TSDJ MED SL - 05001310502120210012202-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120210012202-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: FUERO SINDICAL - No es necesario el permiso judicial para despedir a un trabajador o empleado sector público, cuando el despido sea para dar cumplimiento a decisión judicial , o decisión administrativa en firme de un órgano de control externo a la entidad en al cual labora el servidor público. /
HECHOS: El INPEC presentó demanda, solicitando se le conceda permiso para hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general por el té rmino de diez años para ejercer la función pública que le impuso al demandado, conforme a proceso disciplinario. La oficina judicial de primera instancia decidió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado . L problema jurídico se centra en primer lugar , es este aspecto de las pretensiones, pues solo puede prescribir el derecho a accionar, si la concesión del permiso es necesario.
TESIS: (…) En primer lugar, es preciso destacar artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le otorga competencia al juez laboral para conocer de las acciones de fuero sindical, sin que importe la naturaleza de la relació n laboral, esto es sin que intereses si la relación laboral esté determinada por un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria. El Art. 1º del Decreto 204 de 1957, establece que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, precisamente calificada por el Juez de trabajo, lo cual constituye un privilegio o posición especial para el aforado de permanencia y continuidad en las condiciones establecidas en la relación laboral, hasta tanto un juez determine
de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, precisamente calificada por el Juez de trabajo, lo cual constituye un privilegio o posición especial para el aforado de permanencia y continuidad en las condiciones establecidas en la relación laboral, hasta tanto un juez determine que ha incurrido en justa causa para poder ser despedido, trasladado o desmejorado.(…) respecto el permiso que deba conceder el juez laboral para despedir a un trabajador con fuero sindical, incurso en faltas disciplinarias, de las que se ha determinado su existencia administrativamente en proceso disciplinario adelantado por la autoridad competente, no encuentra la Salas Ley general que regule la materia, por lo que su juicio, se debe acudir por analogía, a las normas especiales del Decreto Ley 071 de 2020 (“Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”.), que reguló este tema para el caso de los empleados o trabajadores de la DIAN, y que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en Sentencia C -033 de 2021. De esta manera, el Artículo 144 del citado Decreto Ley, establece lo siguiente: “Artículo 144 . Retiro de servidores amparados con fuero sindical. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero si ndical en los siguientes casos : (…)144.4 Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada. 144.5 Por inhabilidad sobreviniente. En la citada Sentencia C-033
los servidores con fuero si ndical en los siguientes casos : (…)144.4 Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada. 144.5 Por inhabilidad sobreviniente. En la citada Sentencia C-033 de 2021, respecto de las dos causales resaltadas (…), la Corte Constitucional, indicó lo siguiente: (…) en aplicación del principio de conservación del derecho, se declarará la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, en el entendido de que no será necesario solicitar y obtener el levantamiento del fue ro sindical, cuando la destitución sea proferida por la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, debe recordarse que, dentro de las facultades de la Procuraduría, existe la de fallar la segunda instancia del proceso disciplinario decidido en primera instancia por las oficinas de control interno y, por lo tanto, desplazar la competencia del nominador para fallar la segunda instancia (artículos 3 y 93, inciso 3 del CGD). En este caso, no se requerirá el desafuero del servidor público destituido, para p oder ejecutar el fallo disciplinario proferido en segunda instancia por la Procuraduría. Igual razonamiento se predica en el caso en el que la Procuraduría asuma la decisión de la segunda instancia de un proceso disciplinario decidido, en primera instancia, por la ITRC. (…) Finalmente, debe aclararse que aunque el levantamiento del fuero sindical, cuando ello se requiere, pueda significar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de laSeguridad Social realice un control especial de la validez del fallo disciplinario, ello no es en sí mismo
inconstitucional, teniendo en cuenta que la Constitución no dispuso que el control de los actos administrativos fuera exclusivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo y, por el contrario, la configuración del reparto competencial entre dicha jurisdicción y la Jurisdicción Ordinaria, fue un asunto confiado al Legislador. Dicho de otra manera, aunque la Ley podría asignar el levantamiento del fuero sindical de los se rvidores públicos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la opción que adoptó, en el sentido de atribuir dicha función a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, es constitucionalmente legítima. En este caso, el fallo disciplinario será objeto de dos controles judiciales, aunque cada uno de ellos tiene una finalidad y alcance distinto: uno realizado por el juez laboral, de manera previa a su ejecución y otro, posterior, confiado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. El control judicial del fallo disciplinario realizado por el juez laboral persigue el amparo de la libertad sindical y, por lo tanto, se dirige únicamente a examinar si, desde un punto de vista fáctico y jurídico, la destitución pronunciada constituye justa causa para la desvinculación del servidor público, con miras a excluir la existencia de un acto de persecución sindical. Es, en estos té rminos, un control material y no meramente formal, aunque limitado teleológicamente. Por el contrario, el control realizado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediado por la regla técnica de la justicia rogada, busca garantizar la juridicidad de los actos administrativos disciplinarios y se extiende al examen de los vicios que afecten la validez
Administrativo, mediado por la regla técnica de la justicia rogada, busca garantizar la juridicidad de los actos administrativos disciplinarios y se extiende al examen de los vicios que afecten la validez del fallo, tales como el desconocimiento de las normas superiores, la incompetencia, el desconocimiento de las formas propias de dicho acto admin istrativo y para su expedición, la violación de los derechos de audiencia o de defensa, la falsa motivación y la desviación del poder público. Se trata de un reforzamiento judicial que se explica en el mandato constitucional de amparo de la libertad sindical, a través del fuero (artículo 39 de la Constitución) y que implica que, en dichos casos, los fallos disciplinarios únicamente adquieren fuerza ejecutoria, cuando se ha dispuesto judicialmente el levantamiento del fuero sindical. (…) En lo que respecta al numeral 4 del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, se declarará la exequibilidad condicionada, en el entendido de que no será necesario solicitar y obtener el levantamiento del fuero sindical, cuando la destitución sea proferida por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, el numeral 5° del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, en lo que respecta a las inhabilidades sanción será declarado exequible, en el entendido de que la desvinculación del servidor público aforado no requiere el levantamiento del fuero sindical, cuando la inhabilidad sobreviniente resulte de una decisión judicial en firme o de una decisión ejecutoriada de un órgano de control.” (…)En conclusión, conforme la Sentencia antes reseñada, no es necesario el permiso judicial para despedir a un trabajador o empleado sector público, cuando el despido sea para dar cumplimiento a decisión judicial, o
Sentencia antes reseñada, no es necesario el permiso judicial para despedir a un trabajador o empleado sector público, cuando el despido sea para dar cumplimiento a decisión judicial, o decisión administrativa en firme de un órgano de control externo a la entidad en al cual labora el servidor público. (…)En el caso del demandado, como la sanción disciplinaria proviene de la misma entidad en la que labora, es decir de la Oficina de Control Disciplinario Interno del INPEC, se requiere del permiso judicial para despedir al demandado(…)
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: FUERO SINDICAL
Demandante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Demandado: CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA
Interviniente: ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO – UNIÓN DE
TRABAJADORES PENITENCIARIOS UTP Radicado: 05001-31-05-021-2021-00122-01
En Medellín, hoy veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, procede a decidir el rec urso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida, en el proceso ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL (Permiso para despedir al trabajador) ,
JUDICIAL DE MEDELLÍN, procede a decidir el rec urso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida, en el proceso ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL (Permiso para despedir al trabajador) , promovido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC), contra CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA.
Al presente proceso, fue vinculada la organización sindical ASOCIACIÓN SINDICAL
DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO
COLOMBIANO – UNIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOSUTP.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto, y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES:
El INPEC presentó demanda, solicitando se le conceda permiso para hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años para ejercerPROCESO: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00122-01
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la función pública que le impuso a l demandado señor CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA, conforme al proceso disciplinario radicado No. 074-2014.
La enti dad demandante, narra como fundamentos de hecho , que e l señor CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA se encuentra vinculado al INPEC en el cargo
MOYA, conforme al proceso disciplinario radicado No. 074-2014.
La enti dad demandante, narra como fundamentos de hecho , que e l señor CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA se encuentra vinculado al INPEC en el cargo de dragoneante, desde el 16 de febrero de 2011, y desde el 8 de abril del 2015 se encuentra adscrito al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal”, ubicado en kilómetro 6 vía al mar, Finca l a Teresita, Corregimiento San CristóbalMedellín Antioquia.
Relata que por decisión de algunos funcionarios INPEC, se constituyó la organización sindical denominada SINDICATO DE ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO – UNIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS – UTP, de la que el demando funge como tercer suplente de la junta directiva de la subdirectiva SECCIONAL MEDELLÍN, conforme la constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical No. 15 del 22 de febrero de 2016, y po r ello cuenta con fuero sindical.
Relata que, a raíz de una denuncia de un interno so bre extorsiones y agresiones por parte de algunos privados de la libertad y funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, se inició investigación disciplinaria con radicado No. 074-2014, en contra de varios funcionaros, entre ellos el demandado.
Anota que mediante Resolución No. 1086 del 22 de julio de 2019 se declaró probados
Vigilancia, se inició investigación disciplinaria con radicado No. 074-2014, en contra de varios funcionaros, entre ellos el demandado.
Anota que mediante Resolución No. 1086 del 22 de julio de 2019 se declaró probados y no desvirtuado s los cargos formulados al demandando, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer la función pública, decisión notificada personalmente el 24 de julio de 2019 al funcionario, quien interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 4710 del 19 de octubre 2019 1, notificada el 26 de noviembre de 2020, confirmándose lo decidido.
Indica que el 10 de febrero de 2021 se expidió la Resolución No 726 por medio de la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria, ordenando dar cumplimiento al fallo disciplinario, supeditando la ejecución a adelantar el proceso de levantamiento de
1 El año correcto de esta resolución es 2020.PROCESO: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00122-01
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fuero sindical ante la jurisdicción laboral, resolución que fue notificada al demandado el 11 de febrero de 2021.
2. RESPUESTA A LA DEMANDA: El accionado dio contestación al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones, formulando la excepción de NO PROCEDENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA ,
2. RESPUESTA A LA DEMANDA: El accionado dio contestación al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones, formulando la excepción de NO PROCEDENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA , indicando que la entidad demandante cita el artículo 410 del CST como justa causa para el des pido, de las cuales ninguna se configur ó para el d emandado, así mismo sustenta la causa de índole legal en el artículo 62 y 63 del código del trabajo, en especial las del artículo 62 literal a) numeral 6 la cual tampoco aplica dado que para el servidor público rige es la ley disciplinaria, Ley 734 de 2002 a rticulo 48 parágrafo 4 literal d) , que tampoco estructura dicha causal que genere la causa legal del levantamiento del fuero sindical.
También se pro puso como previa la excepción de PRESCRIPCIÓN, pero que se decidió en precedencia que fuera resuelta como de fondo, argumentando que la decisión disciplinaria de segunda instancia se adoptó mediante resolución 4710 del 19 de octubre de 2020 notificada el 26 de noviembre de 2020, fecha desde la cual empezó a correr el término de prescripción. Refiere que la demanda fue interpuesta el 19 de marzo de 2021, superando ampliamente el termino de prescripción contemplado en el artículo 118 A del CPT y la SS modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 el cual fijó un plazo de dos (2) meses para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca para iniciar la demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir.
3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:
meses para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca para iniciar la demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir.
3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de p rimera instancia decidió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, y condenó en costas a la parte demandante, fijando por agencias en derecho 2 SMLMV.
Para decidir la referida excepción, argumentó el juez que, conforme lo dispuesto en el artículo 118A del CPT, las acciones que emanan del fuero sindical, prescriben en dos meses, los cuales, para el empleador, se cuentan desde la fecha que tuvoPROCESO: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00122-01
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conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o, desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. Indica que, e n el caso, el té rmino de prescripción se debe contabilizar desde el momento en que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral en sentencia reciente, donde también está involucrada la aquí demandante, conocida por el juz gado primero radicado 2017-1159, del Juzgado Primero Laboral del Circu ito de Bello, donde claramente se estableció, que la prescripción se contabiliza desde el momento en que el INPEC, tuvo conocimiento de
Primero Laboral del Circu ito de Bello, donde claramente se estableció, que la prescripción se contabiliza desde el momento en que el INPEC, tuvo conocimiento de la existencia de una justa causa para terminar la relación laboral, que en este caso, es desde que alcanzó ejecutoria la decisión en la que se declaró probado y no desvirtuado el cargo disciplinario formulado al demandado, y se le impuso sanción de destitución y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de la función pública, por lo que en este caso la sanción se impuso mediante la resolución 1086 del 22 de julio de 2019, contra la cual, el demandado interpuso recurso de apelación, resuelto mediante la resolución 4710 del 19 de octubre de 2020 en la que confirma la decisión, fecha esta en la que el INPEC tuvo certeza sobr e la sanci ón impuesta, y que si bien fue notificada al demandado el 26 de noviembre de 2020, la ejecutoria, firmeza y certeza de la sanción es desde el 19 de octubre de 2020. Refiere que de aceptase la tesis de la apoderada de la entidad demandante, que el término de la prescripción se cuenta desde que la entidad emita el acto administrativo que da cumplimiento a la sanción, es decir en este caso la Resolución No 726, del 10 de febrero de 2021 por medio de la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria, ordenando dar cumplimiento al fallo disciplinario, ello conllevaría a que, quedaría al arbitrio y capricho del empleador el inicio del término para contabilizar el inicio de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical.
ordenando dar cumplimiento al fallo disciplinario, ello conllevaría a que, quedaría al arbitrio y capricho del empleador el inicio del término para contabilizar el inicio de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical. Resaltó el juez, que, en este caso, el demandado no adquiere el fuero sindical con posteridad a la imposición de la sanción disciplinaria, sino que gozaba de él desde febrero de 2016 por lo que el fuero no fue adquirido para eludir la aplicación de la sanción disciplinaria. Indicó que incluso si se contara la prescripción no desde el 19 de octubre de 2020 que se emitió la resolución 4710 del 19 de octubre de 2020 en la que confirma la sanción disciplinaria, sino desde el 26 de noviembre de 2020, que fue notificado al demandado tal resolución que resolvía la apelación, descontada la vacancia judicial , desde el 19PROCESO: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00122-01
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de diciembre de 2020, al 11 de enero de 2021, los dos meses se cumplieron el 19 de febrero de 2021, y la demanda se presentó el 19 de marzo de 2021.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la entidad demandante apela la sentencia , argumentando que considera que hay un grave error en la interpretación del Art. 118A del CPT y la SS, pues conforme a esta norma legal, establece que la prescripción se cuenta desde que
La apoderada de la entidad demandante apela la sentencia , argumentando que considera que hay un grave error en la interpretación del Art. 118A del CPT y la SS, pues conforme a esta norma legal, establece que la prescripción se cuenta desde que se haya ago tado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, aplicado al caso, significa que si bien el fallo disciplinario se produjo el 19 de octubre de 2019, adicionalmente, se debía realizar otros trámites, como lo es solicitar el permiso al juez laboral para efectuar el despido, por lo que el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, incluye los actos administrativos que se deban expedir para el cumplimiento de la sanci ón, como en este caso, que se expidió la resolución 726 del 10 de f ebrero de 2021, para solicitar al juez laboral el levantamiento de fuero sindical. Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia del proceso de fuero sindical, conforme a lo dispuesto en el Art. 117 del CST, modificada por el Art. 47 de la Ley 712 de 2001, se pasa a resolver, previas las siguientes.
5. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Antes de continuar, es bueno indicar que si bien el juez de instancia declaró prospera
según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Antes de continuar, es bueno indicar que si bien el juez de instancia declaró prospera la excepción de prescripción, no decidió si era sustancialmente necesario conceder el permiso para despedir al demandado, por lo que lo primero que se estudiará en esta instancia, es este aspecto de las pretensio nes, pues solo puede prescribir el derecho a accionar, si la concesión del permiso es necesario.PROCESO: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00122-01
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En primer lugar, es preciso destacar artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le otorga competencia al juez laboral para conocer de las acciones de fuero sindical, sin que importe la naturaleza de la relación laboral, esto es sin que intereses si la relación laboral esté determinada por un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria. La norma en mención dispone:
“Art. 2. La jurisdicción ordina ria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
“1. (...)
“2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral ...”
El Art. 1º del Decreto 204 de 1957, establece que el fuero sindical es la gara ntía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa
que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, precisamente calificada por el Juez de trabajo, lo cual constituye un privilegio o posición especial para el aforado de permanencia y continuidad en las condiciones establecidas en la relación laboral, hasta tanto un juez determine que ha incurrido en justa causa para poder ser despedido, trasladado o desmejorado.
En esta instancia del proceso , no se discute la calidad de aforad o sindical del demandado por ostentar el cargo de tercer suplente de la junta directiva de la subdirectiva SECCIONAL MEDELLÍN de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICO S DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO – UNIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS - UTP, lo que además se encuentra probado con la constancia de depósito de la modificación de la junta directiva obrante a folios 114 y 15 del archivo de expediente digital denominado “03AnexosFuero.pdf”
Por otro lado, se halla acredita do que, al demandado, mediante la R esolución 1086 del 22 de julio de 2019, se le sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años (folios 706 a 736 archivo “03AnexosFuero.pdf”), contra la cual, el demandado interpuso recurso de a pelación, resuelto mediante la Resolución 4710 del 19 de octubre de 2020 en la que confirma la
“03AnexosFuero.pdf”), contra la cual, el demandado interpuso recurso de a pelación, resuelto mediante la Resolución 4710 del 19 de octubre de 2020 en la que confirma la sanción, (folios 808 a 829 archivo 03AnexosFuero.pdf), notificada el 26 de noviembre de 2020 (folio 831 archivo 03AnexosFuero).PROCESO: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00122-01
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También obra en el plenario, la Resolución No 726 del 10 de febrero de 2021 por medio de la cual la entidad accionante, se hace efectiva en contra del actor, la sanción disciplinaria, impuesta. Igualmente se observa que la demanda de este proceso fue presentada el 19 de marzo de 2021 conforme el acta de reparto (archivo 01ActaReparto). Así entonces, respecto el permiso que deba concede r el juez laboral para despedir a un trabajador con fuero sindical, incurso en faltas disciplinarias, de las que se ha determinado su existencia administrativamente en proceso disciplinario adelantado por la autoridad competente, no encuentra la Salas Ley general que regule la materia, por lo que su juicio, se debe acudir por analogía, a las normas especiales del Decreto Ley 071 de 2020 (“ Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y
071 de 2020 (“ Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN ”.), que reguló este tema para el caso de los empleados o trabajadores de la DIAN , y que fue objeto de estudi o por la Co rte Constitucional en Sentencia C-033 de 2021. De esta manera, el Artículo 144 del citado Decreto Ley, establece lo siguiente: “Artículo 144 . Retiro de servidores amparados con fuero sindical. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes casos: 144.1 Cuando no supere el periodo de prueba. 144.2 Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de mérito. 144.3 Cuando no supere el proceso de evaluación, en los términos establecidos en el presente Decreto-ley. 144.4 Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada. 144.5 Por inhabilidad sobreviniente. 144.6 Por edad de retiro forzoso. 144.7 Por haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez ” (Subrayado fuera de texto). En la citada Sentencia C-033 de 2021, respecto de las dos causales resaltadas con negrilla, la Corte Constitucional, indicó lo siguiente:
A. “EL FUERO SINDICAL FRENTE A LA DESTITUCIÓN DISCIPLINARIA
En la citada Sentencia C-033 de 2021, respecto de las dos causales resaltadas con negrilla, la Corte Constitucional, indicó lo siguiente:
A. “EL FUERO SINDICAL FRENTE A LA DESTITUCIÓN DISCIPLINARIA
1. La responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es un desarrollo necesario de la cláusula de Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución), que implica una vinculación positiva y negativa de los servidores públicos con el ordenamiento jurídico, en el ejercicio de sus actividades de empleo público (artículos 121 y 122 de la Constitución), para la satisfacción de los fines esenciales del EstadoPROCESO: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00122-01
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(artículos 2 y 123 2 de la Constitución) y, a la vez, exige que se deriven responsabilidades por la violación de la Constitución o de las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones públicas (artículos 6 y 124 de la Constitución). Se trata de un instrumento constitucional para la materialización de los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución) y, en razón de todo lo anterior, constituye una institución de interés público (artículo 92 de la Constitución)3. Aunque la Procuraduría General de la Nación no es el único órgano encargado de establecer la responsabilidad disciplinaria, sí dispone de un poder preferente al respecto (artículo 277.6 de la Constitución).
no es el único órgano encargado de establecer la responsabilidad disciplinaria, sí dispone de un poder preferente al respecto (artículo 277.6 de la Constitución).
2. Ahora bien, no existe una regla constitucional que expresamente regule lo relativo a la sanción disciplinaria del servidor público amparado con el fuero sindical.
Si bien es cierto que el artículo 125 de la Constitución prevé que los empleados de carrera pueden ser d esvinculados, entre otras causas, por violación del régimen disciplinario, contrario a lo sostenido por el Procurador en el presente proceso, ello, por sí solo, no constituye un fundamento de constitu
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