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TSDJ MED SL - 05001310502120200038301-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120200038301-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CESACIÓN DE APORTES - La facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente. /

HECHOS: El demandante pretende se declare la responsabilidad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en la constitución del título pensional en su favor y con destino a COLPENSIONES, por el periodo correspondiente del 1 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014, d isponiéndose que la entidad de pensiones tiene la obligación de recibirlo, así como de computarlo en su historia laboral. En consecuencia, solicitó condenar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al pago del cálculo que previamente realice COLPENSIONES, generado respecto del periodo descrito. (…) El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita, primero, en verificar la validez de la decisión de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. de cesar el pago de los aportes a pensión en favor del señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL, desde junio de 2012 al mes agosto de 2014, estableciéndose si cabe imponerle a la citada empresa, el pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales causados durante dicho lapso.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL2556 -2020, providencia en la que sentenció que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL2556 -2020, providencia en la que sentenció que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales, considerando que: “(…) A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando. De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pag o de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación (…)”. Valga anotar que el criterio descrito, en la actualidad corresponde a una postura férrea del Órgano de Cierre en materia de Seguridad Social, reiterado en sentencias CSJ SL5082-2020, SL1184-2021, SL3006-2021, SL177-2023 y SL1205 -2023, por citar algunas. (…) la Sala de Casación Laboral desde Sent encia SL2556 -2020,

Seguridad Social, reiterado en sentencias CSJ SL5082-2020, SL1184-2021, SL3006-2021, SL177-2023 y SL1205 -2023, por citar algunas. (…) la Sala de Casación Laboral desde Sent encia SL2556 -2020, memorada en Sentencia SL5082-2020 en la que se dijo: “(…)Por otra parte el Máximo Tribunal de lo Laboral en Sentencia SL2476 -2023, en el que analizó un caso de ribetes similares al estudiado actualmente, en el que incluso medió solicitud del trabajador para la suspensión de las cotizaciones, argumentando que: “(…) Se estima lo anterior, ya que, aunque el actor una vez le comunicó el empleador su decisión de suspender los aportes al sistema pensional (9 de abril de 2010), presentó solicitud de la pensión ante el ISS (hoy Colpensiones), dos meses después (junio de 2010), y está le fue reconocida; de aquella actuación no es dable deducir una autorización implícita de éste al empleador, que lo exonerara de continuar con el pago de aportes, por cuanto, fuera de no verificarse que a consecuencia de la concesión del derecho pensional, igualmente reclamara al empleador el otorgamiento de dicho estatus, tampoco se observa que para aquella calenda le manifestara su decisión de retirarse del servicio para entrar a disfrutar de la referida prestación. Deahí que no pueda sostenerse lo decidido en sede de primera instancia, en la medida que la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no cumplió con su rol preponderante a la hora de definir la cesación de aportes a pensión, como era el hecho de ofrecer una asesoría suficiente, clara y precisa al demandante, sobre la trascendencia de su determinación, incumplimiento que trae

de definir la cesación de aportes a pensión, como era el hecho de ofrecer una asesoría suficiente, clara y precisa al demandante, sobre la trascendencia de su determinación, incumplimiento que trae de suyo que no pueda dársele los efectos jurídicos que respalden la actuación de la entidad empleadora frente a la manifestación del dem andante en ese sentido, más cuando, está claro, su vinculación laboral se mantuvo vigente hasta agosto de 2014

MP. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 29/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL

DEMANDADOS

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y

COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 21 2020 00383 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Cesación de Aportes – Art. 17 Ley 100 de 1993

  • Reliquidación Pensional – Inclusión aportes Cálculo Actuarial

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 029

Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación

SENTENCIA No. 029

Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 006 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del DEMANDANTE contra la Sentencia del 8 de agosto de 2023, proferida

por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

El señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL presentó demanda ordinaria laboral en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare la responsabilidad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en la constitución del título pensional en su favor y con destino a COLPENSIONES, por el periodo correspondiente del 1 de jun io de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014, disponiéndose que la entidad de pensiones tiene la obligación de recibirlo, así como de computarlo en su historia laboral. 2) En consecuencia, solicitó condenar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al pago del cálculo que previamente realice COLPENSIONES, generado respecto del periodo descrito. 3) De igual forma, pidió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la

al pago del cálculo que previamente realice COLPENSIONES, generado respecto del periodo descrito. 3) De igual forma, pidió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación pensional desde el 1 de septiembre de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el título pensional referido, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994. 4) Por último, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de sus pretensiones, expuso el accionante que nació el 20 de mayo de 1957, por lo que cumplió la edad de 55 año s en 2012. Que para el 30 de junio de 1995 contabaOrdinario Laboral

Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL

Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01

Apelación

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con más de 15 años de servicios, situación que le permitía beneficiarse del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, para de esa manera acceder a lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Que laboró para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM desde el 10 de marzo de 1980 hasta el 30 de junio de 2006, calenda en la que, por efectos de la sustitución patronal pasó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., entidad en la que laboró hasta el 31 de agosto de 2014.

de 1980 hasta el 30 de junio de 2006, calenda en la que, por efectos de la sustitución patronal pasó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., entidad en la que laboró hasta el 31 de agosto de 2014.

No obstante, explicó que en mayo de 2012, una vez alcanzados los 55 años de edad, se acercó al área de Gestión Humana de la empresa para ser asesorado respecto de sus trámites pensionales, indicándosele en dicha oportunidad, la posibilidad de iniciar el trámite de la pensión de vejez, y a su vez se le manifestó la presunta necesidad de suspender el pago de aportes al sistema de pensiones.

Fue así que adujo, fue conminado por parte del área de Gestión Humana de la entidad, a que remitiera un cor reo electrónico en los términos por ellos sugerido, a través del cual manifestaba su decisión inequívoca de suspender las cotizaciones, y por tanto, las retenciones correspondientes, práctica que señaló, fue generalizada por esa época en la entidad con el personal próximo a pensionarse. Que a raíz de ello, remitió el citado correo el 28 de junio de 2012, desconociendo las implicaciones de este.

Consecuencia de lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. cesó el pago de aportes a pensión a partir de junio de 2012, reportando la respectiva novedad, sin advertirle en ningún momento las incidencias que ello podría tener en el monto de la prestación pensional, actuar con el que faltó a su obligación de obrar de buena fe en los términos del artículo 55 CST.

Que el 27 de septiembre de 2012 elevó solicitud de pensión a COLPENSIONES,

pensional, actuar con el que faltó a su obligación de obrar de buena fe en los términos del artículo 55 CST.

Que el 27 de septiembre de 2012 elevó solicitud de pensión a COLPENSIONES, entidad que emitió la Resolución GNR 227272 del 4 de septiembre de 2013 mediante la cual negó la prestación, tras concluir que el actor no conservó la transición, dado que no contaba con 15 años para el 1 de abril de 1994. No obstante, al resolver el recurso interpuesto en contra de dicho acto administrativo, la accionada en mención profirió la Resolución VPB 13597 del 14 de agosto de 2014, en la que dispuso el reconocimiento de la pensión reclamada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo un IBL de $6.379.345, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojó una mesada de $4.784.509, supeditándose su pago al retir o del servicio.

En ese sentido, manifestó que su vinculación a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. se extendió hasta el 31 de agosto de 2014, por lo que pasó a solicitarle a COLPENSIONES la inclusión en nómina de su prestación, a lo que accedió esta accionada en Resolución GNR 152292 del 25 de mayo de 2015 , a partir del 1 de septiembre de 2014.

Expresó, que para la liquidación de la pensión otorgada, solo se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el 1 de junio de 2012, pese a que la vinculación se mantuvo vigente hasta agosto de 2014, lo que generó una liquidación deficitaria del IBL.

cotizaciones realizadas hasta el 1 de junio de 2012, pese a que la vinculación se mantuvo vigente hasta agosto de 2014, lo que generó una liquidación deficitaria del IBL.

Que el 20 de marzo de 2020 radicó petición ante UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., dirigida a constituyera el respectivo título pensional por elOrdinario Laboral

Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL

Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01

Apelación

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periodo comprendido entre junio de 2012 y agosto de 2014, solicit ud despachada de forma negativa, soportada en el hecho de la petición de retiro del sistema para la que fue inducido.

A su vez, informó que solicitó a COLPENSIONES la reliquidación ahora demandada, pedimento negado en Resolución SUB 171062 del 11 de agosto de 2020 (f. 1 a 23 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

En el momento procesal oportuno, la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., aceptó parcialmente la existencia de la relación laboral con el demandante, aclarando que esta tuvo como extremo final el 31 de julio de 2014, en razón a la renuncia presentada por el trabajador a fin de disfrutar de su pensión de vejez, la que le fuera reconocida en Resolución VPB 13597 del 14 de agosto de 2014.

Acto seguido, anunció que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, amparada en

reconocida en Resolución VPB 13597 del 14 de agosto de 2014.

Acto seguido, anunció que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, amparada en Circular 1197 del 19 de junio de 2002, suspendió la deducción y pago de cotizaciones a pensión de aquellos trabajadores que, afiliados al RPMPD, hubieren alcanzado los requisitos de edad y semanas de cara a la pensión de vejez, con la indicación de poder continuar vinculados a la entidad.

Tal actuación expresó, tuvo como fundamento igualmente, el Oficio N°1050-006171 del 2 de mayo de 2002 emitido por la Contraloría General de Medellín, en el que la autoridad de control fiscal señaló que, EPM no estaba en la obligación de cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por servidores que estaban en las condiciones anotadas, ya que para la Empresa había cesado tal obligación, según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994.

En armonía con lo anterior, expresó que como empleadora puso en conocimiento del demandante la decisión de cesar en el pago de los aportes, dejándole claro a este, acorde con la circular descrita, que si esa era su voluntad, podía continuar realizando aportes a su cargo, de forma voluntaria; a lo que el señor JIMENEZ GIL no indicó que fuese esa su intención, por cuanto por el contrario, a través de correo dirigido por el trabajador a la compañía, el 28 de junio de 2012, manifestó su i ntención de que los aportes fuesen suspendidos ; resultando luego

cuanto por el contrario, a través de correo dirigido por el trabajador a la compañía, el 28 de junio de 2012, manifestó su i ntención de que los aportes fuesen suspendidos ; resultando luego llamativo para la entidad que, al transcurrir de varios años, le impetre por el pago de tales aportes.

En consecuencia, formuló como excepciones de mérito las de: “(…) EFECTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL EN EL TIEMPO. VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PRECEDENTE JUDICIAL. PROHIBICIÓN DE APLICAR EL PRECEDENTE DE MANERA RETROACTIVA; INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO; PAGO TOTAL; SUBROGACIÓN TOTAL y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 4 a 19 Archivo 06 ED).

A su turno, la demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que a la fecha no adeuda ningún concepto económico al accionante. Propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER CONDENA POR RELACION LABORAL; IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN y BUENA FE (…)” (f. 3 a 15 Archivo 07 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral

Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL

Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01

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Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL

Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01

Apelación

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Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 8 de agosto de 2023, decidió:

“(…) 1. Absolver a COLPENSIONES y UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA de las

pretensiones de ÁLVARO DIEGO JIMÉNEZ GIL.

2. Declarar probada la excepción de existencia de solicitud expresa del demandante para que cesaran los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

3. Condenar en costas al DEMANDANTE. Agencias en derecho ½ smlmv en favor de cada una de las demandadas. (…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado consideró de entrada que, en el caso del demandante, la decisión tendría que ser absolutoria. Frente a ello argumentó que, al tenor al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligatorio para el empleador realizar los aportes a pen sión en favor del trabajador.

En ese sentido, recordó que el mismo articulado presupone que dicho compromiso cesa al cumplir el afiliado los requisitos pensionales; pero autoriza que, de ser la voluntad del trabajador, o del empleador, pueda continuarse con el pago de los aportes, posición sostenida por la

cumplir el afiliado los requisitos pensionales; pero autoriza que, de ser la voluntad del trabajador, o del empleador, pueda continuarse con el pago de los aportes, posición sostenida por la jurisprudencia en Sentencias como la C -529 de 2010 y SL2556 -2020; agregando que en este escenario, la decisión del trabajador, de seguir aportando, es vinculante para el empleador, como también lo sería la decisión unilateral de esta última.

Seguidamente, expresó que los aportes posteriores a la situación evocada, pese a que desde EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN se sostuviera que estaban a cargo del trabajador en un 100%, es un aspecto que ha sido rechazado por la jurisprudencia, en la medida que comportaría un factor de desmotivación para e l trabajador , de su voluntad de continuar realizando aportes, y a la larga terminaría afectándose su patrimonio, motivo por el cual los aportes se deben efectuar en las proporciones legales, en cabeza de cada parte.

En ese sentido, explicó que se requiere la voluntad de ambas partes para continuar aportando al sistema de pensiones; sin embargo, en el caso del actor, pudo comprobar que este, a través de correo electrónico del 28 de junio de 2012, de forma expresa solicitó a su empleador la suspensión de las cotizaciones al sistema de pensiones, configurándose los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para cesar los aportes respectivos.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de l DEMANDANTE apeló la decisión , argumentando no compartir la decisión de primer grado, como quiera que interpretó de manera errónea el contenido del artículo

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de l DEMANDANTE apeló la decisión , argumentando no compartir la decisión de primer grado, como quiera que interpretó de manera errónea el contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en tanto analizó de manera aislada lo allí preceptuado, en contraste con los principios constitucionales y del RPMPD, a partir de los cuales podía concluirse que resultaba de mayor conveniencia continuar realizando cotizaciones, en el caso de su representado, ya que no obra en el expediente prueba relativa a que, una vez aquel remitió el correo electrónico con la manifes tación de su voluntad, de dejar de continuar efectuando los aportes al sistema de seguridad social, tuviere la suficiente información en relación con lo que ello le acarreaba, desconociendo el principio de buena fe (Art.83 CN y Art. 55 CST), que refleja la obligación de informar o asesorar a su trabajador sobre las consecuencias de su decisión.Ordinario Laboral

Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL

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A lo anterior, agrega, se suman conceptos como la responsabilidad social de la empresa, de donde se exige el respeto al trabajador en todos los niveles, conforme los principios de la OIT y las buenas prácticas empresariales, argumentos que respaldó, por ejemplo, en el contenido del “Pacto Mundial”, que establece como pilar de responsabilidad social, la seguridad social como derecho humano, que permite acceder a una prestación en condiciones dignas de acuerdo con el tiempo laborado.

“Pacto Mundial”, que establece como pilar de responsabilidad social, la seguridad social como derecho humano, que permite acceder a una prestación en condiciones dignas de acuerdo con el tiempo laborado.

En ese sentido, refirió que a través del documento con el que la entidad le informó que cesaba en las cotizaciones, no se detallan en este, explicaciones acerca de las consecuencias o implicaciones que ello le acarrearía al trabajador, lo que efectivamente no conoció su defendido.

De ahí que no se materializó a cargo del patrono el deber de información en los términos dispuestos por la Jurisprudencia citada en la Sentencia, y al trata rse de derechos mínimos del trabajador, insistió, era imperativo que el empleador desarrollara su actuar de buena fe, en tanto no era viable partir del interés propio , que a la postre generó un perjuicio en el IBL pensional, siendo procedente acceder a las pretensiones del gestor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó alegatos en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, reiterando para el efecto los argumentos esbozados en la contestación (Archivo 03 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita, primero, en verificar la validez de la decisión de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. de cesar el pago de los aportes a pensión en favor del señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL, desde junio de 2012 al mes agosto de 2014, estableciéndose si cabe imponerle a la citada empresa, el pago del cálculo

aportes a pensión en favor del señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL, desde junio de 2012 al mes agosto de 2014, estableciéndose si cabe imponerle a la citada empresa, el pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales causados durante dicho lapso.

En caso positivo, analizará la Sala la procedencia de disponer que COLPENSIONES proceda a reliquidar la pensión de vejez que en la actualidad percibe el demandante.

Por último, la Sala revisará la condena en costas impuestas a los accionados.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL128692017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:Ordinario Laboral

Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL

Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01

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(i) Que el señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL laboró al servicio de

Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01

Apelación

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(i) Que el señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL laboró al servicio de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN desde el 15 de septiembre de 1980, y por efectos de la sustitución patronal entre dicha entidad y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., trabajó al servicio de esta última, desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2014 (f. 42 Archivo 06 ED).

(ii) Que, por cuenta de dicha vinculación, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP efectuó aportes a pensión en favor de la demandante solo hasta el ciclo de junio de 2012 , atendiendo correo electrónico dirigido por el accionante a la entidad, adiado 28 de junio de 2012, en el sentido de querer cesar el pago de aportes a pensión (f. 27 a 35 Archivo 06 ED).

(iii) Que mediante Resolución VPB 13597 del 14 de agosto de 2014 COLPENSIONES le reconoció al señor JÍMENEZ GIL la pensión de vejez, calculada en ese momento en la suma de $4.784.509, obtenida a partir de un IBL de $6.379.345 al que aplicó una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. El disfrute de la mesada quedó en suspenso hasta que se acreditare por el beneficiario, el retiro del servicio (f. 53 a 59 Archivo 02 ED).

lo establecido en la Ley 33 de 1985. El disfrute de la mesada quedó en suspenso hasta que se acreditare por el beneficiario, el retiro del servicio (f. 53 a 59 Archivo 02 ED).

(iv) Que ante la desvinculación de la empresa a partir del 30 de agosto de 2014 , COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 152292 del 25 de mayo de 2015 disponiendo el pago efectivo de la pensión de vejez desde el 1 de septiembre de esa anualidad, en los términos económicos dispuestos en el acto administrativo anterior (f. 62 a 68 Archivo 02 ED).

(v) Posteriormente, el actor solicitó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y a COLPENSIONES, el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejad os de cancelar entre junio de 2012 y agosto de 2014, y la consecuente reliquidación pensional en cabeza de la citada entidad de pensiones, solicitud negada por ambas accionadas (f. 159 a 181 Archivo 02 ED).

DEL CESE DE APORTES A PENSIÓN

Se duele la apelante - activa de la decisión absolutoria de primer grado, argumentando que para la manifestación del actor, de suspender los aportes a pensión causados por virtud de su vinculación laboral, conforme lo señalado por la Jurisprudencia, no obra prueba relativa a la información brindada por la accionada a su trabajador, ilustrándolo sobre las implicaciones que ello traería en punto a la posterior liquidación de su prestación, en aplicación de postulados de buena fe e irrenunciabilidad de derechos mínimos.

información brindada por la accionada a su trabajador, ilustrándolo sobre las implicaciones que ello traería en punto a la posterior liquidación de su prestación, en aplicación de postulados de buena fe e irrenunciabilidad de derechos mínimos.

Pues bien, la génesis de la discusión radica en el contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 d e la Ley 797 de 2003, en cuanto permite que el empleador suspend er las cotizaciones de seguridad social en pensiones , una vez el trabajador reúna las condiciones para acceder a la prestación de vejez.

Frente a tal disposición, no desconoce esta Sala que en algunos pronunciamientos, la jurisprudencia especializada laboral avaló en su momento que, una vez satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, resultaba admisible que por parte del empleador se suspendiera el pago de aportes al sistema de pensiones, aclarando que el trabajador estaba en la posibilidad de manifestar su intención de continuar cotizando, con miras a incrementar el montoOrdinario Laboral

Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL

Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01

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de la prestación, tomándose el silencio del trabajador, como la aquiescencia de tal conducta del empleador, ante la evidencia de no deducirse el porcentaje correspondiente para la cotización. Así lo expuso en la Sentencia SL1582-2018 al decir que:

“(…) A juicio de la Sala, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no permite otro

Así lo expuso en la Sentencia SL1582-2018 al decir que:

“(…) A juicio de la Sala, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no permite otro entendimiento diferente al que la claridad de su texto ofrece, que no es otro que una vez el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima por vejez, el empleador no está obligado a seguir cotizando, salvo q ue aquel exija lo contrario, en cuyo caso el patrono queda vinculado por esa determinación.

La norma no impone al empleador la obligación de anunciar la cesación del pago de los aportes, porque lo que regula es el fin de la obligación de pagar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y, en caso de que hubiera optado el demandante por continuar cotizando para mejorar el IBL de la pensión de vejez, le bastaba informar al Municipio de Medellín, para que se suscitara la obligación de hacerlo má s allá de la fecha en que reunió los requisitos (…)”.

Sin embargo, dicha forma de razonar sobre la temática traída a consideración fue revaluada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ (permanente), en Sentencia SL2556-2020, providencia en la que sentenció que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales, considerando que:

“(…) A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso

“(…) A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando. De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede.

Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación (…)”. (Negrilla de la Sala).

Valga anotar que el criterio descrito, en la actualidad corresponde a una postura férrea del Órgano de Cierre en materia de

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