TSDJ MED SL - 05001310502120200018701-(26-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120200018701-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INVALIDEZ DEL TRASLADO DE REGIMEN-Los afiliados al Sistema General de Pensiones sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial, no podrán trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La finalidad de la devolución de saldos, es permitir a los afiliados que lleguen a la edad para recibir la pensión de vejez, pero no hayan alcanzado a cotizar las semanas suficientes, que tengan derecho a reclamar el reintegro de sus ahorros. / BONO PENSIONAL - Es un título valor que representa en tiempo y dinero los aportes que una persona efectuó a su fondo de pensiones o a las cajas o empresas públicas y privadas reconocedoras de pensión. / HECHOS: Las pretensiones de la demandante se orientan a que se condene a Protección S.A. a la devolución de saldos, incluyendo los rendimientos financieros, y el tiempo laborado para el Departamento de Antioquia, también solicita el pago de intereses, e indexación. En primera instancia se absolvió a las demandadas de las pretensiones; se declaró probada la excepción de prohibición del cambio de régimen pensional e n los 10 años previos al cumplimiento de la edad pensional, o cuando ya se han cumplido los requisitos para acceder a una prestación económica. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a la declaratoria de invalidez de la afiliación de la demandante o lo procedente es disponer una devolución de saldos con la inclusión del bono pensional.
TESIS: (…) De acuerdo con ello, al estar a cargo del Departamento de Antioquia el pago de las
invalidez de la afiliación de la demandante o lo procedente es disponer una devolución de saldos con la inclusión del bono pensional.
TESIS: (…) De acuerdo con ello, al estar a cargo del Departamento de Antioquia el pago de las prestaciones pensionales generadas con antelación a la Ley 100 de 1993, esta entidad fue administradora al RPMPD, por mandato expreso del artículo 52 de tal estatuto, prestándole la actora servicios hasta el 30 de junio de 1985, y al no efectuar selección del régimen público ni del privado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se entiende que lo que ocurrió para diciembre de 2017, cuando suscribió formulario de vinculación a Protección, correspondió en realidad a un traslado, ya que se itera, contrario a lo expuesto por el recurren te, el ente Departamental, fue su administradora en el RPM, encontrándose así, para dicha data, al contar con 66 años, nació el 10 de junio de 1951, inmersa en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, dado que estableció que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinc o (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de ve jez”. Dicha disposición fue compilada en el artículo
afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de ve jez”. Dicha disposición fue compilada en el artículo 2.2.14.1.25 del Decreto 1833 de 2016. (…) Por consiguiente, a la luz de la libre formación del convencimiento regulada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y al no haberse evidenciado violación alguna de derechos fundamentales, ni interpretación errada de la normatividad, como lo pregonó el recurrente, sus argumentos no están llamados a prosperar, por lo que se mantiene la declaratoria de invalidez de la inmersión de la actora al RAIS. No obstante, contrario a lo expuesto por el juez de conocimiento si hay lugar a que Protección S.A., le reintegre a la actora los aportes realizados, debidamente indexados, en aras del restablecimiento del poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a percibir el monto real de lo debido, sin incluir, el bono pensional, punto en el que se revoca la sentencia. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBALFECHA: 26/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
Dte.: Susana Pérez Cabrera Dda.: AFP Protección S.A., Departamento de Antioquia y Ministerio de Hacienda
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Susana Pérez Cabrera DEMANDADO AFP Protección S.A. Litisconsortes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Susana Pérez Cabrera DEMANDADO AFP Protección S.A. Litisconsortes necesarios por pasiva Departamento de Antioquia y Ministerio de HaciendaOBPPROCEDENCIA Juzgado 021 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 021 2020 00187 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 150 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Devolución de saldos – demandante se vinculó al RAIS , cuando contaba con 66 años. DECISIÓN Confirma absolución
En la fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de Susana Pérez C abrera, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 021 Laboral del Circuito , dentro del pro ceso ordinario que promoviera en contra de Protección S.A. , al que se vincularon como litisconsorte s necesarios por pasiva a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y al Departamento de Antioquia. Código de radicado único n acional 05001 3105 021 2020 00187 01.
Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y al Departamento de Antioquia. Código de radicado único n acional 05001 3105 021 2020 00187 01.
Auto: En los términos y efectos del poder conferido, se reconoce personería jurídica al abogado Samir Bercedo Páez Suárez y a la apoderada Johana Andrea Hernández Gómez , para que continúe n con laRad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
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representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección S.A., respectivamente.
Sentencia
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado m ediante acta Nº 0 14, que se plasma a continuación.
Antecedentes
Las pretensiones de la demandante se orientan a que se condene a Protección S.A. a la devolución de saldos, incluyendo los rendimientos financieros, y el tiempo laborado para el Departamento de Antioquia, entre el 21 de febrero de 1974 y el 30 de junio de 1985 . También solicita el pago de intereses, indexación y costas.
En sustento de ello afirma que , está afiliada al RAIS administrado por Protección S.A. y , pese a que la entidad certifica los aportes, no ha
pago de intereses, indexación y costas.
En sustento de ello afirma que , está afiliada al RAIS administrado por Protección S.A. y , pese a que la entidad certifica los aportes, no ha cargado el bono pensional por el lapso en que trabajó al servicio del Departamento de Antioquia, del 21 de febrero de 1974 al 30 de junio de
1985. Que nació el 10 de junio de 1951 y el 7 de junio de 2018 requirió devolución de saldos, pe ro hasta el momento no ha recibido dicha prestación ante las dilaciones de la entidad.
En auto del 24 de enero de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificada, Protección S.A. dentro del término para ello, alleg ó escrito de co ntestación, aceptando la afiliación de la demandante a esa AFP el 15 de diciembre de 2017, efectiva a partir del 1 de febrero de 2018 , también admite su fecha de nacimiento. Frente a losRad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
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demás supuestos, afirma que no son ciertos, aclarando que para la data en que suscribió el formulario contaba con 66 años, estando excluida del sistema, salvo que decidiera cotizar 500 semanas ; no obstante, como no acredita las mismas , no es posible acceder a la prestación reclamada. Esgrime que, en caso de existir un bono pensional, es importante tener en cuenta que la historia laboral expedida por la OBP del Ministerio de
acredita las mismas , no es posible acceder a la prestación reclamada. Esgrime que, en caso de existir un bono pensional, es importante tener en cuenta que la historia laboral expedida por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a nombre de la accionante fue rechazada. Manifiesta que le dio respuesta negativa a la petición de devolución de saldos. Resistió las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de integración de Litis consorcio necesario por pasiva, y las de fondo de: buena fe, hecho exclusivo de un tercero, prescripción, persona excluida del RAIS declaratoria de constitucionalidad del a rtículo 61 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de devolver saldos inexistentes en la cuenta de ahorro individual, cobro de lo no debido, compensación y la innominada o genérica.
En proveído del 07 de diciembre de 2022, se dio por contesta da la demanda y se ordenó la integración como litisconsortes necesarios por pasiva de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que una vez enterada allegó réplica, reconociendo la data en que nació la actora. Los restantes hechos no le constan, haciendo la siguiente precisión:
Antes de entrar a dar respuesta a las pretensiones planteadas por el apoderado de la señora PEREZ CABRERA en su escrito de demanda, esta oficina considera DE VITAL IMPORTANCIA informar al Señor Juez que, para el momento en que la AFP PROTECCION efectuó la afiliación al RAIS de la señora SUSANA PEREZ
CABRERA, la demandante YA HABIA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS
DE VITAL IMPORTANCIA informar al Señor Juez que, para el momento en que la AFP PROTECCION efectuó la afiliación al RAIS de la señora SUSANA PEREZ
CABRERA, la demandante YA HABIA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA PARA HABER OBTENIDO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ, ES DECIR, YA TENIA UN DERECHO ADQUIRIDO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DICHA AFP HA
DEBIDO ABSTENERSE DE GESTIONAR LA AFILIACION DE LA SEÑORA PEREZ
CABRERA AL RAIS, VINCULACION QUE EN CRITERIO DE ESTA OFICINA
TUVO COMO UNICA FINALIDAD EL “CAMBIAR” LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA QUE SE ENCONTRABA CAUSADA, POR UN BONO PENSIONAL TIPO “A”, DADA LA MARCADA DIFERENCIA QUE EN RELACION CON EL MONTO A RECONOCER POR ESTOS CONCEPTOS,Rad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
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TIENE EL BONO PENSIONAL. EL ACTUAR EN COMENTO CONLLEVA EN
OPINION DE ESTE MINISTERIO UN DETRIMENTO PATRIMONIAL DE LOS
RECURSOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, AL VERSE
DICHA ENTIDAD TERRITORIAL ABOCADA A CANCELAR POR
CONCEPTO DE BONO PENSIONAL, UN VALOR SIGNIFICATIVAMENTE
RECURSOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, AL VERSE
DICHA ENTIDAD TERRITORIAL ABOCADA A CANCELAR POR
CONCEPTO DE BONO PENSIONAL, UN VALOR SIGNIFICATIVAMENTE
SUPERIOR AL QUE CORR ESPONDERIA POR INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA, PRESTACION ESTA ULTIMA QUE, REPETIMOS, YA SE
ENCONTRABA CAUSADA PARA EL MOMENTO EN QUE LA AFP
PROTECCION DECIDIO AFILIAR A LA SEÑORA SUSANA PEREZ
CABRERA AL RAIS. Negrillas intencionales.
Atendiendo que:
a) según la manifestación efectuada por la parte actora en el hecho QUINTO (5º) de su escrito de demanda, nació el día 10 de Junio de 1951, lo que significa que para el día 15 DE DICIEMBRE DE 2017 ( fecha de la afiliación al RAIS), la demandante contaba con más de 57 AÑOS DE EDAD. (66 AÑOS
EXACTAMENTE).
b) Si tenemos en cuenta que, los únicos tiempos con los que contaba la demandante antes de su “IRREGULAR” afiliación al RAIS, eran los laborados al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SIN Cotizaciones a ninguna Caja , Fondo o entidad de previsión social según certificación laboral CETIL No. 201809890900286000890039 de fecha 05 de Septiembre de 2018 y de la cual se adjunta copia), la señora SUSANA PEREZ CABRERA tenía derecho a efectuar su solicitud de beneficio pensional (pensión o indemnización sustitutiva) a los 57 AÑOS DE EDAD, es decir, después del 10 DE JUNIO DE 2008.
se adjunta copia), la señora SUSANA PEREZ CABRERA tenía derecho a efectuar su solicitud de beneficio pensional (pensión o indemnización sustitutiva) a los 57 AÑOS DE EDAD, es decir, después del 10 DE JUNIO DE 2008.
c) Acorde con lo anterior, la señora SUSANA PEREZ CABRERA para el momento de su vinculación al RAIS con la AFP PROTECCION, YA HABIA CONSOLIDADO SU DERECHO PENSIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE CUAL FUESE EL BENEFICIO A OTORGAR (PENSION O INDEMNIZACION SUSTITUTIVA) y por lo tanto, lo que procedía en este caso es que la demandante hubiese radicado ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la solicitud para el reconoc imiento del beneficio pensional que “EN DERECHO” le correspondía, en este caso, la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez.
d) No obstante lo anterior y DESCONOCIENDO ABIERTAMENTE LA AFP PROTECCION el Derecho que la demandante YA TENIA CONSOLIDADO desde el mes de Junio de 2008 , fecha en la cual adquirió la edad para reclamar la indemnización sustitutiva al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la AFP PROTECCION decide afiliar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” a la referida señora, generando con ello no solo una afectación a los RECURSOS PUBLICOS DE LA REFERIDA ENTIDAD TERRITORIAL, sino una vulneración directa a la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA, dado que como se indicó anteriormente, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con dicha afiliación “irregular”, se está viendo abocado a asumir un monto
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA, dado que como se indicó anteriormente, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con dicha afiliación “irregular”, se está viendo abocado a asumir un monto “INFINITAMENTE SUPERIOR” al que realmente se encontraba obligado por concepto de indemnización sustitutiva, de donde se demuestra que el UNICO INTERES de dicha afiliación no era otro que el “CAMBIAR” el valor de dicha indemnización por un Bono Pensional (beneficio realmente MUY SUPERIOR en dinero al que tendría laRad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
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Indemnización sustitutiva que ya se encontraba causada)… (negrillas fuera del texto original).
Resistió las pretensiones , bajo el argumento qu e no mantuvo vínculo laboral alguno con el extremo activo, así como tampoco es el ente encargado de atender lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del sistema general de pensiones, adicional a que la pretensión se encuentra dirigida a una entidad totalmente diferente. Finalmente, formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el Departamento de Antioquia y de fondo las de: falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
En proveído del 21 de marzo de 2024 se dispuso la vinculación del ente Departamental, entidad que pese a que fue notificada de la acción no dio contestación a la misma.
La primera instancia culminó con sentencia, proferida por el Juzgado 21
Departamental, entidad que pese a que fue notificada de la acción no dio contestación a la misma.
La primera instancia culminó con sentencia, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
- Absolver a la(s) demandada(s) de las pretensiones del (de la) demandante
SUSANA PÉREZ CABRERA.
- Declarar probada la excepción de prohibición del cambio de régimen pensional en los 10 años previos al cumpli miento de la edad pensional, o cuando ya se han cumplido los requisitos para acceder a una prestación económica en el régimen anterior.
- CONDENAR en costas al (a la) DEMANDANTE. Agencias en derecho 1 smlmv en favor de PROTECCIÓN.
- Se ordenará el grado d e CONSULTA en favor del (de la) DEMANDANTE en caso de no apelación por su apoderado
El a quo mencionó que según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, está prohibido el cambio de régimen entre otras, cuando faltan menos d e 10 años para cumplir la edad de pensión. Esta restricción también está reflejada en el Decreto 790 deRad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
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2021, con excepciones para servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades del sector público.
Expuso que, aunque la demandante argumentó que no se dio el tránsito ,
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2021, con excepciones para servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades del sector público.
Expuso que, aunque la demandante argumentó que no se dio el tránsito , no se comparte tal dicho. Las normas establecen que el régimen de prima media con prestación definida es administrado por entidades públicas o privadas, y en este caso, la actora tenía vinculación con el ente territorial, perteneciendo por ello a dicho régimen . I ncluso si se considerara como una afiliación inicial, la decisión no cambiaría, ya que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 indica que l as personas que cumplen la edad de pensión sin reunir los requisitos tienen derecho a la devolución de saldos o a una indemnización sustitutiva, dependiendo del régimen al que se encuentren incorporados y la actora arribó a tal edad sin requisitos, luego no se le aplicar esta disposición.
Explicó que cuando la demandante se incorporó al RAIS, no solo estaba dentro de la restricción de los 10 años previos a la edad de pensión, sino que tenía 66 de edad, superando los 5 7. Este acto buscaba defraudar el sistema al pretender cambiar una indemnización sustitutiva por un bono pensional, lo cual incrementaría considerablemente las sumas a reconocer por el Estado. Aunque existen disposiciones que permiten afiliarse al sistema general de pensiones después de alcanzar la edad de pensión, no están destinadas a cumplir el requisito de semanas para obtener una pensión de vejez, sino para lograr una pensión de invalidez o de sobrevivientes, adicional a que los fines deben ser legítimos y válidos, lo cual no se da en este caso.
pensión de vejez, sino para lograr una pensión de invalidez o de sobrevivientes, adicional a que los fines deben ser legítimos y válidos, lo cual no se da en este caso.
Finalmente, indicó que no se viola el derecho a la igualdad ni a la libertad, ya q ue el segundo no es absoluto y está sujeto a ciertos requisitos, especialmente en temas de pensiones. Si la demandante no cumple con estos supuestos, no puede acceder al derecho reclamado. Además, laRad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
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igualdad se aplica equitativamente en todos los casos si milares, sin hacer distinciones injustas.
La parte actora, en desacuerdo recurrió, solicitando revocar la sentencia, y en su lugar acoger la súplica de devolución de saldos, los rendimientos y el bono pensional correspondiente. Argument ó que la providencia se aparta del criterio correcto , al no considerar verídicas las razones para declarar válida la afiliación al régimen de ahorro individual , en tanto, las personas se incorporan al sistema general de pensiones para protegerse contra los riesgos de invalid ez, vejez y muerte, teniendo el derecho de elegir libremente entre el régimen de reparto simple o de capitalización.
No está de acuerdo con la afirmación de que su intención era defraudar el sistema, ya que su propósito era pertenecer al régimen de ahorro individual y no hubo evidencia de migración fraudulenta. Esgrime que la
capitalización.
No está de acuerdo con la afirmación de que su intención era defraudar el sistema, ya que su propósito era pertenecer al régimen de ahorro individual y no hubo evidencia de migración fraudulenta. Esgrime que la exegesis del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 34 del Decreto 692 de 1994 no sustenta la lectura que el operador judicial realizó, ya que no estaba vinculada a ninguna caja o entidad de previsión social, pues véase como el Departamento de Antioquia certifica que trabajó entre 1974 y 1985, pero no se hicieron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, siendo su afiliación al RAIS válida. También señala que la restricción de los 10 años antes de la edad de pensión no se aplica en casos de selección inicial.
Sostuvo que las AFP tienen la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos y, si no comunican alguna irregularidad dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, esta se entiende válida, según el Decreto 1833 de 2016. Además, privar a una persona de su derecho a la devolución de saldos y rendimientos financieros va en contra de la legislación, la cual exige sanciones taxativamente co ntempladas en laRad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
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norma y no permite analogías o interpretaciones extensivas que priven derechos prestacionales.
Aseveró que, conforme al principio de interpretación más favorable a los derechos fundamentales establecido en el artículo 53 de la Constitució n y
norma y no permite analogías o interpretaciones extensivas que priven derechos prestacionales.
Aseveró que, conforme al principio de interpretación más favorable a los derechos fundamentales establecido en el artículo 53 de la Constitució n y la Sentencia T -800 de 1999 de la Corte Constitucional, cuando existen varias interpretaciones sobre una misma fuente del derecho, se debe echar mano de la más protectora, especialmente en asuntos laborales y de seguridad social. Además, señal ó que la C orte Suprema de Justicia ha validado la afiliación al régimen de ahorro individual para personas mayores de 52 o 62 años, indicando que la interpretación restrictiva, en su caso, vulnera el núcleo esencial del mínimo a la seguridad social, afectando otros derechos como la salud, la vida, el trabajo y la dignidad humana.
Finalmente, mencionó que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han concluido que, por principios de justicia y equidad, no se debe exigir la cotización de 500 sema nas para personas en situaciones similares.
De la oportunidad para pre sentar alegaciones hizo uso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, insistiendo en que no existe razón jurídica válida para que se haya vinculado al trámite del proceso ordinario.
Protección S.A., después de resaltar lo probado en el proceso, así como las normas legales que regulan el tema y jurisprudencia relacionada, requiere la confirmación de la decisión.
En orden a decidir, basten las siguientes,Rad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
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En orden a decidir, basten las siguientes,Rad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
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Consideraciones:
Como hechos debidamente acreditados se tienen: que la señora Susana Pérez Cabrera nació el 10 de junio de 1951 (pdf. 01. Pág. 31 y 38) , laborando al servicio de l Departamento de Antioquia , entre el 21 de febrero de 1974 y el 30 de junio de 1985 (Pdf. 01. Pág. 30), periodo que según la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda está a cargo de dicha entidad territorial; que se afilió al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A. el 15 de diciembre de 2017 , efectuando pagos por un tota l de 12,86 semanas (Pdf. 05. Pág. 32, 33, 44, 50 y 51)
De acuerdo con el recuento realizado y los argumentos de la apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si hay lugar a la declaratoria de invalidez de la afiliación de la demandante al RAIS a través de la AFP Protección S.A., tal y como lo determinó el a quo, o si la razón está de parte de la actora y lo procedente es disponer una devolución de saldos con la inclusión del bono pensional.
Pues bien, sea lo primero r ecordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los
devolución de saldos con la inclusión del bono pensional.
Pues bien, sea lo primero r ecordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la pru eba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).
Así las cosas , debe indicarse que antes de la vigencia d e la Ley 100 de 1993, en el sector público colombiano existía n multiplicidad de regímenes pensionales que permitían la afiliación a diferentes cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales (ISS), o incluso, las entidades públicas asumían el reconocimiento de las prestaciones; situación que fue unificadaRad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
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con el Sistema General de Pensiones, en el que se diseñaron los dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí, esto es, el de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Así, para dar lugar a estos sistemas, en el artículo 52 de la citada ley, el legislador estableció que la dirección del RPMPD estaría en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, pero autorizó que las cajas, fondos o
Solidaridad (RAIS). Así, para dar lugar a estos sistemas, en el artículo 52 de la citada ley, el legislador estableció que la dirección del RPMPD estaría en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, pero autorizó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuar ían administrado dicho régimen “respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley”.
De acuerdo co n ello, al estar a cargo del Departamento de Antioquia el pago de las prestaciones pensionales generadas con antelación a la Ley 100 de 1993 , esta entidad fue administradora al RPMPD, por mandato expreso del artículo 52 de tal estatuto, prestándole la actora servicios hasta el 30 de junio de 1985, y al no efectuar selección del régimen público ni del privado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se entiende que lo que ocurrió para diciembre de 2017 , cuando suscribió formulario de vinculación a Protección, correspondió en realidad a un traslado, ya que se itera, contrario a lo expuesto por el recurrente, el ente Departamental, fue su administradora en el RPM, encontrándose así, para dicha data, al contar con 66 años, nació el 10 de junio de 1951 , inmersa en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, dado que estableció que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Un a vez efectuada la selección inicial, estos sólo
2003, que modificó el 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, dado que estableció que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Un a vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley , el afiliado no podrá trasladarse de rég imen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. Dicha disposición fue compilada en el artículo 2.2.14.1.25 del Decreto 1833 de 2016.Rad.: 05001 3105 021 2020 00187 01
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La anterior limitación fue objeto de control constitucional por los cargos de violación del derecho de igualdad y por menoscabar las libertades de los trabajadores, explicando la sentencia C-1024 de 2002, que la misma resulta razonable y proporcional en aras a lograr un fin consistente en asegurar la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional,
…el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no
Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.
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