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TSDJ MED SL - 05001310502120220002801-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120220002801-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado, fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: La demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimie nto de su compañero permanente , y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde su deceso, con los intereses de mora, o en subsidio de indexación, y las costas del proceso.(…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar ¿Si a la demandante, en su aludida condición de compañera permanente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se c ausó con ocasión del fallecimiento del pensionado, efecto para el que habrá que establecer si la misma realmente convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte?.

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años

acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL40992017, SL3818-2020). Adicionalmente, también ha precisado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja: “En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta S ala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo s uficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal. En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como

entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo e conómico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca lacomunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su conc epción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (ver CSJ SL6519-2017)” (CSJ SL6519-2017, SL5141-2019,

SL1706-2021, SL2226-2023). (…) Téngase en cuenta que la demandante no acompañó al causante durante los últimos días por motivos de fuerza mayor, ya que el mismo estaba aislado y las hijas no le permitían visitarlo; sin embargo, memórese que para que el beneficiario mantenga en cabeza suya el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, debe acreditar que con el causante mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, ayuda mutua, y acompañamiento espiritual, como rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, lo cual, lejos de ser probado, fue desvirtuado por la misma dem andante, quien reiterativamente afirmó que desde el momento en que el causante fue hospitalizado, lo cual, al parecer ocurrió varios meses antes de su fallecimiento, “… no tuvo nada más que ver con él”. Así mismo, alegó que el juez de primera instancia est aba facultado para decretar las pruebas que considerara necesarias con el fin de despejar cualquier incertidumbre, sin embargo, debe destacarse que en el transcurso de la audiencia de trámite fue el propio apoderado de la demandante quien desistió de la práctica del testimonio de la señora Luz Dary Vasco Bedoya (desde el minuto 00:21:00, doc.20, carp.01), dejando de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido (artículo 167 del Código General del Proceso). (…) Finalment e, cumple indicar que, aunque la demandante hubiere acreditado que era destinataria de una protección especial, dado su condición de vulnerabilidad, lo cual ni siquiera probó de manera indiciaria, aquello no

que, aunque la demandante hubiere acreditado que era destinataria de una protección especial, dado su condición de vulnerabilidad, lo cual ni siquiera probó de manera indiciaria, aquello no hubiera sido suficiente para otorgarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por cuanto, se itera, no acredita el requisito de la convivencia; y en vista de ello, lo procedente será confirmar el fallo absolutorio de primer grado.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-2022-00028-01

Demandante: Rosa Matilde Toro Álvarez

Demandado: Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación de sentencia

Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín

M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Compañera permanente, causante pensionado.

Medellín, marzo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA

Medellín, marzo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por Rosa Matilde Toro Álvarez contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01.

1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

La señora Rosa Matilde Toro Álvarez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión de l fallecimiento de su compañero

La señora Rosa Matilde Toro Álvarez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión de l fallecimiento de su compañero permanente, el pensionado Pedro José Vasco Restrepo, y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde su deceso, con los intereses de mora, o en subsidio de indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos se expuso que el señor Pedro José Vasco Restrepo fue pensionado por vejez mediante la Resolución 13264 de 1994 ; convivió en unión libre con la señora Rosa Matilde Toro Álvarez desde el 03 de abril de 2003, y falleció por causas de origen común el 16 de abril de 2008.

Adujo la demandante que solicitó la pensión de sobrevivencia el 04 de diciembre de 2020; que el reconocimiento de la prestación fue denegado mediante la Resolución SUB 15666 del 28 de enero de 2021, aduciendo que no cumplía el requisito de convivencia; que el recurso de apelación que interpuso el 09 de febrero de 2021 fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución SUB 61908 del 09 de marzo de 2021; y que mediante la Resolución SUB 81665 del 30 de marzo de 2021 le negaron nuevamente el reconocimiento de la prestación.

Aseveró que Colpensiones E.I.C.E. no tuvo en cuenta los testimonios que las señoras Martha Nelly Vasco Bedoya y Luz Dary Vasco Bedoya, hijas del causante, rindieron en la investigación administrativa, las cuales dieron cuenta de que su

señoras Martha Nelly Vasco Bedoya y Luz Dary Vasco Bedoya, hijas del causante, rindieron en la investigación administrativa, las cuales dieron cuenta de que su padre convivió con ella por más de cinco (5) años, y hasta el momento de la muerte; y que la visita que se llevó a cabo para recopilar los testimonios de los vecinos de la pareja, tuvo lugar en diciembre de 2020, esto es, dieciocho (18) años después del fallecimiento del causante, y la mayoría de los vecinos ya no viven en el sector donde convivieron (doc.02, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Pedro José Vasco Restrepo fue pensionado por vejez, mediante la Resolución 13264 de 1994, y que el mismo falleció el 16 de abril de 2008.

Adujo que la señora Rosa Matilde Toro Álvarez no acredita el requisito de convivencia para acceder al reconocimiento de la prestación que reclama, y en oposición a las pretensiones excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada ; prescripción; improcedencia de la condena por intereses moratorios; buena fe; imposibilidad de

oposición a las pretensiones excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada ; prescripción; improcedencia de la condena por intereses moratorios; buena fe; imposibilidad de condena en costas; improcedencia de la indexación; compensación; y la excepción genérica (doc.10, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 07 de febrero de 2024 , declaró probada la excepción de no acreditación del tiempo mínimo de convivencia para acceder a la sustitución pensional ; absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de las pretensiones incoadas por la señora Rosa Matilde Toro Álvarez ; y condenó en costas a la demandante, en favor de la entidad demandada (doc.17, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado explicó que al interior del proceso no se acreditó la convivencia entre la demandante y el pensionado por el tiempo mínimo exigido legalmente, ello en razón de que la demandante y los testigos incurrieron en múltiples contradicciones, incoherencias y evasiones, lo que le restó credibilidad a su dicho, y en todo caso, dieron cuenta una convivencia inferior a los cinco (5) años (doc.22, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El poderhabiente judicial de la señora Rosa Matilde Toro Álvarez interpuso el recurso de alzada procurando que se revoque el fallo de primer grado, sustentando que las incongruencias que se presentaron en el relato de los deponentes se originaron por la edad de los declarantes, quienes superan los setenta (70) años, y el tiempo transcurrido desde la fecha en la que ocurrieron los hechos, que ondea los dieciocho (18) años; que la demandante y las testigos coincidieron en los aspectos que realmente dan cuenta de la convivencia entre el causante y la pretensora; que no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra -juicio aportadas con la demanda, y que también dan cuenta de aquella convivencia; que tampoco se emitió pronunciamiento sobre las deficiencias en que incurrió Colpensiones E.I.C.E. en la investigación administrati va, quien no tuvo en cuenta las declaraciones de las hijas del causante; y que la actora no acompañó al causante durante los últimos días por motivos de fuerza mayor, ya que el mismo estaba aislado, y las hijas no le permitían visitarlo (doc.23, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el vocero judicial de la señora Rosa Matilde Toro Álvarez insistió en que los testimonios recabados y las declaraciones extra-juicio incorporadas acreditan que su poderdante convivió

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el vocero judicial de la señora Rosa Matilde Toro Álvarez insistió en que los testimonios recabados y las declaraciones extra-juicio incorporadas acreditan que su poderdante convivió por más de cinco (5) años con el causante; que entre la época en que se produjo la convivencia y la fecha en que se recaudaron las pruebas transcurrieron más de veinte (20) años, siendo normal que los deponentes hubieren olvidado algunos datos puntuales; que su proh ijada no recibió formación acadé mica, y por ello no entendía con facilidad las preguntas formuladas, y tenía dificultade s para dar a entender su respuesta, circunstancia que tampoco fue considerada por el cognoscente de primera instancia; y que el a quo no se pronunció sobre la omisión en que incurrió Colpensiones E.I.C.E. al no tener en cuenta las declaraciones de las hijas del causante.

Adicionalmente adujo que la demandante padece varios quebrantos de salud, que no tiene hijos o familiares que le brinden ayuda, que se encuentra en condición deRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 pobreza, la ausencia del reconocimiento de la pensión que solicita afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, es decir, se encuentra en una situación que requiere protección especial; y que el juez de primera instancia

5 pobreza, la ausencia del reconocimiento de la pensión que solicita afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, es decir, se encuentra en una situación que requiere protección especial; y que el juez de primera instancia estaba facultado para decretar las pruebas que considerara necesarias con el fin de despejar cualquier incertidumbre, y conocer la verdad de los hechos controvertidos, con el fin de amparar los derechos vulnerados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección (doc.03, carp.01).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora Rosa Matilde Toro Álvarez , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Pedro José Vasco Restrepo fue pensionado por vejez, mediante la Resolución 13264 de 1994 (págs.17-25, doc.02, carp.01); y falleció el 16 de abril de 2008 (págs.41-42, doc.02, carp.01).
  • Que la señora Rosa Matilde Toro Álvarez solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, aduciendo la condición de compañera permanente , en la fecha

2008 (págs.41-42, doc.02, carp.01).

  • Que la señora Rosa Matilde Toro Álvarez solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, aduciendo la condición de compañera permanente , en la fecha 04 de diciembre de 2020 (pág.09-16, doc.02, carp.01), prestación que fue denegada mediante la Resolución SUB 15666 del 28 de enero de 2021, porque “… conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la LeyRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01

Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 797 de 2033, no se cumple con el requisito de convivencia establecido, pues de la investigación administrativa, no se acredita la convivencia alegada, por tanto no existen motivos de hecho que la puedan hacer acreedora al derecho pensional que alega” (págs.17-25, doc.02, carp.01).

  • Que el 09 de febrero de 2021 la actora interpuso el recurso de reposición , sustentado “… que en ese entonces no tenía la capacidad económica para comprar un teléfono que tomara fotos, ni una cámara fotográfica; que era poco conocida en el sector que residía con el causante porque casi no tenía vida social, en razón a que trabajaba en casas de familia; que son muy pocos los vecinos que los conocían los que aún viven en el sector; y que las hijas del causante

causante porque casi no tenía vida social, en razón a que trabajaba en casas de familia; que son muy pocos los vecinos que los conocían los que aún viven en el sector; y que las hijas del causante están de acuerdo con que ella reciba la pensión” (págs.26-27, doc.0 1, carp.01parafraseado), pero el acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución SUB 61908 del 09 de marzo de 2021 (págs.28-34, doc.02, carp.01).

  • Que el 23 de febrero de 2021 la actora solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación, y el mismo fue otra vez denegad o, mediante la Resolución SUB 81655 del 30 de marzo de 2021, por cuanto “… no acredita la convivencia de techo, lecho y mesa con el causante en los últimos cinco años anteriores al deceso […], no acredita la calidad de beneficiaria” (págs.35-40, doc.02, carp.01).

2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si a la señora Rosa Matilde Toro Álvarez, en su aludida condición de compañera permanente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento d el pensionado Pedro José Vasco Restrepo, efecto para el que habrá que establecer si la misma realmente convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte?

2.4.- TESIS DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E.

2.4.- TESIS DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora Rosa Matilde Toro Álvarez, no acreditó que hubiere convivido con el pensionado Pedro José Vasco Restrepo durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte, requisito sine qua non para ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación pensional deprecada , y en razón de ello la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado Pedro José Vasco Restrepo 16 de abril de 2008 (págs.41-42, doc.02, carp.01), dispone:

“ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cu ando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”

que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cu ando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”

Por su parte, el literal a) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone:

“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento d el causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su mue rte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”.Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:

8 Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:

“… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un pro yecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL40992017, SL3818-2020)

Adicionalmente, también ha precisado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja:

“En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídi camente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida

eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídi camente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal. En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de:

“[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias , como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)”

Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes,

“[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en queRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (ver C SJ SL6519 -2017)” (CSJ SL6519-2017, SL5141-2019,

SL1706-2021, SL2226-2023)

2.6.- CASO CONCRETO

De consiguiente, esta Sala de Decisión, colige que a la señora Rosa Matilde Toro Álvarez, le concernía la carga de probar que convivió con el pensionado Pedro José Vasco Restrepo por un espacio igual o superior a los cinco (5) años anteriores a su deceso, que se itera, ocurrió el 16 de abril de 2008 (págs.18-19, doc.01, carp.01), esto es, que durante dicho interregno mantuvieron vivo y actuante el vínculo marital, mediante el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico, la vida en común, y la vocación de convivencia,

esto es, que durante dicho interregno mantuvieron vivo y actuante el vínculo marital, mediante el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico, la vida en común, y la vocación de convivencia, aún en estados de separación por fuerza de las circunstancias.

Con tal propósito, en el interrogatorio de parte la señora Rosa Matilde Toro Álvarez, manifestó que un día se encontró con la hija del finado Pedro José Vasco Restrepo, Martha Vasco, a quien le contó que prácticamente estaba aguantando hambre, y ella le manifestó que le iba a colaborar para que reclamara la pensión, ya que tenía derecho por haber vivido con su papá; que no pudo estar con el causante cuando falleció porque cuando lo operaron quedó muy infectado; que cu ando el causante se enfermó, las hijas se lo llevaron, y no pudo volver a tener ningún contacto con él; que en ese momento se tuvo que ir del lugar que habitaban porque no tenía con que pagar el arriendo; que las hijas del causante no la dejaron visitarlo en la clínica donde, por la infección, solo podían verlo a travé s de un vidrio; que aquellas no estaban de acuerdo con la relación por la diferencia de edad, siendo ella mucho más joven que el causante; que vivi eron bajo el mismo techo desde abril de 2003 hasta abril de 2008, cuando aquel se enfermó y las hijas se lo llevaron; que desde ese momento no tuvo nada más que ver con él, y no siguió insistiendo porque las hijas no le dejaban verlo; que no sabe cuánto tiempo estuvo el causanteRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-

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