TSDJ MED SL - 05001310502120220039901-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502120220039901-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PRESCRIPCIÓNLa indemnización de los perjuicios derivados del acto jurídico de traslado de régimen pensional, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional, presc riben trascurridos tres (3) años desde el momento en que el afiliado adquiere el estatus d e pensionado, siendo que los mismos no son inherentes al derecho prestacional.
HECHOS: Solicitó la demandante que se declare el incumplimiento por parte de las demandadas del deber legal de brindar información acerca del traslado de régimen pensional; consecuencial mente se ordene al pago de los intereses legales sobre los perjuicios causados. En sentencia d e primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró p robada la excepción de prescripción. Debe la sala determinar si la indemnización de perjuicios reclamada por la señora María Deisy Villamil Barriga se extinguió por el simple transcurso del tiemp o, o si la misma es imprescriptible por estar íntimamente ligada al reconocimiento de la prestación pensional.
TESIS: El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la indemnización de los perjuicios derivados del acto jurídico de traslado de régimen pensional, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional, prescriben trascurridos tres (3) años desde el momento en que el afiliado adquiere el estatus de pensionado, siendo que los mismos no son inherentes al derecho prestacional, que ciertamente ostenta la condición de imprescriptibilidad. (…) En el caso subexamine, está acreditado que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Medi a con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ah orro
subexamine, está acreditado que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Medi a con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ah orro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Protección SA en el año 199 9 y posteriormente, se trasladó de fondo en el mismo régimen a la AFP Protección S.A. en el año 2022; a continuación, solicitó el reconocimiento de pensión por vejez a la última administradora d onde se encontraba afiliada, la cual le fue reconocida a partir de noviembre de 2017. De acuerdo a l a declaración de ineficacia del traslado de la demandante (…) ha sido clara la Corte en indicar que (…) “…aun cuando la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales implica dejar sin piso todos los actos derivados del mismo, en el caso de los pensionados ello no es posible dada la exi stencia de una situación consolidada, cuyas consecuencias no pueden retrotraerse ” (…) En el contexto normativo y jurisprudencial planteado es palmario que no es posible declarar la ineficacia del traslado inicial de la demandante dado su status de pensionada. (…) Finalmente, y en lo concerniente al derecho de libre elección de régimen pensional respecto de quienes tienen consolidada la calidad de pensionados, la jurisprudencia tiene adoctrinado (…) si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) Así las cosas, y al tenor de la regla fijada por la jurisprudencia, se concluye que
cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) Así las cosas, y al tenor de la regla fijada por la jurisprudencia, se concluye que a la señora María Deisy Villamil Barriga, ante la presunta vulneración o trasgresión d el derecho de libre escogencia del régimen pensional por parte de la AFP Protección S.A., por el supuesto incumplimiento del deber de información cuando se produjo el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, en efecto, le asistía el derecho a reclamar una posibl e indemnización total de perjuicios a cargo del fondo privado, indemni zación que sufre los efectos extintivos del fenómeno de la prescripción, sino se reclama dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que adquirió el estatus de pensionado. En el sub judice, está demostrado que la señora María Deisy Villamil Barriga fue pensionada por el riesgo de la vejez baj o la modalidad de garantía de pensión mínima, por la AFP Protección S.A., mediante comunicado del 04 de diciembre de 2017, con efectos retroactivos desde el 01 de noviembre del mismo año (…) y que únicamente solicitó la indemnización total de perjuicios con la presentación de la acción judicial de la referencia, radicada el 13 de abril de 2022 (…) calenda para la que habían transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, desde la fecha de exigibilidad de la pretensión de in demnización (SL373-2021), superando con creces el término trienal que extingue el derecho a la indemnización total de
perjuicios, en los términos previstos en la premisas normativas y jurisprudenciales d escritas en las líneas que anteceden. (…) Ante la duda el fallador de primera instancia, en beneficio de la demandante, efectuó un estudió a partir de la declaración, tomando incluso , en beneficio de la asegurada, hoy pensionada, como fecha de conocimiento en extremis el 31 de dici embre de 2018, encontrando que tampoco se cumple con el término trienal de prescripción, i nterrupción o suspensión del mismo, y los argumentos esbozados por la parte demandante en su recurso, no dan cuenta tampoco de una fecha clara de conocimiento o efectividad del derecho pensional, llegando a la misma conclusión que esta sala determinó en párrafos anteriores.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 26/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-2022-00399-01
Demandante: María Deisy Villamil Barriga
Demandadas: AFP Porvenir S.A. y AFP Protección S.A.
Garantía: Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación de sentencia
Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique
Garantía: Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación de sentencia
Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización de los perjuicios derivados del acto jurídico de traslado de régimen pensional
Medellín, junio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por apoderada de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora María Deisy Villamil Barriga contra la AFP Porvenir S.A. y AFP Protección S.A. en el que se integró como llamado en garantíaRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00399-01 María Deisy Villamil Barriga Vs. AFP Porvenir SA, AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 a Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05021-2022-00399-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora María Deisy Villamil Barriga convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y AFP Protección S.A. a fin de que se declare el incumplimiento por parte de las demandadas del deber legal y profesional de brindar información en los térmi nos y en las condiciones de ley, siendo responsables de manera solidaria de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante; consecuencialmente se ordene el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, sea este último de manera principal o subsidiaria), extra patrimoniales (perjuicios morales) y de pérdida de oportunidad; al pago de los intereses legales sobre los perjuicios causados; a la actualización o indexación de las condenas y a lo que ultra y extrapetita resulte probado en el proceso.
En respaldo de tales pedimentos narró la señora María Deisy Villamil Barriga que inició sus aporte en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) donde cotizó 591 semanas; en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) reporta 930 semanas, sumando un total de 1.591 semanas en el Sistema General de Pensiones; en 1999 se trasladó a la AFP Porvenir SA, entidad que
donde cotizó 591 semanas; en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) reporta 930 semanas, sumando un total de 1.591 semanas en el Sistema General de Pensiones; en 1999 se trasladó a la AFP Porvenir SA, entidad que incumplió con su deber legal y profesional de brindar información frente a las características, condiciones, efectos, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes vigentes para el momento del traslado; posteriormente en el año 2002 se afilió al fondo privado administrado por la AFP Santander, hoy AFP Protección SA, la que tampoco incumplió con su deber de suministrar información objetiva, clara, oportuna, simple y comprensible con las características, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales.Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00399-01 María Deisy Villamil Barriga Vs. AFP Porvenir SA, AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Igualmente indica que la actora es pensionada por vejez por parte de la AFP Protección SA desde el 01 de noviembre de 2017, bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, la que adelantó atendiendo a su situación médica, aclarando que al momento del reconocimiento aún desconocía la omisión de las demandadas frente al deber de información, puesto que la entidad encargada de la prestación no le explicó las características de las modalidades de pensión, adquiriendo la prestación económica con una mesada por valor de $737.717, momento en el que
frente al deber de información, puesto que la entidad encargada de la prestación no le explicó las características de las modalidades de pensión, adquiriendo la prestación económica con una mesada por valor de $737.717, momento en el que también desconocía que podía tener una situación pensional más favorable en el RPMPD, donde le habría correspondido una mesada por valor de $1.889.541.
Insiste la demandante que la falta de información por parte de las demandadas, le impidió tomar una decisión de abstenerse del traslado de régimen privado y retornar al público, en aras de recibir una mejor mesada pensional, encontrando que esta disminución gravosa en dinero, que soporta la accionante al recibir la pensión de vejez, la ha llevado a experimentar aflicción, congoja, desasosiego y profunda tristeza, por lo que presentó demanda ordinaria laboral, tramitada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, en aras de la declaratoria de ineficacia del traslado, tramitada bajo el radicado 11001310502820190005500, el que terminó de manera absolutoria tanto en primera como en segunda instancia, en virtud de los lineamientos establecidos en la sentencia SL 373 de 2021.
Culmina indicando que el 02 de julio de 2022 presentó derecho de petición ante las demandadas pretendiendo el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios ocasionados, siendo negadas por ambas entidades (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, la AFP Protección S.A. aceptó como cierto la totalidad de semanas cotizadas en el Sistema General
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, la AFP Protección S.A. aceptó como cierto la totalidad de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones, así como su afiliación a la AFP Santander, hoy protección en el año 2022, el estado de pensionada desde el 01 de noviembre de 2017 en la modalidad de garantía de pensión mínima reconocida por la entidad que representa, con unaRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00399-01 María Deisy Villamil Barriga Vs. AFP Porvenir SA, AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 mesada pensional para dicha data de $737.717; la existencia de la demanda indicada por la parte demandante, aclarando que la absolución se dio porque la afilia da actualmente acredita el estado de pensionada, configurándose un hecho consumado; igualmente acepta la presentación de derecho de petición y la negativa del mismo, aclarando que la asesoría brindada por el empleado de su representada cuenta con toda la preparación, el conocimiento técnico y la lealtad moral suficiente para brindar la información en debida forma a los posibles afiliados, la que en el presente caso se dio de manera clara, oportuna, suficiente y comprensibles, señalando las características del mismo, tales como cotizaciones, monto para adquirir el derecho prestacional y todos los factores diferenciadores con el Régimen de Prima Media, por lo que no existe engaño o vicio en el
comprensibles, señalando las características del mismo, tales como cotizaciones, monto para adquirir el derecho prestacional y todos los factores diferenciadores con el Régimen de Prima Media, por lo que no existe engaño o vicio en el consentimiento, quedando la información plasmada en el formulario de afiliación, tanto así que, siempre llevó al demandante a permanecer con ellos en dicho régimen lo que concluye en una buena fe y lealtad de la demandada y sus asesores.
Plasma reiteradamente que no son ciertos los hechos relativos a la falta de información de su representada, indicando que lo informado fue de manera clara, señalando las características propias del RAIS, sus implicaciones frente al cambio de régimen y las diferencia con el RPMPD, mostrándole que son excluyentes, por lo que cada uno tiene sus propias condiciones, beneficios y desventajas, la construcción del capital en su cuenta de ahorro, la rentabilidad financiera de acuerdo al comportamiento del mercado y el perfil del riesgo elegido por el afiliado; capital que es de su propiedad y puede ser heredable, la posibilidad de realizar aportes voluntarios, de adquirir el estados de pensión anticipada, siempre y cuando cuente con un capital superior al 110% de un salario mínimo legal, las modalidades de pensión, las que se informan con anterioridad a adquirir la prestación económica de vejez y que son de elección posterior a la afiliación de los usuarios; lo que llevó al demandante a tomar la decisión de forma libre, consciente, informada y voluntaria; advirtiendo que la entidad siempre ha contado con diferentes canales de comunicación mediante los cuales los afiliados pueden resolver sus dudas, tales como página web, atención telefónica y presencial, los que son de conocimiento
voluntaria; advirtiendo que la entidad siempre ha contado con diferentes canales de comunicación mediante los cuales los afiliados pueden resolver sus dudas, tales como página web, atención telefónica y presencial, los que son de conocimiento público; así mismo como la remisión trimestral de los extractos de movimientosRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00399-01 María Deisy Villamil Barriga Vs. AFP Porvenir SA, AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 de las cuentas de ahorro de sus usuarios con el fin de que estén atentos a su situación pensional, lo que lleva a concluir que nunca ha existido una falta al deber de información.
Manifiesta que, desde el momento en que la demandante comenzó su trámite pensional el 03 de marzo de 2017, le explicaron las modalidades de pensión, con la claridad que ella iba a adquirir la prestación bajo la modalidad de garantía de pensión mínima por lo que su mesada correspondería a un salario mínimo legal vigente, por lo que la afirmación de la diferencia de la mesada pensional en uno u otro régimen no la acepta, al factores diferentes los que se toman para la liquidación de la prestación están establecidos por ley, por lo que la liquidación presentad a debe someterse a los parámetros del dictamen pericial consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso.
Sobre los demás hechos relativos las circunstancias particulares de la demandada y
debe someterse a los parámetros del dictamen pericial consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso.
Sobre los demás hechos relativos las circunstancias particulares de la demandada y lo concerniente a la codemandada, señala no constarles, toda vez que son aspectos ajenos a su entidad, ateniéndose a lo probado en el proceso.
De consiguiente, resistió la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la proyección pensional efectuada por la parte actora no corresponde con la realidad; cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección SA; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; cumplimiento del deber de información por parte de Protección SA; buena fe; culpa de la demandante; prescripción; falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, innominada o genérica y compensación y pago (doc.05, carp.01).
La codemandada AFP Porvenir SA , igualmente elevó réplica a la demanda, mediante apoderada judicial, la que direccionó en el sentido de revelar que no le constan los hechos relativos a las afiliaciones y cotizaciones efectuadas a otras entidades, así como las circunstancias que ocurriendo estas, por ser ajenas a ellas, ateniéndose a lo que se apruebe en el proceso; aclara que con su entidad la demandante sólo alcanzó a cotizar 141.4 semanas entre el 01 de noviembre de 1999Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00399-01 María Deisy Villamil Barriga Vs. AFP Porvenir SA, AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
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María Deisy Villamil Barriga Vs. AFP Porvenir SA, AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 hasta el 30 de septiembre de 2002; tampoco le consta el estado de pensionada de la demandante y la información que le brindaron en el momento de su reconocimiento.
Sobre los demás hechos indica que, la demandante presentó formulario de afiliación el 30 de septiembre de 1999, siendo efectiva desde el 01 de noviembre del mismo año, la que duró hasta el 30 de septiembre de 2002, y se dio bajo el complimiento de las obligaciones vigentes para la fecha del acto jurídico con la debida asesoría; que la obligación de otorgar una información clara, cierta , comprensible y oportuna respecto de las condiciones de afiliación surgió con el Decreto 2241 de 2010, pero que en su momento le informaron a la demandante que podría pensionarse a la edad que escogiera, siempre y cuando el capital acumulado, compuesto por los aportes, rendimientos, aportes voluntarios y bono pensional, permita obtener una mesada superior al 110% del salario mínimo legal; le indicaron sobre los excedente de libre disponibilidad, la devolución de saldo, la posibilidad de heredad el capital de la cuenta, la pensión de garantía mínima; aclara que no es su obligación brindar asesoría del régimen público y más que la misma tenía conocimiento de este por haber estado allí afiliada, por lo que la información que le dieron fue clara, suficiente y comprensible lo que desencadenó en una
que no es su obligación brindar asesoría del régimen público y más que la misma tenía conocimiento de este por haber estado allí afiliada, por lo que la información que le dieron fue clara, suficiente y comprensible lo que desencadenó en una selección libre y voluntaria, conociendo las implicaciones de su traslado, escogiendo el régimen que mejor se ajustó a sus intereses, ratificando esta decisión con la adquisición del derecho pensional.
Resalta que el hecho de que la mesada pensional en el RPMPD hubiera sido más beneficiosa para el demandante es irrelevante, puesto que debe someterse a las condiciones del sistema por el que optó, del que puede verse perjudicada o beneficiada, en función de factores diferenciales que lo reglamentan, como la fluctuación del mercado de trabajo o la evolución de los salarios entre otros aspectos del RAIS, por lo que debe ser la entidad que lo pensiona la que debe continuar determinado el valor de la mesada pensional.Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00399-01 María Deisy Villamil Barriga Vs. AFP Porvenir SA, AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Por último, acepta el trámite del proceso que se adelantó en el Circuito Laboral de Bogotá, el que si bien indica que el resumen presentado es incompleto y descontextualizado del que reposa en el expediente por lo que se remiten al mismo.
Como excepciones de mérito para enervar las pretensiones de la demanda, al
Bogotá, el que si bien indica que el resumen presentado es incompleto y descontextualizado del que reposa en el expediente por lo que se remiten al mismo.
Como excepciones de mérito para enervar las pretensiones de la demanda, al resistir la prosperidad de las mismas; presenta prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; inexistencia de los perjuicios reclamados; buena fe; pago y compensación (doc.06, carp.01).
Colpensiones E.I.C.E., en calidad de entidad llamada en garantía por parte de la AFP Porvenir SA, dio respuesta a la demanda indicando que acepta como ciertos los hechos relacionados con la afiliación a su entidad, la densidad de semanas cotizadas en ambos regímenes, el traslado al RAIS, tanto a Porvenir SA como a Protección SA, el estatus de pensionada; así como el valor de la mesada pensional adquirida; la demanda tramitada en el Circuito Laboral de Bogotá, las solicitudes y negativas de las demandadas en este proceso, frente la indemnización pretendida, todo esto acorde a la documentación aportada dentro del proceso.
Sobre los demás hechos indica no constarle, por estar relacionado con situaciones ajenas a la entidad que representa, las que deberán ser probados en el transcurso del proceso; aclara en lo que respecta a la afirmación de diferencia de liquidación de los regímenes que, si bien es cierto que pueda ser inferior a la que le correspondería en el RPMPD, la misma está permitida por Ley, indicando que el valor puede aumentarse cuando se interactúa con los fondos pensionales, encontrándose freten a un simple desacuerdo de monto pensional y no de un vicio
correspondería en el RPMPD, la misma está permitida por Ley, indicando que el valor puede aumentarse cuando se interactúa con los fondos pensionales, encontrándose freten a un simple desacuerdo de monto pensional y no de un vicio del consentimiento; afirmando que las variaciones de mesadas son imprevisibles para el momento en que se tomó la opción de trasladarse, por lo que no existe un verdadero perjuicio, recordando que la elección fue voluntaria y la consecuent e diferencia es a causa de esta decisión.
Como excepciones de mérito el togado en representación de la entidad presentó falta de legitimación por pasiva; carga dinámica de la prueba – particularidades delRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00399-01 María Deisy Villamil Barriga Vs. AFP Porvenir SA, AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 caso; imposibilidad de declarar la ineficacia de traslado a pensionados; artículo 107 cambio de plan de capitalización o de pensión y de entidades administradoras; imposibilidad de retornar al statu quo ante (sic) por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones; inoponibilidad por ser un tercero de buena fe; improcedencia de decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; inexistencia de vicio en el consentimiento; improcedencia de intereses moratorios; intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa; intereses moratorios por reliquidaciones; intereses
obligación; inexistencia de vicio en el consentimiento; improcedencia de intereses moratorios; intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa; intereses moratorios por reliquidaciones; intereses moratorios por cambio de jurisprudencia; improcedencia de la indexación; inexistencia del derecho de afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; falta de causa para demandar; falta de interés en su vida pensional; buena fe de Colpensiones; mala fe/temeridad; devolución de cuotas de administración – seguros previsionales – comisiones. Indexados; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (doc11, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de mayo de 2024, negó las pretensiones formuladas por la señora María Deisy Villamil Barriga contra la AFP Porvenir S.A. y AFP Protección S.A., declar ando probada la excepción de prescripción; y condenó en costas a la demandante, e n favor de la entidad demandada y a la AFP Porvenir SA respecto al llamado en garantía (doc.19, carp.01).
Como sustento de la decisión del a quo, al hacer un análisis del caso, indica qu e, atendiendo a las pretensiones de perjuicios elevadas por la demandante, el asunto se resuelve bajo tesis absolutoria con fundamentado en la prescripción propuesta por las demandadas; señala no existir discusión frente a la fecha de nacimiento de la parte demandante, su vinculación al Régimen de Prima Media; su traslado al
se resuelve bajo tesis absolutoria con fundamentado en la prescripción propuesta por las demandadas; señala no existir discusión frente a la fecha de nacimiento de la parte demandante, su vinculación al Régimen de Prima Media; su traslado al RAIS, inicialmente a Provenir y posteriormente a Protección; el reconocimiento por parte de la AFP Protección SA de la pensión de vejez bajo la modalidad deRadicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00399-01 María Deisy Villamil Barriga Vs. AFP Porvenir SA, AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 garantía de pensión mínima la que fue reconocida en un salario mínimo legal, ni la interrupción de la prescripción por solicitudes elevadas por la demandante a las accionadas en la misma fecha, 13 de abril de 2022.
En lo que respecta a la prescripción, señala que, de conformidad con la sentencia referenciada por la parte demandante, es decir la SL 373 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, se establece la procedencia del reconocimiento de perjuicios, pero también indica desde cuándo se debe contar el término prescriptivo de tres (03) años, contemplado en el artículo 151 del CST, cuando el que demanda es un pensionado, estimando en este caso que no procedería la declaración de ineficacia del traslado, pero sí es posible reclamar la indemnización de perjuicios que se hayan causado en virtud de la misma situación, bajo el principio general del derecho según
pensionado, estimando en este caso que no procedería la declaración de ineficacia del traslado, pero sí es posible reclamar la indemnización de perjuicios que se hayan causado en virtud de la misma situación, bajo el principio general del derecho según el cual el que comete un daño por culpa está obligado a repararlo y del principio de reparación integral en la valoración de daños, haciendo referencia en la sentencia al párrafo que indica: “Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora”.
Para efectos de la contabilización de esa prescripción, tuvo en cuenta el momento en el cual la persona tiene conocimiento del reconocimiento de la prestación económica y el momento de la presentación de la demanda, resultando para el fallador evidente que dejó transcurrir más de los 3 años, puesto que a la demandante se le reconoció la prestación mediante comunicado del 4 de diciembre de 2017, desconociendo un momento exacto en que le fue notificado ese documento, por lo que de conformidad con la declaración rendida por la demandante, esta se enteró de la situación, en el año 2018 sin dar fecha exacta, por lo que al darle crédito a esta afirmación, colocando él último días de este año, aclarando que la actora que se debió enterar cuand
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