TSDJ MED SL - 05001310502120210013101-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120210013101-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONALPara que exista compatibilidad pensional el riesgo debe tener o provenir de fuentes autónomas, por lo que no es admisible considerar, bajo ninguna circunstancia, que la pensión de invalidez de origen profesional pueda mutar en una de vejez.
HECHOS: Solicita el demandante que se condene a Colpensio nes a reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por invalidez. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de la totalidad de pretensiones incoadas por el señor Jhon Jairo López Cardona. Debe la sala determinar si es COMPATIBLE la prestación solicitada, pensión anticipada de vejez por invalidez, con la qu e actualmente se encuentra percibiendo, pensión de invalidez de origen laboral.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral modificó la jurisprudencia que defendía la incompatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez. Aduce que NO se debe acudir a criterios como el de la finalidad de la prestación, esto es, cubrir la imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia , sino que realmente se debe atender a la protección de dos riesgos distintos (…) Para que exista compatibilidad pensional el riesgo (…) debe tener o provenir de fuentes autónomas (…) por lo que no es admisible considerar, bajo ninguna circunstancia, que la pensión de invalidez de origen profesional pueda mutar en una de vejez, no siendo plausible ni para una Administradora de Fondo de Pensiones o una Administradora de Riesgos Laborales sustraerse de sus obligaciones baj o el entendido de que existe una afiliación a
siendo plausible ni para una Administradora de Fondo de Pensiones o una Administradora de Riesgos Laborales sustraerse de sus obligaciones baj o el entendido de que existe una afiliación a otro sistema, siendo inexistente normatividad que es tablezca esa la incompatibilidad. (…) Sobre dicha dubitativa razonó la Corte Constitucional medi ante sentencia T-007 de 2009, oportunidad donde recordó los motivos que originaron la ley, resaltando la intención del legislador de asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal, a través de una prestación que tenía algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez toda vez que el afiliado podía acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la invalidez según el cual la suma de los criterios antes aludidos debe superar el 50%. (…) Aclarado lo anterior, tenemos que para el caso objeto de estudio, el señor JHON JAIRO LOPEZ CARDONA fue calificado por Positiva Compañía de Seguros con una deficiencia superior al 25%, estructurada el 26 de junio de 2018, data en que sufrió un accidente laboral cuando, estando en el techo de una edificación cambiando unas rejas, se soltó de la línea de vida para bajar y cayó de una altura aproximada de 8 metros. (…) !l respecto la Corte Constitucional (…) acuerdo al principio interpretativo del efecto útil, estipuló q ue la persona reunía el requisito previsto en la norma en mención si el porcentaje designado a la deficiencia era de 25 o más. Expresamente dijo: Si superan el 25% en el contexto de la calificación de la invalidez, eso significa, en el contexto de la
norma en mención si el porcentaje designado a la deficiencia era de 25 o más. Expresamente dijo: Si superan el 25% en el contexto de la calificación de la invalidez, eso significa, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, una defici encia superior al 50%. (…) Sumado a ello, el demandante cumplió 55 años desde el 11 de marzo de 2018, dado que nació el mismo día y mes del año 1963, fecha para la cual contaba con 1.062,99 semanas cotizadas a Colpensiones conforme se aprecia en la historia laboral allegada con la cont estación, donde se registra un total de 1.164,14, habiéndose efectuado el ultimo aporte para el ciclo de febrero de 2020. Desde esta óptica, el actor satisfizo el último de los tres requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez cuando sufrió aquel accidente de trabajo, pues a voces del calificador, desde ese momento padece la deficiencia que lo habilita para acceder anticipadamente a la p restación por vejez que aquí reclama. El problema estriba en la compatibilidad de esta prestación con la de invalidez de origen profesional que ya percibe el demandante por parte de Positiva Compañía de Seguros (…) Y el punto realmente controversial es cuando ambas tienen origen en el mi smo evento, toda vez que NO resulta válido pretender activar un amparo de un subsistema para an ticipar una prestación, con base en una contingencia ya cubierta por otro subsistema, para e l caso el de riesgos laborales. (…) la CorteSuprema de Justicia (…) advierte que, si la invalidez recoge los conceptos d e deficiencia física,
psíquica o sensorial y, por ésta, es concedida una p restación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento. (…) En conclusión, como la invalidez engloba el concepto de deficiencia, si el evento que forjó dicha contingencia ya se encuentra cubierto por el sistema de riesgos laborales, como aquí ocurre, deviene en incompatible la pensión de vejez cuando se pretende acelerar su a cceso, cumpliendo una densidad y edad inferior, edificada en el mismo accidente que ya generó un amparo. De esta manera se materializan los principios de unidad y coordinación entre los subsistemas de Riesgos Laborales y el General de Pensiones, resultando inconducente que una persona r eciba simultáneamente dos o más prestaciones que tengan origen en un mismo evento.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
S22-272
Proceso: APELACIÓN sentencia, ordinario laboral
Demandante: JHON JAIRO LÓPEZ CARDONA
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05021-2021-00131-01
Tema: compatibilidad pensional
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
Link: 05001310502120210013101 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con formada por los
Tema: compatibilidad pensional
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
Link: 05001310502120210013101 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con formada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia.
Conforme el contenido de los memoriales que anteceden, se reconoce personería a la Dra. LINA MARIA MOSQUERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.105.509. 361 y Tarjeta Profesional No. 242.771 del C. S. de la J, en los términos de la sustitución de pod er otorgada, para que continúe representando los intereses de Colpensiones.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 17 de discusión, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01
Radicado interno: 22-272
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Solicita el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pag ar la pensión
1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01
Radicado interno: 22-272
2
Solicita el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pag ar la pensión anticipada de vejez por invalidez, de conformidad con el parágrafo 4 del artíc ulo 9 de la Ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a p artir de la fecha de la última cotización al sistema general de pensiones, esto es, el 29 de febrero de 202 0, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 ibídem, o en subsidio la indexación de las condenas, además de las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES
HECHOS:
✓ Que nació el día 11 de marzo de 1963 y para la fecha en que se rad icó la demanda contaba con 58 años. ✓ Que realizó aportes al ISS hoy Colpensiones, entre el 12 de febrero de 1986 y el 29 de febrero de 2020, para un total de 1.164 semanas. ✓ Que el 26 de junio de 2018 se encontraba en el techo de una ed ificación realizando un cambio de tejas y se soltó la línea de vida para bajar, cayó desde aproximada mente 8 metros de altura, presentó fractura en el pie izquierdo, laceraciones y dolor en todo su cuerpo. ✓ Que Positiva Compañía de Seguros, mediante dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido el 19 de febrero de 2020, determinó una merma del 51.53% con
✓ Que Positiva Compañía de Seguros, mediante dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido el 19 de febrero de 2020, determinó una merma del 51.53% con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2019 de origen laboral. ✓ Que mediante reclamación administrativa radicada ante Colpensiones el 2 de septiemb re de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez. ✓ Que dicha entidad, mediante Resolución SUB 45219 del 19 de febrero de 2021, resolvió negativamente la petición argumentando que sólo reconocía la prestación si el orige n de la enfermedad era de riesgo común. ✓ Que cuenta con más de 55 años de edad y 1000 semanas, sumado a una PCL de 51.53% y una deficiencia superior al 25%.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió Colpensiones el derecho pretendido. Frente a los hechos aceptó la mayoría de ellos (fecha de nacimiento del actor, densidad, existencia del accidente, la calificación, así como la reclamación elevada y la respuesta emitida), empero, adujo la que la pensión pretend ida resultaba incompatible toda vez que acorde a la ley y a la jurisprudencia, resultaba inviab le elRadicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01
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cobro simultáneo de prestaciones en el régimen ordinario de pensiones y el ré gimen de riesgos profesionales cuando tenían origen en el mismo evento, en virtud del principio de unidad del sistema consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, pues si bien esta pensión
profesionales cuando tenían origen en el mismo evento, en virtud del principio de unidad del sistema consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, pues si bien esta pensión solicitada lo que buscaba era flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez par a las personas que se encontraban en una situación altamente discapacitante, no se po día desconocer que la prestación por invalidez causada englobaba la protección a esa condició n especial, por lo que no resultaba válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento, ya cubierto por el sistema de riesgos laborales. Expresamente indica que:
Si la deficiencia se encuentra cubierta por el sistema general de riesgos profesionales a través de una pensión de invalidez, no puede servir también para acceder a la pensión anticipada de vejez que, además, es excepcional; luego, si la invalidez rec oge los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, por ésta, es conced ida una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento.
En ese escenario, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, consagran de manera clara que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingenci as de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo; de manera que, si se gener a el amparo por parte de éste, al subsistema pensional únicamente le corresponde otorgar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el régimen elegido.
Dicho en breve, al subsistema pensional no le corresponde amparar las contingenci as
el amparo por parte de éste, al subsistema pensional únicamente le corresponde otorgar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el régimen elegido.
Dicho en breve, al subsistema pensional no le corresponde amparar las contingenci as de origen laboral y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a ésta.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de incompatibilidad de la pe nsión de invalidez de origen laboral y la especial de vejez anticipada por invalidez del régimen gene ral cuando tienen origen en el mismo evento, y consecuente a ello ABSOLVIÓ a Colpensio nes de la totalidad de pretensiones incoadas por el señor Jhon Jairo López Cardona, a qu ien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIRRadicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01
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Indica que la prestación reclamada por el actor se encuentra regulada en el artícu lo 9° de la Ley 797 de 2003 parágrafo 4° donde se establecen los requisitos para dicha prestación, siendo tales padecer una deficiencia del 25%, cumplir 55 años y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas, precisando que dichos requisitos los satisfacía el actor.
padecer una deficiencia del 25%, cumplir 55 años y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas, precisando que dichos requisitos los satisfacía el actor.
Empero, reconoce que el aspecto problemático se cierne en la compatibilidad.
En este ítem comienza por reconocer que, desde la sentencia del 1 de diciembre de 2009, con radicación 33558, la Corte Suprema de Justicia tenía una posición pacífica, uniform e y reiterada en el sentido de señalar que eran compatibles las pensiones de invali dez de origen laboral con la pensión de vejez de origen común. Que la clave de ello estribaba en la protección de contingencias diferentes (vejez de riesgo común o invalidez por riesgo profe sional), sumado a que las fuentes de financiación eran autónomas e independientes lo que implicaba una cotización separada, y la reglamentación era disímil para una y otra.
Fue así como estimó que, para este caso, NO se cumplía la primera de dichas premisas, dado que la pensión reclamada NO tenia por finalidad proteger el riesgo de vejez, sino de una invalidez originada en el mismo evento o contingencia (caída de un techo que gen eró una invalidez), razón por la cual, como la contingencia había sido cubierta por el sistema de riesg os laborales, resultaba incompatibles, tal y como lo indicaba Colpensiones, precisando que dicha argumentación NO resultaba caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, tenía un claro fundamento en el parágrafo segundo del art. 10 de la Ley 776 de 2002.
Posteriormente aclaró que el asunto examinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-462
fundamento en el parágrafo segundo del art. 10 de la Ley 776 de 2002.
Posteriormente aclaró que el asunto examinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-462 de 2016, con idéntica pretensión, concedida de manera transitoria, tenía unas particularidades en cuanto al sujeto y su núcleo familiar, de especial protección, sumada a la equivocada estrategia de defensa de Colpensiones, al argüir que la pensión especial de vejez d el parágrafo en mención, exigía una invalidez de origen común, requisito inexistente en la norm a, siendo otro el enfoque de la entidad en este proceso ordinario cimentado en la incompatib ilidad de prestaciones originadas en el mismo riesgo, aspecto que NO analizó la Corte.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE
Considera desacertada la posición del despacho. Advierte que la incomp atibilidad se da entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez por riesgo común, por cuant o estarían aseguradas porRadicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01
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el mismo sistema y serían dos pensiones pagados por el mismo fondo, el que NO podía asegurar dos veces un mismo riesgo y menos pagarlo dos veces.
Expone que la pensión de invalidez está siendo reconocida por la ARL Positiva y que la pensión de vejez debe ser pagada por el fondo de pensiones dejándose cumplir la premisa constitucional y legal de que no se pueden pagar una doble erogación sobre la misma fuente de financiación.
Sostiene que es pertinente recordar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al
y legal de que no se pueden pagar una doble erogación sobre la misma fuente de financiación.
Sostiene que es pertinente recordar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 ° de la Ley 797 de 2003, en la sentencia de radicación 33558 cuando prohibió la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado. Sin embargo, al encontrarse ubicada d icha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento debe entenderse que no co mprende lo concerniente a los riesgos laborales que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto,
Que esta prohibición de pagar la pensión de vejez en realidad no se está cubriendo el mismo riesgo, puesto que el afiliado realizó sus cotizaciones para el cubrimiento del rie sgo de vejez, que es en realidad el que se está cubriendo con esta prestación que e stá siendo solicitada y no es el mismo beneficio que recibe por parte de la ARL aseguradora.
En dichos términos solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.
2.3. ALEGATOS
2.3.1. PARTE ACTORA
Expresamente indicó que:
“Se solicita al despacho que proceda a revocar la sentencia de primera instan cia que es objeto de apelación, para que es su lugar sean concedidas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, es decir, condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante la pensión
objeto de apelación, para que es su lugar sean concedidas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, es decir, condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante la pensión anticipada de vejez por deficiencia, pues tal y como se acreditó al interior del plenario, mi poderdante cumple todos los requisitos exigidos por la ley para ser tit ular de ese derecho pensional.
Debe tener presente el despacho, que el a quo incurre en error al negar la prestación reclamada al demandante, bajo el argumento que la misma es incompatible con la pensión de invalidez profesional que percibe el señor JHON JAIRO LÓPEZ CARDONA por parte de la ARL POSITIVA, por provenir de la misma contingencia.
Es totalmente errado el argumento del despacho, siendo lo primero manifestar, que en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, entreRadicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01
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ellas las sentencias con radicado 34820 del 22 de febrero de 2011 y 41620 del 08 de noviembre de 2011, se ha dejado claro que la pensión de invalidez de origen laboral a cargo del sistema de riesgos laborales, es totalmente compatible con la pensión d e vejez que reconoce el sistema de pensiones, ya que estas prestaciones las pagan sistemas distintos y se financian por cotizaciones independientes.
Así las cosas es totalmente desacertado el argumento del sentenciador de la primera instancia, máxime si se tiene en cuenta, que tal y como está redactado el p arágrafo 4°
sistemas distintos y se financian por cotizaciones independientes.
Así las cosas es totalmente desacertado el argumento del sentenciador de la primera instancia, máxime si se tiene en cuenta, que tal y como está redactado el p arágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y de la interpretación que de dicha norma ha efectuado la Corte Constituciona l en sentencias T 665 de 2013, T 128 de 2015, T 326 de 2015 y T 462 de 2016, estam os frente a una pensión de vejez y no una pensión de invalidez, y ha sido cont undente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en dejar claro que los únicos requisitos pa ra acceder al reconocimiento de esta prestaciòn de vejez, son “(i) padecer de una discapacidad igual o superior al 50%; (ii) acreditar 1000 o más semanas de cotización en el Sistema General de Seguridad Social; y (iii) tener más de 55 años d e edad”, eso sumado al hecho que la Corte Constitucional fue enfática en las providencias ci tadas en “No es necesario verificar si la discapacidad es de origen común o profesional para obtener el reconocimiento a la pensiòn anticipada de vejez.” (Citas textuales de la Sentencia T 462 de 2016)
Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso que nos ocupa, está acreditado al interior de plenario, que el demandante en el ítem de deficiencia, en la cali ficación de pérdida de capacidad laboral que reposa como prueba documental en el expediente , está calificado con más de 50% de dicha deficiencia, esto sumado al hecho de tene r
pérdida de capacidad laboral que reposa como prueba documental en el expediente , está calificado con más de 50% de dicha deficiencia, esto sumado al hecho de tene r una pérdida de capacidad laboral total del 51,53%, está también acreditado que tiene más de 55 años de edad y más de 1.000 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por lo que cumple con los requisitos para que le sea reconocida la subvención pensional deprecada en la demanda, reiterando una vez más, que los argumentos planteados por el a quo para absolver COLPENSIONES, no pueden ser de recibo”.
De esta manera pretende se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan la totalidad de las pretensiones.
2.3.2. ALEGATOS COLPENSIONES
Si bien fueron presentados, los mismos resultan extemporáneos al culminar el término para presentarlos, como parte no apelante, el día 10/07/2023, siendo radicado el correspondiente memorial dos días después, así:Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01
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3. PROBLEMA JURÍDICO
De los argumentos esbozados por el Juez de primer grado en la providencia y lo señalado en la apelación, a juicio de la Sala el análisis inicialmente se contrae a determinar si es COMPATIBLE la prestación solicitada, pensión anticipada de vejez por invalidez, con la que actualmente se encuentra percibiendo, pensión de invalidez de origen laboral.
En caso afirmativo, se analizará si es viable el reconocimiento de los intereses moratorios
la prestación solicitada, pensión anticipada de vejez por invalidez, con la que actualmente se encuentra percibiendo, pensión de invalidez de origen laboral.
En caso afirmativo, se analizará si es viable el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiaria mente la indexación de la condena.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sabido es que la Sala de Casación Laboral modificó la jurisprudencia que d efendía la incompatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de v ejez. Aduce que NO se debe acudir a criterios como el de la finalidad de la prestación, esto es, cubrir la imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia, sino que realmente se debe atender a la protección de dos riesgos distintos: riesgo común, determinado por e l paso inexorable de los años, y el riesgo laboral entendido como la pérdida de capacida d laboral que proviene de un infortunio derivado de la actividad profesional, razón por la cual pa ra la concesión de alguna prestación económica de las que otorga el sistema, se debe partir de presupuestos reglamentarios disímiles por tratarse de contingencias distintas. De ésta forma, la financiación de éste riesgo, para que exista compatibilidad, debe tener o provenir de fuentes autónomas, además la reglamentación relativa a la administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el mo nto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro, también son diferentes, incluso se cotiza separadamente para cada riesgo, por lo que no es
las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro, también son diferentes, incluso se cotiza separadamente para cada riesgo, por lo que no es admisible considerar, bajo ninguna circunstancia, que la pensión de invalidez de origen profesional pueda mutar en una de vejez, no siendo plausible ni para una Administradora de Fondo de Pensiones o una Administradora de Riesgos Laborales sustraerse de sus obligaciones bajo el entendido de que existe una afiliación a otro sistema, siendo inexistente normatividad que establezca esa la incompatibilidad.
Y bajo ese panorama es que hoy se pretende el pago de una pensión especial de vejez por invalidez.Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01
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El primer inciso del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempla dicha pensión, a través de la cual se exceptuaban de los requisitos de edad y semanas, entié ndase 62 en el caso de los hombres y 1300 semanas, a quien padezca una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que haya cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social.
Tal prestación se ubica en el Título II Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, Capítulo II que regula lo atinente a la pensión de vejez. En dicho pará grafo se avala la concesión de ésta prestación de manera anticipada en atención a una condición es pecial de salud del afiliado que apresura la obtención de dicho estatus. En otras palabras, flexibiliza los requisitos de
de ésta prestación de manera anticipada en atención a una condición es pecial de salud del afiliado que apresura la obtención de dicho estatus. En otras palabras, flexibiliza los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación de discapacidad.
Recuérdese en este punto que tres son los aspectos que se analizan pa ra determinar la merma de una persona, siendo tales la deficiencia que asigna un máximo del 50%, la discapacidad con un 20% y minusvalía el 30%, en su orden se refieren, a grandes rasgos, al dañ o fisiológico, al impacto en la vida laboral y al impacto en la vida cotidiana. Tal diferenciación ge neró una discusión en torno a que debía entenderse cuando el parágrafo aludido alud ía a una deficiencia, dado que era un componente que integraba la pérdida de capacidad laboral.
Sobre dicha dubitativa razonó la Corte Constitucional mediante sentencia T-007 de 2009, oportunidad donde recordó los motivos que originaron la ley, resaltando la intención del legislador de asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal, a través de una prestación que tenía algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalide z toda vez que el afiliado podía acceder a una pensión sin necesidad de cum plir estrictamente con la edad de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la invalidez según el cual la suma de los criterios antes aludidos debe superar el 50%.
Dicho órgano también precisó que el Manual Único para la Calificación de la Invalidez establecía que una persona podía recibir una porcentaje máximo de 50 en la deficiencia física, psíquica o
Dicho órgano también precisó que el Manual Único para la Calificación de la Invalidez establecía que una persona podía recibir una porcentaje máximo de 50 en la deficiencia física, psíquica o sensorial, por lo que era imposible jurídicamente que una persona fuera calificad a con un porcentaje superior a tal límite en dicho ítem, panorama bajo el cual nunca p odría darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4° del aludido artículo 33 de la Le y 100 de 1993, que consagraba la pensión anticipada de vejez, por lo que de acuerdo al principio interpretativo del efecto útil, estipuló que la persona reunía el requisito previsto en la norma en mención si el porcentaje designado a la deficiencia era de 25 o más. Expresamente dijo:Radicado: 05001-31-05-021-2021-00131-01
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Si superan el 25% en el contexto de la calificación de la invalidez, eso significa, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, una deficiencia superior al 50%.
Aclarado lo anterior, tenemos que para el caso objeto de estudio, el señor JHON JAIRO LOPEZ CARDONA fue calificado por Positiva Compañía de Seguros con una deficiencia superior a l 25%, estructurada el 26 de junio de 2018, data en que sufrió un accidente laboral cuando, estando en el techo de una edificación cambiando unas rejas, se soltó de la línea de vida para bajar y cayó de una altura aproximada de 8 metros.
Estas fueron las deficiencias calificadas (fl. 11 archivo 03):
el techo de una edificación cambiando unas rejas, se soltó de la línea de vida para bajar y cayó de una altura aproximada de 8 metros.
Estas fueron las deficiencias calificadas (fl. 11 archivo 03):
Sumado a ello, el demandante cumplió 55 años desde el 11 de marzo de 2018, dado que nació el mismo día y mes del año 1963 (fl. 1 archivo 03), fecha para la cual contaba con 1.062,99 semanas cotizadas a Colpensiones conforme se aprecia en la historia labo ral allegada con la contestación, donde se registra un total de 1.164,14, habiéndose efectu ado el {ultimo aporte para el ciclo de febrero de 2020 (fl. 19 archivo 09).
Desde esta óptica, el actor satisfizo el último de los tres requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez cuando sufrió aquel accidente de trabajo, pues a vo ces del calificador, desde ese momento padece la deficiencia que lo habilita para acceder a
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