TSDJ MED SL - 05001310502120210028301-(30-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120210028301-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES /APLICACIÓN PERSPECTIVA DE GENERO - Una víctima de maltrato no pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal.
Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación.
HECHOS: Se orientan las pretensiones de la demandante a la obtención de la sustitución pensional por la muerte de Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado, a partir del 24 de febrero de 2018. Aunque no fue planteado en el escrito de demanda, pues por demás los hechos de la misma no corresponden a lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, evidenció el juzgador una situación que a su juicio ameritaba análisis especial, al haber estado la señora Gloria Elena Colorado Hernández sometida a violencia intrafamiliar por parte del fallecido Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado durante el tiempo en que fue su cónyuge, y determinó que no se le puede exigir a la mujer víctima de violencia intrafamiliar la continuidad del vínculo matrimonial para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que inaplicó la exigencia del articulo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al haberse tramitado divorcio en aras de la salvaguarda de la vida e integridad personal de la actora, por razones que, a su juicio, quedan suficientemente acreditadas.
modificado por la Ley 797 de 2003, al haberse tramitado divorcio en aras de la salvaguarda de la vida e integridad personal de la actora, por razones que, a su juicio, quedan suficientemente acreditadas.
TESIS: (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que el presupuesto de la convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito objetivo para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se puede descartar por el hecho del divorcio o la separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, específicamente en contextos en los que el o los presuntos beneficiarios han sido sometidos a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación (CSJ SL2010 -2019), en otras palabras, no es cierto que el alejamiento de los consortes o compañeros e incluso el divorcio a causa de los malos tratos que uno de ellos le dé al otro y a su descendencia, sea una circunstancia irrelevante para determinar si la supérstite acredita las condiciones para ser beneficiaria de la prestación deprecada; es al contrario, pues en caso de evidenciarse que efectivamente la cónyuge sobreviviente sí sufrió el abuso o un trato cruel por parte del pensionado fallecido, y que este comportamiento fue lo que propició el acuerdo de divorcio y por consiguiente la no convivencia para la fecha del deceso del pensionado, aquella no perderá su calidad de derechohabiente (CSJ SL1473 -2023).(…) Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el
pensionado, aquella no perderá su calidad de derechohabiente (CSJ SL1473 -2023).(…) Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1473-203),(…) Y precisamente, frente a estas últimas medidas se ha sostenido por la Corte Constitucional que la administración de justic ia también se encuentra obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia. Ello con fundamento en el artículo 7 literales b)y e) de la Convención Belem do Pará, que consagra que los Estados se comprometen a (i) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y (ii) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia sobre la aplicación de las normas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.(…)
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
la educación y capacitación del personal en la administración de justicia sobre la aplicación de las normas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.(…)
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 30/10/2023
POVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández
Litis. Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga
Ddo.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magis tradas: Mar ía Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judici al de la listis con sorte necesaria por pasiva, se ñora Yudy Astrid Zapata Idárraga , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Elena Color ado Hernández. Radicado único nacional 05001 3105 021 2021 00283 01.
Auto
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gloria Elena Colorado Hernández DEMANDADO Colpensiones
ordinario promovido por Gloria Elena Color ado Hernández. Radicado único nacional 05001 3105 021 2021 00283 01.
Auto
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gloria Elena Colorado Hernández DEMANDADO Colpensiones Litis. Nec. pasiva Yudy Astrid Zapata Idárraga PROCEDENCIA Juzgado 21 del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 021 2021 00283 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 205 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Derecho a pensión primera c ónyuge divorciada por violencia intrafamiliar, prestación concedida 100% a cónyuge – segundas nupcias DECISIÓN Modifica, perspectiva de género aplica a ambas beneficiariasRad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
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En los términos de la documentación allegada a esta instancia, se reconoce personería a la ab ogada Lina María Mosq uera para asumir la representación judicial de Colpensiones.
La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 25, que se plasma a continuación.
Antecedentes
Se ori entan las prete nsiones de la demandante a la obt ención de la sustitución pensional por la muerte de Gonzalo de Jesús Muñoz
y aprobado mediante acta Nº 25, que se plasma a continuación.
Antecedentes
Se ori entan las prete nsiones de la demandante a la obt ención de la sustitución pensional por la muerte de Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado, a partir del 24 de febrero de 2018. Pide también intereses moratorios previstos en el articulo 141 de 1993 y costas procesales.
En sustento de ello afirma que, estuvo cas ada con el s eñor Muñoz Colorado desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 25 de agosto de 2003, unión en la que procrearon dos hijos mayores de edad. Que el citado falleció el 24 de febrero de 2018, encontrándose pensionado por Colpensiones. Que, a pesar del divorcio entre los cónyuges, estos siguieron tratándose como tales hasta el momento de la muerte del causante, conservando su hogar, tanto que el señor Gonzalo de J esús Muño z seguía visitando la casa constantemente, y velando económicamente por la demandante y su s hijos. Los sentimientos de cariño, solidaridad y mutuo au xilio entre el cau sante y la señora GLORIA ELENA COLORADO perduraron en el tiempo desde su separación legal, divorcio, en el año 2003, hasta el fallecimiento d el señor MUÑOZ COLORADO, al punto que para los demás, ellos constituían una familia junto con sus hijos, el cual se diluyó con la ocurrencia del deceso de aquél. La señora GLORIA ELENA COLORADO H ERNANDEZ, fue quien se encargo de todos los trámites y pago d e las honras fúnebres y exequias del
ocurrencia del deceso de aquél. La señora GLORIA ELENA COLORADO H ERNANDEZ, fue quien se encargo de todos los trámites y pago d e las honras fúnebres y exequias del pensionado fallecido, Gonzalo de J esús Muñoz Colorado . La actora , el 25 de septiembre de 2020, peticionó a Colpensiones la sustitución pensional, sinRad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
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que se h aya emitido respuesta, por lo que se entiende negada, y agota da la reclamación administrativa.
En auto del 14 de julio de 2021 se admitió y ordenó dar trámite a la acción, debidamente enterada de la actuación Colpensiones allegó contestación manifestando en relación con los hechos ser ciertos , por contar con sopor te d ocumental, los relacionad o con la fecha de fallecimiento del pensionado Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado, el v ínculo matrimonial de este con la actora el 15 de diciembre de 1979 y su divorcio el 25 de agosto de 2003, la procreación de dos hijos mayores de edad. Los restantes supuestos no le constan. Enfrentó las pretensiones y propuso las excepciones, previa: falta de agostamiento de reclamación administrativa y falta de jurisdicción y co mpetencia; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que la señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, reclamó, en calidad de c ónyuge, la misma presta ción aquí
y falta de jurisdicción y co mpetencia; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que la señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, reclamó, en calidad de c ónyuge, la misma presta ción aquí disputada y le fue otorgada con Resolución SUB 121222 del 08 de mayo de 2018, a partir del 24 de febrero del mismo año, fecha del deceso de Muñoz Colorado Gonzalo de Jesús, con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2018, por lo que la señora Yudy Astrid debe ser vinculada.
Como medios defensivos de fondo, se propusieron los de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la pensión peticionada; ausencia de vicios en los actos administrativos; improcedencia de intereses moratorios e indexación, descuentos a salud , imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe de Colpensiones. Mala fe de la parte actora y compensación.
En proveído del 25 de abril de 2022, se orden ó la vinculación de la señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, en calidad de litis conso rte necesaria por pasiva, quien debidamente no tificada allegó pronunciamiento, admitiendoRad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
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que el pensionado Muñoz Colorado falleció el 28 de febrero de 2018 ; también acepta el vínculo matrimonial de este con la demandant e y su
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que el pensionado Muñoz Colorado falleció el 28 de febrero de 2018 ; también acepta el vínculo matrimonial de este con la demandant e y su divorcio en las fechas indicadas. Niega la pervivencia del vinculo de parej a, pues se casó con el señor Gonzalo de Jesús el 02 de enero de 2 007, compartiendo techo, lecho y mesa ininterrumpidamente , conformando un hogar en el que se brindaron amor, apoyo y auxilio mutuo hasta la fecha de la muerte de Gonzalo; es completamente fal so que los c ónyuges divorciados, continuaran con un vinculo a moroso, en razón a que el señor GONZALO DE JESUS MUÑOZ COLORADO nunca se ausentó del ho gar conformado con la señora Yudy, y no existe prueba de que velara económicamente por la señora Gloria Elena, y si bien se allegó factura emitida por la Asociación Mutual en la que se indica que reali zó los gastos fúnebres , se desconoce su autenticidad. Los demás supue stos son falsos o no le constan. Resiste las pretensiones , pues la señora Gloria Elena estaba divorciada del fallecido desde el 25 de agosto de 2003, y est e contrajo nuevas nupcias con la s eñora Yudy el 02 de enero de 2007. Formuló las excepciones de inexistencia de reconocer pensión de sobrevivientes a la actora e igualmente del otorgamiento de retroactivo, prescripción y la innominada o genérica.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 21
pensión de sobrevivientes a la actora e igualmente del otorgamiento de retroactivo, prescripción y la innominada o genérica.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito el 24 de mayo del año que corre, cuya parte resolutiva dispuso:
- Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante GLORIA ELENA COLORADO HERNÁNDEZ en cuantía equivalente al 65,5% de la pensión de vejez que venía percibiendo GONZALO DE JESÚ S MUÑOZ COLORADO, a partir del 30 -JUN2021 y consecuencialmente reducir, desde la misma fech a, la mesada pensional de la demandada YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA a un porcentaje del 34.5%. El valor del 100% de la mesada pensional en el 2021 asciende a $2.595.784.
- Condenar a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al (a la) demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada porción se hizo exigible y hasta que se verifique el pago.Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
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- Autorizar a COLPENSIONES para q ue de la mesada pensional de la demandada YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA descuente el 50% a efec tos de compensar el retroactivo indexado que deba ser pagado a la aquí demandante.
YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA descuente el 50% a efec tos de compensar el retroactivo indexado que deba ser pagado a la aquí demandante.
- Autorizar a la demandada C OLPENSIONES para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente.
- Se declara(n) no probada(s) la excepción(es) propuestas por las demandadas.
- No se condena en costas a las partes.
- Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación.
Aunque no fue plantea do en el escrito de demanda , pues por demás los hechos de la misma no corresponden a lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, evidenció el juzgador una situación que a su juicio ameritaba análisis especial, al haber estado la señora Gloria Elena Colorado Hernández sometida a violencia intrafamilia r por parte del fallecido Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado durante el tiempo en que fue su cónyuge, al punto que fueron las conductas constitutivas de la misma las que sirvieron de soporte a la de manda de divorcio que promovió ante el Juzgado Primero de Fam ilia de Itagüí, que a la postre terminó por mutuo acuerdo, sin que ello de svirtúe las causales invoca das. Oficiosamente dispuso allegar copia de tal actuación y con esa documental y la versión en interrogatorio, flexibilizando el estándar probatorio en los casos de violencia y con el fin de no perpetuar la misma, atendiendo el precedente constitucional y especializado, citando radicaciones concretas, determinó
interrogatorio, flexibilizando el estándar probatorio en los casos de violencia y con el fin de no perpetuar la misma, atendiendo el precedente constitucional y especializado, citando radicaciones concretas, determinó que no se le puede exigir a la mujer víctima de violencia intrafamiliar la continuidad del vínculo matrimonial para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que inaplicó la exigencia del articulo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al haberse tramitado divorcio en aras de la salvaguarda de la vid a e inte gridad personal de la actora, por razones que, a su juicio, quedan suficientemente acreditadas. Luego, al no existir discusión sobre los extremos d e la convivencia delRad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
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fallecido con la actora como cónyuges entre el 15 de diciembre de 1979 y el 1º de enero de 2003 año en que se dio el divorcio, y con Yudy Astrid del 31 de diciembre de 2005 , contrayendo nupcias el 02 de enero de 2007 y hasta el 24 de febrero de 2018 , fecha del óbito del señor Gonzalo, procedió a otorgar la prestación en la forma ya indicada a partir del 30 de ju nio de 2021, fecha de pre sentación de la demanda, reduciendo el valor a la señora Yudy , y autorizando a Colpensiones a
partir del 30 de ju nio de 2021, fecha de pre sentación de la demanda, reduciendo el valor a la señora Yudy , y autorizando a Colpensiones a compensar lo pagado e n exceso a e sta última desde tal ca lenda, con deducción del 50% mensual, y a efectuarle el descuento del aporte a salud a la señora Gloria, precisando que los valores adeudados deben pagársele con la actua lización mediant e el m ecanismo dela indexación. Las excepciones pr opuestas no encontra ron prosperidad. Ante la s ituación advertida se abstuvo de imponer condena en costas.
Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la litis consorte necesaria, señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, rogando la revocatoria del veredicto y en su lugar desestimar las súplicas de la señora Glo ria Elena, pues como tuvo oportunidad de argumentarlo en la etapa de alegaciones y fue re spaldado por la defensa de Colpensiones, no se demostró que la act ora hiciera vida marital con el fallecido hasta el momento de la muerte, y como lo expuso el juez , se advierte una actuación desleal en el planteamiento de los hechos y dándose un enfoque diferente al li tigio, sin que se corrigiera el error, se otorgó el derecho, sin valorar que la separación de la pareja se dio por mutuo acuerdo, aduciendo el juez con base en un enfoque de género que no se puede exigir a Gloria Elena prueba del maltrato, el que por demás no se evidencia, solo se ti ene su afirmac ión, pues la denuncia ante la Comisaria
acuerdo, aduciendo el juez con base en un enfoque de género que no se puede exigir a Gloria Elena prueba del maltrato, el que por demás no se evidencia, solo se ti ene su afirmac ión, pues la denuncia ante la Comisaria de Familia finalizó con archivo al no presentarse testigos, luego no basta con esa sola revelación para suponer la existencia de violencia por ser una persona cuyo genero a lo largo de la h istoria ha sido violentado. Dentro delRad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
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proceso los mismos testigos aportados por Gloria Elena ning uno dio cuenta de que el señor Gonzalo fuera violento… se portara de una forma en la cual v iolentara a la señora Gloria Elena o a su familia, mas bien de la prueba testimo nial se puede extraer… que el señor Gonzalo no era violento … no fue caracterizado por ser una persona violenta aún hasta el día de su muerte. Por tanto, vuelvo y l o afirmo no hay prueba alguna que de certeza que la razón del divorcio sea por violencia intra familiar. Frente a la orden provisional la característica de la misma es que en la posible ocurrencia de los hechos en que una persona ha sido violentada se emite una medida cautelar, aunque no exista prueba, porque no la hay de que inclusive para el momento de su expedición el señor Gonzalo fuera violento, más allá del testimonio de Gloria Elena, situación que se pres entó en este trámite, solo se cuenta con la afirmación de la actora, por lo que no se debió dar por cierto un hecho no demostrado.
testimonio de Gloria Elena, situación que se pres entó en este trámite, solo se cuenta con la afirmación de la actora, por lo que no se debió dar por cierto un hecho no demostrado.
En cuanto a la validez de la prueba del mal trato, con sidera el impugnante que no es valida la sola interposición de denuncia o dema nda de divorcio finalizada por mutuo acuerdo, no existe ningún elemento de convicción sobre violencia contra la actora o sus hijos, tampoco se interpuso demanda por incumplimiento de cu ota alimen taria, se pregunta porque solo con afirmaciones de la actora se llega a la conclusión a que arribó el a quo.
En caso de acogerse la posición del juez de primer grado, se debe tener en cuenta que se aplica un enfoque de género, dentro del que también se debe incluir a la señora Yudy Astrid a quien se le disminuye la mesada y se le ordena la devolución de dineros, lo que se torna injusto, solo se le da el 34,5% de la mesada, reducida con las deducciones, ni siquiera el mínimo, a pesar de quedar d emostrado en investigación administrativa que dependía económicamente del causante.
En favor de Colpensiones, se conoce en grado jurisdiccional de consulta.Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
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En lo desfavorable a Colpensiones también se conoce en el grado jurisdiccional de Consulta.
Del término para presentar alegaciones hizo uso el apoderado judicial
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En lo desfavorable a Colpensiones también se conoce en el grado jurisdiccional de Consulta.
Del término para presentar alegaciones hizo uso el apoderado judicial de Colpensiones, explicando que al ocurrir la muerte del pensionado el 24 de febrero de 2018, la norma a observar para decidir el litigio lo es el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100. Trae a cita el contenido del articulo 34 de l Decreto 758 de 1990 que autoriza la suspensión del trámite administrativo cuando ex iste controversia entre beneficiarias y el precepto 33 que ordena la publicación de edicto emplazatorio para que quienes se crean con derecho concurran a reclamar.
Agrega que la señora Gloria Elena no s upera las exigencia s para beneficiarse de la prestaci ón al no demostrar convivencia con el occiso, máxime cuando desde el año 2003 se de cretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, disolviéndose también la s ociedad conyugal, ello por mutuo acuerdo, sin tener sustento en la violencia intra familiar y sin conservar relación de pareja o apoyo en los últimos años de vida del pensionado. Sobre el concepto de conviv encia hace referencia a las sentencias SL1730-2020 y SU 149-2021.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Como hechos debidamente acr editados en los autos se tienen : el vinculo matrimonial de Gloria Elena con Gonzalo de Jesús Muñoz, celebrado
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Como hechos debidamente acr editados en los autos se tienen : el vinculo matrimonial de Gloria Elena con Gonzalo de Jesús Muñoz, celebrado el 15 de diciembre de 1979. Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Familia de I tagüí, con las modi ficaciones del caso, declaró la cesación de efectos civiles de tal vinculo, al haberRad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
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llegado las part es a un acuerdo , luego de notificarse al señor Gonzalo la demanda de divorcio promovida en su contra por Gloria Elena, en el mismo proveído se ordenó la liquidación de la sociedad con yugal, lo que se materializó con escritura pública Nro. 1.390 del 28 de octubre de 2003, Notaria Única de Caldas, así consta en el cor respondiente registro Civil. El 02 de enero de 200 7 el señor Gonzalo de Jesús contrajo nuevas nupcias con la señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, tal como consta en documento civil sin anota ciones marginales. Con Resolución GNR27458 del 23 de ene ro de 2017 Colpensiones le reconoció al señor Muñoz Colorado pensión de vejez, a partir del 20 de enero de 2017, con mesada inicial de $2.291.554,oo. También está demostrado, con documento idóneo , el falle cimiento de Gonzalo de
reconoció al señor Muñoz Colorado pensión de vejez, a partir del 20 de enero de 2017, con mesada inicial de $2.291.554,oo. También está demostrado, con documento idóneo , el falle cimiento de Gonzalo de Jesús, hecho ocurrido el 24 de febrero de 2018, ascendiendo la pensión a la fecha de retiro de nómina a $2.385.279,oo.
Con Resolución SUB89428 del 05 de abril de 2018, se reconoció y ordenó el pago de auxilio funerario por valor de $3.906.210 a la señora Gloria Elena al demostrar que asumió los gastos funerarios del causante y con acto administrativo SUB121222 del 08 de mayo de 2018, en respuesta a reclamación administrativa formulada por Zapata Idárraga Yudy Astrid, con fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1967, en calidad de cónyuge del señor Gonzal o, se le concedió pensión de sobreviviente s a partir del 24 de f ebrero de 2018, con mesada inicial de $2.385.279,oo. Gloria Elena diligenció y radicó formato d e solicitud de prestaci ón económica el 25 de septiembre de 2020, requiriéndosele, con escrito del 19 de noviembre del mismo año, copia del registro civil de matr imonio o declaración de un ión marital de hecho an te notaria pública, no mayor a 3 meses, además de indicar los extremos de la convivencia , la demanda se promovió el 30 de junio de 2021.Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
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promovió el 30 de junio de 2021.Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
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Luego de e scuchar en interrogatorio a la promotora del litigio y a la integrada como litis consorte necesaria por pasiva, el a quo tuvo p or demostrado, al no existir discusión frente a ello, los extremos de la convivencia de cada una con el fall ecido Gonzalo de Jesús, para Gloria Elena, primera cónyuge entre el 15 de diciembre de 1979 y unos días antes del divorcio, sin fecha exacta, teniéndose como extremo final el 1º de enero de 2003 para un total de 8.419 días; y con Yudy Astrid desde el 31 de diciembre de 2005 (confesión en interrogatorio, inicio en el 2005), y la fecha del deceso de Gonzalo, el 24 de febrero de 2018, para un total de 4.439 días, aspecto que no fue cuestionado, prescindiendo de la práctica de la prueba testimonial, que además estaba orientada a la acreditación de supuestos diferentes a los advertidos por la actora en interrogatorio, ordenando allegar copia del expediente contentivo del proceso de divorcio , y adosado este, luego de la debida contradicción por los sujetos procesales, al momento de la valoración, dio por establecida la violencia intrafamiliar pade cida por la señora Colorado Hernández por parte de su cónyuge Gonzalo de Jesús, tal como se consigna en d enuncia que formulara ante la Comisaria de Familia de
la violencia intrafamiliar pade cida por la señora Colorado Hernández por parte de su cónyuge Gonzalo de Jesús, tal como se consigna en d enuncia que formulara ante la Comisaria de Familia de Caldas Antioquia el 08 de marzo de 2002, citándose como testigo a la joven Natalia Muñoz Colorado hija común, dejándose constancia que lo s hechos fuer on puestos en cono cimiento de otra autoridad, Comisaria de Familia, nos multaron en el 2000; explicando en tal denuncia:
El sábado 2 de marzo llego borracho mi esposo y nos insult ó. PREGUNTADA: ¿Dígale al despacho que fue lo que ocurrió en su casa el 2 de m arzo en horas de la madrugada? CONTESTO: el día 2 de marzo del año en curso y siendo la 1 de la mañana, sentí que le estaban dando pata a la puerta, nos despertamos, YO le dije a hija (sic) que seguro era el papa (sic) borracho ella bajo y si en efecto era él (sic) borracho, lo a yudo (sic) a subir, entonces él se qued o en la sala y empezó a hablar de todo y a decir palabras, se paró y se dirigió donde YO estaba con mi hija, cuando ahí mismo gritó mi hija que a mi mama (sic) no le vas a pegar, y como la actitud de él siempre es la misma cuando me va a agredir o tirar objetos y quebrarlos, entonces mi hija se metió en m edio y no lo dej o (sic) pasar a a laRad.: 05001 3105 021 2021 00283 01
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Ddo.: Colpensiones
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pieza y como él sabe que mi hija qu iere mucho el perro lo cogió a patadas y diciendo palabras soeces, se retiro (sic) de la pieza mía ….
Según copia de aviso incorporado a tal trámite,
… mediante auto de fecha 08 de marzo de 2002, se le ordena a Gonzalo Muñoz C, abstenerse de ejecutar, cualquie r acto de violencia, agresión maltrato físico o verbal amenazas y ofensas y malos tratos psicológicos en contra de Gloria Elena Colorado y demás miembros de la familia, la medi da de protección provisional que será vigente hasta la celebración de la audiencia a la cual deberán presentarse, el día 3 de abril de 2002, a las 2:00 horas.
En los hechos que sirvieron de sustento a la demanda de divorcio, se narró:
3.- El señor GONZALO DE JESUS MUÑOZ COLORADO ha
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