TSDJ MED SL - 050013105021202200048801-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105021202200048801-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CAPACIDAD RESIDUALCuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas se aplican unas reglas especiales en el entendido de que la persona después del estado de invalidez, puede aun en algunos casos mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al sistema de seguridad social./ ECHOS: La parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma retroactiva, por el padecimiento de enfermedades crónicas, degenerativas, catastróficas, o congénitas; los intereses moratorios o la indexación; y las costas procesales. En sentencia del 3 de julio de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a Colpensiones de las pretensiones. El problema jurídico se centra en determinar en virtud de los recursos de apelación, si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, en aplicación de la sentencia SU 588 de 2016.
TESIS: La pensión de invalidez se constituye como una prestación a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con la intención de garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso ligado con la preservación de una vida digna y de calidad.(...)Ahora, es claro que la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y en tal medida los periodos de cotización válidos para la causación del derecho por regla general son los cancelados con antelación a la
estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad.(...)Partiendo de lo anterior, (…) para el caso que nos ocupa, sería el art 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la fecha de estructuración que reposan en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por Colpensiones, data del 14 de abril de 2017 (…); y según esa normativa, para que una persona tenga derecho a la pensión de invalidez requería:“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3)
años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (…)”Siendo claro para la Sala, que, en aplicación de esta normatividad, no alcanzaría las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración porque entre el 14 de abril de 2014 y 14 de abril de 2017 tenía 43 días cotizados que corresponden a 6.14 semanas, al haberse afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el mes de marzo de 2017(...)Aunado a lo anterior, del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 24 de julio de 2020, se observa que las deficiencias calificadas corresponden a trastorno afectivo bipolar, lesión del nervio mediano izquierdo, lesión del nervio radial izquierdo, lesión del nervio axial izquierdo, lesión del nervio musculocutáneo izquierdo, lesión del nervio cubital izquierdo e hipotiroidismo y en dictamen emitido por SAVIA SALUD de la totalidad de las deficiencias calificadas correspondena enfermedades crónicas y la deficiencia de trastorno afectivo bipolar e hipotiroidismo también son progresivas.(...)Partiendo de la jurisprudencia transcrita se puede concluir que cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas se aplican unas reglas especiales en el entendido de que la persona después del estado de invalidez, puede aun en algunos casos
mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al sistema de seguridad social, y en ese contexto puede tomarse las cotizaciones posteriores incluso a la fecha de la estructuración de la invalidez.(...)Lo anterior no implica que se esté alterando la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita, toda vez que de lo que se trata, es permitir un análisis que incluya y permita determinar conforme a la normativa aplicable el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.(...)Al analizar la prueba aportada en su conjunto, se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que, Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 27 de julio de 2020, en el que calificó las deficiencias de trastorno afectivo bipolar, lesión del nervio mediano izquierdo, lesión del nervio radial izquierdo, lesión del nervio axial izquierdo, lesión del nervio musculocutáneo izquierdo, lesión del nervio cubital izquierdo e hipotiroidismo, determinando una pérdida de capacidad laboral del 56.19% con fecha de estructuración del 12 de abril de 2017 fecha en que se presentó el accidente que estableció su condición de salud(...)Visto lo anterior, y ante el llamado que hace el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, de analizar en forma
minuciosa que las cotizaciones realizadas por los afiliados con enfermedades congénitas, degenerativas y progresivas se deban a una real capacidad laboral y en el ejercicio una actividad economica, para la Sala no se encuentra acreditado en el plenario dicha situación.(...)Sumado a ello, nótese que el testigo hablo de un procedimiento quirúrgico que le fue realizado al actor un año después del accidente y una cirugía adicional, en consecuencia, en virtud de las máximas de la experiencia, se sabe que luego de un procedimiento quirúrgico existen incapacidades médicas y fisioterapias a efectos de devolver la movilidad de los miembros superiores. En consecuencia, esta sería una razón para no darle credibilidad al testigo de que el Sr. Duván Arley Gómez Bustamante haya laborado desde el 2017 a 2020 en forma continua, porque además de la incapacidad y terapias del accidente de trabajo, debieron existir incapacidades y terapias con ocasión de dos procedimientos quirúrgicos que lo imposibilitaron en realizar las labores.(...)En este orden de ideas, considera esta Corporación, que los aportes realizados por el demandante a partir del 14 de abril de 2017 (fecha del accidente de tránsito y fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral) no se debieron a la actividad laboral efectivamente ejercida por el Sr. Duván Arley Gómez Bustamante y mucho menos que fuera con ocasión a su capacidad laboral residual.
MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 25 /09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-000488-01
Radicado Interno 204-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-000488-01
Radicado Interno 204-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : DUVÁN ARLEY GÓMEZ BUSTAMANTE DEMANDADO : : COLPENSIONES.
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-021-2022-00488-01
RADICADO INTERNO : 204-24
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA ACTA NÚMERO : 251
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma retroactiva , por el padecimiento de enfermedades crónicas, degenerativas, catástroficas, o congénitas ; los intereses moratorios o la indexación; y las costas procesales.
forma retroactiva , por el padecimiento de enfermedades crónicas, degenerativas, catástroficas, o congénitas ; los intereses moratorios o la indexación; y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que, el actor nació el 3 de octubre de 1978; que ha estado afiliado durante toda su vida laboral al régimen general de pensiones y en la actualidad a Colpensiones, en donde cuenta con 280 semanas de cotización.
Asegura el actor, que desde su juventud ha padecido de algunos desordenes psiquiátricos, relacionados con un grave trastorno de la personalidad, que sumado al consumo y abuso temprano de sustancias sicoactivas hanRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-000488-01 Radicado Interno 204-24 deteriorado seriamente su estado de salud; que a raíz de un accidente que sufrió en el año 2003, dicha condición siquiátrica fue empeorando paulatinamente, además le sobrevino como secuela un delicado trastorno afectivo bipolar, que desde entonces viene siendo medicado de manera continua por medicina especializada; en el año 2017 el actor volvió a sufrir otro traumatismo por caída, que le generó una lesión en plexo braquial izquierdo, que lo ha tenido incapacitado casi que de manera ininterrumpida por un período cercano a los 5 años.
Que el actor realizó estudios hasta la primaria y con el deterioro cognitivo leve, desempeñó trabajos informales, donde no era usual que se le afiliara al sistema de seguridad social integral, pero para el momento en que se deterioró
Que el actor realizó estudios hasta la primaria y con el deterioro cognitivo leve, desempeñó trabajos informales, donde no era usual que se le afiliara al sistema de seguridad social integral, pero para el momento en que se deterioró de manera grave su estado de salud (mediados del año 2020 ), estaba prestando servicios como estibador o cotero, con afiliación válida y activa al sistema en calidad de cotizante y dicha actividad la pudo desempeñar hasta cuando su estado de salud se lo permitió, fecha en que debido a su imposibilidad física y sus graves trastornos psiquiátricos dejó de desempeñar cualquier tipo de actividad.
Que el actor fue evaluado en su pérdida de capacidad por la AFP accionada, mediante dictamen del departamento de medicina laboral No. 3885821 el 24 de julio de 2020, arrojando como resultado un porcentaje de merma del 56,19% de origen común, con fecha de estructuración 12 de abril de 2017, cuando estimó Colpensiones se había dado inicio a la terapia de diálisis.
El demandante solicitó la pensión de invalidez el 20 de octubre de 2020, la cual le fue negada mediante Resolución SUB-214660 del 7 de octubre de 2020, argumentando que el afiliado no contaba con la densidad de semanas exigida por la Ley 797 de 2003, esto es, con 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez.
Señala que el demandante desde el año 2020 no ha podido ingresar nuevamente a desempeñar funciones laborales, a consecuencia de la precariedad en su estado de salud, la intensidad horaria en la que debe
Señala que el demandante desde el año 2020 no ha podido ingresar nuevamente a desempeñar funciones laborales, a consecuencia de la precariedad en su estado de salud, la intensidad horaria en la que debe comparecer para recibir las múltiples atenciones médicas que requi ere, y las notorias limitaciones en su desempeño físico, incluida la imposibilidad de movilizar pesos, de estar parado por largo períodos y de llevar a cabo desplazamientos, y debido a las patologías que lo aquejan y las graves secuelas que le han causado los tratamientos clínicos, que ha debido soportarRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-000488-01 Radicado Interno 204-24 con ocasión de aquellas , que casi todos los tratamientos son surtidos en las IPS HOMO y Hospital Manuel Uribe Ángel.
Que las enfermedades mentales que padece el demandante son denominadas como crónicas, catastróficas, degenerativas o ruinosas y frente a ellas, la Corte Suprema de Justicia, de frente al momento desde que debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación pensional, que si bien la regla general es contar con una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50 %, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, excepcionalmente y con ocasión a este tipo de enfermedades, debe darse un tratamiento diferente posibilitando tener en cuenta aquellos aportes cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración o la fecha en que se emitió el dictamen , en consecuencia, se debe dar aplicación entre otras, a la sentencia SU 588 de 2016; dice que es posible tomar como punto de partida para computar las
fecha de estructuración o la fecha en que se emitió el dictamen , en consecuencia, se debe dar aplicación entre otras, a la sentencia SU 588 de 2016; dice que es posible tomar como punto de partida para computar las semanas, la fecha en que se califica al asegurado, que en este evento , infiriendo la aludida estructuración a partir del 24 de julio de 2020, es la fecha en que se efectuó dicha evaluación.
Expresa que el demandante no obstante haber laborado y cotizado hasta que su estado de salud se lo permitió, no ha podido reintegrase a su quehacer laboral, no percibe salario, y a pesar que le siguen expidiendo incapacidades por sus médicos tratantes debido a su precario estado, ni la EPS (Savia Salud), ni la AFP demandada, le reconocen ningún dinero por dichos auxilios, ya que solo se desembolsaron aquellos hasta el 11 de marzo de 2020 (hasta que arribó al día 540 de incapacidad); y en este momento su capacidad laboral residual se encuentra anulada, pues se encuentra en tratamiento permanente, su condición de salud es irreversible (enfermedad crónica), su patología es de alto costo y con permanente tratamiento; está en una difícil condición socioeconómica, al no contar con ingresos, rentas o ayuda adicional, es padre de un hijo, y sobrevive de la caridad de familiares y amigos.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada Colpensiones en su contestación acepta la fecha de nacimiento del actor. Lo relacionado con el derecho a los intereses moratorios, considera que no es un hecho. Frente a los hechos restantes, afirma no constarle.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-000488-01
nacimiento del actor. Lo relacionado con el derecho a los intereses moratorios, considera que no es un hecho. Frente a los hechos restantes, afirma no constarle.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-000488-01 Radicado Interno 204-24 Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentación fáctica y jurídica debiendo absolver de las pretensiones de la demanda . Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez; prescripción; improcedencia de intereses de mora; buena fe de la entidad demandada; imposibilidad de condena en costas; improcedencia de la indexación; compensación y pago (expediente digital 06).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 3 de julio de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a Colpensiones de las pretensiones de l Sr. Duván Arley Gómez Bustamante.
DECLARÓ probada la excepción de no acreditación del número de semanas necesario para acceder a la pensión de invalidez y no acreditación de cotizaciones al Sistema General de Pensiones fruto de capacidad laboral residual. No condenó en costas al demandante.
Decisión que adopta al señalar que , de manera oficiosa el juzgado ordenó realizar un dictamen en donde se determinara si las deficiencias del demandante tenían las características de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, el informe de SAVIA SALUD brindó esa información y efectivamente señaló que algunas de las deficiencias que fueron
realizar un dictamen en donde se determinara si las deficiencias del demandante tenían las características de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, el informe de SAVIA SALUD brindó esa información y efectivamente señaló que algunas de las deficiencias que fueron calificadas tenían esa característica, por lo que consideró el Juzgado que es factible aplicar al actor, los criterios contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 588 de 2016.
No obstante, lo anterior, en el caso concreto considero evidente que el demandante no desarrolló ninguna actividad laboral fruto de su capacidad laboral residual que le haya permitido realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y por el contrario, se demostró que los aportes fueron realizados única y exclusivamente con el objeto de completar las semanas para acceder a la pensión en validez.
Indicó que el actor tiene antecedentes de tratamiento po r enfermedades mentales en el hospital mental desde el año 2003, fecha anterior a la fecha de estructuración de la invalidez y realizó cotizaciones a Colpensiones desde marzo de 2017 y al mes siguiente (abril de 2017 ) el demandante sufrió un accidente en una motocicleta pero resalta que no existe prueba documental que de cuenta del accidente o de la fecha en que ingreso del demandante alRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-000488-01 Radicado Interno 204-24 hospital para ser atendido por ese accidente, solo se tiene en la historia laboral información suministrada por el actor. Que no hay claridad exacta de la fecha que se dio el accidente, en tanto las incapacidades que se le generan al demandante como consecuencia de las lesiones que fueron certificadas por
información suministrada por el actor. Que no hay claridad exacta de la fecha que se dio el accidente, en tanto las incapacidades que se le generan al demandante como consecuencia de las lesiones que fueron certificadas por SAVIA SALUD EPS dan cuenta que las incapacidades son desde el 23 de septiembre de 2018 . Señaló el A Quo como fechas cercanas de afiliación al sistema general de pensiones y para la fecha del accidente.
Que se tienen aportes realizados por el actor, después de la fecha de estructuración, pero para el Juzgado, se da claridad con el testigo de la parte demandante, el Sr. Darwin Andrés Tangarife dio claridad pese a las notorias contradicciones en las que incurrió. Este testigo dijo que desde hacía 12 años el demandante trabajó como cotero, que esa labor la ejerció diariamente; que le demandante tuvo un accidente en moto en marzo de 2017 aproximadamente y “quedó con capacidad laboral más reducida y no podía seguir ejerciendo labor pero en pandemia no pudo seguir laborando ; que Duván no tiene agarre en la mano izquierda, no la puede mover, que hay que ayúdale mucho para cualquier labor, incluso para destapar una bebida ”; que el demandante estuvo hospitalizado aproximadamente 8 días, estuvo haciendo terapias y como un año después lo pudieron operar; “que en ese año estuvo en la casa de la mamá haciendo terapias y buscando fuentes de ingreso pero la mano no le daba ” que se le preguntó hasta cuando estuvo en las condiciones que la mano no le daba y respondió “todavía está así” , se le preguntó, de qué había vivido Duván desde el año 2017 y contestó “hasta el
pero la mano no le daba ” que se le preguntó hasta cuando estuvo en las condiciones que la mano no le daba y respondió “todavía está así” , se le preguntó, de qué había vivido Duván desde el año 2017 y contestó “hasta el 2020 estuvo yendo allá donde trabajaba, donde hacía la labor para ver si retomaba pero no pudo, en definitiva depende económicamente de la mamá”
De la declaración concluyó, que al analizar en conjunto y si se une el testimonio cuando dijo, que del 2017 al 2020 no pudo trabajar con la que dijo al principio que en pandemia no pudo seguir laborando y como la pandemia inicio en marzo de 2020, implica q ue Duván no ha vuelto a trabajar desde que tuvo el accidente. Además de que al preguntarle al testigo si sabía que era Comunicaciones y Estrategias Eficaz que es la que figura como empleadora del demandante en la historia laboral de Colpensiones y contest ó “el no cotizaba, y la mamá le dijo que lo empezara a hacer y como el trabajo de él era particular las cotizaciones se hacían a través de esa empresa que presta ese servicio”, con lo que queda claro que el demandante no laboró para ese empleador, en ese sentido, esas cotizaciones no fueron fruto del trabajo del demandante al servicio de la empresa. Adicionalmente, al preguntarle al testigo hasta cuando trabajó el actor, respondió “trabajo hasta el 2017 que tuvoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-000488-01 Radicado Interno 204-24 el accidente y por allá cuando empezó pandemia retomó la labor como en el 2020”, lo que se contradice con lo dicho al inicio de su declaración.
Radicado Interno 204-24 el accidente y por allá cuando empezó pandemia retomó la labor como en el 2020”, lo que se contradice con lo dicho al inicio de su declaración.
En virtud de lo anterior, concluye el juzgado que ninguno de los aportes realizado por el actor entre el 2017 a 2020 (excepto el mes de marzo de 2017) fueron fruto del trabajo del demandante. Por lo tanto, esos aportes se hicieron con el fin de completar las semanas para acceder a la pensión de invalidez.
El juzgado resalta que el testigo tenía un objetivo claro en su declaración y era tratar de decir que el demandante estuvo trabajando y cotizando y po r eso tenía derecho a la pensión de invalidez, ello porque con posterioridad cambió la versión al manifestar que en el 2017 el demandante tuvo un accidente y dejó de trabajar durante la terapia y recuperación, salió y tuvo recuperación en casa y después retomó hasta la pandemia; estuvo en recuperación 2 meses y a los 2 meses empezó a ir a la variante a empezar a hacer la labor.
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte demandante se aparta de la decisión del A Quo al señalar que en síntesis el despacho no accedió a la pensión indicando que las cotizaciones realizadas por el demandante no fueron objeto de su capacidad laboral residual con posterioridad al accidente que tuvo en el mes de abril de 2017, y que las mismas fueron de manera premeditada a efectos de defraudar el sistema y acceder al reconocimiento de la prestación . Refuta el análisis realizado al testimonio que se trajo para explicar las razones por las cuales existen cotizaciones a favor del demandante con posterioridad al accidente .
el sistema y acceder al reconocimiento de la prestación . Refuta el análisis realizado al testimonio que se trajo para explicar las razones por las cuales existen cotizaciones a favor del demandante con posterioridad al accidente . Advierte que el accidente le sumó diagnósticos al estado de salud del actor, pero no era el de mayor peso calificado.
En relación a la declaración del testigo, asegura conocer al demandante hace más o menos 12 años y habló del año 2012; conoció el Sr. Duván Arley Gómez Bustamante con una enfermedad psiquiátrica, la cual está documentada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral ; que la deficiencia del tra storno afectivo bipolar está calificado en el cuadro de deficiencia con el mayor puntaje, ello es, con el 40% y aún con ese diagnóstico el demandante se dedicaba a la actividad de cotero ; que esa actividad es independiente e informal y conforme lo indicó el testigo, la mamá del demandante sugirió empezar a cotizar y con la mala suerte que 2 meses después presentó el accidente que agravó su condición de salud.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-000488-01 Radicado Interno 204-24 Frente a la falta de prueba en el expediente de la ocurrencia del accidente , advierte que Colpensiones en el dictamen y al momento de determinar la estructuración, dijo que se daba el 12 de abril de 2017 fecha en la que se dio un accidente.
Considera que existen pruebas con las que se aclara que no existió un actuar premeditado del actor, la primera es porque la afiliación y cotización empezó meses antes del momento en que ocurrió el accidente ; segundo la situación
un accidente.
Considera que existen pruebas con las que se aclara que no existió un actuar premeditado del actor, la primera es porque la afiliación y cotización empezó meses antes del momento en que ocurrió el accidente ; segundo la situación económica y laboral del demandante y el gremio en el que se desempeñaba (acreditado con el testimonio del señor Darwin) es del mercado de la informalidad y por la imposibilidad en ocasiones de realizar una afiliación válida el sistema de seguridad social ; t ercero, la motivación de continuar afiliado mientras surtió su tratamiento con posterioridad , pretendía obtener las prestaciones económicas y asistenciales del sistema de salud ; cuarto de manera espontánea y con desconocimiento de las semanas cotizadas no presentó reproche frente al dictamen de Colpensiones del mes de julio de 2020 e hizo la reclamación en octubre.
Que la parte demandante insistió, que si bien existían cotizaciones realizadas con posterioridad y a través de una empresa con la afiliación independiente del demandante.
Que la intención de la solicitud del testimonio, era acreditar el momento a partir del cual el actor se había retirado de forma definitiva de la prestación de servicios de independientes ; considera que la interpretación dada por el despacho al testimonio del Sr. Darwin no corresponde a lo que indicó en forma espontánea; que el testigo asistió a las instalaciones del Juzgado, que no tiene parentesco con el actor y este declaró la existencia del accidente, que hasta el momento el accidente y desde que él lo conoc e siempre fue cotero, que si bien hubo un periodo en que estuvo retirado de la prestación informal del servicio, el demandante con su capacidad residual por unos meses y unos
el momento el accidente y desde que él lo conoc e siempre fue cotero, que si bien hubo un periodo en que estuvo retirado de la prestación informal del servicio, el demandante con su capacidad residual por unos meses y unos años más continuó desarrollando esa actividad ; que el demandante continuo realizando otro tipo de actividades que le permitían seguir devengando ingresos, realizando cotizaciones al sistema, seguir cubierto por el sistema de salud, pretender recibir las prestaciones económicas del sistema (subsidio de incapacidad) y no se contradijo cuando afirmó que hasta el mes de marzo del 2020 (pandemia), se dio cuenta que no podía seguir desarrollando ninguna actividad y para el año 2024 continúa presentando secuelas definitivas de sus distintos padecimientos ; el testigo hablo de actividades con las que podía seguir soportando.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-000488-01 Radicado Interno 204-24
Que no se puede dar por probado que existe un act uar p remeditado del demandante en la realización de las cotizaciones sino que fue acreditado que el riesgo fue asegurado , recibió su afiliación con anterioridad y pese a estar diagnosticado con otras enfermedades que sumadas son las que más aportan a la pérdida capacidad laboral ; que tuvo la capacidad de afiliarse y lo hizo a través de una empresa como trabajador independiente pero materialmente desarrolló actividades hasta el momento en que inició el proceso de calificación ante Colpensiones del mes de julio de 2020.
Solicita se revoque la sentencia, se de credibilidad a la declaración del testigo Darwin po ser un testigo directo de la situación del actor; que están acreditados los requisitos jurisprudencialmente desarrollados , para considerar que las
Solicita se revoque la sentencia, se de credibilidad a la declaración del testigo Darwin po ser un testigo directo de la situación del actor; que están acreditados los requisitos jurisprudencialmente desarrollados , para considerar que las enfermedades del demandante están acreditadas conforme se indicó por parte de SAVIA SALUD, y que cuenta con diagnósticos propios de las enfermedades crónicas tal y como es el trastorno afectivo bipolar, la cual recalca, es la deficiencia que tenía con anterioridad a la afiliación y le permitía desarrollar actividades como cotero ; que es viable que se considere que la fecha de estructuración de su invalidez es la determinada por Colpensiones (julio de 2020); solicita se valore íntegramente la prueba revise los elementos que le sirvieron al juez y con ellos llegue a la conclusión contraria y se reconozca la pensión de invalidez solicitada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar en virtud de los recursos de apelación, s i el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez , en aplicación de la sentencia SU 588 de 2016.
El análisis se realizará en el siguiente orden:
1. Reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas.
La pensión de invalidez se constituye como una prestación a favor de la persona que ha perdido su
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