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TSDJ MED SL - 05001310502120220008801-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120220008801-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Esta Sala, adopta la postura que garantiza la aplicación del principio de favorabilidad por que considera prevalece sobre el de sostenibilidad financiera del sistema y que se garantiza con la aplicación de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, siendo esta postura la más favorable al trabajador; pero en este caso, no se logró acreditar una comunidad de vida entre la demandante y el causante, para la fecha en que falleció , al contrario, de las pruebas aportadas se logra evidenciar que, no existía una comunidad de pareja, bajo la finalidad de conformar un núcleo familiar, lazos de ayuda mutua ni vocación de permanencia / HECHOS: La señora (LMML), solicitó que se declaré que el señor (DSR) dejo causado la pensión de sobrevivientes, siendo ella beneficiaria de la referida prestación en la calidad de compañera permanente; en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas ordinaria y adiciones, juntos a los intereses moratorio s del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas. El Juzgado 21

Laboral del Circuito de Medellín, admitió el llamamiento en garantía realizado por PROTECCIÓN S.A. a la señora (VS), quien actúa en representación de su hijo menor D.S.S. y decidió absolver a las partes demandadas AFP PROTECCIÓN y D.S. representado legalmente por (VS) de las pretensiones; declaró probada la excepción de no acreditación de la convivencia con el afiliado fallecido al momento de la muerte. La Sala deberá establecer cuáles son los requisitos para ser beneficiario de la pensión de

probada la excepción de no acreditación de la convivencia con el afiliado fallecido al momento de la muerte. La Sala deberá establecer cuáles son los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; si hubo indebida valoración de las pruebas; de ser así, es procedente el reconocimiento de retroactivo pensional junto con el pago de intereses moratorios o indexación, cuando la pr estación fue reconocida en su totalidad a otro beneficiario; y si la representante del menor titilar del derecho debe responder por el pago del retroactivo pensional.

TESIS: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone en su numeral segundo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando tuviere 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento. ( …) A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la providencia CSJ SL1730 de 2020, sentó una nueva postura respecto del requisito de 5 años de convivencia para los pot enciales beneficiarios del afiliado fallecido,

Suprema de Justicia a partir de la providencia CSJ SL1730 de 2020, sentó una nueva postura respecto del requisito de 5 años de convivencia para los pot enciales beneficiarios del afiliado fallecido, establecido que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema fallecido , no se requiere ningún tiempo mínimo de convivenc ia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. (…) Teniendo en cuenta las posturas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, frente a los requisitos para ser beneficiario en calidad de compañera permanente o cónyuge de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de un afiliado al sistema, esta Sala de Decisión adopta la postura de la Corte Suprema de Justicia en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, al considera que la mencionada postura se acompasa a los principios esenciales del Sistema General de Pensiones. (…) Además, esta Sala de Decisión al adoptar esta postura garantiza la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Principio, que esta Sala considera prevalece sobre el de sostenibilidad financiera del sistema y que se garantiza con laaplicación de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, siendo esta postura la más favorable al trabajador. (…) debe decirse que las declaraciones extraprocesales de terceros deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso sobre la

postura la más favorable al trabajador. (…) debe decirse que las declaraciones extraprocesales de terceros deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso sobre la declaración de terceros y justamente, al realizar un análisis de las incorporadas al proceso, se determina que no se cumplieron con los presupuestos del numeral 3º del artículo 221 de esa normatividad, dado que los declaran tes recurrieron a una formula sacramental en la que se limitaron a indicar de forma idéntica la fecha de convivencia, pero no explicaron las razones de modo en las que se dio la misma, careciendo completamente de espontaneidad. (…) Asimismo las fotografías aportadas por la parte demandante ; r especto al valor probatorio de este medio de prueba, la Sala de Casación Laboral en diversas providencias, como en la CSJ SL2450 de 2022, ha señalado que estas por sí mismas no prueban un supuesto de hecho continuo o una situación más allá de la reflejada en la imagen, por ende, dichas fotografías aportadas carecen valor probatorio para acreditar o desvirtuar la convivencia e n los periodos alegados por la demandante. (…) De ninguna de estas pruebas documentales aportadas, en las que se registran diferentes domicilios y direcciones del causante, se logra evidenciar la convivencia en comunidad de pareja y mucho menos la vocación de permanencia, que alega la demandante existía con el causante. (…) la misma demandante en el interrogatorio de parte, afirmó que el causante se quedaba con ella y luego se iba para donde la mamá a cambiarse, pero que volvía para quedarse nuevamente; lo que evidencia, un comportamiento común en las relaciones de noviazgo, que no implica necesariamente el ánimo

iba para donde la mamá a cambiarse, pero que volvía para quedarse nuevamente; lo que evidencia, un comportamiento común en las relaciones de noviazgo, que no implica necesariamente el ánimo de convivencia. (…) haciendo aplicación a las reglas de la experiencia que conforman la sana critica, debe destacarse que ; a corde a lo expresado po r la demandante en su interrogatorio de parte, respecto a que se dio cuenta del fallecimiento del señor (DS) al tercer día de su novenario, se logra percibir como la familia y los amigos cercanos del señor (DS), para el momento, no veían a la actora como su compañera permanente o siquiera como alguien cercano, puesto que no le informaron respecto de su fallecimiento. (…) Acorde a todo lo precisado, no se logró acreditar una comunidad de vida entre la demandante y el causante, para la fecha en que falleció. Al contrario, de las pruebas aportadas se logra evidenciar que para el momento en que falleció el señor (DS), no existía una comunidad de pareja, bajo la finalidad de conformar un núcleo familiar, lazos de ayuda mutua ni vocación de permanencia(…)

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 18/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00

Apelación de Sentencia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA

Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO

ACUMULADOS

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA

Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO

ACUMULADOS

ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-021-2022-00088-01

DEMANDANTES LINA MARÍA MORA LOAIZA

DEMANDADO PROTECCIÓN S.A y VANESA SUAREZ, Representante legal del menor D .S.S.

NUIP 1.038.874.505

TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

DECISIÓN CONFIRMAR

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente providencia.

II.- HECHOSProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00

Apelación de Sentencia

2 La señora LINA MAR ÍA MORA LOAIZA , para fundamentar las

II.- HECHOSProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00

Apelación de Sentencia

2 La señora LINA MAR ÍA MORA LOAIZA , para fundamentar las pretensiones de la demanda , expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

3.1. Relató que el 27 de agosto de 2021 , falleció el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, quien ostentaba la calidad de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por PROTECCIÓN S.A, dejando causado el derecho a la pensión de sobreviviente al tener 524,72 semanas cotizadas al sistema, de las cuales 140 fueron cotizadas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.

3.2. Señaló que, convivió con el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ en unión libre durante tres años y cinco meses previos a su fallecimiento, que no procrearon hijos; sin embargo, el señor DANIEL SUAREZ antes de su relación tuvo un hijo con la señora VANESA SUAREZ a quien llamaron D.S.S NUIP 1.038.874.505, quien actualmente ostenta la condición de beneficiario.

3.3. Precisó haber elevado una solicitud ante PROTECCIÓN S.A. el día 6 de octubre de 2021, tendiente a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes bajo la calidad de compañera permanente del señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, solicitud que fue resuelta neg ativamente por no acreditar el tiempo de convivencia exigido en la Ley.

3.4 Indicó que contrario a lo señalado por PROTECCIÓN S.A., entre ella

DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, solicitud que fue resuelta neg ativamente por no acreditar el tiempo de convivencia exigido en la Ley.

3.4 Indicó que contrario a lo señalado por PROTECCIÓN S.A., entre ella y el causante, sí existió una conformación de núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento en que falleció el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, desconociendo entonces la Administradora de Fondo de Pensiones la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia, frente a estos casos.

III.- PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos narrados de manera previa, la señora LINA MARÍA MORA LOAIZA, solicitó que se declaré que el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ dejo causado la pensión de sobrevivientes, siendoProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia

3 ella beneficiaria de la referida prestación en la calidad de compañera permanente.

En consecuencia , solicitó que se condene a PROTECCIÓN S.A., a reconocerle y pagar le la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el 27 de agosto de 2021, incluyendo las mesadas ordinaria y adiciones, juntos a los intereses moratorio del articulo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 18 de marzo de

indexación de las condenas.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 18 de marzo de 20221, admitió la demanda presentada y corrió traslado a la s demandadas PROTECCION S.A. y a la señora VANESA S ÚAREZ en representación de su hijo D.S.S para su contestación, la cual dio en los siguientes términos2:

4.1 PROTECCIÓN S.A

4.1.1. Manifestó no oponerse a la primera pretensión debido a que el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, si cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, dejando causado de esta forma el derecho a favor de sus beneficiarios, entre ellos a su hijo D.S.S, a quien se le reconoció tal prestación en una 100%.

4.1.2 Respecto las demás pretensiones incoadas en su contra, señaló oponerse a cada una de ellas, en razón a que, la actora no cumple con los requisitos previstos en la ley para ser be neficiaria en calidad de compañera permanente del supérstite, puesto que no convivió de forma continua, ininterrumpida y permanente con el afiliado hasta el momento en que falleció.

1 Pdf.03 2 Pdf.04Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia

4 4.1.3. Frente a la condena en intereses moratorios, refirió que no son

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4 4.1.3. Frente a la condena en intereses moratorios, refirió que no son procedentes dado que en el presente caso se discute el reconocimiento de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica e igualmente, no serían procedentes en razón a que la pensión de sobr evivencia con ocasión al fallecimiento del señor Daniel Suarez Ramírez se le ha reconocido y pagado a su hijo en un 100%.

4.1.4. Propuso como excepciones de mérito: “Cumplimiento del artículo 294 del C.S.T, no se acreditó el requisito de tiempo de convivencia mínimo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, PROTECCIÓN pagó la pensión de sobrevivencia y el retroactivo pensional a quien solicitó el reconocimiento de la pensión y acreditó el derecho como beneficiario, quien debe responder por el p ago de la cuota solicitada con ocasión al retroactivo, es el menor D.S.S, el pago de un doble retroactivo afectaría el saldo de la cuenta de ahorro pensional necesario para financiar la pensión, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la ca usa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.”

4.1.5. Además de contestar la demanda, solicitó el llamamiento en garantía de la señora VANESA SUAREZ en representación del menor D.S.S, para que en caso de que se ordene el pago del retroactivo pensional a la demanda, sea esta quien efectué tal pago, puesto que ha sido quien ha recibido en un 100%, la mesada pensional causada con

D.S.S, para que en caso de que se ordene el pago del retroactivo pensional a la demanda, sea esta quien efectué tal pago, puesto que ha sido quien ha recibido en un 100%, la mesada pensional causada con el fallecimiento del señor Daniel Suarez Ramírez, por lo que, solicita se le condena a devolver o reintegrar el 50% de los valores recibidos por concepto de mesada pensional, junto con el pago de intereses moratorios o subsidiariamente la indexación.

4.2 VANESA SUAREZ en representación de su hijo D.S.S

4.2.1. Contestó la demanda3, oponiéndose a todas las pretensiones, en razón a que la demandante no cumple con los requisitos exigido por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente s en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido , si bien, la demandante

3 PDf.11Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia

5 sostuvo una relación con el causante , nunca convivieron y mucho menos en el tiempo que asegura la demandante.

4.2.2 Precisó haber convivido con el señor DANIEL SUAREZ, desde agosto de 2015 hasta el 18 de mayo de 2019.

4.2.3. Precisó el causante sostuvo una re lación de noviazgo con la señora María Camila Arboleda desde julio a diciembre de 2019 y que, desde el 20 de mayo hasta agosto de 2021, el causante tuvo una relación sentimental con la señora Katherine Vélez Espinosa.

señora María Camila Arboleda desde julio a diciembre de 2019 y que, desde el 20 de mayo hasta agosto de 2021, el causante tuvo una relación sentimental con la señora Katherine Vélez Espinosa.

4.2.2. Propuso como excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y las excepciones generales”

4.3. Mediante auto de fecha 23 de junio de 2022 4, el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, admitió el llamamiento en garantía realizado por PROTECCIÓN S.A. a la señora VANESA SUAREZ, quien actúa en representación de su hijo menor D.S.S.

4.4. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín emitió auto de fecha 19 de agost o de 2022 5, admitiendo la contestación al llamamiento efectuada por la señora VANESA SUAREZ en representación de su hijo D.S.S.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 202 36, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

“1) Absolver a la(s) demandada(s) AFP PROTECCIÓN y D .S. representado legalmente por VANESA SUÁREZ de las pretensiones de LINA MARÍA MORA LOAIZA.

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6 2) Declarar probada la excepción de no acreditación de la convivencia con el afiliado fallecido al momento de la muerte.

  1. CONDENAR en costas al (a la) DEMANDANTE. Agencias en derecho 1/2 smlmv para cada una de las demandadas.
  1. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor del (de la) DEMANDANTE en caso de no apelación.”

El juez A quo , sustentó su decisión en que acorde a las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, no se permite dar certeza de los hechos expuestos por la reclamante, resaltó que, en la demanda, la actora indicó que duraron 3 años viviendo juntos; sin embargo, en el interrogatorio de parte afirmó que convivió con el causante desde mitad del año 2020, hasta la fecha en que falleció, es decir indicó una duración de convivencia diferente a la narrada en la demanda, igualmente dicha imprecisión, contraría al contenido de la declaración extra proceso rendida por el causante ante Notario Público en Sabaneta el 5 de marzo de 2021 , donde manifestó una convivencia de 3 años y medio.

Resaltó lo expresado por la testigo de la parte demandante Johana Molina, quien expuso en su testimonio que la convivencia de DANIEL SUAREZ y LINA MORA fue de 2 años o 3 años, precisando que fue una relación intermitente, y que el causante no convivía totalmente con la

Molina, quien expuso en su testimonio que la convivencia de DANIEL SUAREZ y LINA MORA fue de 2 años o 3 años, precisando que fue una relación intermitente, y que el causante no convivía totalmente con la demandante sino de manera ocasional , porque él se quedaba casa de la mamá.

Indicó que conforme estas pruebas, la demandante no demostró tener una relación de convivencia con el causante, ni mucho menos una relación de 5 años previos al deceso e incluso reconoció, no haber convivido con el causante, durante las dos últimas semanas antes al deceso.

Respecto la prueba documental allegada en la que se refleja como beneficiarios del causante en la E.P.S. a la demandante y a dos de sus hijos, colocando como dirección de residencia la casa de LINA MARIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia

7 MORA LOAIZA tanto en ese documento como en el contrato de trabajo de AUTOCOL, indicó que estos demuestran una intención de convivir juntos; sin embargo, por los problemas que tuvieron y que fueron señalados por los test igos, tal convivencia no se logró dar , situación que mencionó también se evidenció en varias de las pruebas documentales aportadas la dirección de residencia del causante se señalaba la casa de la madre.

Concluyó indicando que no se logró acreditar la convivencia de la demandante con el causante, para el momento en que falleció ni tampoco que hubiera existido una relación contin úa de 5 años, por lo que no es procedente reconocer la calidad solicitada por la demandante

demandante con el causante, para el momento en que falleció ni tampoco que hubiera existido una relación contin úa de 5 años, por lo que no es procedente reconocer la calidad solicitada por la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ.

VI. APELACIÓN.

6.1. PARTE DEMANDANTE.

Presentó recurso de apelación indicando que el Juez A quo, realizó una interpretación errónea a la norma aplicable al presente caso, desconociendo el precedente jurisprudencial, en virtud a que la Corte Suprema de Justicia, ya ha limitado la forma en que se debe interpretar los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente e incluso ha precisad o que las precisiones adoptadas por la Corte Constitucional frente este tema, no es de recibo y manteniendo la interpretación de que no son exigible el tiempo de convivencia para la compañera permanente del afiliado fallecido.

Frente al caso en concreto, señaló que si se encuentran acreditados los presupuestos para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente: precisó que más allá de lo expuesto por los testigos, existe una declaración extrajuicio realizada por el causante junto con la demandante, que certifica que mantenían una relación en pareja permanente y singular con vocación de conformar una familia, conforme se evidencia con las pruebas aportadas por el causanteProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia

8 cuando buscaba afiliar a la demandante como su compañera

Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia

8 cuando buscaba afiliar a la demandante como su compañera permanente al vincularse con la empresa AUTOCOM.

Destacó que, al momento de diligenciar los formatos de la C aja de Compensación Familiar, volvió a diligenciar como beneficiarios a la demandante en calidad de compañera permanente situación que ocurrió en abril de 2021, al igual que se estableció en la vinculación a la E.P.S., dentro de los que también se plasmó que residía en la dirección Carrera 47 Nº72 A SUR 16, apartamento 502, apartamento en el que vivía la actora como se evidencia en el contrato de arrendamiento aportado.

Destacó que existe una serie de mensajes y fotografías, que logran evidenciar el acompañamiento en comunidad de pareja, precisó que en uno de los mensajes se observa el reclamó por el uso del celular cuando estaban compartiendo en el apartament o, situación que evidencia la convivencia y la comunidad de vida, por lo que consideró que hubo una indebida apreciación frente a estas pruebas; e igualmente, el Despacho no le dio el correspondiente valor probatorio a la s declaraciones rendidas por Robert German Buitrago y Paola Marcela Medina, dado que no se le restó credibilidad a lo expuesto en sus dichos y por lo tanto, deben tenerse como un documento declarativo del cual se puede extraer la convivencia alegada.

En lo respecta al interrogatorio de par te rendido por la demandante y lo expresado por la testigo Jhoana Andrea, no se evidencia una falta de coherencia o coincidencia de sus expresiones, al contrario, son acordes

extraer la convivencia alegada.

En lo respecta al interrogatorio de par te rendido por la demandante y lo expresado por la testigo Jhoana Andrea, no se evidencia una falta de coherencia o coincidencia de sus expresiones, al contrario, son acordes al contenido de las pruebas documentales aportadas que evidencian la comunidad en pareja.

VII. ALEGATOS.

Dentro de la oportunidad legal concedi da en auto de 30 de noviembre de 20237, se presentaron los siguientes alegatos:

7 Pdf.02Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia

9

7.1 PROTECCIÓN S.A.8

indicó que, la señora Lina María Mora, tenía la carga de la prueba de demostrar su calidad de compañera permanente y de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento del afiliado Daniel Suarez Ramírez, situación que no ocurrió durante el presente proceso, ya que, a la fecha, no ha acreditado el cumplimiento del requisito de tiempo mínimo de convivencia.

Precisó que no existe prueba dentro del expediente que acredite la convivencia por más de 5 años con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, ni tampoco prueba que acredite la existencia de una unión marital de hecho y mucho menos que haya existido una conformación de núcleo familiar con vocación de permanencia hasta la fecha del fallecimiento del afiliado.

Resaltó que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que, nunca fue una relación estable, más bien fue una relación de noviazgo con muchos problemas y que incluso para la fecha del fallecimiento ya

fecha del fallecimiento del afiliado.

Resaltó que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que, nunca fue una relación estable, más bien fue una relación de noviazgo con muchos problemas y que incluso para la fecha del fallecimiento ya no se encontraban juntos, existiendo dentro de este interrogatorio diversas contradicciones para determinar lo extremos de la convivencia y que los testigos de la parte demandante, son testigos de oídas, porque contestaban en razón a lo que les contaba la actora.

Por último, en caso de encontrarse que la demandante goza de calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, se condene a la señora Vanesa Suarez, en calidad representante legal del menor D.S.S, para que devuelva o reintegre el 50% de los dineros recibidos, por concepto de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas.

VII. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación por la parte demandante , siendo necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Establecer cuáles son los requisitos exigibles para ser beneficiario de la pensión de

8Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia

10 sobrevivientes, cuando se alegue la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido; (ii) Determinar si el Juez de instancia efectuó una indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas, con la finalidad de precisar si la señora LINA MARÍA MORA LOAIZA, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes

indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas, con la finalidad de precisar si la señora LINA MARÍA MORA LOAIZA, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado al sistema DANIEL SUAREZ RAMÍREZ. En caso, de que la respuesta a este problema jurídico se afirmativa, se deberá resolver (iii) Si es procedente el reconocimiento de retroactivo pensional junto con el pago de intereses moratorios o indexación, cuando la prestación fue reconocida en su totalidad a otro beneficiario (iv) Y si la señora VANESA SUAREZ, como representante legal del menor titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, debe responder por el pago del retroactivo pensional, en razón al llamamiento en garantía efectuado por PROTECCIÓN S.A.

Para cumplir con esa finalidad se analizará : (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de afiliado al sistema fallecido en calidad de cónyuge y compañera permanente, (ii) criterios para la valoración de las pruebas y (iii) el caso concreto.

(i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado al sistema en la calidad de compañero permanente y/o cónyuge.

Teniendo en cuenta la fech a de fallecimiento del afiliado DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, fue el 27 de agosto de 2021, conforme Registro Civil de Defunción N° 105632549, la norma vigente era el artículo 46 de la

Teniendo en cuenta la fech a de fallecimiento del afiliado DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, fue el 27 de agosto de 2021, conforme Registro Civil de Defunción N° 105632549, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone en su numeral segundo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando tuviere 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento.

9 Pdf.02 Pág.17Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia

11 A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Sobre el tiempo de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había re itirado que la convivencia mínima requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero permanente, es de 5 años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado.

requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente

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