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TSDJ MED SL - 05001310502120210013303-(30-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120210013303-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EN CONTRATO POR OBRA O LABOR – se calcula desde el día siguiente a la fecha en la que terminó la relación de trabajo, y hasta la fecha en la que terminó la obra o labor contratada. / INDEXACIÓN – tiene el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago . / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL CONTRATISTA INDEPENDIENTE – procede cuando la actividad desarrollada por el contratista independiente constituye una función normalmente desarrollada por e l beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

HECHOS: se absolvió a las demandadas de las pretensi ones incoadas por el demandante; y se declaró probada la excepción de existencia de una justa causa para la termi nación del contrato de trabajo. En consecuencia, el vocero judicial del demandante impetró el recurso de alzada , ordenando el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, liquidada hasta la fecha en que estuvo vigente el contrato de prestación de servicios suscrito entre Eficacia S.A. y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., sustentando que no se aportó medio demostrativo que acredite la exhibición o presentación de productos vencidos y que la directora jurídica de la entidad admitió, o por lo menos dejó entrever, que no existe una política clara, expresa y escrita que instruya a los mercaderistas sobre la fecha de retiro de los produc tos próximos a vencer, la cual, incluso afirmó que dicha regulación varía según el cliente; y que su prohijado nunca admitió que hubiere sido negligente, o que hubiere incurrido en la falta imputada.

que dicha regulación varía según el cliente; y que su prohijado nunca admitió que hubiere sido negligente, o que hubiere incurrido en la falta imputada.

TESIS: (…) aunque no se discute que la supervisora del demandante, en la fecha 14 de febrero de 2020 retiró del punto de venta Inversiones Euro S.A. productos con fecha de vencimiento el día siguiente, los cuales no fueron retirados por el actor durante la visita qu e realizó el día anterior , aquel no incurrió en la falta grave invocada por la sociedad Eficacia S.A. para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, siendo que nunca se presentaron productos vencidos en el punto de venta, porque los mismos fueron retirados, aunque lo fuere por la supe rvisora del demandante, antes de la fecha de vencimiento. Adicionalmente, se advierte que tampoco fue acreditado que el demandante hubiere faltado o dejado de cumplir alguna de las obligaciones que legal, contractual o reglamentariamente le asistiera, en l a medida en que no fue demostrado que hubiere recibido alguna instrucción, capacitación o indicación precisa del momento en que debía retirar los productos próximos a vencerse, siendo que, aunque en la contestación de la demanda se afirmó que el actor, como mercaderista, fue ilustrado de que debía retirar los productos dos (2) días antes de la fecha de vencimiento, tal circunstancia no fue probada. (…) la indemnización a reconocer en favor del demandante, corresponde al valor de los salarios que se habrían causado desde el día siguiente a la fecha en la que terminó la relación de trabajo, 06 de marzo de 2020, y hasta la fecha en la que terminó la obra o labor contratada (…). (…) de conformidad con lo establecido en el artículo

siguiente a la fecha en la que terminó la relación de trabajo, 06 de marzo de 2020, y hasta la fecha en la que terminó la obra o labor contratada (…). (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización será liquidada sobre el salario, incluyendo el trabajo suplementario y las comisiones; y en atención a lo establecido en el artículo 128 ibídem, no se tendrán como factor salarial las prestaciones sociales, el auxilio de transporte , el auxilio de alimentación, ni el auxilio de rodamiento, siendo que los mismos fueron reconocidos para que el trabajador desempeñara a cabalidad sus funciones, y porque así lo acordaron expresamente las partes en el parágrafo 2º de la cláusula segunda de l contrato de trabajo . (…) se colige que la indemnización moratoria deprecada por la parte actora, se causa exclusivamente por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, y en glosa de ello, no hay lugar a ordenar su reconocimiento por la falta de pago de la indemnización por despido; en su lugar, y como fue solicitado subsidiariamente en la demanda, se ordenará a la indexación de la condena, desde el día siguiente al de la t erminación del contrato , y hasta la fecha en que se haga efectivo el pa go de laindemnización, con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago (CSJ SL359 -2021). (…) sobre las condiciones que deben acreditarse para que se origine la responsabilidad solidaria del contratista independiente “no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, (…)

(CSJ SL359 -2021). (…) sobre las condiciones que deben acreditarse para que se origine la responsabilidad solidaria del contratista independiente “no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, (…) sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”. (…) la Sala colige que a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. le asiste responsabilidad solidaria respecto del pago de la indemnización por despido deprecada, siendo que existe afinidad entre las actividades ejecutadas por la contratista Eficacia S.A. y la contratante Industria Nacional de Gaseosas S.A.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 30/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-2021-00133-03

Demandante: Gustavo Adolfo Osorio

Demandada: Eficacia S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. y

Coca-Cola Bebidas de Colombia S.A.

Ll. Garantía: Seguros del Estado S.A.

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Ll. Garantía: Seguros del Estado S.A.

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización por despido injusto

Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gustavo Adolfo Osorio contra Eficacia S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Coca -Cola Bebidas de Colombia S.A., y en que la compañía Seguros del Estado S.A. fue llamada en garantía, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2021-00133-03.Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2021-00133-03 Gustavo Adolfo Osorio Vs. Eficacia S.A., Indega S.A. y Coca-Cola S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Gustavo Adolfo Osorio Vs. Eficacia S.A., Indega S.A. y Coca-Cola S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Gustavo Adolfo Osorio instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que la relación de trabajo que lo vinculaba con Eficacia S.A. estuvo regida por un contrato por obra o labor determinada, o en subsidio, por un contrato a término indefinido, y que la misma terminó sin justa causa; se declare que la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Coca -Cola Bebidas de Colombia S.A., son solidariamente responsables de las acreencias derivadas de aquella relación de trabajo; y se ordene el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, y por la mora en el pago de las acreencias laborales, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos el señor Gustavo Adolfo Osorio expuso que se vinculó al servicio de la empresa Eficacia S.A. , a partir del 07 de marzo de 2023, para desempeñar el cargo de mercaderista de la empresa Coca -Cola Bebidas de Colombia S.A., bajo contrato por obra o labor determinada por la vigencia del contrato comercial suscrito con la Industria Nacional de Gaseosas S.A.

Adujo que devengaba u n (1) SMLMV, más las comisiones permanentes, horas extras, recargos nocturnos y/o dominicales, auxilio de rodamiento, auxilio de

Adujo que devengaba u n (1) SMLMV, más las comisiones permanentes, horas extras, recargos nocturnos y/o dominicales, auxilio de rodamiento, auxilio de alimentación y auxilio de transporte; que sus funciones consistían en representar la marca Coca -Cola en diferentes establecimie ntos de comercio, encargándose del surtido, rotación, limpieza y marcación de los productos; y que abastecía aproximadamente diez (10) almacenes de cadena, y de acuerdo al flujo de ventas, planificaba las visitas diarias de surtido y retiro de productos.

Dijo que el 14 de febrero de 2020 la supervisora del punto de venta Inversiones Euro S.A. identificó productos Coca-Cola con fecha de vencimiento del 15 de febrero de 2020, y procedi ó a retirarlos antes de que él visitara el establecimiento; que fue citado a descargos el 26 de febrero de 2020, y le atribuyeron la comisión de la falta grave prevista en el numeral 27 del artículo 57 del RIT, esto es, presentarRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2021-00133-03 Gustavo Adolfo Osorio Vs. Eficacia S.A., Indega S.A. y Coca-Cola S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 productos vencidos en el punto de venta en labores de mercaderismo; y que el 05 de marzo de 2020 fue despedido por Eficacia S.A., aduciendo como justa causa la presentación de productos vencidos en el punto de venta Inversiones Euro S.A.

productos vencidos en el punto de venta en labores de mercaderismo; y que el 05 de marzo de 2020 fue despedido por Eficacia S.A., aduciendo como justa causa la presentación de productos vencidos en el punto de venta Inversiones Euro S.A.

Aseveró que nunca faltó al cumplimiento de las obligaciones de su cargo; que en lo punto de venta Inversiones Euro S. A. nunca se presentaron y/o exhibieron productos vencidos; y que el 15 de febrero de 2020 visitó el mismo, y que, de no ser por la acción de la supervisora, habría retirado directamente los productos antes de que culminara la fecha de vencimiento, tal y co mo lo venía haciendo durante casi ocho (8) años en el ejercicio cargo.

Finalmente, sostuvo que la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Coca -Cola Bebidas de Colombia S.A., se beneficiaban directamente de sus servicios, por ser las empresas comercializador a y fabricante , respectivamente, de los productos que representaba y surtía en los diferentes puntos de venta (doc.02, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o judicial legalmente constituido, la empresa Eficacia S.A. asintió que el señor Gustavo Adolfo Osorio laboró al servicio de l a entidad, entre el 07 de marzo de 2013 y el 05 de marzo de 2020, desempeñando el cargo de mercaderista, bajo contrato de trabajo por obra o labor determinada , por la duración del contrato de prestación de servicios de merchandising suscrito con la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; y explicó que el demandante recibía un salario básico mensual equivalente a un (1) SMLMV, más

labor determinada , por la duración del contrato de prestación de servicios de merchandising suscrito con la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; y explicó que el demandante recibía un salario básico mensual equivalente a un (1) SMLMV, más una remuneración variable por concepto de comisione s, horas extras, recargos nocturnos y/o dominicales, y que los auxilios de rodamiento, transporte y alimentación, no constituían factor salarial por acuerdo expreso entre las partes

Admitió que el actor desempeñaba las funciones de surtido, rotación, limp ieza y marcación de diferentes productos en distintos establecimientos de comercio, para lo cual él debía planificar visitas diarias de surtido y retiro de productos, pero elloRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2021-00133-03 Gustavo Adolfo Osorio Vs. Eficacia S.A., Indega S.A. y Coca-Cola S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 jamás implicó la representación de ninguna marca, mucho menos de la empresa Coca-Cola; adicionalmente, aseveró que, aunque a l demandante le asistía la obligación de retirar los productos a su cargo, con mínimo dos (2) días de antelación a la fecha de vencimiento, y fue capacitado en tal sentido, el 14 de febrero de 2020 en el estable cimiento Euro Mercado, se encontraron productos con fecha de vencimiento 15 de febrero de 2020.

Advirtió que en la diligencia de descargos celebrada el 26 de febrero de 2020 el

en el estable cimiento Euro Mercado, se encontraron productos con fecha de vencimiento 15 de febrero de 2020.

Advirtió que en la diligencia de descargos celebrada el 26 de febrero de 2020 el demandante admitió que en la vis ita que realizó el 13 de febrero de 2020, por descuido, no retiró del establecimiento Euro Mercado los productos con fecha de vencimiento 15 de febrero de 2020; y explicó que si los mismos no hubiesen sido retirados por la supervisora, se habrían exhibido en la fecha de vencimiento, omisión que constituye falta grave, y fue la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme a lo previsto en el numeral 27 del artículo 57 del RIT, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 del CST.

Admitió que la Industria Nacional de Gaseosas S.A. era la beneficiaria de la obra o laboral contratada con el pretensor, pero advirtió que obraba con total autonomía, autodeterminación, autogestión y autogobierno, en el desarrollo del contrato de prestación de servicios de merchand ising suscrito con aquella; y que no tiene ninguna relación comercial con Coca-Cola Bebidas de Colombia S.A.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo excepcionó cumplimiento de las obligaciones laborales; improcedencia de la indemnización por despido injustificado; garantía del derecho al debido proceso en la terminación unilateral con justa causa; improcedencia de la sanción moratoria; improcedencia del pago simult áneo de intereses e indexación; inexistencia de solidaridad; prescripción; buena fe; enriquecimiento sin causa y cobro de lo no

la terminación unilateral con justa causa; improcedencia de la sanción moratoria; improcedencia del pago simult áneo de intereses e indexación; inexistencia de solidaridad; prescripción; buena fe; enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido; compensación; y la genérica o innominada (doc.07, carp.01).

Por su parte, la Industria Nacional de Gaseosas S.A. aseveró que nunca ha tenido ningún tipo de relación contractual con el señor Gustavo Adolfo Osorio, niRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2021-00133-03 Gustavo Adolfo Osorio Vs. Eficacia S.A., Indega S.A. y Coca-Cola S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 participó de modo alguno en su presunta contratación por parte de Eficacia S.A., ni tuvo ninguna injerencia en las condiciones pactadas; sin embargo, admitió que el 01 de junio de 2023 suscribió un contrato comercial con Eficacia S.A. para la prestación del servicio de merchandising, en el que aquella se comprometía a prestar el servicio con sus propios recursos administrativos y de personal, con libertad y autonomía técnica y directiva; que el referido contrato tenía una duración inicial de diecinueve (19) meses, hasta el 31 de diciembre de 2014, pero se ha venido prorrogando por periodos de doce (12) meses, hasta la fecha.

Explicó que tiene como objeto y actividad económica principal la producción de

(19) meses, hasta el 31 de diciembre de 2014, pero se ha venido prorrogando por periodos de doce (12) meses, hasta la fecha.

Explicó que tiene como objeto y actividad económica principal la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas en general y productos alimenticios de cualquier índole, y no era beneficiaria directa de los servicios prestados por el demandante; y en razón de ello, resistió las pretensiones incoadas excepcionando de mérito cobro de lo no debido por inexistencia del derecho sustancial; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir e improcedencia de solidaridad; prescripción; y buena fe (págs.03-14, doc.08, carp.01).

Finalmente, la empresa Coca-Cola Bebidas de Colombia S.A., afirmó que no conoce ni ha tenido ningún vínculo laboral ni comercial con el señor Gustavo Adolfo Osorio, y el mismo nunca le ha prestado servicios de ninguna índole.

Dijo que no produce, fabrica, distribuye, embotella ni vende b ebidas de la marca Coca-Cola; que dicha labor es realizada de forma autónoma por otras empresas, entre ellas, la Industria Nacional de Gaseosas S.A. ; y que la empresa se dedica a la prestación de servicios estratégicos administrativos, fin ancieros, mercade o, entre otros; Consecuentemente, formuló oposición a las pretensiones y excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación; y la excepción general (doc.09, carp.01).

1.3.- DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Adicionalmente, la Industria Nacional de Ga seosas S.A. llamó en garantía a la

1.3.- DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Adicionalmente, la Industria Nacional de Ga seosas S.A. llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A., pretendiendo que la misma cancele las condenasRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2021-00133-03 Gustavo Adolfo Osorio Vs. Eficacia S.A., Indega S.A. y Coca-Cola S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 que eventualmente se profieran a su cargo, respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor Gustavo Adolfo Osorio.

En sustento de su petición, la Industria Nacional de Gaseosas S.A. indicó que el 01 de junio de 2023 celebró un contrato de prestación de servicios de merchandising con la empresa Eficacia S.A., el cual se ha ido prorrogando, y se encuentra vigente para la f echa; que aquella tomó en su beneficio la Póliza 45 -45-101083382 con la compañía Seguros del Estado S.A., con cobertura desde el 20 de noviembre de 2019 y hasta el 28 de febrero de 2015, amparando, entre otros, el pago de las indemnizaciones del personal e mpleado por la contratista, y que pudieran desprenderse del contrato celebrado; y que el señor Gustavo Adolfo Osorio afirmó que laboró al servicio de Eficacia S.A., en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito con ella, y que los hechos e n que se originan sus pretensiones,

desprenderse del contrato celebrado; y que el señor Gustavo Adolfo Osorio afirmó que laboró al servicio de Eficacia S.A., en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito con ella, y que los hechos e n que se originan sus pretensiones, ocurrieron en vigencia de la póliza (págs15-18, doc.08, carp.01).

1.4.- CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La compañía Seguros del Estado S.A., dijo que no le constaban los hechos de la demanda principal, y se op uso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, formulando las excepciones de inexistencia de solidaridad a cargo de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; exclusión de solidaridad entre Eficacia S.A. y la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; justa cau sa para la terminación del contrato de trabajo – ausencia de prueba de incumplimiento contractual por parte de Eficacia S.A.; buena fe; prescripción.

Respecto del llamamiento en garantía, admitió que Eficacia S.A. tomó la Póliza 4545-101083382 en beneficio de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., y que el señor Gustavo Adolfo Osorio laboró al servicio de Eficacia S.A.; sin embargo advirtió que dicha contratación no se dio con el objeto de ejecutar el contrato de prestación de servicios de merchandising OFOP0000802, que fue amparo con la Póliza 45 -45101083382, vinculación que, conforme a lo indicado en la demanda inaugural,

dicha contratación no se dio con el objeto de ejecutar el contrato de prestación de servicios de merchandising OFOP0000802, que fue amparo con la Póliza 45 -45101083382, vinculación que, conforme a lo indicado en la demanda inaugural, principió antes de la suscripción de la póliza de seguros; de consiguiente, excepcionóRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2021-00133-03 Gustavo Adolfo Osorio Vs. Eficacia S.A., Indega S.A. y Coca-Cola S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 la ausencia de cobertura de obligaciones laborales por las que no sea solidariamente responsable la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; ausencia de prueba de incumplimiento contractual por parte de Eficacia S.A.; ausencia de cobertura de pago de indemnizaciones laborales; ausencia de cobertura de culpa grave del tomador, asegurado y beneficiario – culpa exclusiva del asegurado; limite y disponibilidad en cobertura del valor asegurado; ausencia de cobertura de los efectos derivados de la declaratoria de contrato realidad contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; y acción de recobro por cualquier erogación que deba realizar con ocasión de las pólizas de cumplimiento (doc.11, carp.01).

1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 09 de agosto de 2023, absolvió a Eficacia S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 09 de agosto de 2023, absolvió a Eficacia S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Coca-Cola Bebidas de Colombia S.A. de las pretensiones incoadas por el señor Gustavo Adolfo Osorio ; declaró probada la excepción de existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo; y condenó en cosas al demandante, en favor de cada una de las entidades demandadas (doc.27, carp.01).

1.6.- RECURSO DE APELACIÓN

El vocero judicial de Gustavo Adolfo Osorio impetró el recurso de alzada, en procura de que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, liquidada hasta la fecha en que estuvo vigente el contrato de prestación de serv icios suscrito entre Eficacia S.A. y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., sustentando que no se aportó medio demostrativo que acredite la exhibición o presentación de productos vencidos, siendo que los que tenían como fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2020, fueron retirados del punto de venta el día anterior, esto es, no se mostraron o dieron a conocer estando vencidos; que la entidad demandada no demostró haber capacitado al trabajador respecto de una regulación clara que determinara e l momento e n el que los productos seRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2021-00133-03

Gustavo Adolfo Osorio Vs. Eficacia S.A., Indega S.A. y Coca-Cola S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 consideraban vencidos, esto es, si l os mismos debían retirarse antes de la fecha de vencimiento, o en la misma fecha, inclusive; que la directora jurídica de la entidad admitió, o por lo menos dejó entrever, que no existe una polí tica clara, expresa y escrita que instruya a los mercaderistas sobre la fecha de retiro de los productos próximos a vencer, la cual, incluso afirmó que dicha regulación varía según el cliente; y que su prohijado nunca admitió que hubiere sido negligente, o que hubiere incurrido en la falta imputada (doc.30, carp.01).

1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el poderhabiente judicial del señor Gustavo Adolfo Osorio reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación, insistiendo en que Eficacia S.A. no logró acreditar real y verificablemente el acaecimiento de la falta grave que sirvió de fundamento para terminar con justa causa el contrato de trabajo de su poderdante, esto es, no se probó que el mismo hubiere exhibido productos vencidos, ni que hubiere sido instruido sobre una política clara para el retiro de los productos próximos a vencer (doc.05, carp.03).

Por su parte, la vocera judicial de la compañía Seguros del Estado S.A., indicó que

vencidos, ni que hubiere sido instruido sobre una política clara para el retiro de los productos próximos a vencer (doc.05, carp.03).

Por su parte, la vocera judicial de la compañía Seguros del Estado S.A., indicó que el actor incurrió por negligencia en la falta grave prevista en los artículos 57 del RIT y 60 del CST; que el principal presupuesto para que opere n los amparos pactados en la póliza de cumplimiento, es que se pruebe el incumplimiento y la causación de perjuicios que afectan al contratante o le generan una obligación solidaria, lo cual no fue acreditado; y que, en todo caso, solo se pactó el amparo de salarios y prestaciones sociales, más no de indemnizaciones (doc.03, carp.01).

De otro lado , el apoderado judicial de Coca-Cola Bebidas de Colombia S.A. reiteró que su representada no tuvo ningún vínculo con el actor, y en virtud de ello solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda (pag.04, carp.03)Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2021-00133-03 Gustavo Adolfo Osorio Vs. Eficacia S.A., Indega S.A. y Coca-Cola S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Finalmente, es del caso recordar que por auto del 25 de septiembre de 2023 (doc.09, carp.02), se dejó sin efectos lo actuado en esta instancia a partir del auto del 16 de agosto del mismo año, que otorgó traslado para presentar alegatos, con ocasión de

carp.02), se dejó sin efectos lo actuado en esta instancia a partir del auto del 16 de agosto del mismo año, que otorgó traslado para presentar alegatos, con ocasión de las deficiencias técnicas que presentaba la grabación de la audiencia de trámite, y en virtud de ello, los alegatos presentados por Eficacia S.A. (doc.07, carp.02) y la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (doc.03, carp.02) , en aquel interregno, no pueden considerados en esta oportunidad.

2. - CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por parte del señor Gustavo Adolfo Osorio, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás as pectos decididos; según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Gustavo Adolfo Osorio nació el 21 de abril de 1989 (pág.09, doc.02, carp.01); celebró contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, con la empresa Eficacia S.A., para desempeñar el cargo de mercaderista, a partir del 07 de marzo de 2013 (págs.10 -11, doc.02, carp.01; págs.61 -62, doc.07,

contratada, con la empresa Eficacia S.A., para desempeñar el cargo de mercaderista, a partir del 07 de marzo de 2013 (págs.10 -11, doc.02, carp.01; págs.61 -62, doc.07, carp.01); y fue despedido el 05 de marzo de 2020 bajo la invocación de una justa causa (págs.19-20, doc.02, carp.01; págs.102-103, doc.07, carp.01).

  • Que la empresa Eficacia S.A. suscribió con la Industria Nacional de Gaseosas S.A., el contrato para la prestación del servicio de merchandising OFOPS-0000802, conRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2021-00133-03

Gustavo Adolfo Osorio Vs. Eficacia S.A., Indega S.A. y Coca-Cola S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 una vigencia inicial de diecinueve (19) meses, entre el 01 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 (págs.105 -118, doc.07, carp.01 ; págs.44 -57, doc.08, carp.01 ), prorrogada mediante el otrosí OTOAL -0000036 hasta el 31 diciembre de 2015 (pág.72-73, doc.08, carp.01); el otrosí OTOAL-0000082 hasta el 31 de diciembre de 2018 (págs.92 -93, doc. 08, carp.01); y el otrosí OTOAL -0000084 hasta el 31 de

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