TSDJ MED SL - 05001310502120220015801-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120220015801-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Si bien la AFP debe conceder la prestación desde la fecha de causación, también es cierto que al haberla otorgado en un 100% cuando solo correspondía el 50%, la litisconsorte debe devolver lo percibido en exceso, incluso, de no haber sido objeto de pronunciamiento, la AFP contaría con las acciones legales de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que la reclamante los hubiese recibido de buena fe. / HECHOS: La actora pide que se condene a Pr otección S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente; requiere los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación. En primera instancia se condena a la AFP Protección a reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a Gloria Patricia Tobón Betancur en un 50%, y del 100% cuando Manuela Rendón Pérez supere los 25 años; condena a la llamada en garantía Manuela Rendón Pérez a reembolsar a Protección el 50% de las mesadas pensionales que recibió, debidamente indexadas al momento del pago. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la actora supera los requisitos para que le sea concedida la prestación por sobrevivencia tras el fallecimiento de su compañero permanente, Alberto Rendón Montoya ; y si es dable que Manuela tenga que retornar a la AFP lo percibido por concepto de mesadas retroactivas.
TESIS: (…) Pues bien, para el caso es de indicar que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia,
si es dable que Manuela tenga que retornar a la AFP lo percibido por concepto de mesadas retroactivas.
TESIS: (…) Pues bien, para el caso es de indicar que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Alberto Rendón el 30 de mayo de 2021, se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto en lo pertinente indica: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) Sobre este mismo tópico, en sentencia SL2332-2023, se expuso: “Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (…) se concluye que la señora Gloria y Edwin Alberto convivieron hasta la fecha de la muerte de este último y durante un periodo
lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (…) se concluye que la señora Gloria y Edwin Alberto convivieron hasta la fecha de la muerte de este último y durante un periodo estimado entre 12 años según los testigos traídos al proceso y 16 años, según la investigación administrativa. Por tanto, quedan acreditados los re quisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para declarar el derecho en favor de la reclamante. (…) De cara a la inconformidad de la litisconsorte respecto a que el pago del retroactivo debería ser exclusivamente responsabilidad de la AFP, es impo rtante señalar que dicha objeción carece de fundamento. Si bien la AFP debe conceder la prestación desde la fecha de causación, también es cierto que al haberla otorgado en un 100% cuando solo correspondía el 50%, la litisconsorte debe devolver lo percibid o en exceso, incluso, de no haber sido objeto de pronunciamiento, la AFP contaría con las acciones legales de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que la reclamante los hubiese recibido de buena fe. Es necesario diferenciar esta situación de aquellas en las que los rubros se entregan como resultado de sentencias judiciales ejecutoriadas, los cuales no pueden ser reembolsadas debido al principio constitucional de la buena fe que protege a los ciudadanos. Estose establece claramente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencias SL2714-2023, SL1321-2023 y SL1994-2021. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur
Dda.: AFP Protección S.A.
Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gloria Patricia Tobón Betancur DEMANDADO AFP Protección S.A. Litis. nec. pasiva y llamada en garantía Manuela Rendón Pérez PROCEDENCIA Juzgado 21 laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 021 2022 00158 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 133 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente muerte de afiliado , reclama compañera permanente – administrativamente se le rec onoció a la hija del causante DECISIÓN Confirma
En la fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los ma gistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación formulados por las apoderadas de Manuela Rendón Pérez y Protección S.A , frente a la sentencia proferida por el Juzgado
Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación formulados por las apoderadas de Manuela Rendón Pérez y Protección S.A , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, dentro del proceso que promoviera la señora Gloria Patricia Tobón Betancur . Radicado único nacional 05001 3105 021 2022 00158 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo p revisto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 012, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
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Antecedentes
La actora pide que se condene a Protección S.A. a reconocer le y pagarle la pensión de sobrevivie ntes por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 30 de mayo de 2021. Además, requiere los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Su s olicitud se fundamenta en que, desde el 22 de diciembre de 2005 convivió en unión mar ital de hecho con Edwin Alberto Rendón Montoya hasta el 30 de mayo de 2021, cuando falleció por causas naturales. Asevera que el 22 de septiembre de tal anualidad reclamó pensión de
convivió en unión mar ital de hecho con Edwin Alberto Rendón Montoya hasta el 30 de mayo de 2021, cuando falleció por causas naturales. Asevera que el 22 de septiembre de tal anualidad reclamó pensión de sobrevivientes, negada bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, esto es, una convivencia de cinco años previos a la fecha del deceso. Por esta razón, peticionó la reconsideración de la decisión , igualmente resuelta de manera adversa, indicando que se evidenciaron dos interrupciones de la unión: una de enero a marzo de 2016 y otra de junio a julio del mismo año. Este supuesto no es cierto, ya que, si bien Alberto tuvo una aventura con otra mujer, esto ocurrió en 2014, además de que en dicho lapso siempre la buscó, comía en el hogar, no se llevó la ropa y seguía suministrando todo lo necesario. Luego de apartarse de la persona con la que estaba, le fue fiel hasta el día de su óbito. Esgrime que la hija del causante también elevó reclamación.
En el auto del 28 de junio de 2022, se admitió y dio trámite a la acción. Una vez notificada de la actuación, Protección S.A. allegó pronunciamiento en e l que aceptó la solicitud de pensión elevada por la actora, aclarando que esta se presentó el 25 de septiembre de 2021 y no el 22 del mismo mes y año. También admitió la negativa de la prestación, la reconsideración formulada , l a confirmación de la determinación al no
actora, aclarando que esta se presentó el 25 de septiembre de 2021 y no el 22 del mismo mes y año. También admitió la negativa de la prestación, la reconsideración formulada , l a confirmación de la determinación al no evidenciarse el requisito de la convivencia establecid o por la norma, y laRad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
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petición de la hija del causante, Manuela, exponiendo que a esta le fue otorgada la prestación en su totalidad , a partir del 30 de m ayo de 2021. Resistió las pretensiones y propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y de fondo las de : cumplimiento del artículo 294 del C.S.T .; no acreditar el requisito de tiempo de convivencia mínimo para ser bene ficiaria de la pensión de sobrevivientes ; pago de la pensión de sobrevivencia y el retroactivo pensional a quien solicitó el reco nocimiento y acreditó el derecho como beneficiari a; la responsable del pago de la cuota solicitada con o casión de l retroactivo, es Manuela Rendón; el pago de un doble retroactivo, afectaría el saldo de la cuenta de ahorro pensional, necesario para financiar las me sadas; inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, pago , compensación, prescripción y la genérica.
En el mismo documento, Protección S.A. llamó en garantía a Manuela
legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, pago , compensación, prescripción y la genérica.
En el mismo documento, Protección S.A. llamó en garantía a Manuela Rendón Pérez, al ser beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de su progenitor Alberto Rendón, desembolsándosele retroactivo desde el 30 de mayo de 2021, fecha del deceso de su padre. Ruega que, en caso de condenar a la entidad a asumir el pago a la señora Gloria Patricia Tob ón Betancur, desde la referida calenda, sea a cargo de Manuela la cuota parte correspondiente . Por lo tanto, se le exija devolver o reintegrar el 50% de los valores percibidos. Asimismo, pide que se condene a la cancelación de intereses moratorios, indexación y costas.
Mediante auto del 10 de octubre de 2022, se admitió la contestación de la acción y, ante lo expuesto , se procedió a vincular como litisconsorte necesaria a Manuela Rendón Pérez . Una vez entera da de la actuación, respondió admitiendo lo concerniente a la reclamación de la señora Gloria, la forma en que fue resuelta, el recurso de reconsideración y su resolución.Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
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Los demás supuesto s no le constan o no son ciertos, indicando que la señora Gloria no convivió con Edwin Alberto desde el 22 de diciembre de
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Los demás supuesto s no le constan o no son ciertos, indicando que la señora Gloria no convivió con Edwin Alberto desde el 22 de diciembre de 2005, ya que, a lo sumo, la reconoce como su novia desde 2010, esto según una terapia familiar a la que asistía con su padre, donde f ue mencionada. Que su progenitor tuvo varias relaciones de n oviazgo y vi vió en diferentes lugares después de la cesación de efectos civiles del matrimonio con su madre, lo cual ocurrió en 2008. Que Edwin estuvo viviendo con Sol Patricia, su pareja, durante 2018 y parte de 2019, como se evidencia en un contr ato de arrendamiento . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y exhibió las excepciones de mérito de : incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no acreditación de la calidad de compañera permanente conforme a la Ley y la innominada.
En proveído del 15 de noviembre de 2022, se aceptó la contestación de la litisconsorte. A simismo, se consintió el llamamiento en garantía frente a Manuela Rendón Pére z, concediéndole un plazo de 10 días para que respondiera. Una vez notificada de la actuación, esta procedió a dar réplica aceptando lo narrado por Protección al momento de requerir su vinculación. No obstante, se opuso a las pretensiones, considerando que no se le debe trasladar la obligación de pago de las mesadas, ya que su actuar siempre estuvo enmarcado en la buena fe. Además, el reconocimiento de la
No obstante, se opuso a las pretensiones, considerando que no se le debe trasladar la obligación de pago de las mesadas, ya que su actuar siempre estuvo enmarcado en la buena fe. Además, el reconocimiento de la prestación fue un acto dispositivo de Protección S.A., quien actuó conforme a la Ley. Por último, fo rmuló como excepciones de fondo : el llamamiento en garantía es improcedente al buscar trasladar a un tercero que actúa de buena fe los hipotéticos resultados de un proceso que no depende de su voluntad sino de la responsabilidad en la invest igación realizada por el fondo de pensiones; inexistencia de la obligación indemnizatoria o de cualquier otra ín dole a cargo de la llamada en garantía; y la genérica o innominada.Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
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La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, en la que dispuso en su parte resolutiva:
1. Se condena a la AFP PROTECCIÓN a reconoc er y pagar la pensión de sobrevivencia a GLORIA PATRICIA TOBÓN BETANCUR en un 50% desde el 31MAY-2021, día siguiente al fallecimiento, y del 10 0% a partir del 23 -MAY-2022, cuando MANUELA RENDÓN PÉREZ supera los 25 años.
El retroactivo calculado hasta el 30-ABR-2024 asciende a $38.371.932.
cuando MANUELA RENDÓN PÉREZ supera los 25 años.
El retroactivo calculado hasta el 30-ABR-2024 asciende a $38.371.932.
2. Se condena a PROTECCIÓN a indexar las mesadas reconocidas.
3. Se condena a la llamada en garantía MANUELA RENDÓN PÉREZ a reembolsar a PROTECCIÓN el 50% de las mesadas pensionales que recibió entre el 1 -JUN2021 y el 22-MAY-2022, debidamente indexadas al momento del pago.
4. Se autoriza a PROTECCIÓN para que de las mesadas pensionales reconocidas a la demand ante descuente lo correspondiente a los aportes en salud y los consigne ante la entidad correspondiente.
5. Costas a cargo de PROTECCIÓN y en favor de la demandante. Agencias en derecho $2.302.316.
El a quo , luego de abordar la normativa frente al tema , que exige una convivencia de cinco años para obtener la pensión de sobrevivientes aplicable tanto a pensionad os como a afiliados , según las sentencias SU 428 de 2016 y SU 149 de 2021 de la Corte Constitucional, destacó las dificultades para determinar la verdad en los testimonios , debido a la falta de herramientas infalibles y las contradicciones advertidas. Concluyó que sí existió, basándose en las versiones coherentes y justificados de los deponentes allegados por la señora Gloria Patricia, una convivencia entre la pareja por lo menos desde 2011. Explicó que, aunque se advirtieron dos separaciones en 2016, tal y como fue confesado por la actora en la investigación administrativa, a la cual le dio credibilidad al ser un medio de
pareja por lo menos desde 2011. Explicó que, aunque se advirtieron dos separaciones en 2016, tal y como fue confesado por la actora en la investigación administrativa, a la cual le dio credibilidad al ser un medio de convicción rec olectado antes del trámite judicial, estas no tuvieron la virtualidad de romper la relación, ya que Edwin regresaba al hoga r que compartía con Gloria Patricia, por lo que la convivencia, a pesar de las dificultades, se mantuvo continua hasta el deceso del afiliado. Expuso que los medios de convicción demostraron que Edwin mantenía relacionesRad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
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simultáneas con otras mujeres, pero siempre volvía al hogar con Gloria Patricia, sumado a que las declaraciones de Manuela y su madre, Margarita María Pérez, no desvirtuaron dicha unión, a pesar de negarla.
En consecuencia, indicó que al haberse acreditado una relación de pareja , con convivencia superior al lapso establecido por la ley y la jurisprudencia , cinco años, se superaban los requisitos para que Gloria Patricia accediera al 50% de la pensión de sobrevivencia, ordenándole a Protección S.A. pagar la misma desde el 31 de mayo de 2021, así como indexar los valores adeudados, liquidando el retroact ivo hasta abril de 2024 , s in otorgar intereses moratorios, al haberse tenido certeza del der echo solo con la decisión judicial.
adeudados, liquidando el retroact ivo hasta abril de 2024 , s in otorgar intereses moratorios, al haberse tenido certeza del der echo solo con la decisión judicial.
Finalmente, señaló que existió un error por parte de Protección S.A. al conceder el 100% de la mesada en favor de Manuela Rendón, porque cuando varias personas piden el mismo derecho, lo procedente es que la jurisdicción ordinaria resuelva. En casos donde el conflicto involucra a un hijo y una compañera permanente o cónyuge, y no existe duda del derecho del hijo, se debe otorgar el 50% al hijo, y el o tro 50% debe dejarse en reserva. Como esto no sucedió, Manuela debe reembolsar el 50% de las mesadas, con indexación, a Protección S.A.. Aclaró que dicha decisión no afecta el valor que la A.F.P. debe desembolsar a la demandante, y que tampoco existe la obligación de pago a cargo de Ma nuela, quedando esta obligada al reintegro de lo percibido en exceso a la AFP.
En desacuerdo la AFP y la litisconsorte nec esaria por pasiva y llamada en garantía interpusieron recurso de apelación, solicitando se revoque. La primera señala que el Código General del Proceso establece que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, en este caso, la señor a Gloria Patricia. Ella debía de mostrar mediante pruebas idóneas y contundentes que cumplía con los requisit osRad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
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exigidos por la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, específicamente, haber convivido con el fallecido Edwin Alberto Rendó n Montoya de manera continua e i ninterrumpida durante los cinco años anteriores a su deceso, supuesto que no se dio atendiendo los medios de convicción presentados. En su propio interrogatorio, la actora confesó que Edwin Alberto Rendón Montoya comp artió vida con otra pareja, la señora Sol, y dejó el hogar común. A pesar de que afirmó que el señor Rendón seguía visitando su casa, esto no constituye convivencia bajo el mismo techo, compartiendo hogar, cama y mesa. Además, aceptó interrupciones en la cohabitación durante el año 2016, especí ficamente de enero a marzo y de junio a julio, aunque no recordó las fechas exactas. Asimismo, debe considerarse que no mencionó otra separación significativa ocurrida en 2018, cuando el señor Rendón se fue a vivir co n la señora Sol Patricia, desde noviemb re de 2017 hasta noviembre de 2018, hecho que fue corroborado por tes timonios durante la investigación administrativa, incluyendo el de la propia hermana del señor Rendón, que reconoció la relación con la señora Sol Patricia.
Esgrime que las deponentes Claudia y Morelia, no proporcionaron información coherente ni detallada. Claudia desconocía aspectos básicos de la relación y manifestó que siempre residieron en el mismo barrio, mientras que la demandante indicó que tuvieron tres domicilios diferentes. Adem ás,
información coherente ni detallada. Claudia desconocía aspectos básicos de la relación y manifestó que siempre residieron en el mismo barrio, mientras que la demandante indicó que tuvieron tres domicilios diferentes. Adem ás, negaron cualquier separación, contradiciendo la confesión d e la p ropia actora sobre las interrupciones en 2016. Por otro lado, la señora Sol Patricia, quien no tiene interés en el resultado del proceso, y cuya declaración resulta consistente y válida, corroboró que Edwin Alberto Rendón convivió con ella en 201 8, lo que demuestra una ruptura adicional a la mencionada por la señora Gloria.
En caso de confirmarse la sentencia, pide: 1. No disponer la indexación de la condena, ya que la Ley 100 de 1993 est ablece mecanismos de ajusteRad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
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como aumentos anuales por el IP C o el sal ario mínimo. 2. No emitir condena en costas, dado el conflicto legítimo entre beneficiarios que necesitaba ser resuelto por la justicia ordinaria. La propia demandante admitió interrupcio nes en la convivencia, justificando la necesidad del proceso ordinario. 3. Mantener la orden emitida contra Manuela Rendón.
Litisconsorte necesaria po r pasiva y llamada en garantí a, argumenta que no se cumplen los requisitos para conceder la prestación a favor de la señora Gloria, dado que no hubo convivencia bajo el mismo techo entre ella y Alberto durante los cinco años previos a su fallecimiento.
argumenta que no se cumplen los requisitos para conceder la prestación a favor de la señora Gloria, dado que no hubo convivencia bajo el mismo techo entre ella y Alberto durante los cinco años previos a su fallecimiento. Desde finales de 2017 y durante todo 2018, Alberto cohabitó con Sol Patricia, hecho confirmado por los declarantes.
Además, existen pruebas documentales que no fuer on consideradas en la valoración de dichos medios . Por ejemplo, el co ntrato de arrendamiento suscrito por Edwin Alberto y Sol, que demuestra su convivencia en Laureles en 2018. También se ignoró la d eclaración de Sol, quien afirmó que su vivencia con Alberto ocurrió en otros lugares, incluyendo una residencia con su mamá y su hermana. Asimismo, se omitieron las manifestaciones de la demandante cuando admitió que Alberto cohabitó con otra mujer durante 2018 y confesó la interrupción de la relación que ella intentaba establecer.
Finalmente, argumentan que no tienen obligac ión de reconocer ningún pago a favor de la AFP, ya que el monto recibido se fundamentó en la aplicación de la ley tras demostrar los requisitos para ser beneficiaria y en los resultados de s u propia investigación administrativa. Por estas razones, y al haber actuado de buena fe, solicitan que, si se confirma la sentencia, la responsabilidad de reconocer cualquier suma a la señora Gloria recaiga en Protección y no en ella.Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
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En la oportunidad pa ra presentar alegatos, las apoderadas de
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En la oportunidad pa ra presentar alegatos, las apoderadas de Protección S.A. y de Man uela Rendón Pérez reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso, especialmente en el recurso de alzada respecto a la imp rocedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Tobón.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente comprobados se tienen : Edwin Alberto Rendón Montoya falleció el 30 de ma yo de 2021 (Pdf. 03. Pá g. 3). La señora Gloria Tobón Betancur reclamó la pensión de sobrevivientes a Protección S.A. En respuesta, del 12 de febrero de 2022, se le comunicó lo siguiente:
Queremos informarle que luego de realizar el análisis de su solicit ud, verificar la información entregada por usted y acorde con los lineamientos legales, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por el fallecimiento de EDWIN ALBERTO RENDON MONTOYA identificado(a) con cédula de ciudadanía CC 98553523, fallecido(a) el 30 de mayo de 2021.
Le anterior, por cuan to usted no acredita el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del afiliado, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. (Pdf. 03.
momento del fallecimiento del afiliado, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. (Pdf. 03. Pág. 16 y Pdf. 06. Pág. 122)
Tampoco es objeto de discusión que el afiliado fallecido contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del deceso , al haberle otorgado Protección S.A. el 03 de marzo de 2022, la pensión a Manuela Rendón en calidad de hija de es te, a partir del 30 de mayo de 2021 (Pdf. 06. Pág. 131 y ss).
En estas circunstancias y considerando las inconformidades planteadas al sustentar las alzadas, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si la actora supera los requisito s para que le sea concedida laRad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
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prestación por sobrevivencia tras el fallecimiento de su compañero permanente, Alberto Rendón Montoya, en caso afirmativo, se analizará lo concerniente a la indexació n, el pago de las costas y si es dable o no q ue Manuela tenga que retornar a la AFP lo percibido por concepto de mesadas retroactivas.
Pues bien, para el caso es de indicar que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado . En este
retroactivas.
Pues bien, para el caso es de indicar que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado . En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Alberto Rendón el 30 de mayo de 2021, se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto en lo pertinente indica:
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ; (resaltos fuera del texto)
Así, al no existir duda de la causación del derecho, queda por verificar el requisito de convivencia anterior al deceso, siendo este el elemento material que d a derecho a la prestación . Es importante s eñalar que, aunque a partir de la sentencia SL1730 -2020 (sustituida por la SL43182021, conforme a la sentencia SU149 -2021), ha surgido discrepancia entre los órganos judiciales de la especialidad laboral y constitucional respecto al período que debe demostrarse, al sostener el primero que el requisito de 5
2021, conforme a la sentencia SU149 -2021), ha surgido discrepancia entre los órganos judiciales de la especialidad laboral y constitucional respecto al período que debe demostrarse, al sostener el primero que el requisito de 5 años aplica solo a los pensionados y no a los afiliados, mientras que el segundo lo extiende a ambos casos, para el asunto específico , esta diferencia no resulta determinante, tal y como se analizara mas adelante.Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01
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No puede perderse de vista que el supuesto a acreditar es el de la convivencia, precisándose por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta tiene lugar cuando entre l as personas de la relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico » (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019), y frente al contenido mat erial de la misma en sentencia SL1576–2019, se explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demos tración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común », así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el
quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demos tración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común », así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solid aria y el acompañamiento e
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