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TSDJ MED SL - 05001310502120220012901-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502120220012901-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: / INEFICACIA DEL TRASLADO – la ineficacia del traslado de las AFPs se da por falta del deber de información de estas. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, como que siempre ha estado la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones; también a condenar a las AFP del régimen privado a trasladar los aportes en pensiones realizados por la afiliada y a Colpensiones a validar los aportes que sean trasladados y a incorporarlos en la historia laboral. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de la demandante y se declaró la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD; también se ordenó a Colfondos SA el traslado a Colpensiones y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual de la deman dante; y se condenó a Porvenir Sa a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, incluyendo los tiem pos de afiliación con otras AFP s, pues, ninguno de estos fondos le dieron la debida información acerca de las consecuencias del traslado, tampoco se le explicaron las diferencias entre ambos regímenes, ni se le informó sobre el derecho de retracto. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado y a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual.

TESIS: (…) El reconocimiento de la ineficacia del traslado en la AFP tiene su razón de ser en el artículo

de apelación si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado y a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual.

TESIS: (…) El reconocimiento de la ineficacia del traslado en la AFP tiene su razón de ser en el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. (…) Ley 100 de 1993 ART 13 literal b) que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efe cto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” (…) Y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en

Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) Decreto 720 de 1994, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “Responsabilidad De Los Promotores. Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. “ Obligación De Los Promotores . Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (…) La carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a quese demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014,

M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni pued e estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …”. (…) la sentencia SL 932 de 2023 indicó que aún

que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni pued e estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …”. (…) la sentencia SL 932 de 2023 indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición (…) en sentencia SL 4609 del 6 de octubre de 2021 do nde señaló lo siguiente: “Por último, considera también la Sala que la circunstancia de aparecer varios traslados dentro del régimen de ahorro individual, no puede tenerse como indicativo del conocimiento informado del régimen pensional que pudiera atribuírsele el afiliado o de la información que recibió de parte de la AFP, pues lo que se discute no es la validez del cambio de administradora sino del traslado de régimen pensional, que es lo que tiene incidencia prestacional y restricciones para la movilidad, lo que no ocurre con los traslados dentro del régimen de ahorro individual, porque el afiliado se puede cambiar de administradora indefinidamente cada seis (6) meses, con cierta uniformidad en el nivel de las prestaciones que tienen a su cargo las AFPs, por la aproximación en el comportamiento de las rentabilidades que obtienen, en razón a la inversión de sus recursos y la regulación que les imparte la Superintendencia Financiera (cita radicado despacho 2021).” (…) Finalmente se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia condenando tanto a Colfondos S.A , como a Proteccion S.A , y Porvenir S.A , para que trasladen a Colpensiones las sumas descontadas por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada con cada uno de dichos fondos debidamente indexados; se adiciona que al momento de cumplirse la orden

Colpensiones las sumas descontadas por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada con cada uno de dichos fondos debidamente indexados; se adiciona que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros sea con toda la información relevante que los justifiquen, y en todo lo demás se confirma la sentencia; ya que en primera instancia se condenó solo a PORVENIR S.A a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros de la demandante generados durante todo el tiempo que estuvo afiliada al RAIS incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFPs, y fueron todas estas las que incumplieron el deber de información.

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 09/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01

Radicado Interno 042-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : ISMELDA DEL SOCORRO RESTREPO PÉREZ DEMANDADO : COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A

Y PROTECCION S.A

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-021-2022-00129-01

RADICADO INTERNO : 042-24

DECISIÓN : ADICIONA, REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 065

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN : ADICIONA, REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 065

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

Se reconoce personería a la Dra, LINA MARIA MOSQUERA, como apoderada de Colpensiones, según el poder de sustitución allegado por cumplir con los requisitos del articulo 75 y ss del C.G.P.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y se DECLARE que siempre ha estado válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones y se condene a las AFP del régimen privado a trasladar los aportes en pensiones realizados por la afiliada como cotizaciones , bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, los rendimientos que se hubieren causado, comisiones, gastos de

aportes en pensiones realizados por la afiliada como cotizaciones , bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, los rendimientos que se hubieren causado, comisiones, gastos de administración y seguros previsio nales, y se CONDENE a Colpensiones aRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 validar los aportes que sean trasladados y a incorporarlos en la historia laboral y se CONDENE en costas a las demandadas.

Como supuestos facticos manifestó que nació el 8 de enero de 1968 y estuvo afiliada en pensiones al régimen de prima media en el Instituto de Seguro Sociales y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A, y que su traslado se dio laborando al servicio de la Institución Universitaria Marco Fidel Suárez donde devengaba al momento del traslado un salario de $340,588, pero que previo a su afiliación al régimen de ahorro individual no le hicieron un estudio previo , individual y concreto sobre las ventajas y desventajas que conllevaría dicho traslado , no se le explicaron las diferencias entre ambos regímenes, ni se le informó sobre el derecho de retracto , en síntesis, manifiesta que no se le informó sobre las consecuencias adversas del traslado ni tampoco tuvo re asesorías , y que el 14 de mayo 1998 se trasladó a Colmena.

Menciona que luego se trasladó a Colfondos S.A y precisa que ninguno de estos fondos le dieron la debida información acerca de las consecuencias del

14 de mayo 1998 se trasladó a Colmena.

Menciona que luego se trasladó a Colfondos S.A y precisa que ninguno de estos fondos le dieron la debida información acerca de las consecuencias del traslado, y por último precisa que la pensió n en el régimen de prima media sería mucho mayor que la del régimen de ahorro individual, y que solicitó ante Colpensiones la aceptación de su traslado de régimen pensional el mismo que fue negado mediante comunicación del 21 de enero del 2022.

RESPUESTA COLPENSIONES S.A

Esta entidad dio respuesta manifestando que acepta que la demandante nació el 8 de enero de 1968 y estuvo afiliada en pensiones al régimen de prima media en el Instituto de Seguro Sociales y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A, y que su traslado se dio laborando al servicio de la Institución Universitaria Marco Fidel Suárez donde devengaba al momento del traslado un salario de $340,588, y acepta los otros traslados realizados a la ARP del RAIS, así como la reclamación presentada a dicha entidad y la respuesta dada a la misma, no aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de carga dinámica de la prueba – particularidades del caso , imposibilidad de retornar al statu quo ante por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación , inexistencia de vicio en el

múltiples afectaciones al sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación , inexistencia de vicio en el consentimiento, improcedencia de intereses moratorios , falta de legitimaciónRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 en la causa por pasiva , inexistencia del derecho de afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones , falta de causa para demandar , falta de interés en su vida pensional , buena fe de Colpensiones, mala fe/ temeridad , devolución de cuotas de administraciónseguros previsionalescomisiones. indexados, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación.

RESPUESTA COLFONDOS S.A

Esta entidad al dar respuesta a la demanda no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva , buena fe, innominada o genérica , ausencia de vicios del consentimiento , validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad , ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por C olfondos S.A, prescripción de la acción pa ra solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.

RESPUESTA PORVENIR S.A

Esta entidad al dar respuesta a la demanda no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las

nulidad del traslado, compensación y pago.

RESPUESTA PORVENIR S.A

Esta entidad al dar respuesta a la demanda no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad , cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe.

RESPUESTA PROTECCION S.A

Esta entidad al dar respuesta a la demanda solo aceptó que la demandante nació el 08 de enero de 1968, y no aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la Obligación y falta de causa para pedir , buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, Reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa , i nexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe , t raslado de aportes a otra Administradora de Fondos de Pensiones , aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de febrero de 2024 , el Juzgado Veintiuno Laboral del

Radicado Interno 042-24

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de febrero de 2024 , el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín , DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante ISMELDA DEL SOCORRO RESTREPO PÉREZ del RPMPD al RAIS y DECLARÓ la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.

ORDENÓ a COLFONDOS SA el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

CONDENÓ a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor de la demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP.

CONDENÓ en costas a PORVENIR y en favor de la demandante y fijó como agencias en derecho la suma de 1 smlmv.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de Colfondos S.A , con la finalidad de que se revoque la sentencia en relación a las condenas impuestas a dicha ent idad sustentando para ello que C olfondos siempre ha garantizado a sus futuros afiliados la protección del derecho a la información siendo la misma clara, precisa, veras y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 en la que se expresa el funcionamiento , características y requisitos del

protección del derecho a la información siendo la misma clara, precisa, veras y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 en la que se expresa el funcionamiento , características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad poniendo de presente las implicaciones del traslado y los requisitos para pensionarse bajo dicho régimen según lo estableció en el artículo 64 de la misma ley , motivo por el cual las decisiones de suscribir el formulario de afiliación con dicha entidad son producto de una decisión libre, espontánea e informada de la demandante y que además no se puede desconocer que Colfondos siempre le garantizó el derecho de retrato a la demandante sin que la misma lo ejerciera , y que ello debe valorarse c omo negligencia de su parte , y precisa que en el presente asunto la parte demandante realizó cambio de régimen de manera libre y voluntaria en el cual se le brindó una información oportuna y com pleta comoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 lo aseguró al suscribir el formulario de afiliación, y por tanto solicita revocar la sentencia en especial las condenas en contra de dicha entidad.

La apoderada de Porvenir S.A interpone recurso de apelación manifestando que no existían razones para acceder a la solicitud de declarar la ineficacia ya que de acuerdo con la prueba que obra en el expediente considera que la voluntad de afiliación quedó plenamente probada con los formularios de afiliación que se aportaron en la contestación, siendo claro que la demandante ratificó su voluntad de afiliación ante el régimen de ahorro individual porque

voluntad de afiliación quedó plenamente probada con los formularios de afiliación que se aportaron en la contestación, siendo claro que la demandante ratificó su voluntad de afiliación ante el régimen de ahorro individual porque durante todo este tiempo permaneció afiliada a fondos privados sin radicar ante los mismos algún tipo de inconformidad relacionada con esta vinculación.

Por otro lado indica que es c laro que la demandante teniendo la f acultad de hacerlo no se auto informó de los actos jurídicos que estaba celebrando y que si bien el legislador impone a los fondos privados cargas , también es cierto que los afiliados tienen un deber de informarse de los actos jurídicos que van a celebrar, y no solo durante el momento de la vinculación sino durante todo el tiempo de permanencia en el fondo, deberes que la demandante no cumplió y por lo tanto considera que como se ha venido rei terando el formulario de afiliación era la única prueba o documento necesario y pertinente para darle validez a la afiliación en ese momento , y por ello considera que no puede restársele a través de la sentencia la validez del acto jurídico que fue plenamente válido por la demandante.

Que por lo anterior y teniendo en cuenta la validez de la afiliación solicita que sea revocada la condena consistente en trasladar a Colpensiones las cuotas de administración durante todo el tiempo de permanencia en el RAIS, teniendo en cuenta que C olfondos no puede restituir las cuotas de administración durante todo el tiempo de permanencia en dicho régimen porque la misma es clara que ha tenido varias vinculaciones , y que de hecho al día de hoy no se encuentra afiliada con Porvenir , motivo por el cual no resulta válido que se

durante todo el tiempo de permanencia en dicho régimen porque la misma es clara que ha tenido varias vinculaciones , y que de hecho al día de hoy no se encuentra afiliada con Porvenir , motivo por el cual no resulta válido que se imponga a dicha entidad esta condena teniendo en cuenta que son deducciones que nunca hizo Porvenir y que nunca ha ingresado al patrimonio de dicha entidad.

También indica que las cuotas de administración son sumas que se utilizan para efectos de generar frutos y rendimientos en favor de los afiliados y que retribuyan el servicio que es prestado por el fondo, motivo por el cual al día de hoy Porvenir no tiene estas sumas, y por ende, el hecho de ordenar el trasladoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 a Colpensiones implica un detrimento en contra el principio de sosten ibilidad financiera del sistema.

Finalmente solicita que sea revocada la indexación que se ordenó en la sentencia pues indica que si bien la indexación lo que busca resarcir el detrimento monetario de las sumas que se ordenan trasladar , ese detrimento se ve compensado con los rendimientos financieros que se generaron en favor de la demandante, motivo por el cual no se podría asumir esta doble condena; también solicita sea revocada la condena en costas ya que Porvenir siempre ha obrado de buena fe y precisa que quedó suficientemente probado que se agotaron todos los requisitos legales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Colpensiones solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia, o en caso contrario y se confirme la decisión proferida por el Juzgado 21

agotaron todos los requisitos legales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Colpensiones solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia, o en caso contrario y se confirme la decisión proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de fecha 15 de febrero de 2024, se realice en iguales términos a los ordenados por el A QUO, en el sentido de que,“… Se condena a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP...”

Lo anterior, en razón a que, se debe tener en cuenta que el RAIS y el RPM tienen diferente forma de distribución del aporte, por lo cual, mientras la demandante se encontraba en el Fondo Privado no ayudo a financiar las pensiones, y Colpensiones no cobro gastos de administración, van es detrimento patrimonial, pues basta con citar el artículo 20 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003, que a su vez incremento el valor del aporte mediante decreto 4981 de 2007 al 16% para aporte a pensiones.

Que por lo anterior se puede evidenciar que, si impacta en el sistema financiero el traslado de régimen de los aportes realizados al RPM del RAIS, sin el respeto del término estipulado en la ley toda vez que la distribución es distinta teniendo en cuenta las características del mismo, ya que en el RPM se utiliza

el traslado de régimen de los aportes realizados al RPM del RAIS, sin el respeto del término estipulado en la ley toda vez que la distribución es distinta teniendo en cuenta las características del mismo, ya que en el RPM se utiliza para financiar pensiones, sin mirar los riesgos que existen en el RAIS, por lo cual Colpensiones daría la utilización del aporte conforme le conviene al régimen.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24

El apoderado de Porvenir presenta alegatos de conclusión y señala con respecto a la ineficacia del traslado que no existían razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Prima Media con Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza y cumpliend o los requisitos exigidos en la ley.

Que la parte demandante contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo, por el contrario, permaneció en el mismo régimen pensional privado, de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Que es palmario que lo que motiva a la demandante a solicitar la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen de pensiones no reposa en la forma cómo este se produjo, sino en el supuesto hecho de no cumplirse sus expectativas sobre el eventual monto de la pensión que recibiría en este; monto que, como es obvio suponer, no podía ser determinado en el momento en el que se

este se produjo, sino en el supuesto hecho de no cumplirse sus expectativas sobre el eventual monto de la pensión que recibiría en este; monto que, como es obvio suponer, no podía ser determinado en el momento en el que se presentó su vinculación, al depender de muchas variables que no eran conocidas en su momento. Esa es la razón por la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que de la sola circunstancia de no cumplirse las expectativas pensionales no puede predicarse un engaño.

Que, al momento de realizar el traslado de la parte accionada al Régimen de Ahorro Individual, cumplió con su deber de información establecido para la época en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues, se le entregó a la parte la información necesaria y obl igatoria para la época dentro del mismo Formulario, el cual se recuerda es revisado y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus requisitos se regulan en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Que es claro que la parte demandante solicita desde la pretensión de la demanda la figura de la ineficacia, con ocasión, a una supuesta ausencia en la entrega de la información consistente en las condiciones del Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, se recuerda que las mismas se encuentran en la ley 100 de 1993 y su desconocimiento no sirve como excusa para inaplicar las mismas.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 Que l a obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso la de desincentivar la afiliación son obligaciones posteriores, surgidas a partir del

Radicado Interno 042-24 Que l a obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso la de desincentivar la afiliación son obligaciones posteriores, surgidas a partir del año 2010 y 2014, lo anterior fue recapitulado y objeto de pronunciamiento en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3464-2019 en consecuencia, tales obligaciones no existían para la época de la afiliación y mucho menos las mismas se pueden aplicar de manera retroactiva y que en caso de confirmarse la sentencia solicita que no se condene al traslado de los dineros descontados por cuotas de administración, pago de seguros y reaseguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima por las razones ya expuestas.

Que además t oda decisión judicial de traslado de régimen pensional, debe tener como objetivo constitucional, la estabilidad y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que por lo tanto se debe hacer un análisis macro de las consecuencias que se derivan de autorizar solicitudes de traslados que no cuentan con los requisitos para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, tal y como se estudió por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sala extraordinaria del 14 de agosto de 2019 a las 2 PM en virtud de lo establecido en el artículo 35 del CGP donde decidió unificar su jurisprudencia, en sentencia dentro del proceso del proceso 05001310500720150129501 negando las ineficacias de traslado en la afiliación, con base en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones . Así mismo indica que no debe ser condena en costas

05001310500720150129501 negando las ineficacias de traslado en la afiliación, con base en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones . Así mismo indica que no debe ser condena en costas por cuanto la entidad siempre actuó de buena fe.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en consulta a favor de Colpensiones y conforme al recurso de apelación interpuesto: i) Si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si hay lugar a trasladar, los dineros de la cuenta de ahorro individual, las cuotas de administración y sumas adicionales de la aseguradora tales como la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes , lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima , quien debe correr con dicha obligación y si dichas sumas deben trasladarse de forma indexada , y si es procedente condenar en costas a Porvenir S.A.

Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que la demandante nació el 08 de enero de 1968 , (fls 22 del PDF 02), se afilió alRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 ISS desde el 01 de febrero de 1997, (fls 98 PDF 02), y se trasladó a Porvenir S.A de forma efectiva desde el 01 de mayo de 1997, a Colmena hoy Protección S.A, el 01 de julio de 1998, a ING el 01 de abril del 2000, y nuevamente a

S.A de forma efectiva desde el 01 de mayo de 1997, a Colmena hoy Protección S.A, el 01 de

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