TSDJ MED SL - 05001310502120200040201-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120200040201-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RETROACTIVO PENSIONALes el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. /REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZse realiza conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley de 1993, el cual establece que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante.
HECHOS: Solicitó el demandante el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez desde enero de 2019; así como el reajuste de la prestación por haberse liquidado erróneamente su pensión de vejez al no tomar el 80% del IBL, de igual forma solicitó los interes es moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/ la indexación . En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a los herederos del demandante, el retroactivo de la prensión de vejez causado entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de abril del mismo año, al igual que impuso el reajuste de la mesada pensional del actos y pagar el mayor valor a sus herederos desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022, ordenó la indexación de las condenas y negó los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional. Debe la sala determinar la fecha de disfrute de la pe nsión de vejez del demandante, si hay lugar o no a la pensión de vejez, si hay lugar o no al pago de intereses moratorios.
pensional. Debe la sala determinar la fecha de disfrute de la pe nsión de vejez del demandante, si hay lugar o no a la pensión de vejez, si hay lugar o no al pago de intereses moratorios.
TESIS: (…) el disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el ar tículo 31 de la Ley 100 de 1993 . Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. (…) en caso de no haberse presentado la novedad de retiro en pensiones le incumbía aplicar la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia respecto del retiro tácito del sistema, teoría que cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotiza r, con lo cual, se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional; para considerar que, aun cuando no se marque la novedad de retiro en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-.(…) la fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez, a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al
porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima. (…) es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documenta ción que acredite su derecho. (…)atendiendo al caso de reajustes pensionales la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 2020 (…) es preciso señalar, que solo se condenará al pago de los referidos intereses sobre el valor del retroactivo pensional liquidado en esta
entre otras en sentencia SL 1370 de 2020 (…) es preciso señalar, que solo se condenará al pago de los referidos intereses sobre el valor del retroactivo pensional liquidado en esta sede, intereses que se causan hasta la fecha del deceso del pensionado, por cuanto en su favor están legalmente consagrados, y con posterioridad no se originan porque sólo constituyen un crédito para la masa sucesoral, la cual a partir de ese deceso sólo tiene derecho a recibir indexadas esas sumas de dinero. (…)
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310502120200040201
Proceso: Ordinario
Demandante: Jorge Iván Ortiz bedoya
Demandado: Colpensiones
M. P. María Patricia Yepes García SL TSM
Fecha De Fallo: 22/03/2024
Decisión: Revoca parcialmente y confirma
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 04/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Demandante Jorge Iván Ortiz Bedoya Demandada Colpensiones Origen Juzgado Veintiuno Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310502120200040201 Temas Retroactivo pensional, r eajuste pensión de vejez/ semanas adicionales a las primeras 1.300 e intereses moratorios Conocimiento Consulta y apelación Asunto Sentencia de segunda instancia
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Jorge Iván Ortiz Bedoya formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago i) del retroactivo de su pensión de vejez desde enero de 2019; así como ii) el reajuste de la prestación por haberse liquidado erróneamente su pensión de vejez al no tomar el 80% del IBL, adicionalmente pide iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
1 01PrimeraInstancia; 02Demanda.pdf, pág. 1/22 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23
1993 y/o la indexación; iv) costas procesales y agencias en derecho indexadas al momento del pago, y v) lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al sistema de pensiones a través de Colpensiones desde el 1° de agosto de 1978 al 31 de ener o de 2019, siendo reconocida la pensión de vejez mediante Resolución SUB104182 del 30 de abril de 2019 a partir del 1° de marzo de 2019, teniendo en cuenta 2.056 semanas, con un monto porcentual del 78.55% y un IBL de $3’232.986, para una mesada pensional de $2’539.511 para ese año. Su mesada pensional fue reajustada mediante Resolución SUB241436 del 5 de septiembre de 2019 , aumentando el IBL a $3’253.416 y teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78.54% para
mediante Resolución SUB241436 del 5 de septiembre de 2019 , aumentando el IBL a $3’253.416 y teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78.54% para una mesada de $2’255.233, actos contra los que formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, deprecando el retroactivo pensional y el reajuste al 80%, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta por la entidad.
Afirma que presentó retiro del sistema pensional en enero de 2019, figur ando en su historia laboral la novedad R.
Oposición a las pretensiones de la demanda2
Colpensiones se opuso a la prosperidad de lo pretendido, en cuanto al retroactivo pensional, por cuanto la entidad reconoció la prestación en atención a las reglas fijadas en la Circular Interna 01 de 2012, modificada por la Circular Interna N°24 de 2018 suscrita por la Asesora de Asuntos Legales, en torno a que para el reconocimiento del retroactivo pensional debe acreditarse el retiro con el último empleador, y res pecto a la tasa porcentual e xplicó que para hallar la mesada pensional reemplazó la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, de la siguiente forma:
1. Dividió el IBL obtenido por $3’253.416 por el salario mínimo del año 20 19 - $828.116-, lo que arrojó= 3.92
2. Multiplicó 3.91 por 0.5. lo que arrojó= 1.96
3. A 65.5 le restó 3.96, lo que dio como resultado= 63.54
201PrimeraInstancia; 06ContestacionDemanda.pdf3
2. Multiplicó 3.91 por 0.5. lo que arrojó= 1.96
3. A 65.5 le restó 3.96, lo que dio como resultado= 63.54
201PrimeraInstancia; 06ContestacionDemanda.pdf3 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23
4. Se consideraron 782 semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.300, lo que aumenta un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, pero advirtió que realizar el cálculo con dicho porcentaje resultaría improcedente al superar el porcentaje máximo permitido en la norma, por ello, se calcularon hasta 500 semanas adicionales y que se ajustan al porcentaje máximo, que correspondió a un 15% adicional.
Por lo anterior, al sumar 63.54% + 15% adicional, arroja una tasa porcentual del 78.54%, concluyendo en que la prestación se encuentra bien liquidada.
Excepcionó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de reconocer retroactivo pensional, ausencia de vicios en los actos administrativos, principio de sostenibilidad financiera, improcedencia de intereses moratorios, intereses moratorios por reliquidaciones, intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas o de la atenuación de las mismas, buena fe, prescripción y compensación.
Sentencia de primera instancia3
El 13 de marzo de 2023 , el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer y pagar a los herederos
Sentencia de primera instancia3
El 13 de marzo de 2023 , el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer y pagar a los herederos del demandante, el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 1° de febrero de 2019 y el 30 de abril del mismo año, en la suma de $7’808.199, al igual que impuso el reajuste de la mesada pensional del actor y pagar el mayor valor a sus herederos desde el 1° de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022 en la suma de $1’979.013. Ordenó la indexación de las condenas y autorizó a la demandada a descontar del retroactivo reconocido los descuen tos en salud. Condenó en costas a Colpensiones y fijó como agencias en derecho la suma de $685.105, equivalente al 7% del retroactivo reconocido a la fecha de la sentencia.
En primer lugar tuvo por acreditado que : el demandante cumplió los 62 años de edad el 18 de diciembre de 2018, que cotizó un total de 2.082 semanas ante
3 01PrimeraInstancia; 17ActaPrimeraTramiteFallo.pdf y 18AudienciaPrimeraTramiteFallo.mp44 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23
Colpensiones, su última cotización corresponde a l 31 de enero de 2019, que falleció el 27 de mayo de 2022 , la pensión de sobreviviente fue reco nocida a su cónyuge señora Blanca Lucía Guerra Cano mediante Resolución GNR SUB 206546 de agosto de 2022 . Para fundamentar lo decidido, en primer lugar sobre
falleció el 27 de mayo de 2022 , la pensión de sobreviviente fue reco nocida a su cónyuge señora Blanca Lucía Guerra Cano mediante Resolución GNR SUB 206546 de agosto de 2022 . Para fundamentar lo decidido, en primer lugar sobre el retroactivo pensional, señaló que la prestación se causa a partir del cumplimiento de requisit os de edad y semanas, y para su disfrute debe desafiliarse o retirarse del sistema, advirtiendo que éste también puede acreditarse con el cumplimiento de requisitos y la suspensión definitiva de los aportes, conocido como retiro tácito del sistema, lo que en este caso ocurrió el 31 de enero de 2019, por ello, debió reconocerse la prestación a partir del 1° de febrero de
2019. Para resolver lo relativo a la tasa de reemplazo, acogió lo expuesto en la Sentencia SL 3158 de 2022 para acoger lo deprecado por la activa, en la cual se señaló que no existe ninguna justificación para limitar a 500 el número de semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.300 para aumentar la tasa de reemplazo, siempre que no se supere la tasa del 80%, por ello, al aplicar la formula dispuesta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2007, contabilizando todas las semanas adicionales laboradas por el actor, el A Quo obtuvo una tasa porcentual del 86%, por lo que acudió al límite al 80% que al aplicarle el IBL reconocido por Colpensiones y dado el fallecimiento del actor, dispuso el pago del retroactivo del reajuste en favor de los herederos del causante.
Negó los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional porque no se
al aplicarle el IBL reconocido por Colpensiones y dado el fallecimiento del actor, dispuso el pago del retroactivo del reajuste en favor de los herederos del causante.
Negó los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional porque no se demostró el retiro del sistema, llamando especialmente la atención en la incongruencia existente entre las dos historias laborales allegadas al plenario, pues en la presentada por la activa figura la novedad R, mientras que la allegada por Colpensiones, má s actualizada no figura ésta, otorga mayor credibilidad a la última, en tanto en las resoluciones que resolvieron sobre el derecho a la pensión y a la reliquidación del actor , la entidad dejó constancia expresa que el último empleador -BBVAno marcó la no vedad de retiro, por ello , consideró improcedente su reconocimiento. En segundo lugar, negó los intereses respecto del reajuste pensional por cuanto , su reconocimiento se basa en un criterio jurisprudencial, de manera que al no existir certeza sobre el derecho reclamado, en su lugar, dispuso el reconocimiento de la indexación.5 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23
Recursos de apelación4 i) Demandante: solicita se revoque lo decidido en torno a la negativa de reconocimiento de intereses moratorios, atendiendo a que la sentencia SL3130 de 2020, estableció la procedencia de los intereses sea en el caso de un pago deficitario de la pensión o del reajuste pensional, y al aumentar la tasa al 80% resultan procedentes. ii) Colpensiones: deprecó la revocatoria parcial d e la sentencia, en cuanto a la
deficitario de la pensión o del reajuste pensional, y al aumentar la tasa al 80% resultan procedentes. ii) Colpensiones: deprecó la revocatoria parcial d e la sentencia, en cuanto a la condena en costas impuesta a la entidad, toda vez que se debe presumir la buena fe en las actuaciones de la entidad, y, por el contrario, no se acreditó existencia de mala fe por la entidad al expedir los actos administrativos, ello, aunado que ésta buscó un acercamiento a la parte demandante para proponerle una fórmula conciliatoria, pero no fue acogida.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Surtido el traslado para alegar de conclusión en esta sede , ambas partes lo descorrieron oportunamente. Colpensiones5 solicitó se revoque la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda por encontrarse liquidada correctamente la prestación . Por su parte, la activa6 solicita se revoque la absolución de los intereses moratorios, y que en su lugar se reconozcan por ser procedentes.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación . Adicionalmente está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.
4 01PrimeraInstancia; 19AudienciaTramiteApelacion.mp4
de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.
4 01PrimeraInstancia; 19AudienciaTramiteApelacion.mp4 5 02SegundaInstancia; 03AlegatosConclusion2120200402.pdf 6 02SegundaInstancia; 04AlegatosDemandante2120200402.pdf6 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23
Examinados los hechos y pr etensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; y b) si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez de este, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL ; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste ; además c) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y finalmente d) si es procedente revocar la condena en costas impuesta a la demandada.
Hechos relevantes probados documentalmente
- Jorge Iván nació el 18 de diciembre de 19567, y falleció el 27 de mayo de 20228 - Solicita la pensión de vejez el 3 de enero de 2019 ante Colpensiones9.
- Mediante Resolución SUB104182 del 30 de abril de 2019 10 Colpensiones
- Solicita la pensión de vejez el 3 de enero de 2019 ante Colpensiones9.
- Mediante Resolución SUB104182 del 30 de abril de 2019 10 Colpensiones reconoció la pensión de vejez del demandante a partir del 1° de mayo de 2019, con 2.056 semanas efectivas cotizadas, un IBL por valor de $ 3’232.986, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 78.55%, arrojando una mesada pensional de $2’539.511. Advirtió que la prestación se reconoce a corte de nómina, en tanto en la historia laboral del asegurado se observa una última cotización en enero de 2019 con el empleador BBVA, más no refleja novedad de retiro, concluyendo en que siguió vinculado laboralmente y percibiendo salario, ello, con fundamento en la Circular Interna 01 de 2012.
- A través de Resolución SUB 241436 del 5 de septiembre de 201911, en virtud de solicitud de reliquidación elevada por el actor, Colpensiones aumentó el IBL reconocido a $3’253.416 y aplicó una tasa de reemplazo del 78.54%, teniendo en cuenta 2.082 semanas cotizadas , obteniendo una mesada pensional para el año
7 01PrimeraInstancia; 03AnexosDemanda.pdf, pág.7, no se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento, pero sí de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 8 01PrimeraInstancia; 12RegistroCivilDefuncionDemandante.pdf Fl. 4. 9 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo.pdf pág. 20
pasiva. 8 01PrimeraInstancia; 12RegistroCivilDefuncionDemandante.pdf Fl. 4. 9 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo.pdf pág. 20 10 01PrimeraInstancia; 03AnexosDemanda.pdf, pág. 9/19 11 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo.pdf págs. 191/7 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23
2019 de $2’555.233, y confirmó lo respectivo respecto al monto de la prestación, explicando que para ello aplicó la formula contenida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, r=65.50 – 0.50 (s), así; s= 3’253.416 (IBL) / $828.116 (salario mínimo 2019) = 3.92 y r = 65.50 – (0.50 x 3.92) 65.50 -3.96<sic>= 63.54, y a ello, sumó por las semanas adicional un total de 15%, esto es hasta las 1.800 semanas de cotización adicionales para un monto de 78.54%. Y finalmente, reiteró lo expuesto en el acto anterior respecto a la negativa del retroactivo pensional.
- El 9 de enero de 2020 radicó ante Colpensiones recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto 12, la cual no ha sido resuelta, o al menos, de ello no obra prueba en el expediente.
- En el expediente administrativo reposa copia de historia laboral actualizada al 26 de junio de 2020 13 que registra 2.082,43 semanas de cotización entre el 1° de
menos, de ello no obra prueba en el expediente.
- En el expediente administrativo reposa copia de historia laboral actualizada al 26 de junio de 2020 13 que registra 2.082,43 semanas de cotización entre el 1° de agosto de 1978 y el 31 de enero de 2019, reportando novedad R con el empleador
BBVA, como se muestra a continuación:
Por su parte, Colpensiones allegó historia laboral actualizada al 15 de julio de 202214, donde reporta una densidad de semanas inf erior (2.081,57), y registra como última cotización el 31 de enero de 2019, pero esta vez con novedad P.
a) Disfrute de la pensión de vejez del demandante
No se discute en el proceso la causación del derecho a disfrutar de la pensión de vejez, como tampoco el fundamento normativo de reconocimiento de tal prestación, la norma aplicada, ni el monto de la prestación reconocida, sin embargo, reconocida la presta ción a partir del 1° de diciembre de 2019
12 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo.pdf págs. 60/62 13 01PrimeraInstancia; 03AnexosDemanda.pdf, pág.35/46 14 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo.pdf págs. 1/128 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23
corresponde a la Sala dilucidar si el disfrute de tal prestación debió reconocerse en fecha anterior.
El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del
Int. 255-23
corresponde a la Sala dilucidar si el disfrute de tal prestación debió reconocerse en fecha anterior.
El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya apli cación remite el artículo 31 de la Ley 100 de
199315. Tales normas señalan: “ Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo e l retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.
En el presente caso, se advierte incongruencia en las novedades registradas en la historia laboral del demandante, pues en la historia laboral actualizada al 26 de junio de 2020 figura efectivamente la R de retiro, mientras que en el histórico del 15 de julio de 2022, figura novedad P, sin que la entidad haya ofrecido una explicación para ello, además que disminuye la densidad de semanas de 2.082,43 a 2.081,57 , razón por la cual , esta Sala en virtud del principio de favorabilidad, acogerá la primera para resolver el problema jurídico, pues debe recordarse que la entidad administradora está encargada de la custodia de la historia laboral de sus afiliados, y por tanto , debe mantener actualizada su información, para lo cual, debe registrar oportuna y correctamente las novedades reportadas en materia de aportes, y en este caso tal incongruencia no puede trasladarse al trabajador, afectándolo en el disfrute de su prestación.
Y en caso de no haberse presentado la novedad de retiro en pensiones le incumbía
reportadas en materia de aportes, y en este caso tal incongruencia no puede trasladarse al trabajador, afectándolo en el disfrute de su prestación.
Y en caso de no haberse presentado la novedad de retiro en pensiones le incumbía aplicar la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia respecto del retiro tácito del sistema, teoría que cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual , se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional 16; para considerar que, aun cuando no se marque la novedad de retiro e n la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-.
15 “Serán aplicables a este régi men las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. 16 Ver entre otras las Sentencias con Rad 35605 del 20 de octubr e de 2009, SL4611 de 2011, SL5302 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018, SL5541 de 2019 y SL354 de 2021.9 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23
Consecuentemente al haberse marcado expresamente la novedad de retiro para el 31 de enero de 2019 , y haber arribado a los 62 años de edad el 18 de diciembre de 2018 y reclamad o la pensión el 3 de enero de 2019, teniendo reunidos los requisitos mínimos para acceder a ella, debe disponerse su disfrute a
diciembre de 2018 y reclamad o la pensión el 3 de enero de 2019, teniendo reunidos los requisitos mínimos para acceder a ella, debe disponerse su disfrute a partir del día siguiente del último periodo de cotización que en este caso, es el 1° de febrero de 2019, tal y como concluyó el Juez A-Quo, y da lugar a confirmar la sentencia en ese aspecto.
b) Reajuste de la pensión de vejez del demandante
En el presente asunto no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) acredita un total de 2.0 82 semanas cotizadas; y iii) la prestación inicial fue calculada co n un IBL de $3’253.416, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo 78.54%, arrojando una mesada pensional inicial de $2’555.233, para el año 2019.
Pues bien , nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula para determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así:
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada
el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:10 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% de l ingreso base de
Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% de l ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
De la lectura de esta normatividad se desprende que la fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez, a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa
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