TSDJ MED SL - 050013105021202100130-01-(14-10-2022)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105021202100130-01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00130-01
Radicado Interno: 099-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veintiunos (2022)
DEMANDANTE : GLORIA AMPARO PATIÑO OSPINA
DEMANDADO : PROTECCIÓN S. A
LITISCONSORCIO NECESARIO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-021-2021-00130-01
RADICADO INTERNO : 099-22
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 273
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentad o por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con el Decreto 2213 de 2022, la sentencia se profiere por escrito.
ANTECEDENTES
La parte demandante, solicita se DECLARE responsable patrimonialmente a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías protección de los perjuicios generados a la demandante por el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, dónde se incumplió el deber de información por
la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías protección de los perjuicios generados a la demandante por el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, dónde se incumplió el deber de información por parte de la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., lo que la llevó a percibir una mesada pensional inferior a la que le fuere correspondido en el régimen de prima media con prestación definida, y en consecuencia se condene a la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.S reconocer y pagar a la demandante la suma de $39.683.7050, por concepto de lucro cesante , consistente en el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual y l a que correspondería en el régimen de prima media con prestación definida, liquidada desde el mes de marzo del 2016 y elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00130-01
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31 de marzo del 2021. Así mismo seguir reconociendo y pagando a la demandante GLORIA AMPARO PATIÑO OSPINA la diferencia consistente en el mayor valor generado entre la pensión reconocida y el régimen de ahorro individual, y la que le correspondería en régimen de prima media con prestación definida, a razón de $ 653.502,00 mensuales para el año 2021. Se condene a la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a indexar las sumas reconocidas a favor de la señora GLORIA AMPARO PATIÑO OSPINA y, se condene a lo que Ultra y
condene a la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a indexar las sumas reconocidas a favor de la señora GLORIA AMPARO PATIÑO OSPINA y, se condene a lo que Ultra y extra patita resulte debatido y probado en este proceso, de igual manera se condene a la sociedad demanda en costas y agencias en derecho.
-Fundamenta sus pretensiones en el hecho que la señora GLORIA AMPARO PATIÑO OSPINA identificada con cédula número 42.871.790 nació el 20 de diciembre 1960 y cuenta con la edad de 57 años, qué la demandante cotizó para los riesgos IVM, al I.S.S hoy COLPENSIONES desde el 9 marzo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1995 logrando cotizar un total de 676,71 semanas, así mismo en el año 1995, la señora GLORIA AMPARO PATIÑO OSPINA fue abordada por el asesor de la administradora de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. quién le sugirió trasladarse de régimen pensional, pero no le explic ó las diferencias en el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidarid ad, de igual manera omitieron explicarle cuáles eran los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, tampoco le aclararon a la demandante las ventajas y desventajas qué le produciría trasladarse de régimen pensional, y al momento de producirse el traslado de régimen pensional , y que no le efectuaron proyección respecto del capital que necesitaría obtener una pensión de vejez, d e igual manera al momento que el asesor de la sociedad
y al momento de producirse el traslado de régimen pensional , y que no le efectuaron proyección respecto del capital que necesitaría obtener una pensión de vejez, d e igual manera al momento que el asesor de la sociedad ministradora de fondos y pensiones y cesantías PROTECCIÓN S. A, le sugirió trasladarse de régimen pensional sin realizarle comparaciones, entre la mesada pensional y la que corresponde en el régimen de prima media con prestación definida, y la eventual pensión que reconocería el régimen de ahorro individual, de igual forma la señora PATIÑO OSPINA, cotizó al sistema general de pensiones un total de 1 .803 semanas. Para marzo del 2018 la sociedad demandada reconoció pensión de vejez a la demandante en una cuantía de $1.003.922, pensión que para el día de hoy tiene un monto de un SMLV, pero efectuando una liquidación de la mesada pensión al que le correspondería a la señora GLORIA AMPARO PATIÑO OSPINA en COLPENSIONES, arroja los siguientes resultados: IBL $ 1.958.872semanasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00130-01
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cotizadas 1.803, - tasa de reemplazo 79.1%, - fecha última cotización al sistema 2017, - Fecha reconocimiento mesada pensional, $154.946.775. Mediante auto del 09 de junio de 2020, el Juzgado Veintiuno laboral del circuito, ordenó integrar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva (expediente digital 09)
circuito, ordenó integrar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva (expediente digital 09)
RESPUESTAS A LA DEMANDA
La SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en la contestación de la demanda, manifiesta que es cierto el hecho uno, aceptando en su totalidad su identificación, y que en este sentido para el año 2017 tenía la edad requerida para pensionarse, el hecho dos, es cierto, pues la demandante cotizó a él I.S.S hoy COLPENSIONES a partir del 9 de marzo 1980 hasta el 31 de diciembre de 1995 un total de 676,71 semana. No es cierto que en año 1995 le hubieran sugerido al demandante trasladarse de régimen lo que se presentó f ue una amplia presentación del R AIS, (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) , se le dio una asesoría, sobre todos los aspectos del régimen pensional , a simismo no es cierto que no se le haya explicado cada una de las características de cada régimen pensional a la actora, la demandante fue informada objetiva e integralmente sobre todas las características de ahorro individual en comparación con el régimen de prima media, explicándole cada una de sus, diferen cias entre un régimen y el otro. Así mismo a la demandante se le explic ó con claridad que era una cuenta ahorro individual y que era una cuenta de fondo común, como también se le explicó con claridad en qué consistía el capital acumulado, como el requisito de edad y semanas de cotización, se le dejó claro las garantías de pensión mínima en el país, como también se le hizo énfasis de cuándo aplicaría la
explicó con claridad en qué consistía el capital acumulado, como el requisito de edad y semanas de cotización, se le dejó claro las garantías de pensión mínima en el país, como también se le hizo énfasis de cuándo aplicaría la devolución de saldos y que era indemnización sustitutiva.
No es cierto que protección omitiera brindar total explicación a la actora, teniendo en cuenta que una de las principales características del RAIS es que en este régimen pensional se alcanza el derecho a pensionarse y se defina el monto de la mesad a según el capital acumulado en la cuenta de ahorros individual independientemente de la edad o tiempos de cotización, diferente al régimen de prima media dónde la pensión se alcanza acreditando la edad establecida por el legislador, de igual forma se le e xplico de la garantía de pensión mínima en el país que consiste en un SMLV, Cuándo se cumple la edad límite de pensión y acredite solo 1150 semanas de cotización. A la demandante se le hizo saber el RAIS y el RPM , es por eso que no puedeRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00130-01
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hablarse de ventaj as y desventajas, pues cada caso es diferente, que la asesoría brindada fue totalmente objetiva e integral, y se le pusieron de presente las diferencias entre un régimen y otro.
No es cierto el hecho séptimo pues se le brindó a la demandante en la asesoría los parámetros legales generales de la época, para el cálculo del monto de la pensión y aclaramos qué el monto de la pensión o valor de la mesada pensional en el R AIS, es variable, y solo se determina a largo plazo ,
los parámetros legales generales de la época, para el cálculo del monto de la pensión y aclaramos qué el monto de la pensión o valor de la mesada pensional en el R AIS, es variable, y solo se determina a largo plazo , dependiendo del movimiento de cuenta, y que se realizaba teniendo en cuenta el salario y los beneficiarios al momento de la afiliación dejando claro qué eran meras aproximaciones y no se extraía una expectativa legítima, para el año 1995 no era una obligación legal del asesor realizar alguna proyección de índole técnica y financiera pues dicha obligación solo surge para las aseguradoras de fondo de pensión con la ley 1748 del 2014 y el decreto 2071 del 2015, y cualquier cálculo que se hiciera estaba sujeto a múltiples variaciones, teniendo claro que los dos regímenes son totalmente diferentes, desde su creación por el legislador.
La mesada en el RAIS. Se basa en el capital ahorrado para definir la mesada que se puede pagar a diferencia qué en el RPM es un beneficio definido, parte del comportamiento de la cotización de los últimos 10 años para determinar una tasa de reemplazo de este promedio en cotización, desconoce este mismo el nivel de aportes y viene con u n subsidio implícito de parte del Estado, la mesada a pagar no corresponde al ahorro realizado razón por la cual no es posible asemejar las dos condiciones para liquidar la mesada en ambos regímenes, situación conocida y aceptada por la demandante de sde e l momento de la afiliación . No es cierto que la señora Gloria Amparo Patiño Ospina cotizó al sistema general de pensiones 1803 semanas, no es cierto que en el año 2018 PROTECCIÓN S.A. haya reconocido una pensión de vejez
momento de la afiliación . No es cierto que la señora Gloria Amparo Patiño Ospina cotizó al sistema general de pensiones 1803 semanas, no es cierto que en el año 2018 PROTECCIÓN S.A. haya reconocido una pensión de vejez a la actora, le fue reconocido una prestación económica denominada garantía de pensión mínima lo que implicaría una pensión de 1 SMLV.
EL MINISTERIO DE HACIENDA en la contestación a la demanda (cuaderno 10 exp. Virtual) acepta cómo cierto la identificación y los años cumplidos de la accionante, lo demás no le consta. Lo manifestado por la accionante no corresponde a la verdad, es meramente subjetivo y no sé aporta prueba algún dónde se pueda inferir con meridiana clarida d que no hubo una información debida al momento de efectuar el traslado de régimen pensional. Dentro del deber de información de las entidades administradoras de fondos deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00130-01
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pensiones, a los usuarios del sistema, el decreto 663 de 1993, que aplicó como regulación para las administradora s de fondo de pensiones, esta esa obligación ya que, estás hacen parte del sistema como instituciones financieras privadas de carácter previsional . D icho estatuto estableció la importancia del deber de informar al consumidor financiero a partir del artículo 97, es por esto que la AFP PROTECCIÓN S. A, brind ó la información necesaria a la accionante y por ello optó por el cambio de régimen pensional . Señala que no es de recibo que se pretende un derecho cuando tuvo varias
97, es por esto que la AFP PROTECCIÓN S. A, brind ó la información necesaria a la accionante y por ello optó por el cambio de régimen pensional . Señala que no es de recibo que se pretende un derecho cuando tuvo varias oportunidades de devolverse y no lo hizo. Se opuso a todas las pretensiones porque la demandante ya consolido su derecho en el RAIS y fue de manera voluntaria y propuso como excepción la inexistencia dela obligación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la prescripción de las pretensiones impetradas por la demandante en este proceso, y por ende absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las mismas. Condena en costas a la demandante, pero teniendo en cuenta que recibe una pensión equivalente a un SMLMV, se fija una suma equivalente a $100.000
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: Señala que se demostró en el presente proceso como lo menciona el señor juez el A Quo, la culpa, el daño y el nexo causal, que sufrió la demandante por parte de A FP PROTECCIÓN S .A. al momento del otorgamiento de su pensión de vejez, como consecuencia de ello se dan los elementos para declarar responsable y patrimonialmente los perjuicios ocasionados a la demandante por parte de protección, y en consecuencia la demandante tendría derecho efectivamente, al reajuste de su pensión de vejez, con base en los mismos términos que establece el régimen de prima
ocasionados a la demandante por parte de protección, y en consecuencia la demandante tendría derecho efectivamente, al reajuste de su pensión de vejez, con base en los mismos términos que establece el régimen de prima media y a su retroactivo pensional y aunque el A Quo, en su análisis del proceso encuentra que ópera el fenómeno de la prescripción de tres años que operó desde el momento del reconocimiento, o el momento de la solicitud de la pensión, hasta el momento de la presentación de la demanda, en este punto se difiere, en los siguientes términos: El A Quo, comienza a contar el término de prescripción de los tres años, para dec larar la excepción de prescripción desde el momento en que la demandante solicita efectivamente su derechoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00130-01
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pensional, qué fue el 23 de enero del año 2018, día que llenan los requisitos y los formularios entregados por protección , con el fin qué se le recon ozca su derecho pensional, dichos documentos se encuentran en la contestación de la demanda realizada por parte de Protección S.A , documentos que fueron allegados por medio del expediente digital y que aparecen a folios 83. Incurre en un error el juzgador de primera instancia, ya que el término de la prescripción se debe contabilizar a partir del momento del reconocimiento del derecho pensional, esto es a partir del día 3 de mayo del 2018, fecha en que PROTECCIÓN S A. le concede la garantía de pensión mínima a la accionante y le otorga un retroactivo pensional causado desde el 1° de enero del año 2018
PROTECCIÓN S A. le concede la garantía de pensión mínima a la accionante y le otorga un retroactivo pensional causado desde el 1° de enero del año 2018 hasta el 30 de marzo del 2018 por valor de $2.343 .726, este documento aparece a folios 83 y siguientes de la contestación de la demanda, por parte de PROTECCIÓN. La Corte Suprema de justicia ha establecido su posici ón del término de la prescripción se debe reconocer es desde el momento del reconocimiento del derecho, no desde el momento de la solicitud, por lo tanto sí miramos con detenimiento la fecha en que PROTECCIÓN S. A. reconoce ese derecho pensional a la demandante esto es desde el 3 de mayo del 2018, el término de prescripción sería hasta el 3 de mayo del año 2021, y la demanda según el acta de reparto de la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín establece, que fue presentada, el día 26 de marzo del 2021; es decir no habían operado todavía los tres años de prescripción. Ahondando más, hay que tener en cuenta también el término de suspensión de proceso, qué estableció el decreto 806 del 2021 por la emergencia sanitaria, decretada por el gobierno nacional, y el gobierno decreto una suspensión en los procesos, hasta por 120 días, tenemos qué en gracia y discusión si se toma en cuenta el término de prescripción desde el momento de radicación de los documentos para la pensión de la demandante, es decir desde el 23 de enero del año 2018, y teniendo en cuenta este término de prescripción del decreto 806 del año 2020, tampoco operaria el término de los tres años. Por lo tanto, en el presente caso,
pensión de la demandante, es decir desde el 23 de enero del año 2018, y teniendo en cuenta este término de prescripción del decreto 806 del año 2020, tampoco operaria el término de los tres años. Por lo tanto, en el presente caso, queda demostrado que efectivamente no opera la prescripción.
Respetando la posición del juez, en el sentido que para él en este caso también ópera el traslado de la carga de la prueba a la AFP, ello solo opera para los procesos de ineficacia de traslado, en este caso específico estamos hablando de un proceso de indemnización de perjuicios por falta de información, o por falta de la debida asesoría por parte de los fondos privados que para el caso específico es PROTECCIÓN S.A. para ello se allegaron al plenario el testimonio del señor JORGE MARIO PIEDRAHITA ARANGO, testigo que no fue objetado ni tachado de falso por ninguna de las partes, y que establecióRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00130-01
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que conocía la demandante en razón del vínculo que l os unía vínculo contractual y laboral, al ser el empleador de la demandante, el que aseguro sin dubitación alguna que estuvo presente en la asesoría que le brindó protección a la demandante en el año 1995, qué fue el primer momento en que la demandante rea liza el traslado de fondo de pensiones, y de régime n pensional, aparte de ello se al lega también el testimonio (sic), de la demandante la señora GLORIA AMPARO PATIÑO OSPINA, la que manifestó que no recibió ninguna asesoría de parte de protecci ón en ningún momento,
pensional, aparte de ello se al lega también el testimonio (sic), de la demandante la señora GLORIA AMPARO PATIÑO OSPINA, la que manifestó que no recibió ninguna asesoría de parte de protecci ón en ningún momento, esto es ni en el momento del traslado inicial en el año 1995, ni en el momento que radico los papeles para su pensión de vejez en el año 2018, por lo tanto queda demostrado en el plenario que efectivamente PROTECCIÓN S.A. incurrió en el deber de información al no haber realizado la debida asesoría y las indicaciones que se le indilgan a este fondo de pensiones, también indicamos a este despacho, qué no obstante PROTECCIÓN S.A. a pesar de solicitar unos testimonios para demostrar la debida asesoría, y la debida orientación a la demandante, no hubo prueba documental o la prueba testimonial. Por lo tanto, solicito al honorable tribunal superior de Medellín, qué revoque la decisión de primera instancia, y otorgue las pretensiones incoadas en escrito de demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentan alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a determinar en segunda instancia, es si operó el fenómeno de la prescripción, específicamente desde cuándo se debe contabilizar la misma, a partir del momento del reconocimiento del derecho pensional o cuando solicitó y supo que tendría derecho a la garantía de pensión mínima y en consulta en favor del Ministerio de hacienda, si existe el derecho deprecado.
Mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la prescripción de las pretensiones
derecho deprecado.
Mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la prescripción de las pretensiones impetradas por la demandante en este proceso, absolviendo a PROTECCIÓN S.A. de las mismas.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00130-01
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Es un hecho que a la Sra. Patiño Ospina se le reconoció pensión de garantía mínima de parte de PROTECCIÓN S.A. con disfrute a partir del 1 de marzo de 2016
De una vez se debe señalar que l a Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 373 de 2021, abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado en el RAIS, de la siguiente manera:
“Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían
RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfun cionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.”
Con estos presupuesto s y p revio a resolver sobre la excepción de la prescripción, se debe resolver en consulta, si existió el derecho conculcado, es decir, si se demostró en el presente proceso como lo menciona el señor juez el A Quo, la culpa, el daño y el nexo causal, que sufrió la demandante por parte de AFP PROTECCIÓN S.A. y si es así, si existe responsabilidad indemnizatoria por los perjuicios generados a la Sra. Gloria Amparo Patiño O con ocasión del traslado de régimen pensional, lo que le llevo a percibir una mesada pensional en el RAIS, inferior a la que le hubiere correspondido en el RPMPD
Primeramente, se advierte que esta jurisdicción es la competente para conocer la indemnización de perjuicios, pues conforme el ART. 2º del CPTSS que trata de la Competencia general, en sus especialidades laboral y de seguridad social
RPMPD
Primeramente, se advierte que esta jurisdicción es la competente para conocer la indemnización de perjuicios, pues conforme el ART. 2º del CPTSS que trata de la Competencia general, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: son de conocimiento del juez laboral, 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que seRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00130-01
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controviertan. Y este conflicto jurídico trata de si hay lugar a la indemni zación de perjuicios parala accionante, al haberse reconocido una pensión en el RAIS, cuando si le hubieren dado la información pertinente no se hubiere traslado de régimen, por cuanto le era más favorable el RPMPD.
Para resolver este asunto, debe sala afirmar de antemano que no se puede dar el mismo tratamiento procesal a la declaratoria de ineficacia del traslado del afiliado del RPMPD, que, a la indemnización de perjuicios solicitada por el pensionado, como equivocadamente lo hizo el a quo, siendo esta una de las razones para no verificar la parte probatoria exigida para estos procesos . Al respecto la CSL de la CSJ en la Sentencia SL1055-2022 indicó:
“Téngase presente que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería
“Téngase presente que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que el afiliado se ocupe de verificar su estatus pensional, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, o se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, lo que no sucedió en el asunto.”
Bajo los anteriores parámetros , se pasa a estudiar la pretensión de la demandante de naturaleza indemnizatoria, basada en el incumplimiento de la sociedad demandada del deber de información a su cargo, que le habría generado a la demandante el perjuicio de percibir una pensión de vejez del RAIS en condiciones desventajosas en comparación con la que podría haber percibido en el RPMPD:
1. De la Responsabilidad Civil.
Conforme el art. 2343 del C.C., toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado , por ello se impone a quien lo causó la obligación de indemnizar a quien lo sufrió, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, en un cuasicontrato, en el incumplimiento de obligaciones legales, en la comisión de delitos, o la violación del deber general de prudencia, conforme el Art. 1494 del C.C. y para que esta obligación nazca debe probarse:
1. La antijuricidad o ilicitud , es decir la constatación que el daño
de prudencia, conforme el Art. 1494 del C.C. y para que esta obligación nazca debe probarse:
1. La antijuricidad o ilicitud , es decir la constatación que el daño causado no tiene por qué soportarlo una persona, pues no está permitido por el ordenamiento jurídico.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00130-01
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2. El factor de atribución o imputación , es decir, la culpa que puede atribuirse a quien realizo el hecho y que debe ser probada. Art 2347 del
C.C.
3. El nexo causal, es decir se debe probar por el afectado, la vinculación directa entre el hecho lesivo, la culpa y el daño producido
4. El daño que comprende las consecuencias derivadas de la lesión, que se divide en daño patrimonial y daño extrapatrimonial, es decir el daño emergente y el lu cro cesante . Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado.
Conforme lo anterior corresponde a la sala determinar si en el caso concreto, se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, es decir el hecho, el daño, la cuantificación del daño, y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones de la actora:
1.1 El daño.
El daño, es lo que genera la obligación de indemnizar, por lo que, si no hay daño, no hay razón para auscultar los siguientes requisitos para que se estructure la responsabilidad civil, daño que debe ser cierto, cuantificado o al menos cuantificable.
El daño que pretende la actora le sea resarcido por la AFP demandada, lo
estructure la responsabilidad civil, daño que debe ser cierto, cuantificado o al menos cuantificable.
El daño que pretende la actora le sea resarcido por la AFP demandada, lo hace consistir en que, por falta de la adecuada información, al pasarse al RAIS no pudo obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en el tiempo y en monto previsto en el RPMPD, y en consecuencia solicita que se le reconozca la diferencia entre el monto de la pensión que le fue reconocida por PROTECCIÓN S.A. y la que habría obtenido en el RPM de COLPENSIONES, la que aduce en el hecho 11 sería para el marzo de 2016 de $1,549.467.75, con un IBL de los último 10 años de $ 1.958.872 y una tasa de reemplazo del 79.1%.
Para la sala, analizar el daño e n materia de sistema de segu ridad social en pensiones no bastaría con demostrar un monto y una cifra representada en una mesada inferior a la que recibiría en Colpensiones por parte del pensionado, sino porque se llegó a que se pensionara en el RAIS y no en el RPMPD, pese a haber transcurrido más de 12 años de estar en el primero, es decir analizarse que beneficios podría obtener en ambos regímenes y no sólo demostrando la diferencia en el monto pensional, al final del proceso.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00130-01
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Obsérvese que si el monto de la pensión en el RPMPD se sabe de antemano, en el RAIS, depende de variables que pertenecen al mundo de lo financiero
Radicado Interno: 099-22
Obsérvese que si el monto de la pensión en el RPMPD se sabe de antemano, en el RAIS, depende de variables que pertenecen al mundo de lo financiero (riesgo asumido, rendimientos obtenidos, condiciones del mercado, etc), y otras a la toma de decisiones del propio afiliado (la edad en que inicia, su mantenimiento en el empleo, mejora del salario, si tiene pareja, la edad de la compañera o cónyuge, si tiene hijos, la edad de los mismos, etc), por ello el monto de la pensión puede ser más alto o más bajo que en RPMPD y no por ello con sólo demostrar una diferenci a en este y un valor de mesada inferior es que se da la demostración del daño.
La Corte suprema de justicia, entre otras, en la sentencia de 18 de diciembre de 2008, exp: 88001 -3103-002-2005-00031-01, considera al daño de la siguiente manera:
«De suyo, que si
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