S.A.S., señalando que de acuerdo al condicionado de la póliza, el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización labores, se limita única y exclusivamente a cubrir los perjuicios patrimoniales que sufra directamente el contratante, quien es el asegurado, esto es, C omcel S.A. por el incumplimiento del contratista, Marcas Vitales BMV S.A.S. en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y en virtud de ello, no existe solidaridad entre las codemandadas ante la ausencia de incumplimiento de la empleadora respecto de sus obligaciones laborales, no generándose perjuicio alguno (doc.34, carp.01).
Sumado a lo anterior, llamó en garantía a Marcas Vitales BMV S.A.S. indicando que con esta contrató la póliza de seguro Nro. 2011474, que garantiza el c
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