TSDJ MED SL - 05001310502120220014501-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120220014501-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓNNo queda la menor duda que la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y, por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. /
HECHOS: Pretende la demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Protección S.A.; como consecuencia de lo anterior, se condene a Protección S.A. a la devolución de la totalidad de los aportes de la cuenta, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros a Colpensiones; además, se declare que se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones y por tanto, no ha habido solución de continuidad desde su primera afiliación. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2024; ordenó declarar la ineficacia del t raslado del (de la) demandante AFP PROTECCION del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD y ordenar a AFP PROTECCION el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante. El problema jurídico en esta instancia, partiendo de lo que debe estudiarse por el grado de consulta, del contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo decidido, es esclarecer si el traslado realizado por la deman dante del RPMPD al
debe estudiarse por el grado de consulta, del contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo decidido, es esclarecer si el traslado realizado por la deman dante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems, Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad de la accionante al momento de trasladarse del RPMPD al RAIS estuvo afectado por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante que pueda llevar al reconocimiento de la ineficacia declarada.
TESIS: Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688-2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741-2021, SL1743-2021 y SL1942-2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada
para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión del falladora de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información. ( …) En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes: En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Enton ces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negati vos de esa decisión.
pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negati vos de esa decisión. (…)Con sustento en estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la decisión proferida por el a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio ob rante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a las AFP Protección y Colfondos S.A., lo expuesto en los hechos de la demanda y lacontestación que se le dio a los mismos por parte de las AFP acabadas de referir, y el interrog atorio de parte que se le formuló a la demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…)En cuanto a las excepciones de mérito que en su oportunidad propusieron las partes, se encuentra ajustado a derecho que se hubieren declarado no probadas, unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas la de
propusieron las partes, se encuentra ajustado a derecho que se hubieren declarado no probadas, unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas la de inexistencia de las obligaciones y buena fe; y otras, como la de prescripción por estar unido al derecho pensional, que se ha estimado no puede verse afectado por el mero transcurso del tiempo. (…) En conclusión, sobran argumentaciones para confirmar en su integridad la decisión de primer grado, pues se encuentra conforme al precedente vertical.
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:05/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS A LBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , dado el permiso de la Magistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por CLARA INÉS NIETO ARROYAVE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A ., esta última vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario (Rad. No . 05001-31-05-021-2022-00145-01).
PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A ., esta última vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario (Rad. No . 05001-31-05-021-2022-00145-01).
se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, al abogado Michael Giovanny Muñoz T avera, con tarjeta profesional No. 244.832 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Protección S.A.; como consecuencia de lo anterior, se condene a Protección S.A. a la devolución de la totalidad de los aportes de la cuenta, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros a Colpensiones; además, se declare que se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones y por tanto, no ha habido solución de continuidad desde su primera afiliación que fue en junio de 1984; también, que Protección S.A., deberá, como consecuencia de la nulidad y/o2
ineficacia, restituir todo lo que ha cobrado por concepto de administración de la pensión y tal restitución deberá hacerla a Colpensiones como parte del fondo de los recursos para la pensión, todo ello , debidamente actualizado; igual, se condene a las entidades demandadas a los demás que resulte probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita; y, por último, se condene a las codemandadas al pago de las costas del proceso.
condene a las entidades demandadas a los demás que resulte probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita; y, por último, se condene a las codemandadas al pago de las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó suc intamente lo siguiente: se afilió desde junio de 1984 al régimen de seguridad social en pensiones , en el RPMPD administrado por el ISS, hoy Colpensiones; cue nta con más de 52 años de edad , y afirma que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo para acceder a su pensión; manifiesta que en el momento que s e encontraba laborando en las instalaciones de Empr esas Públicas de Medellín E.S.P., fue abordada por la persona encargada de tramitar las afiliaciones a Protección S.A., con el fin de realizar el traslado al RAIS, por el fondo privado ; sin embargo, esta persona nunca la asesoró acerca de las consecuencias de trasladarse de régimen de ahorro individual, no fue debidamente informada de las implicaciones que generaba trasladarse de regímenes pensionales entre público y privado; no le informó que de afiliarse al fondo de pensiones privado perdería los beneficios del RPMPD y de contera su pensión de vejez, el IBL y monto estarían en riesgo; agrega que no autorizó el traslado de régimen de pensiones, toda vez que su voluntad era seguir cotizando a l ISS; por lo tanto, la AFP privada no cumplió con sus obligaciones como la evaluación de la sustitución pensional, estudio de la prestación con arreglo al RPMPD, tampoco, cumplió con su obligación de asesorar con todo profesionalismo e idoneidad, ya que n o fueron indicadas las importantes diferencias existentes
sustitución pensional, estudio de la prestación con arreglo al RPMPD, tampoco, cumplió con su obligación de asesorar con todo profesionalismo e idoneidad, ya que n o fueron indicadas las importantes diferencias existentes entre regímenes pensionales, ni tuvo asesoría antes de faltare los 10 años para cumplir la edad de pensión ; e l día 29 de octubre de 2019, radicó ante Colpensiones reclamación administrativa solicitando lo que aquí se pide, pero el 06 de noviembre de 2019, tuvo una respuesta desfavorable por parte de la administradora.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dio respuesta oportuna a la demanda, en el cual se opuso a la declaratoria y posterior condena de las pretensiones . Afirma que la afiliada haciendo uso de la ley, dentro de sus cabales, sin vicios del consentimiento, y tomando una d ecisión libre y voluntaria, optó por pertenecer al RAIS. Frente a los hechos, tuvo como cierto que la demandante se afilió en junio de 1984 al RPMPD, administrado3
por el ISS, hoy Colpensiones, que cuenta con más de 52 años de edad, y que se le presentó reclamación administrativa, cuya respuesta fue negativa. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de vejez, carga dinámica de la prueba, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración, seguros previsionales, comisiones y valores indexados, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación.
Protección S.A. de igual forma que la anterior, contestó el escrito de demanda.
de cuotas de administración, seguros previsionales, comisiones y valores indexados, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación.
Protección S.A. de igual forma que la anterior, contestó el escrito de demanda. Se opuso a cada una de las declaraciones y en especial a que se declare la nulidad y/o ineficacia del tras lado de la demandante al fondo de pe nsiones privado, toda vez que es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; h izo referencia al formulario de vinculación que suscribió la señora Clara Inés, que dicto acto se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación. Respecto a los hechos, tuvo como cierto, que la demandante tiene más de 52 años; de los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como exc epciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada, reconocimiento de restitución mutua en f avor de la AFP e inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia,
Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., al igual que las anteriores, contestó el libelo inicial en oportunidad. Presenta oposición frente a la prosperidad de las declaraciones y condenas, y en especial a que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de la demandante al fondo de pensiones privado; afirma que se presentó en virtud de su derecho a libremente escoger el régimen y el
declaraciones y condenas, y en especial a que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de la demandante al fondo de pensiones privado; afirma que se presentó en virtud de su derecho a libremente escoger el régimen y el fondo de pensi ones que administra sus aportes ; agrega que los asesores comerciales brindaron a la actora una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su traslado horizontal entre administradoras del régimen pensional . Frente a los hechos, tuvo como cierto , la fecha de nacimiento de la demandante; de los demás, dijo que no son ciertos o que no le constaban. Para su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con4
solidaridad y ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2024; ordenó lo siguiente:
1. Declarar la ineficacia del traslado del (de la) demandante AF P PROTECCION del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.
2. Ordenar a AFP PROTECCION el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante.
3. CONDENAR en costas a AFP PROTECCION y en favor del (de
2. Ordenar a AFP PROTECCION el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante.
3. CONDENAR en costas a AFP PROTECCION y en favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv.
4. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado.
5. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
En tanto, no fue interpuesto recurso alguno por los apoderados de las partes , la Sala conoce del asunto por el grado de la consulta a favor de Colpensiones.
En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., presenta sus alegatos de segunda instancia. Solicita que se analicen las circunstancias del proceso en particular, haciendo referencia a la sentencia SU 107 de 2024, en el numeral octavo; por lo anterior, pide revocar en su integridad la sentencia recurrida para en lugar absolver su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
CONSIDERACIONES
Fuera de toda discusión por existir prueba de ello en plenario se encuentran los siguientes hechos: la fecha de nacimiento de la demandante: 05 de julio de 1964 (archivo 05, pág. 01); la afiliación inicial al ISS, hoy Colpensiones: 19 de junio de 1984 (arc hivo 03, pág. 11); el traslado al RAIS, AFP Protección S.A. 01 de julio de 1995 (archivo 09, pág. 80); posteriormente, el traslado a la AFP
junio de 1984 (arc hivo 03, pág. 11); el traslado al RAIS, AFP Protección S.A. 01 de julio de 1995 (archivo 09, pág. 80); posteriormente, el traslado a la AFP Pensiones y Cesantías ING, hoy Protección S.A., el 01 de mayo de 2006 (archivo 09, pág. 80); luego, realizó un traslado de manera horizontal a la AFP5
Colfondos S.A., el 01 de febrero de 2010 (archivo 09, pág. 80); y, por último, regresó a Protección S.A., el 01 de abril de 2016 (archivo 09, pág. 80).
Atendiendo a esta realidad fáctica, el probl ema jurídico en esta ins tancia, partiendo de lo que debe estudiarse por el grado d e consulta, del contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo decidido, es esclarecer si el traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems, Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad de la accionante al momento de trasladarse del RPMPD al RAIS estuvo af ectado por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante que pueda llevar al reconocimiento de la ineficacia declarada.
Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones porque un a de sus func iones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y
cortes, entre otras razones porque un a de sus func iones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 201 1 y la SU 3 54 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688-2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741-2021, SL1743 -2021 y SL1942 -2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además d e una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos q ue habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión del falladora de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:
El anterior recuento sobre la e volución normativa del deber de información a cargo de las adminis tradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:6
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible.
información a cargo de las adminis tradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:6
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible.
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brinda r información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen con sejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumpli miento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este7
exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de la s actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la ind ebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se
según se explicó ampliamente.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la ind ebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del D ecreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la constr ucción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.
En cuanto a las consecuencias de las cons tancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo:
2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento info rmado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmacio nes consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensione s, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha ef ectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de es te tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de es te tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ S I. 19447 -2017 la Sala explicó:
Por demás las implicaciones de la asimetría en la informació n, determinante para advertir sobre la va lidez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino adem ás el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los ar tículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».8
Ese mismo compendio normativo, en su pre cepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que des arrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán ab stenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afe ctar el
de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán ab stenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afe ctar el equilibrio del contrato o dar lug ar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto e n el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario.
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al tra bajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los reg ímenes pensionales, así com o de los riesgos y consecuencias del traslado.
Por tanto, hoy en el campo de la segurida d social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un con sentimiento informado (CSJ SI. 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes d e aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido
antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración d e que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado.
En materia de carga de la prueba del deber d e información, se razonó en los términos siguientes:
En consecuencia, si se arguye que a la a filiación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que dep ende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afir mación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, corno el traba jador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la l ógica, beneficios y desventajas del cambio de régime n, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.9
Por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho:
efectos negativos de esa decisión.9
Por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho:
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio tr ansicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violac ión del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cua l se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el inc umplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP a l momento del traslado, por dos razones:
En primer término, porque el traslado al RAIS im plicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1. 0 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.
En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado , no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar de cisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le
En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado , no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar de cisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de
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