TSDJ MED SL - 05001310502120210043001-(20-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120210043001-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZLa madre o padre trabajadores cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continué como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral./ DEPENDENCIA ECONÓMICALos padres están obligados a proporcionar alimentos necesarios a sus hijos hasta la mayoría de edad, es decir que, en los términos de la ley, los menores e inválidos dependen económicamente de sus progenitores,la pareja tiene el deber de garantizar el sostenimiento de los hijos, mientras sean menores o se hallen en situación de discapacidad. / HECHOS: JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión especial de vejez por ser padre con hijo inválido conforme el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100, con retroactivo generado desde la causación del derecho, mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexación; y costas. El Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO la pensión especial de vejez por su hijo inválido a partir del momento en que se acredite
el retiro del servicio y del sistema pensional. El problema jurídico por resolver versa en determinar si la calidad de padre cabeza de familia es requisito para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, y a partir de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia, se verificará si resulta ajustada a derecho y al acervo probatorio la condena impuesta.
TESIS: En el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se consagró lo siguiente: “la (madre) trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continué como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor invalido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.(...)Así las cosas, el aspirante al reconocimiento de esta prestación especial debe acreditar: - El número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. En relación con este aspecto, se ha señalado en el precedente reiterado (SL 2277-2021SL 4032-2018, SL 4402-2018 – SL 281 – 2018) que el mentado
número de semanas de cotización corresponde cuando menos al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, es decir, el vigente para cuando se pretende la causación del derecho, es decir, el inicialmente fijado por el art. 9 de la Ley 797 de 2.003.(...)La densidad de semanas del demandante también se encuentra demostrada, habiéndose allegado con la demanda historia laboral generada el 15 de diciembre de 2021, con la que se acreditan para aquel entonces 1615, 43 semanas de cotización.(...)La invalidez física o mental del hijo (a), es decir, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. No es objeto de discusión en este proceso que JUAN GUILLERMO CORTES TOLOZA es hijo del actor quién nació el 5 de agosto de 1994 y tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 100% con la fecha de estructuración desde su fecha de nacimiento, destacando del dictamen lo siguiente: - Que el hijo (a) es su dependiente económico (a). En efecto, se busca que se reconozca la prestación para poder dejar de trabajar y dedicarse a velar por las necesidades y rehabilitación de su hijo.(...)Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada entre otras en la CSJSL1991-2019, CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020, CSJ SL739-2021 y CSJ SL4770-2021, señala que la pensión especial consagrada en la referida norma no exige que el progenitor a cargo del hijo
invalido deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene esa exigencia.(...)En efecto, en lo que concierne a la dependencia económica la Alta Corporación ha sostenido que la interpretación del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe «observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitadosque, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres» (CSJ SL17898-2016).(...)Pues bien, el Juez de instancia condenó al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, pues encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley y en la jurisprudencia y la Sala confirmará la decisión adoptada.(...)Ahora bien, no desconoce esta corporación que la Sala de Casación Laboral ha condenado al reconocimiento del retroactivo pensional a partir de la solicitud de esta pensión especial de vejez, pero habiéndose acreditado el cese de las cotizaciones con anterioridad al reclamo de la prestación ante la entidad (CSJ SL281-2018, CSJ SL 51712018, CSJ SL 611 – 2021); pero no es este el caso que aquí nos convoca, porque en manera alguna se ha demostrado la cesación de cotizaciones por el hoy demandante, comprobándose con claridad, la continuidad en el vínculo laboral al menos para el mes de septiembre de 2022, de acuerdo a la
propia confesión del demandante y lo ratificado por los testigos.(...)Así, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, esta corporación encuentra necesario recordar que la causación de un derecho pensional, se configura, en principio, cuando se reúnen todos los requisitos que la ley prevé, ya que es el momento en que se consolida el estatus de pensionado y se puede hablar de un derecho adquirido en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.(...)En ese orden, no es viable acceder a lo solicitado por el recurrente apelante, ya que de concederse el disfrute de la prestación desde el día de su causación se desvirtuaría el principal propósito de la misma, que es dedicar ese tiempo no laborado a asistir y acompañar al hijo en condición de vulnerabilidad. (...)En este contexto, al no haberse acreditado el retiro del sistema se encuentra ajustada a derecho la decisión de ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión calculando el valor bajo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa consagrada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797, que se incrementará anualmente (artículo 14 de la Ley 100 de 1993); siendo claro que al señor JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO le serán reconocidas 13 mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del AL 1 de 2005.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 021 2021 00430 01
ACTA Nº: 68
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACIÓN instaurado por el DEMANDANTE y por COLPENSIONES , así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de esta entidad frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de esta entidad frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 68 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión especial de vejez por ser padre con hijo inválido conforme el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100, con retroactivo generado desde la causación del derecho, mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexación; y costas.
1 PRIMERA INSTANCIA / 02Demanda (83) / Págs. 14-12RADICADO: 050013105 – 021 2021 00430-01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO nació el 6 de julio de 1969, es cotizante del Ré gimen de Prima Media desde 1988 con
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO nació el 6 de julio de 1969, es cotizante del Ré gimen de Prima Media desde 1988 con más de 1568 semanas. ii) Es padre de JUAN GUILLERMO CORTES TOLOZA, nacido el 5 de agosto de 1994 quien presenta varios diagnósticos, tales como parálisis cerebral espástica, meningoenfefalitis y meningomielitis bacterianas, epilepsia, retraso mental profundo, deterioro del comportamiento e in continencia urinaria, que conllevaron a que mediante dictamen 3503425 le fuera asignada una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 100% con fecha de estructuración del 5 de agosto de 1994. iii) JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO es la persona que vela económicamente por el hijo discapacitado y es quien procura siempre por su manutención de forma absoluta, además de ser la persona que se encarga de los cuidados físicos, de los traslados y actividades mínimas de la vida diaria. iv) El 23 de febrero de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, prestación que fue negada con resolución SUB 16835 de 2021 bajo el argumento que el actor tiene estado civil casado y no demuestra que su cónyuge no pueda ejercer los cuidados nece sarios del joven . Y los recursos de reposición y de apelación, fueron resueltos negativamente con las Resoluciones SUB 89728 de 2021 y DPE 4290 de 2021 . v) Afirma que, si bien está casado con la señora DIANA PATRICIA TOLOZA MORENO desde el 17 de julio de 1 993 y nunca se han
89728 de 2021 y DPE 4290 de 2021 . v) Afirma que, si bien está casado con la señora DIANA PATRICIA TOLOZA MORENO desde el 17 de julio de 1 993 y nunca se han divorciado, desde hace 10 años ella viene presentando afecciones umbilicales que consisten en hernias, lo que le impide levantar carga pesada incluida la movilización de su hijo JUAN GUILLERMO que en la actualidad cuenta con 27 años de edad, 1.50 metros de estatura y pesa alrededor de 40 kg, situación que no le permite dedicarse al cuidado del hijo como cuando era niño. vi) Expresa que ante esta situación, JUAN ALBERTO tuvo que retirarse de la labor que desempeñaba tiempo completo para d edicarse al cuidado del hijo y cónyuge, pues en las condiciones narradas se hace imprescindible su presencia en el hogar , porque debe bañar, mover, vestir y alimentar al joven JUAN GUILLERMO, cubriendo estas actividades que no pueden ser realizadas por DIANA
PATRICIA
1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
La entidad contestó oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por carecer de fundamentación fáctica y legal, señalando que el demandante no demostró haber cumplido con los requisitos exigidos en el ar tículo 33 de la Ley 100 de
1993. Señala que de la relación de los hechos y las pretensiones no se puede concluir vía administrativa que el actor tenga derecho a percibir la pensión especial de vejez por hijo inválido, por no demostrarse en debida forma que el padre de familia de cuyo
1993. Señala que de la relación de los hechos y las pretensiones no se puede concluir vía administrativa que el actor tenga derecho a percibir la pensión especial de vejez por hijo inválido, por no demostrarse en debida forma que el padre de familia de cuyo
2 PRIMERA INSTANCIA / 05ContestacionColpensiones (55) / Págs. 3-8RADICADO: 050013105 – 021 2021 00430-01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cuidado dependa el hijo discapacitado sea único y necesario. El demandante debe probar en el proceso fehacientemente que JUAN GUILLERMO CORTES TOLOZA depende únicamente del actor y de sus cuidados mínimos vitales, toda vez que de la investigación administrativa realizada se pudo concluir en debida forma que el demandante se encuentra casado a la fecha, y no demostró que la cónyuge no pueda ejercer los cuidados necesarios del hijo en estado de discapacidad
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO , PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR INTERESES MORATORIOS, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS ,
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, COMPENSACIÓN, LA GENÉRICA
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS ,
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, COMPENSACIÓN, LA GENÉRICA
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 20224, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO la pensión especia l de vejez por su hijo inválido a partir del momento en que se acredite el retiro del servicio y del sistema pensional. ii) ORDENÓ a COLPENSIONES pagar la indexación de las mesadas durante los cuatro meses siguientes a la presentación de la reclamación con la acreditación de todos los requisitos, y a pagar intereses moratorios a partir del inicio del quinto mes tras la presentación de la reclamació n. iii) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud, y a consignarlas ante la entidad correspondiente . iv) CONDENÓ a COLPENSIONES estableciendo un monto equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV)
Para ello razonó de este modo: i) En primer lugar, señaló que el demandante nació el 6 de julio de 1969 por lo que no ha cumplido la edad mínima para pensión de vejez y que de acuerdo con la historia laboral acreditaba 1615.43 semanas cotizadas entre el 27 de enero del 88 y el 31 de noviembre de 2021; que se encuentra casado con la señora Diana Patricia Tolosa Moreno desde el 17 de julio de 1993 y convive con ella y tiene un
enero del 88 y el 31 de noviembre de 2021; que se encuentra casado con la señora Diana Patricia Tolosa Moreno desde el 17 de julio de 1993 y convive con ella y tiene un hijo de nombre Juan Guillermo Cortés Tolosa que nació el 5 de agosto de 1994 con una Pérdida de Capacidad Laboral del 100% estructurada desde el nacimiento; por lo que efectúa el análisis a partir de lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, encontrando acreditado el requisito de dependencia económica del hijo
3 PRIMERA INSTANCIA / 09ActaPrimeraTramiteFallo 4 PRIMERA INSTANCIA / 14FalloPrimeraInstancia/ Min. 20:1921:13RADICADO: 050013105 – 021 2021 00430-01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co inválido en relación con el padre, a partir de su declaración en el proceso y la de los dos testigos.
Respecto al hecho encontrarse casado, invoca las sentencias T 077 de 2020, SL 17898 de 2016, SL 12931 de 2017, SL 3772 de 2019, para señalar que si bien la madre no trabaja y está dedicada excl usivamente al cuidado de su hijo, con la prueba del proceso se concluye que se le d iagnosticó una hernia umbilical, le tuvieron que practicar una cirugía y todo ello la limita para poder atender el cuidado de su hijo por su peso, y si
concluye que se le d iagnosticó una hernia umbilical, le tuvieron que practicar una cirugía y todo ello la limita para poder atender el cuidado de su hijo por su peso, y si bien se acredita que sus hermanos ayudan con e l cuidado en la medida en que se lo permiten sus obligaciones ; concluyó que la parte demandante cumplió con la obligación de demostrar un requerimiento razonable de cuidado por parte de Juan Alberto en relación con su hijo a pesar de que éste cuente con el 100% de atención la madre.
El Juez condenó al reconocimiento de manera condicionada al retiro de su trabajo y se dedique exclusivamente al cuidado de su hijo junto con su cónyuge; al encontrar probado que el demandante continúa laborando y no está dedicado exclusivamente al cuidado de su hijo ; debiendo presentar solicitud a Colpensiones acreditando todos los requisitos. Señala que el reconocimiento de la pensión va a implicar que reciba una unos ingresos inferiores, por lo que se trata de una decisión que no le corresponde al Juez ni a la entidad sino a l demandante quien debe determinar si le conviene más retirarse del trabajo, dejar de recibir salarios y recibir una pensión inferior para para cuidar de su hijo.
Absuelve de la pretensión de intereses moratorios, porque se trata de una prestación que se va a reconocer a futuro cuando el demandante a credite el retiro del servicio, pero dispone lo siguiente: Sin embargo, este despacho sí ordenará que, como el demandante tiene un plazo para…perdón, Colpensiones, tiene un plazo de cuatro meses a partir del reconocimiento de esta prestación, ordenará entonces q ue le reconozca al demandante la indexación sobre las mesadas que se causen desde el momento en que
para…perdón, Colpensiones, tiene un plazo de cuatro meses a partir del reconocimiento de esta prestación, ordenará entonces q ue le reconozca al demandante la indexación sobre las mesadas que se causen desde el momento en que presente la reclamación, acreditando los requisitos y un plazo de cuatro meses. Y si luego de cuatro meses vencido esos cuatro meses, no le ha reconocido la prestación con el ingreso en nómina, le da a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se verifique el pago de esas mesadas, repito, luego de haber acreditado los requisitos correspondientes.RADICADO: 050013105 – 021 2021 00430-01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE5
La activa contrae su inconformidad únicamente en lo que hace relación al reconocimiento condicionado de la prestación especial que se reconoció a favor del señor Juan Alberto, solicitando se revoque tal aspecto y en su lugar se disponga ordenar el reconocimiento desde el momento en que se cumplieron los presupuestos legales para ello, teniendo en cuenta la tesis que se ha construido de la confianza legítima.
Resalta que el señor Juan Alberto Cortés Agudelo solicitó d esde el año 2018 el reconocimiento de su pensión especial de vejez, cuando ya cumplía todos los presupuestos legales, sin que tuviera la entidad razón o argumento válido alguno para
Resalta que el señor Juan Alberto Cortés Agudelo solicitó d esde el año 2018 el reconocimiento de su pensión especial de vejez, cuando ya cumplía todos los presupuestos legales, sin que tuviera la entidad razón o argumento válido alguno para negar la prestación con la resolución SUB-16835 del 2021, contra la cual se interpusieron los recursos de ley que fueron resueltos de manera desfavorable.
Así, plantea que no tiene sentido que se disponga la negativa del retroactivo pensional porque fue la administradora de pensiones quien con argumentos completamente por fuera de los preceptos legales, quien dispuso negar la prestación; decisión adoptada por la entidad en quien el demandante puso su confianza en virtud del principi o de la buena fe constitucional.
3.2. COLPENSIONES6
Son dos los motivos de informidad de la pasiva con la sentencia:
En primer lugar, insiste en los lineamientos del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad insistiendo en que no se cumplen con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido. Resalta que de acuerdo con la prueba, aparte del demandante y la cónyuge hay más personas que pueden estar a cargo del cuidado del señor Juan Guillermo.
Y solicita que, en caso de confirmar la decisión, la prestación quede sujeta a que el demandante tenga un retiro del sistema y no desde que hizo la solicitud, porque en el interrogatorio manifestó que sigue trabajando y aportando al sistema, y todas esas semanas se incluyen al momento de la liquidación conforme la Ley 797 de
2003. Plantea que cómo sigue percibiendo un salario no puede pretender recibir un retroactivo desde el año 2018.
esas semanas se incluyen al momento de la liquidación conforme la Ley 797 de
2003. Plantea que cómo sigue percibiendo un salario no puede pretender recibir un retroactivo desde el año 2018.
5 PRIMERA INSTANCIA / 15SustentacionApelacion / Min. 0:26 – 3:03 6 PRIMERA INSTANCIA / 15SustentacionApelacion / Min. 3:08 -6:31RADICADO: 050013105 – 021 2021 00430-01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, las partes se abstuvieron de intervenir.
Pues bien, se profirió una decisión CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, por lo que la competencia de la Sala está dada por las materias objeto de recurso s de apelación de Demandante y Colpensiones y en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la administradora del régimen de prima media. El problema jurídico por resolver versa en determinar si la calidad de padre cabeza de familia es requisito para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, y a partir de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia, se verificará si resulta ajustada a derecho y al acervo probatorio la condena impuesta.
reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, y a partir de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia, se verificará si resulta ajustada a derecho y al acervo probatorio la condena impuesta.
5. EL DEMANDANTE ACREDITA LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO En el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se consagró lo siguiente: “la (madre) trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años ) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continué como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor invalido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.
Esta disposición normativa ha sido objeto de diversos análisis de constitucionalidad, entre ellos en la sentencia C-989 de 2006 en el que se declaró exequible condicionadamente el término madre en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependen económicamente de él.
En la C-227 de 2004 se declaró inexequible el término menor de 18 años y exequible condicionalmente el resto del inciso, en el entendido de que la dependencia del hijo
discapacitados y que dependen económicamente de él.
En la C-227 de 2004 se declaró inexequible el término menor de 18 años y exequible condicionalmente el resto del inciso, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico.RADICADO: 050013105 – 021 2021 00430-01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Y en la C 758 del 15 de octubre de 2014 se declara la exequibilidad de la norma, en el sentido de que se aplica a los afiliados al RPM y al RAIS a partir del análisis efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con Radicado 32204 del 18 de agosto de 2010.
Así las cosas, el aspirante al reconocimiento de esta prestación especial debe acreditar: - El número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. En relación con este aspecto, se ha señalado en el precedente reiterado (SL 2277-2021SL 4032-2018, SL 4402-2018 – SL 281 – 2018) que el mentado número de semanas de cotización corresponde cuando menos al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, es decir, el vigente para cuando se pretende la causación del derecho, es decir, el inicialmente fijado por el art. 9 de la Ley 797 de
cuando menos al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, es decir, el vigente para cuando se pretende la causación del derecho, es decir, el inicialmente fijado por el art. 9 de la Ley 797 de 2.003. La densidad de semanas del demandante también se encuentra demostrada, habiéndose allegado con la demanda historia laboral generada el 15 de diciembre de 20 21, con la que se acreditan para aquel entonces 1615, 43 semanas de cotización7.
- La invalidez física o mental del hijo (a), es decir, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral . No es objeto de discusión en este proceso que JUAN GUILLERMO CORTES TOLOZA es hijo del actor quién nació el 5 de agosto de 19948 y tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 100% 9 con la fecha de estructuración desde su fecha de nacimiento, destacando del dictamen lo siguiente:
- Que el hijo (a) es su dependiente económico (a). En efecto, se busca que se reconozca la prestación para poder dejar de trabajar y dedicarse a velar por las necesidades y rehabilitación de su hijo . Efectivamente, fue esa la intención del legislador al regular esta excepción al cumplimiento del requisito de edad en la pensión de vejez. De acuerdo con la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la ley 797 de 2003, extraídos de las Gacetas del Congreso de la República 428 y 508 de 2002, el legislador justificó la creación de la pensión especia l
de vejez de la siguiente manera:
convirtieron luego en la ley 797 de 2003, extraídos de las Gacetas del Congreso de la República 428 y 508 de 2002, el legislador justificó la creación de la pensión especia l de vejez de la siguiente manera: “En consideración al desgaste personal, físico, psicológico y anímico que le impone el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora, quien de manera ejemplar
7 PRIMERA INSTANCIA / 05ContestacionColpensiones (55) / Págs. 39-55 8 PRIMERA INSTANCIA / Primera instancia / 02Demanda (83) / Pág. 15 9 PRIMERA INSTANCIA / 02Demanda (83) / Pág. 19-22RADICADO: 050013105 – 021 2021 00430-01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simultáneamente con la atención y cuidado de su hijo discapacitado, es apenas justo que reciba la pensión una vez cumpla 1000 semanas de trabajo, como legítimo reconocimiento a esta loable labor, además, para que pueda cumplir con el objetivo que mo tivó este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situación personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja.”
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada
y rehabilitación de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situación personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja.”
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada entre otras en la CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020, CSJ SL739-2021 y CSJ SL4770-2021, que la pensión especial consagrada en la referida norma no exige que el progenitor a cargo del hijo invalido deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene esa exigencia.
En efecto, en lo que concierne a la dependencia económica la Alta Corporación ha sostenido que la interpretación del parágrafo 4 del artíc
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